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Decreto 2244 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52617 del 22 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2244 DE 2023

 

(Diciembre 22)

 

Por el cual se subroga el Capítulo 11 y se deroga el Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relativos al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como una vía de cualificación en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 81 de la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

 

Que el artículo 53 de la Carta Política señala los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo, las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la garantía, la capacitación, el adiestramiento y el descanso.


Que el artículo 54 de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

 

Que el artículo 209 de la Carta Magna de Colombia establece que la “(…) función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”, siendo un deber de las autoridades “(…) coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”.

 

Que el artículo 366 de la Constitución Política fue consagrado con el objetivo de concebir una igualdad real y efectiva de los ciudadanos, no sólo ante la vida sino ante la ley. Este dispone: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (…)”.

 

Que el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia indica que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, las actividades relacionadas con la integridad o la vida humana deberán acogerse a las normas específicas para el ejercicio de cada profesión u oficio.

 

Que la Carta Magna en su artículo 69 señala que “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

 

Que en consonancia con lo anterior y según los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, se reconoce la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, la cual estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con los siguientes aspectos: “a) Darse y modificar sus estatutos, b) Designar sus autoridades académicas y administrativas, c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión y e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”.

 

Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, establece como uno de los principios de la función administrativa el de coordinación y colaboración, en los siguientes términos: “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales(…)”.

 

Que el artículo 81 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, dicta: “Créese e impleméntese el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y promover el reconocimiento de aprendizajes previos, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción y reinserción laboral y el desarrollo productivo y empresarial del país”.

 

Que el citado artículo de la Ley 2294 de 2023 también establece que “(…) Las vías de cualificación del SNC estarán en consonancia con la reglamentación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Estas son: la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad”.

 

Que, a su vez, dicho artículo señala como componentes del SNC, los siguientes: “(…) el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), el Subsistema de Normalización de Competencias (SSNC), la Plataforma de Información del SNC y el Esquema de Movilidad entre las vías de cualificación”.

 

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación con el trabajo decente, indica que este: “sintetiza las aspiraciones de las personas durante su vida laboral. Significa la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres”.

 

Que según el Capítulo 1 de la Recomendación 195 de la OIT “empleabilidad se refiere a las competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y de formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, progresar en la empresa o al cambiar de empleo y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo”.

 

Que el Capítulo VI (Marco para el reconocimiento y la certificación de las aptitudes profesionales) de la Recomendación 195 de la Conferencia Internacional del Trabajo “Sobre el desarrollo de los recursos humanos” acordada en 2004, indica lo siguiente:

 

“11.1. Deberían adoptarse medidas, en consulta con los interlocutores sociales y basándose en un marco nacional de cualificaciones, para promover el desarrollo, la aplicación y el financiamiento de un mecanismo transparente de evaluación, certificación y reconocimiento de las aptitudes profesionales, incluidos el aprendizaje y la experiencia previos, cualquiera que sea el país en el que se obtuvieren e independientemente de que se hubiesen adquirido de manera formal o no formal.

 

2. Los métodos de evaluación deberían ser objetivos, no discriminatorios y vinculados a normas.

 

3. El marco nacional debería incluir un sistema de certificación confiable, que garantice que las aptitudes profesionales sean transferibles y reconocidas por los sectores, las industrias, las empresas y las instituciones educativas.

 

4. Deberían formularse disposiciones especiales para garantizar el reconocimiento y la certificación de las aptitudes profesionales y las cualificaciones de los trabajadores migrantes”.

 

Que la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo adoptó, el 16 de junio de 2023, la Recomendación número 208 sobre los aprendizajes de calidad. Dicha recomendación resalta en diferentes apartes la importancia del Reconocimiento de Aprendizajes Previos, de la siguiente manera:

 

“1. Para los efectos de esta recomendación: (…) d) debería entenderse por “reconocimiento de conocimientos previos” el proceso de identificación, documentación, evaluación y certificación realizado por personal cualificado de las competencias que una persona ha adquirido mediante una formación formal, no formal o informal, basándose en normas de cualificación establecidas.

 

(…)

 

6. Los Miembros deberían establecer un marco que regule los aprendizajes de calidad, así como marcos o sistemas de cualificaciones que faciliten el reconocimiento de las competencias adquiridas mediante los aprendizajes. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberían participar en el diseño, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de los marcos, sistemas, políticas y programas para aprendizajes de calidad.

 

(…)

 

28. Los Miembros deberían tomar medidas para: (…) d) promover el reconocimiento a escala nacional, regional e internacional de las cualificaciones adquiridas al completar un aprendizaje”.

 

Que, a su vez, dicha recomendación de la OIT menciona que: “…la duración prevista del aprendizaje podría acortarse en función de los conocimientos previos o de los progresos realizados durante el aprendizaje”.

 

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, por medio de la Estrategia de competencias de la OCDE de 2019 denominada: “Competencias para un mejor futuro”, recomendó como política para los países miembro: “Trabajar hacia la armonización internacional. Los gobiernos podrían trabajar juntos para armonizar las prácticas de reconocimiento y certificación de competencias a nivel internacional.

