CONCEPTO 220242806
DE 2024
(Marzo 04)
Bogotá D.C.
Señor(a):
JUAN BELLO GONZALEZ
SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO
Dirección Electrónica: radiacionsdg.nivelcentral@gobiernobogota.gov.co
BOGOTÁ, D.C.
Asunto: Concepto - Citación de control político al
Alcalde Mayor de Bogotá
Referenciado: 1-2024-1004
Radicado: 2-2024-2806
Respetado doctor Juan:
Esta Dirección recibió la comunicación el
asunto, a través de la cual solicita concepto relacionada con la asistencia del
Alcalde Mayor a la citación realizada por el Congreso de la República sobre el particular esta Dirección procede a
dar respuesta a su solicitud, aclarando que conforme con el numeral 5) del
artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto
Distrital 798 de 2019 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
le corresponde “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la
Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra
dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la
norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo
atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven
consultas a las autoridades, como es el artículo 14 de
la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
1. Objeto de la consulta
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º
de artículo 135 de la Constitución Política y del artículo 233 de la Ley 5 de
1992, se consulta sobre “la obligación o no del Alcalde Mayor de Bogotá para
asistir a citación de control político del Congreso de la República”.
2. Marco jurídico sobre el Control político por parte del Congreso de la
República
2.1. Normatividad nacional
El artículo 114 de la Constitución Política de
Colombia que el Congreso de la República le corresponde: “(…) reformar la
Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y
la administración” (subraya fuera de texto).
El ultimo inciso del artículo 138 ibídem
modificada por el artículo 1 del Acto Legislativo 002 de 2023, establece que la
función de control político la podrá ejercer en todo tiempo.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 135
ibídem, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017(sic), señala
que:
“ARTICULO 135. Son
facultades de cada Cámara:
(…)
8. Modificado por el art. 1, Acto
Legislativo 01 de 2007 <El nuevo texto es el siguiente> Citar
y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos
Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán
hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o
Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada
por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros,
Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión
para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las
sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión.”
Adicionalmente, aunque no se señala como una
expresión del control político, la Constitución también establécela competencia
para citar a toda persona natural o jurídica, al siguiente tenor:
“ARTICULO 137. Cualquier comisión
permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión
especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo
juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión
adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y
la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de
oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta
reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las
declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que
señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
(…)”
A su vez el inciso 4 del artículo 208 de la CP determina que:
“Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones
permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos
administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes,
directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la
de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.”
Conviene recordar además que la Ley 5 de 1992, “Por la
cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes” establece:
“ARTICULO 233. Asistencia de servidores
estatales. Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el
estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de
los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la
presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos
Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes,
Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la
de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. (subraya fuera
de texto)
Para la citación se debe tener en cuenta los requisitos
establecidos en el artículo 234 de la citada Ley.
2.1.(sic) Normatividad distrital
Es importante destacar que el Decreto Distrital
006 de 2009 "Por el cual se crea el Comité de Seguimiento a las
Relaciones con el Congreso de la República, se establecen unos procedimientos y
se dictan otras disposiciones", en el capítulo V relativo al “Procedimiento
a seguir en relación con citaciones al Congreso de la República”, con
relación a la asistencia del Alcalde Mayor a las citaciones del Congreso de la
República, establece:
“Artículo 18º. Asistencia de
Servidores Estatales. De conformidad con lo establecido en la Ley 5 de
1992, las entidades del Distrito Capital deberán asistir a los debates para los
cuales sean citadas.
En los casos en que se cite al Alcalde Mayor de Bogotá,
D.C., éste será acompañado por el Secretario cabeza de sector que esté
relacionado con el tema de la respectiva citación.
En caso de que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se excuse
de asistir al debate, podrá delegar su participación en el Secretario de
Despacho competente, sobre la materia del debate”.
2.3. Jurisprudencia
de la Corte Constitucional respecto a la obligatoriedad de comparecencia del
Alcalde Mayor de Bogotá a las sesiones de control político promovidas por el
Congreso de la República.
La Corte Constitucional se ha ocupado de analizar si el
Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a comparecer a las sesiones de control
político programadas por las dos cámaras del Congreso de la República. La
subregla que en este documento se extrae, emana de los autos proferidos por la
alta corte en el marco de las competencias otorgadas por el artículo 137 de la
Constitución Política que reza: “Si quienes hayan sido citados se excusaren
de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional,
después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo
estricta reserva”.
