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Decreto 052 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/01/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52654 del 30 de enero de 2024
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 052 DE 2024

 

(Enero 30)

 

Por medio del cual se corrigen unos yerros en el Decreto 1533 de 2022 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y el literal r del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022 adicionó el Título 8 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Que revisado el contenido del Decreto 1533 de 2022, se evidenció que por un error de digitación se adicionó al Decreto 2555 de 2010 el Titulo 8 al Libro 35 de la Parte 2, cuándo el número correcto del Título adicionado corresponde al Título 11 del Libro 35 de la Parte 2. Lo anterior teniendo en cuenta que mediante el Decreto 1297 de 2022 se habían adicionado, entre otros, los títulos 8, 9 y 10 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 dispone "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda"

 

Que los yerros contenidos en el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022 cumplen con las características citadas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 para ser corregidos mediante el presente decreto, aunado a que no genera modificaciones en el sentido material del Decreto 1533 de 2022.

 

Que el artículo 12 del Decreto 1297 de 2022 definió el plazo en el que la Superintendencia Financiera de Colombia debía impartir instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

 

Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante comunicación del 24 de julio de 2023, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público MHCP, y comunicaciones del 14 y 21 de septiembre de 2023 dirigidas a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, solicitó un nuevo término para que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta las instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010, toda vez que dentro del plazo inicialmente estipulado no fue posible impartir las mencionadas instrucciones por razones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

 

Que de conformidad con los considerandos anteriormente expuestos es pertinente fijar un nuevo plazo para que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta las instrucciones a sus vigiladas, relacionadas con los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

 

Que dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 16 del 13 de diciembre de 2023.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Corrección de los yerros contenidos en el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. Corríjanse los yerros contenidos en el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así:

 

"Artículo 2. Adiciónese el Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

TÍTULO 11

 

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO

 

Artículo 2.35.11.1.1 Límites individuales de crédito. Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes.

 

Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.

 

Parágrafo 1. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

 

Parágrafo 2. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente Título.

 

Artículo 2.35.11.1.2. Cupos individuales de crédito. Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15%) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto.

 

Parágrafo. Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.

 

Artículo 2.35.11.1.3. Base de patrimonio para el cálculo de exposiciones. Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente Título, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.


Parágrafo. En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad.

 

Artículo 2.35.11.1.4. Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.

 

El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 presente decreto.

 

Artículo 2.35.11.1.5 Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:

 

1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

 

2. Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas-FOGACOOP cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.

 

3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

 

Artículo 2.35.11.1.6 Límite con accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2.35.11.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10%) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igualo superior al veinte por ciento (20%). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros.

 

La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.

 

Artículo 2.35.11.1.7. Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 2.35.11.1.8. Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

 

Parágrafo. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 2.35.11.1.9. Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

 

1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.

 

2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.

 

3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.11.1.5 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.

 

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.

 

Artículo 2. Corrección del yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así:

 

"Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.13.1.1.14. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.13.1.1.14. Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.”

 

Artículo 3. Corrección del yerro contenido en el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el artículo 6 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 5, modifica el artículo 2.1.9.1.3, 2.13.1.1.14 y 2.39.3.2.2, sustituye el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, adiciona el Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010."

 

Artículo 4. Plazo para la definición de estándares. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010, dentro de cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y corrige los yerros contenidos en los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 1533 de 2022.

La corrección que se efectúa con el presente acto administrativo no afecta la vigencia del Decreto 1533 de 2022.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de enero del año 2024.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.