 

Que en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada en 2015”, los países miembros de las Naciones Unidas acordaron, dentro de los 17 objetivos de desarrollo sostenible- ODS, lo siguiente: “Trabajo Decente y Crecimiento Económico”, encontrándose dentro de sus metas lograr el empleo pleno, productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres.

 

Que el numeral 5 del artículo 2° del Decreto 4108 de 2011, establece como una de las funciones del Ministerio del Trabajo “Formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes”.

 

Que el numeral 6 del artículo 2.2.6.2.6.7. del Decreto número 1072 de 2015 establece que la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) debe ser utilizada como insumo único de ocupaciones, entre otros, para los siguientes fines: “6.2. Planificación de la educación y la formación para el trabajo. 6.3. Diseño curricular de los programas de educación y formación para el trabajo. 6.4. Diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones. 6.5. Planeación y gestión de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales. 6.6. Comparabilidad internacional y migración laboral regulada …”.

 

Que el artículo 2.7.2.1 del Decreto número 1075 de 2015 define la cualificación como “…el reconocimiento formal que se otorga a una persona por parte de una institución autorizada después de un proceso de evaluación que evidencia el logro de los Resultados de Aprendizaje definidos en la Estructura de la Cualificación y vinculados a un nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las Cualificaciones se reconocen mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de las diferentes Vías de Cualificación de acuerdo con las normas y lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones”.

 

Que, en la definición de cualificación, el artículo 2.7.2.1. del Decreto número 1075 de 2015 señala lo siguiente: “Las cualificaciones se reconocen mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de las diferentes vías de cualificación …”.

 

Que, en atención a los aprendizajes derivados de los ejercicios piloto de Reconocimiento de Aprendizajes Previos, realizados entre los años 2021 y 2022, se identificó la necesidad de ajustar e incorporar a nivel normativo, elementos nuevos, claves y estructurales para el desarrollo de esta vía de cualificación en Colombia y el beneficio de las personas, principalmente lo relacionado con el sistema de aseguramiento y garantía de calidad, los oferentes y la implementación de los mecanismos de RAP.

 

Que las entidades a cargo de la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) deberán dar cuenta ante la sociedad y el Estado sobre el servicio que prestan y proveer información confiable a los usuarios sobre la materia.

 

Que el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) hace parte de la vía de cualificación de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), y a su vez es componente del Sistema Nacional de Cualificaciones, razón por la cual la reglamentación relativa a estos temas se debe unificar en procura de favorecer su compresión y adopción.

 

Que en tal sentido y en aras de propiciar la simplificación y compilación normativa, es necesario sustituir el Capítulo 11 y derogar el Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, a fin de compilar la reglamentación de la vía de cualificación de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias, del Sistema Nacional de Cualificaciones y conforme al artículo 81 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Subrogación del Capítulo 11 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Subróguese el Capítulo 11 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO II

 

El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC)


SECCIÓN 1


DISPOSICIONES GENERALES DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)

 

Artículo 2.2.6.11.1.1. Objeto. Reglamentar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para promover la justicia y la equidad social, a través de un mejor acceso y movilidad laboral, educativa y formativa.

 

Artículo 2.2.6.11.1.2. Ámbito de aplicación. Aplica a las personas naturales nacionales y extranjeras, interesadas en el Reconocimiento de sus Aprendizajes Previos (RAP), así como a las entidades públicas y privadas interesadas en implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Artículo 2.2.6.11.1.3. Rectoría del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias. El Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Artículo 2.2.6.11.1.4. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el artículo 2.2.6.9.1.2. de este Decreto, las consignadas en el artículo 2.7.2.1. del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación; así como las siguientes:

 

1. Certificado de competencia: Documento formal otorgado por una entidad evaluadora y certificadora de competencias, en el cual se reconoce la competencia de una persona, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

2. Certificado de cualificación a través de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Documento que formaliza la obtención de una cualificación a través del reconocimiento de los aprendizajes previos, una vez la persona ha demostrado las competencias y los resultados de aprendizaje, establecidos en una estructura de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones.

 

3. Entidades públicas certificadoras de competencias: Son aquellas entidades de naturaleza pública habilitadas por el Ministerio del Trabajo para evaluar y certificar competencias, dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

4. Evaluación de competencias: Proceso mediante el cual se recogen y valoran evidencias de la competencia de una persona a partir de las normas o estándares de competencia aprobados en el Subsistema de Normalización de Competencias, que estén asociadas a los resultados de aprendizaje de las estructuras de cualificaciones, así como de las normas sectoriales de competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas para Colombia por las entidades competentes.