A continuación, se presenta el análisis jurisprudencial y el
balance constitucional:
OBLIGATORIEDAD COMPARECENCIA DEL ALCALDE MAYOR DE
BOGOTÁ A LAS SESIONES DE CONTROL POLÍTICO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
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SENTENCIA
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CONSIDERACIONES
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Corte Constitucional
Providencia: Auto 80 de 1998
Expediente: E-005/98
M.P. Carlos Gaviria Díaz
Bogotá́ D.C., catorce (14) de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
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La
Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP.
analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento,
a quien se citó para responder preguntas relacionadas con el programa de
restricción vehicular, el plan de ordenamiento territorial, las denuncias e
informes aparecidos en medios de comunicación de la ciudad, las campañas
publicitarias de su administración y la “mexicanización” del Distrito con
ocasión de la celebración de contratos con empresas de esa nacionalidad.
En
respuesta a la citación para control político emanada de la Cámara de Representantes,
el alcalde se negó a comparecer aduciendo que los asuntos sobre los cuales
versaba el cuestionario eran de carácter local, por lo cual, la competencia
para ejercer control político estaba radicada en cabeza del Concejo de
Bogotá.
Sobre
la competencia para el ejercicio del control político consideró la Corte que:
“(…)
los gobernadores y los alcaldes como funcionarios pertenecientes a la rama
ejecutiva, también pueden ser sujetos posibles de citaciones por parte de las
Comisiones Permanentes, en desarrollo de sus funciones de control político.
Sin embargo, esta afirmación no es categórica, pues el control político que
realiza el Congreso sobre tales servidores estatales, solamente puede recaer
sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local, pues en
este último evento dicho control le compete ejercerlo a los Concejos
Municipales y las Asambleas Departamentales, respectivamente, como ya ha
tenido oportunidad de señalarlo la Corte en varias ocasiones.”
Adicionalmente
consideró que: “si el Congreso de la República cumpliera funciones de
control político sobre asuntos de competencia privativa de las autoridades
locales o departamentales, violaría no sólo el artículo 287 de la
Constitución, que consagra la autonomía de las entidades territoriales para
el manejo de los asuntos locales, que si bien debe ser ejercida de acuerdo
con la Constitución y la ley, ello no significa el desconocimiento del núcleo
esencial de la autonomía, que la Corte ha definido como "el vaciamiento
de sus competencias". Son múltiples las sentencias proferidas por esta
corporación en relación con este tema y a ellas se remite. También
resultarían infringidos los artículos 113 y 136-1 de la Carta, que consagran
la separación de poderes y la prohibición que tiene el Congreso de la
República de inmiscuirse en asuntos de la exclusiva incumbencia de otras
autoridades”.
Asimismo, armonizó los artículos 137 y 208 de la
Constitución Política, determinando que: “(…) un funcionario público
puede ser citado a las Comisiones Permanentes de las Cámaras, bien como
simple persona natural o en su calidad de servidor público. En el primer
caso, si puede aportar elementos de juicio a una indagación que adelanten las
comisiones, pero no sobre asuntos atinentes a las funciones que le compete
cumplir como empleado público. En el segundo caso, es decir, en su calidad de
funcionario, si las comisiones van a ejercer el control político sobre la
gestión adelantada por su despacho, en asuntos de interés nacional y sobre
los cuales, el ente nacional tenga injerencia”-
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
analizó cada una de las preguntas del cuestionario y concluyó que frente a
algunas la negativa a asistir a la sesión estaba justificada, contrario
sensu, declaró que algunas trascendían el ámbito territorial por lo cual
estaba obligado a concurrir a la citación de la Cámara de Representantes.
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Corte Constitucional
Providencia: Auto 330 de 2008
Expediente: E-010
M.P. Humberto Antonio Sierra Porte
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
ocho.
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La
Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP.
analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento,
a quien se citó para responder preguntas relacionadas con “las medidas que
su administración piensa adoptar frente a la difícil situación de inseguridad
que vive la Capital de la República, de acuerdo con el cuestionario aprobado
en la proposición de citación a debate de control político en la sesión de la
Comisión realizada el día 19 de agosto de 2008".