 

5. Evaluación para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP): La evaluación en el marco del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) es el proceso mediante el cual las personas deberán demostrar que cuentan con los conocimientos, destrezas y actitudes, expresadas en términos de competencias y resultados de aprendizaje, atendiendo a criterios de aseguramiento y garantía de la calidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Trabajo y en armonización con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

6. Habilitación para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP): Es la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, a través de un acto administrativo, a las entidades que implementarán los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) según lo establecido en los artículos 2.2.6.11.2.7. y 2.2.6.11.3.3. del presente Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan para este propósito.

 

7. Mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos: Conjunto de procesos y procedimientos a través de los cuales se identifican y reconocen los conocimientos, destrezas y actitudes que tiene una persona con fines de acceso y movilidad laboral, formativa y educativa.

 

8. Procedimiento para la evaluación y certificación de competencias de las entidades públicas habilitadas: Es el conjunto de actividades que desarrollan las entidades públicas habilitadas para ejecutar la evaluación y certificación de competencias, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

9. Procedimiento para la habilitación de las entidades interesadas en implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP): Es el conjunto de procesos y actividades que se desarrollan para habilitar entidades interesadas en implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto.

 

10. Sistemas de información de las entidades habilitadas para implementar los mecanismos del RAP: Son las herramientas tecnológicas para la gestión de la información y de la implementación de los mecanismos de RAP por parte de las entidades habilitadas, que deberán estar articuladas con la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

SECCIÓN 2

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)

 

Artículo 2.2.6.11.2.1. Finalidad. El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) tiene como finalidad facilitar que los aprendizajes adquiridos por una persona a lo largo de la vida sean reconocidos con calidad, pertinencia, equidad y oportunidad, posibilitando el acceso y la movilidad en las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), el mejoramiento de la cualificación de las personas y su empleabilidad.

 

Artículo 2.2.6.11.2.2. El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como un servicio gratuito. En aras de fomentar la igualdad de oportunidades, así como la equidad e inclusión social, el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y la implementación de sus mecanismos, será gratuito para todas las personas interesadas en acceder a dicho reconocimiento.

 

Artículo 2.2.6.11.2.3. Principios del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son principios del RAP:

 

1. Aprendizaje a lo largo de la vida. Concebir diferentes maneras de aprender en las distintas etapas de la vida de una persona.

 

2. Diversidad. Contemplar la pluralidad étnica y cultural.

 

3. Igualdad. Generar las mismas condiciones para todas las personas.

 

4. Inclusión. Facilitar el acceso a todas las personas sin importar su condición física, social, educativa, laboral, credo, raza, género y procedencia.

 

5. Flexibilidad. Adaptar sus mecanismos teniendo en cuenta los contextos sociales, educativos, formativos y laborales de las personas.

 

6. Transparencia. Facilitar su comprensión y conocimiento público.

 

Artículo 2.2.6.11.2.4. Objetivos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son objetivos del RAP:

 

1. Formalizar los aprendizajes adquiridos por las personas a lo largo de la vida independiente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos.

 

2. Promover la valoración social, cultural y laboral de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.

 

3. Facilitar el acceso y la movilidad laboral y entre las vías de cualificación, a las personas que logran el reconocimiento de sus aprendizajes previos, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones en Colombia, así como a nivel internacional.

 

4. Favorecer la empleabilidad de las personas.

 

5. Apoyar los procesos de reconversión laboral a partir de la valoración de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.

 

6. Contribuir al mejoramiento de la cualificación de las personas.

 

Artículo 2.2.6.11.2.5. Armonización del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) con el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) deberá estar armonizado con los demás componentes y las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para propiciar su coherencia y cohesión.

 

Artículo 2.2.6.11.2.6. Referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), según el mecanismo que se aplique, son los siguientes:

 

1. El Catálogo Nacional de Cualificaciones, los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones, y las Estructuras de Cualificaciones aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones.

 

2. Las normas o estándares de competencia aprobadas en el Subsistema de Normalización de Competencias, que estén asociadas a los resultados de aprendizaje de las estructuras de cualificaciones.

 

Parágrafo 1°. En el mecanismo de evaluación y certificación de competencias se podrán tener como referentes, además de lo mencionado en el numeral 2, las normas de competencia laboral, las normas sectoriales de competencia laboral, así como las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas en Colombia por las entidades competentes.

 

Parágrafo 2°. Además de lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, podrán ser referentes para el RAP otros estándares que hayan sido elaborados por entidades facultadas para ello, tomando como base la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), en concordancia con las disposiciones que surjan en el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). Artículo 2.2.6.11.2.7. Mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) los siguientes:

 

1. La evaluación y certificación de competencias. Es el mecanismo mediante el cual las entidades evaluadoras y certificadoras públicas habilitadas por el Ministerio del Trabajo, valoran y certifican las competencias demostradas por una persona a partir de las normas o estándares de competencia aprobados en el Subsistema de Normalización de Competencias, que estén asociadas a resultados de aprendizaje de las estructuras de cualificaciones, así como de las normas sectoriales de competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas para Colombia en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), con fines de acceso y movilidad educativa, formativa y laboral.

 

El documento que se obtiene a través de este mecanismo es un certificado de competencia otorgado por la entidad evaluadora y certificadora pública habilitada por el Ministerio del Trabajo.

 

2. La comprobación de las cualificaciones. Es el mecanismo mediante el cual una persona, a través de un proceso de evaluación, demuestra que cuenta con las competencias y los resultados de aprendizaje establecidos en una estructura de cualificación de un Catálogo Sectorial de Cualificaciones.

 

El documento que se obtiene a través de este mecanismo es un certificado de cualificación, otorgado por la entidad habilitada por el Ministerio del Trabajo para este propósito.

 

La entidad habilitada por el Ministerio del Trabajo, que otorgue el certificado de cualificación, también deberá emitir una constancia con la relación de las competencias y los resultados de aprendizaje de la estructura de la cualificación demostrados por la persona.

 

3. La verificación de los certificados de competencias obtenidos en el exterior. Es el mecanismo por el cual el Ministerio del Trabajo verifica y reconoce la validez de las certificaciones de competencias obtenidas en el exterior, para lo cual se podrán considerar los acuerdos o tratados internacionales suscritos sobre la materia.

 

4. La validez en los programas educativos y formativos. Es el mecanismo a través del cual se realiza el reconocimiento de aprendizajes previos para efectos de acceso, progresión o movilidad, en los programas educativos y formativos.

 

Contempla el reconocimiento que podrá hacerse de los certificados de competencias y los certificados de cualificaciones, en los programas de Educación Superior, de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de Formación Profesional Integral y del Subsistema de Formación para el Trabajo, en el marco de la autonomía institucional y de conformidad con la normatividad vigente que a cada uno corresponda.

 

Además, comprende el reconocimiento que se realiza en programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, de estudios parciales, de programas finalizados, de resultados de aprendizaje, o de títulos, otorgados o certificados por una institución, correspondientes a programas de Educación Superior, de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y de Formación Profesional Integral.

 

También contempla el reconocimiento que se otorga a los estudios parciales realizados en el exterior, con fines de acceso y movilidad en un programa del Subsistema de Formación para el Trabajo. Este procedimiento es desarrollado de manera autónoma por cada institución oferente de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo y conforme a la regulación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

 

5. La verificación de los certificados de la Formación para el Trabajo obtenidos en el exterior. Es el mecanismo mediante el cual el Ministerio del Trabajo verifica y reconoce la validez de un certificado otorgado por una institución educativa-formativa autorizada en otro país para expedir certificados de Formación para el Trabajo. Con este reconocimiento se adquieren los mismos efectos jurídicos que tienen en Colombia los certificados de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.

 

6. La validez en el sector productivo. Es el mecanismo a través del cual los empresarios y los empleadores, reconocen que los certificados de competencias y los certificados de cualificaciones obtenidos a través de la vía del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), son documentos válidos, para efectos de acceso, progresión o movilidad en el ámbito laboral.

 

Parágrafo 1°. A través de los mecanismos señalados en el presente artículo no se podrán obtener títulos o certificados de la vía de cualificación educativa, ni certificados de la vía de cualificación de la formación para el trabajo. Asimismo, se deberán atender las disposiciones legales específicas para el ejercicio de las profesiones u oficios en Colombia.

 

Parágrafo 2°. En el caso que una persona aspire a ingresar a un programa de la vía de cualificación educativa o de la formación para el trabajo, a través del reconocimiento de sus aprendizajes previos, deberá cumplir con los requisitos legales y los de la institución donde quiera matricularse, de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 3°. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) continuará evaluando y certificando las competencias de las personas, en su calidad de organismo público encargado de cumplir con la función social de prestar este servicio en forma gratuita para sus beneficiarios.

 

Parágrafo 4°. Para efectos de reconocimiento de aprendizajes previos y en el marco de su autonomía institucional, las instituciones oferentes de programas de Educación Superior, de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de programas de Formación Profesional Integral o de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, podrán tener en cuenta las microcredenciales, las insignias o las credenciales digitales aportadas por la persona interesada en el proceso.

 

Parágrafo 5°. El Gobierno nacional promoverá, a través de procesos formativos y educativos, el fortalecimiento o la completitud de las competencias y los resultados de aprendizaje definidos en los referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) señalados en el artículo 2.2.6.11.2.6. del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.6.11.2.8. Lineamientos operativos. El Ministerio del Trabajo regulará la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en un término de doce (12) meses siguientes, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.6.11.2.9. Contenido de los documentos que se otorgan a través de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los documentos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que se otorgan a través de los mecanismos descritos en el presente Capítulo, deberán contener como mínimo la siguiente información:

 

1. El nombre completo de la persona.

 

2. El tipo y número de documento de identificación de la persona.

 

3. Mecanismo aplicado para el reconocimiento de aprendizajes previos.

 

4. El referente tomado para el reconocimiento de aprendizajes previos, según lo establecido en el presente Capítulo.

 

5. El nombre de la entidad que lo expide. 6. La fecha y el lugar de expedición.

 

Parágrafo. Para el mecanismo de comprobación de las cualificaciones, que se señala en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, el certificado de cualificación deberá incluir, además de lo señalado en este artículo, la denominación de la cualificación y el nivel de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones.