En
respuesta a la citación para control político emanada de la Cámara de
Representantes, el alcalde se negó a asistir aduciendo compromisos previos en
su agenda, además indicó que le solicitó a la Secretaria de Gobierno
responder el cuestionario y asistir al debate.
Luego
de realizar un análisis del control político, su finalidad y fundamento
constitucional y democrático, la Corte determinó que:
“(…)
tanto el carácter de las citaciones estipuladas en el artículo 137 de la
Constitución, como el trámite de las excusas relativas a ellas bajo la
competencia de la Corte Constitucional, se ubican dentro de la siguiente
idea: (i) en el adelantamiento de sus funciones, el Congreso utiliza diversos
instrumentos, dentro de los cuales está la posibilidad hacer citaciones; (ii)
como una de sus funciones es el control político, la (sic) citaciones en
mención pueden darse con dicho propósito. A su turno, (iii) el control
político en sí mismo tiene diversos propósitos, los cuales deben ser tenidos
en cuenta a la hora de analizar alguna de las vicisitudes del trámite de las
citaciones como ejercicio de control político. Por ello (iv) el evento de las
excusas en desarrollo del trámite para hacer efectivas las citaciones del
artículo 137 constitucional, a cargo de la Corte Constitucional, debe
considerar el sentido de las funciones del Congreso, el control político
dentro de estas funciones y el fin de dicho control“.
La
Corte reiteró que los asuntos sobre los cuales tiene competencia el Congreso
de la República son aquellos que trascienden lo local, condición que se
cumplía en el caso en concreto, puesto que no solo se trataba de la capital
del país “sino sobre todo porque el cuestionario de la Comisión alude a la
indagación sobre políticas locales en relación con el fenómeno de los,
desmovilizados. Ello significa que los jefes de gobierno locales pueden en
ciertos casos ser objeto de control político por parte del Congreso de la
República, y no sólo de los Concejos y Asambleas”.
Es
importante aclarar que la Corte analizó la procedencia de las excusas que
presenta el Alcalde Mayor de Bogotá y concluyó que los motivos relacionados
con la agenda del mandatario y en específico la existencia de compromisos
previamente adquiridos, puesto que los asuntos objeto de control político son
de interés superior.
Igualmente,
la Corte determinó que, con base en lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 234 de la ley 5 de 1992, los días entre la comunicación del
cuestionario y la sesión de control político se deben contar como días
hábiles, en virtud del “principio eficacia del control político arriba
explicado, según el cual dicho control amerita debate y discusión, exige que
el citado cuente con tiempo para preparar dicho debate”.
Por
último, en relación con las excusas esbozadas por el alcalde, la Corte
concluyó que si bien no resultaban suficientes, si demostraban una
preocupación por atender el debate propuesto por la Cámara de Representantes,
por lo cual procedía la reprogramación de la citación.
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Corte Constitucional
Providencia: Auto 308 de 2015
Expediente: E-014
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
Bogotá D.C., diecinueve (29) de julio de dos mil
quince.
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La
Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP.
analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento,
a quien se citó junto con la Secretaria Distrital de Movilidad, para
responder preguntas relacionadas con “eventuales irregularidades en el
proceso de imposición de comparendos por infracciones de tránsito, hechos en
los cuales estarían involucrados oficiales y agentes de la policía nacional
encargados del control de la movilidad en la jurisdicción del distrito
capital”.
En
respuesta a la citación el alcalde se negó a asistir y delegó a la Secretaria
de Movilidad para que acudiera en su representación.
Sobre
el particular, el alcalde manifestó que los asuntos objeto de cuestionamiento
son de orden distrital, exclusivamente. Así mismo informó, que ya existía
para la época abundante información conocida por la opinión pública, dados
los distintos debates que se habían adelantado por los mismos temas.