 

Artículo 2.2.6.11.2.10. Validez de los documentos otorgados a través de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los documentos otorgados a través de los mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) definidos en el presente Capítulo, podrán tener validez en las vías de cualificación, así como en el ámbito laboral y productivo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). También podrán tener validez en los procesos de gestión del talento humano de las empresas y organizaciones públicas y privadas. Parágrafo. La vigencia de los certificados de competencias y de los certificados de cualificaciones regirá a partir de su expedición y será de carácter permanente, excepto en los casos que alguna autoridad competente establezca una vigencia determinada.

 

Artículo 2.2.6.11.2.11. Oferentes de los mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones. Son oferentes de los mecanismos de RAP, las entidades que se señalan a continuación, conforme con lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, el mecanismo que se aplique y las disposiciones del Ministerio del Trabajo, así:

 

1. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

2. Las Instituciones de Educación Superior (IES).

 

3. Las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) certificadas en la norma técnica de calidad NTC 5555.

 

4. Personas jurídicas de derecho público y privado.

 

SECCIÓN 3

 

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS OFERENTES, ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)

 

Artículo 2.2.6.11.3.1. Sistema de aseguramiento y garantía de la calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Es el conjunto de políticas, normas, condiciones, indicadores y mecanismos encaminados a la generación de transparencia, objetividad, validez y confianza en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), su mejoramiento continuo, así como a su valoración en el mercado laboral y en las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Artículo 2.2.6.11.3.2. Principios del sistema de aseguramiento y garantía de calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El sistema de aseguramiento y garantía de calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tendrá como principios, los siguientes:

 

1. Adaptabilidad. Adecuación a las necesidades y requerimientos de las personas, siendo susceptible a ajustes o variaciones según los diversos contextos y prioridades del país, así como a la evolución y desarrollo de esta vía de cualificación.

 

2. Coherencia. Relación entre la normatividad del RAP, los lineamientos del Ministerio del Trabajo y el procedimiento establecido por las entidades que implementan los mecanismos del RAP.

 

3. Imparcialidad. Toma de decisiones y acciones basadas en hechos y evidencias, para emitir juicios o conceptos con sustento y objetividad.

 

4. Eficacia y efectividad. Uso apropiado de insumos y recursos para la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Capítulo.

 

5. Transparencia. Información clara y suficiente sobre los procedimientos y aplicación de los mecanismos del RAP, disponible a las personas interesadas y beneficiarias de este.

 

Artículo 2.2.6.11.3.3. Mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) objeto de habilitación. Los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en los cuales deberá ser habilitada una entidad para su implementación son la evaluación y certificación de competencias, así como la comprobación de cualificaciones, relacionados en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto.

 

Parágrafo 1°. Para los mecanismos 3 y 5 del artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo contará con un aplicativo en el cual registrará la implementación de estos, en consonancia con las disposiciones que establezca dicha entidad para este propósito.

 

Parágrafo 2°. Para la implementación y aplicación de los mecanismos 4 y 6 señalados en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Decreto, las entidades oferentes deberán registrarse en el aplicativo que disponga el Ministerio del Trabajo, en consonancia con las disposiciones que establezca dicha entidad para este propósito.

 

Artículo 2.2.6.11.3.4. Requisitos y condiciones para las entidades interesadas en la habilitación. Las entidades que pretendan implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, deberán cumplir los requisitos y condiciones que se señalan a continuación para solicitar ante el Ministerio del Trabajo su habilitación:

 

1. Para las Instituciones de Educación Superior (IES):

 

a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo, de constitución legal.

 

b) No contar con sanciones vigentes.

 

c) Acreditación institucional de alta calidad o de acreditación de alta calidad de sus programas educativos.

 

d) Certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor de treinta (30) días.

 

e) Señalar el código del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

f) Acta de consejo académico con el aval para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.

 

g) Estructura organizacional con la descripción de la(s) dependencia(s) y/o regionales responsables de aplicar los mecanismos de RAP.

 

h) Reglamento estudiantil, su equivalente, o el documento que corresponda, aprobado, con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

i) Registro calificado de los programas susceptibles de acceso y movilidad a través del RAP.

 

2. Para el caso de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH):

 

a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo de constitución legal.

 

b) Licencia de funcionamiento.

 

c) No contar con sanciones vigentes.

 

d) Certificación de calidad vigente en la norma técnica de calidad NTC 5555.

 

e) Certificado de existencia y representación legal con una expedición no mayor de treinta (30) días.

 

f) Acta del consejo directivo con el aval para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.

 

g) Estructura organizacional con la descripción de la(s) dependencia(s) responsable(s) de aplicar los mecanismos de RAP.

 

h) Reglamento estudiantil, su equivalente, o el documento que corresponda, aprobado y con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

3. Para el caso de las personas jurídicas de derecho público y privado, según corresponda:

 

a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo de constitución legal.

 

b) No contar con sanciones vigentes.

 

c) Razón social o nombre de la persona jurídica de derecho público o privado.

 

d) Certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor de treinta (30) días.

 

e) Acta de autorización de la junta directiva o su equivalente, para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.

 

f) Estructura organizacional con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

g) Misionalidad enfocada en el desarrollo o fortalecimiento de un sector de la economía y de la cualificación del talento humano del país.

 

h) Justificación del RAP como parte del programa de responsabilidad social de la entidad, en el caso que aplique.

 

4. Para el caso de todas las entidades que pretendan implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, además de atender los requisitos señalados en la presente Sección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

a) Indicar el o los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que la entidad pretende implementar con su respectiva justificación.

 

b) Describir la población y sectores en los cuales se pretende aplicar el RAP.

 

c) Informar sobre el impacto esperado en los sectores y la población focalizada, en la propia entidad, así como en la sociedad en general, con la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

d) Describir las estrategias y acciones que la entidad implementará, para la aplicación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

e) Informar los procedimientos para el registro, ejecución y seguimiento a la implementación de los mecanismos de RAP que aplicará la entidad.

 

f) Informar las estrategias de autoevaluación y autorregulación de la entidad, para el mejoramiento continuo en el desarrollo de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que aplicará la entidad.

 

g) Especificar el o los lugares del territorio colombiano en los que pretende implementar los mecanismos del RAP.

 

h) Informar sobre la infraestructura, insumos, recursos físicos y humanos, disponibles para la implementación de los mecanismos de RAP.

 

i) Indicar la proyección financiera y de presupuesto anual estimado por la entidad para la implementación y la sostenibilidad de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), así como las fuentes de financiación.

 

j) Identificar los referentes para tener en cuenta en la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), según lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

k) Informar sobre el tipo y las características generales de los instrumentos para la evaluación de las personas, a partir de los referentes señalados en el artículo 2.2.6.11.2.6. del presente Decreto, según corresponda, así como la ruta de la entidad para su elaboración, validación, aprobación final, organización y sistematización.

 

Parágrafo 1°. Las entidades que apliquen los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) podrán realizar alianzas para cumplir a cabalidad con los propósitos de esta vía de cualificación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en cumplimiento de lo contemplado en el presente Capítulo.

 

Parágrafo 2°. Para el mecanismo de Evaluación y Certificación de Competencias, que se señala en el numeral 1 del artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, y en consonancia con el Sistema Nacional de Cualificaciones, el Ministerio del Trabajo habilitará a las entidades públicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Las entidades de carácter privado continuarán rigiéndose por las disposiciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo 3°. Las entidades interesadas en la habilitación para la implementación de los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que se indican en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Capítulo, deberán cumplir con el trámite que establezca el Ministerio del Trabajo a través de los lineamientos operativos que expida para tal fin.

 

Parágrafo 4°. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es un oferente de los mecanismos de RAP y deberá atender lo establecido en el artículo 2.2.6.11.3.4., así como las disposiciones que expida el Ministerio del Trabajo. El SENA presentará al Ministerio del Trabajo la información definida en este artículo, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente acto administrativo.

 

Artículo 2.2.6.11.3.5. Vigencia de la habilitación. La habilitación de las entidades para implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Para su renovación se deberá surtir el procedimiento que se establezca en los lineamientos operativos expedidos por el Ministerio del Trabajo. Artículo 2.2.6.11.3.6. Seguimiento al cumplimiento de requisitos de habilitación de las entidades encargadas de implementar los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), lo cual podrá dar lugar a la continuidad, suspensión o cancelación de la habilitación, según sea el caso.

 

Parágrafo 1°. Una vez habilitada la entidad, la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo podrá realizar requerimientos en el marco del acompañamiento y seguimiento al proceso de implementación y aplicación de los mecanismos de RAP.

 

Parágrafo 2°. En el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo realizará acompañamiento y seguimiento al proceso de implementación y aplicación de los mecanismos de RAP.

 

Artículo 2.2.6.11.3.7. Cancelación de la habilitación de las entidades encargadas de implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). La habilitación de una entidad podrá ser cancelada por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo cuando aquella incurra en al menos alguna de las siguientes causales, previa verificación del caso y según el procedimiento que determine el Ministerio del Trabajo:

 

1. La no implementación de los mecanismos autorizados por parte de la entidad habilitada, habiendo transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del acto administrativo de habilitación.

 

2. La modificación o incumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la habilitación, sin previo aviso y aprobación del Ministerio del Trabajo.

 

3. La aplicación y uso de la habilitación, en contravía de lo establecido en el presente Capítulo, así como en las demás disposiciones normativas que la complementen o modifiquen.