En
sentido concreto al analizar las razones de la excusa presentada por el
Alcalde Mayor del momento sobre temas relacionadas con el tránsito y la
movilidad, consideró que:
“El
mecanismo previsto en el artículo 137 de la carta política habilita a las
cámaras legislativas para citar a determinadas personas a efecto de que
respondan cuestionarios relacionados con indagaciones adelantadas por las
células legislativas, todo dentro del ejercicio equilibrado de la autoridad
asignada al Congreso que en este evento ejerce su función de control
político. Por tratarse de una corporación de representación popular del orden
nacional, según lo ha explicado la Corte, por medio de este mecanismo sólo
puede citar a funcionarios públicos cuando estén de por medio asuntos que
comprometan el interés de toda la nación, mas no cuando se trata de materias
administrativas que jurídicamente corresponden al nivel municipal o
distrital, ya que para este evento se encuentran previstos en el ordenamiento
jurídico otros medios de control político”
En
el presente caso la sala encontró que “La lectura del cuestionario enviado
por la comisión citante al alcalde mayor de Bogotá conduce a la sala a
determinar que los asuntos respecto de los cuales se pretende adelantar el
debate de control político, corresponden a competencias asignadas legalmente
a las autoridades locales, como se desprende de lo dispuesto en el decreto
distrital 567 de 2006, por el cual se adopta la estructura organizacional y
las funciones de la secretaría distrital de movilidad”.
Igualmente, la Corte explicó que la secretaria de
movilidad del distrito, atendió los requerimientos de la comisión citante y
absolvió el cuestionario que le fue enviado. Además, por los mismos hechos el
concejo distrital ha requerido a la secretaria de movilidad para que
comparezca a un debate de control político al cual están citadas varias
autoridades locales.
Por lo anterior, la Corte declaró fundadas las
excusas presentadas por el alcalde mayor.
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Corte Constitucional
Providencia: Auto 543 de 2016
Expediente:
E-020
M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil
dieciséis.
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La
Corte en desarrollo de la atribución que le confiere el artículo 137 de CP.
analizó las razones de la excusa presentada por el Alcalde Mayor del momento,
a quien se citó para responder preguntas relacionadas con la “Reserva
Forestal ‘Thomas van der Hammen’ y las responsabilidades institucionales y
ciudadanas para su consolidación y protección
Sobre
el particular, el alcalde manifestó que delegaba su asistencia en el
Secretario Distrital de Ambiente, además, indicó que de las 12 preguntas del
cuestionario, cinco eran de competencia de la CAR y las demás eran asuntos
locales del Distrito, por lo cual, el competente para ejercer control
político era el Concejo Distrital.
En
este Auto la Corte recuerda la regla en materia de control político del
congreso frente al Alcaldes municipales y distritales.
“Dado
que las alcaldías forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público, y que
la Constitución [Política] no consagra excepciones, los alcaldes cualquiera
que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden
ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas, y su
gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales
se ejerza éste sean de interés de la Nación, pues si se trata de materias que
son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo
respectivo”
Nótese
como la fórmula para compatibilizar el esquema que rige el control político
no se somete a una regla de subsidiaridad sino de concurrencia, en donde cada
corporación pública tiene una órbita exclusiva de acción, a partir del tipo
de interés que es objeto de debate. Esta regla parte de la base de que las
materias son diferenciables, y que el control a cargo del Congreso tan sólo
se excluye frente a temas que sean de un interés meramente local. En todo
caso, en las citaciones que se realicen deben exponerse los argumentos para
justificar que el debate es de interés nacional y las preguntas que se
formulen tienen que tener una relación directa e inmediata con el mismo, con
el fin de preservar el ámbito de control que la Constitución Política le
otorga a las corporaciones públicas del orden territorial.”
Adicionalmente,
frente al interés local / nacional en este Auto la Corte presentó algunos
elementos de juicio para analizar y resolver las tensiones, entre ellas:
- “La
mencionada en la Sentencia C-478 de 1992, conforme a la cual se ‘aceptará
como dominante el interés local que tenga una réplica distante en la esfera
nacional’[*]. De suerte que, prevalecerá esta última, en aquellos casos en
que la materia objeto de control ‘haya sido tratada siempre en el nivel
nacional o, siendo [una] materia compartida entre las instancias locales y el
poder central, corresponda a aquellas en las cuales el carácter unitario de
la República se expresa abiertamente, dejando a los poderes locales
competencias residuales condicionadas a lo que se decida y realice en el
ámbito nacional’
-
“Cuando la constitución exige homogeneidad prevalece el interés nacional, a
diferencia de aquellas hipótesis en donde se admite la diversidad, en la que
debe privilegiarse el interés local.”
- “[El]
examen del interés también depende de la perspectiva o del contexto en el que
tiene lugar la citación. Así las cosas, no es lo mismo la realización de
cuestionamientos vinculados con la simple adopción de una política en materia
de transporte, en donde en principio lo que subyace es un interés local; a
que, como resultado de dicha política, se puedan comprometer los principios
de transparencia y la lucha contra la corrupción, evento en el cual el
interés nacional se superpone.”