 

4. El uso no autorizado de la imagen, logos y contenidos relacionados con el Reconocimiento de Aprendizaje Previos, el Sistema Nacional de Cualificaciones y el Ministerio del Trabajo.

 

5. La afectación de la gratuidad en la aplicación de los mecanismos de RAP para los beneficiarios.

 

Parágrafo 1°. Es deber del Ministerio del Trabajo velar por la correcta implementación de los mecanismos del RAP por parte de las entidades habilitadas. En tal sentido, es potestad de este órgano rector, la cancelación de la habilitación en los casos a que haya lugar ello, para lo cual se generará el correspondiente acto administrativo.

 

Parágrafo 2°. La implementación de servicios de los mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) sin autorización previa, dará lugar a la inhabilitación permanente para su prestación.

 

Artículo 2.2.6.11.3.8. Indicadores de calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los indicadores de calidad del RAP están relacionados con el proceso para realizar el reconocimiento y con el impacto que tiene la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto. El Ministerio del Trabajo deberá tener en cuenta los siguientes indicadores de calidad del RAP:

 

1. Número de personas interesadas en el RAP, respecto al número de personas que participan en alguno de los mecanismos de RAP.

 

2. Número de personas certificadas a través de los mecanismos del RAP, respecto al número de personas que han accedido y progresado en programas de la vía de cualificación educativa y la vía de cualificación de la vía de formación para el trabajo (movilidad entre las vías de cualificación).

 

3. Número de personas certificadas a través de los mecanismos del RAP, respecto al número de personas que se han insertado en el mercado laboral o a las que se les han mejorado sus condiciones de trabajo, luego del reconocimiento de sus aprendizajes previos.

 

4. Número y tipo de entidades que se registran para el proceso de habilitación por parte del Ministerio del Trabajo, respecto al número y tipo de entidades habilitadas que implementan los mecanismos de reconocimiento de aprendizajes previos.

 

5. Número de potenciales evaluadores capacitados en RAP por parte del Ministerio del Trabajo, respecto al número de evaluadores RAP seleccionados por sector o área de cualificación.

 

6. Número y tipo de referentes utilizados en los procesos de implementación de los mecanismos de RAP.

 

7. Número y tipo de procesos relacionados con la organización, sistematización, almacenamiento y protección de la documentación asociada a la implementación de los mecanismos de RAP, por parte de las entidades habilitadas.

 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo podrá definir otros indicadores que permitan realizar seguimiento y medir el impacto de la implementación de los mecanismos del RAP.

 

Artículo 2.2.6.11.3.9. Divulgación en medios institucionales. El Ministerio del Trabajo divulgará en sus medios institucionales la información sobre las entidades que implementan los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Esta información también deberá estar alojada en la Plataforma de Información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

SECCIÓN 4

 

SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC) COMO PARTE DE LA VÍA DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES.

 

Artículo 2.2.6.11.4.1 Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC). El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) es el conjunto de normas, políticas, actores, condiciones y procedimientos para evaluar y certificar las competencias adquiridas por las personas a lo largo de la vida, con el fin de favorecer su cualificación y facilitar su movilidad educativa, formativa y laboral, es un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) que hace parte de la vía de cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

Artículo 2.2.6.11.4.2. Objetivos. El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) tendrá los siguientes objetivos:

 

1. Facilitar el reconocimiento formal de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes de una persona a través de la evaluación y certificación de competencias.

 

2. Aportar información para la identificación de las brechas de competencia de las personas, con el fin de contribuir en la generación de estrategias para favorecer su cierre y el mejoramiento de la cualificación del talento humano.

 

3. Favorecer la empleabilidad, la movilidad educativa, formativa y laboral de las personas.

 

4. Promover la evaluación y certificación de competencias como un mecanismo para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Artículo 2.2.6.11.4.3. Principios. Son principios del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC):

 

1. Calidad: Generar confiabilidad y validez en el subsistema de evaluación y certificación de competencias, en el contexto del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

2. Pertinencia: Responder a las necesidades de las personas y los diferentes sectores de la economía, mediante la oferta de evaluación y certificación de competencias en el territorio nacional.

 

3. Equidad: Promover la inclusión social y productiva de las personas, sin distingo de condición social, raza, credo, género o diversidad funcional, a través de la generación de oportunidades de evaluación y certificación de competencias.

 

4. Accesibilidad: Posibilitar la participación de todas las personas interesadas en la evaluación y certificación de competencias, a nivel nacional e internacional.

 

5. Oportunidad: Adelantar la evaluación y certificación de competencias, en el momento en que lo requieren las personas y/o las empresas u organizaciones.

 

6. Idoneidad: Autorizar los organismos encargados de la evaluación y certificación de competencias, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en el presente decreto.

 

Artículo 2.2.6.11.4.4. Procedimiento de Evaluación y Certificación de Competencias. El procedimiento de Evaluación y Certificación de Competencias comprende:

 

i) la planeación que las entidades deben realizar en forma anual para la ejecución del procedimiento, de acuerdo con las necesidades del sector productivo y de la comunidad;

 

ii) la ejecución de la evaluación de las competencias de las personas, a partir de los instrumentos elaborados sobre los referentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC);

 

iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento; iv) la expedición del certificado de competencias por parte de la entidad y,

 

v) El registro del certificado de competencias en la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Artículo 2.2.6.11.4.5. Oferta de la evaluación y certificación de competencias por parte de entidades públicas. Las entidades deberán presentar un plan anual de evaluación y certificación de competencias de las personas, que incluya los referentes en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), en los términos y con la periodicidad que defina la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo.

 

Artículo 2.2.6.11.4.6.Involucramiento del Sector Productivo. El Ministerio del Trabajo en articulación con las entidades evaluadoras y certificadoras de competencias, así como con empresas, organizaciones y agencias de gestión y colocación de empleo, propenderá por la vinculación laboral de las personas certificadas, en cumplimiento de los objetivos del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

 

SECCIÓN 5

 

INSTANCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) Y DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS.

 

Artículo 2.2.6.11.5.1. Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). Créese el Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP) como una instancia encargada de asesorar al Ministerio del Trabajo en el diseño, implementación y seguimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Artículo 2.2.6.11.5.2. Integrantes del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). El Comité Asesor estará integrado por los siguientes miembros, que tendrán voz y voto:

 

1. El Viceministro o Viceministra de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.

 

2. El Viceministro o Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.

 

3. El Viceministro o Viceministra de Desarrollo Empresarial y/o el Viceministro o Viceministra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o sus delegados.

 

4. El Director o Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado.

 

5. El Director o Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado.

 

6. Un (1) representante del sector productivo.

 

7. Un (1) representante de los trabajadores.

 

Parágrafo 1°. Los criterios y procedimientos para la designación del representante del sector productivo y el representante de los trabajadores serán concertados entre las entidades señaladas en los numerales 1 al 5 del presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Los integrantes del Comité Asesor que representan a los sectores diferentes al Gobierno nacional serán designados para períodos de dos años y contarán con un suplente que los representará en sus ausencias temporales o definitivas, designado para el mismo período y de igual forma que el principal.

 

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales se hace referencia en el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores hasta cuando se produzca la designación correspondiente.

 

Parágrafo 3°. A las sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto, representantes del sector público o privado, para tratar temas relacionados con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Parágrafo 4°. La asistencia a las sesiones del Comité Asesor, en ningún caso dará lugar al pago de honorarios.

 

Parágrafo 5°. A las sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto, representantes de los Ministerios sectoriales, por sugerencia de un miembro del CARAP y según la priorización de necesidades que se establezca desde el Comité Asesor.

 

Artículo 2.2.6.11.5.3. Funciones del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). Son funciones del CARAP las siguientes:

 

1. Promover el diálogo social entre actores públicos y privados involucrados en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

 

2. Proponer al Ministerio del Trabajo estrategias para el fortalecimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

 

3. Plantear al Ministerio del Trabajo propuestas relacionadas con la calidad y la transparencia de los procesos y mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

 

4. Suministrar insumos para el análisis de necesidades de la población y de los sectores económicos en los que se requiera Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

 

5. Proponer estrategias y mecanismos que faciliten la articulación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) con las otras vías de cualificación, así como con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

6. Plantear al Ministerio del Trabajo propuesta de ajustes al marco normativo del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y al Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

 

7. Proponer al Ministerio del Trabajo estrategias para la implementación y fortalecimiento del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

 

8. Propender por la creación y la consolidación de alianzas estratégicas para la cooperación técnica nacional e internacional relacionadas con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

 

9. Proponer estrategias que faciliten la identificación y cierre de las brechas de competencia.

 

10. Expedir el reglamento para el funcionamiento del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Parágrafo. Los lineamientos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que estén relacionados con la vía educativa, serán generados de manera articulada entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo en el marco del CARAP.

 

Artículo 2.2.6.11.5.4. Sesiones y votación del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). El Comité sesionará de manera ordinaria mínimo una (1) vez al año y de manera extraordinaria cuando se requiera mediante citación efectuada por la Secretaría Técnica. Solo podrá sesionar cuando estén presentes como mínimo cuatro (4) de sus integrantes y adoptarán las decisiones por mayoría simple.

 

Artículo 2.2.6.11.5.5. Secretaría técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP).

 

Artículo 2.2.6.11.5.6. Funciones de la Secretaría Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). La Secretaría Técnica del Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

 

1. Preparar el orden del día de las reuniones del Comité y convocarlas.

 

2. Levantar las actas de las reuniones del Comité.

 

3. Remitir a los integrantes del Comité las actas de las sesiones.

 

4. Gestionar la documentación que se genere en el marco del Comité”.

 

Artículo 2°. Vigencia, subrogación y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, subroga el Capítulo 11 y deroga el Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

La Ministra del Trabajo

 

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

 

Nota: Ver norma original en Anexos.