- “Las
circunstancias particulares que rodean el trámite de la citación en el
Congreso y que pueden exteriorizar tanto la lejanía como la proximidad a un
interés local”.
Asimismo,
esta Corporación precisó que en el marco del control político (cuando exista
un interés nacional) ‘se exige que acuda de manera personal y directa a la
citación realizada, en virtud de la exigibilidad del principio de
inmediación, pues de lo que se trata es de obtener de primera mano la
información que se requiere por parte de las comisiones permanentes. No
obstante, dicho interés nacional debe estar presente en la integridad del
cuestionario, con el propósito de evitar que la simple invocación de un tema
general, pero de alcance local, sea utilizada como una especie de comodín
para intervenir en asuntos del orden territorial. Por ello, hacia el futuro,
se exigirá que las comisiones pongan de presente el interés nacional con el
que actúan, para a partir de allí tener certeza sobre el alcance de la
citación”.
En
tal sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que el
Congreso de la República puede ejercer control político sobre alcaldes y
gobernadores, pero únicamente sobre asuntos de interés nacional y no de
carácter local.
Se aclara que en Sentencia C-518/07 se estableció
sobre el interés que “ (…) también se precisó, que pueden existir asuntos
que siendo de orden local pueden afectar ineludiblemente a la Nación y, por
consiguiente, son de su interés, V. gr.: el medio ambiente, la contaminación
en general, la protección ecológica, la transparencia que debe regir todos
los actos de la administración pública, la lucha contra la corrupción, el
control de gastos, etc”.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Corte analizó cada una de las
preguntas del cuestionario y concluyó que frente a algunas la negativa a
asistir a la sesión estaba justificada, contrario sensu, declaró que algunas
trascendían el ámbito territorial por lo cual estaba obligado a concurrir a
la citación de la Cámara de Representantes.
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Con base en las consideraciones anteriormente
expuestas se formulan los gráficos que contienen el balance jurisprudencial
para el problema jurídico:
¿Está obligado el Alcalde Mayor de Bogotá a
asistir a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la República?
El Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a comparecer
a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la República
cuando los asuntos sobre los cuales versa el cuestionario son de interés
nacional, contrario sensu, cuando los asuntos sean de exclusivo orden
local la competencia para ejercer dicho control recae sobre el Concejo de
Bogotá.
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·
Auto
080 de 1998
·
Auto
330 de 2008
·
Auto
308 de 2015
·
Auto
543 de 2016
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El Alcalde Mayor de Bogotá no está obligado a
comparecer a las sesiones de control político citadas por el Congreso de la
República.
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3. Conclusiones
Teniendo en cuenta la normatividad y
desarrollo jurisprudencial anteriormente referenciada se tiene que:
- El Congreso de la República tiene la
facultad de citar en cualquier momento al Alcalde Mayor o Alcaldesa Mayor, en
el marco del ejercicio del control político, con fundamento en los artículos
114 y ultimo inciso del artículo 138 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo reglado en el artículo 233 de la Ley 5 de 1992.
Se aclara que el numeral 8 del artículo 135 de
la Constitución Política, aplica para servidores y servidoras que ejerzan los
cargos de Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos
Administrativos y no para alcaldes y gobernadores.
- El control político que ejerza el Congreso
sobre el/la Alcalde/sa Mayor solamente recae sobre asuntos de interés nacional
y no de carácter local, dado que este último compete al Concejo de Bogotá (a
través de los/as secretarios/as de despachos o jefes/as de entidad).
- La Corte Constitucional en Auto 543/16 (anteriormente
referenciado) estableció algunos criterios y elementos que permiten determinar
el contenido del interés nacional, por lo que se sugiere efectuar la consulta
de las reglas, para que sirvan de referencia para a coordinación institucional
que realiza la Secretaría Distrital de Gobierno, en desarrollo de los artículos
19 y 20 del Decreto Distrital 006 de 2009.
- Es posible que en un mismo cuestionario de
control político se incorporen asuntos de interés nacional y local, por lo que
es importante el análisis particular de cada una de ellas, a efectos de poder
dar respuesta al respecto, y para determinar la asistencia a las sesiones convocadas,
así como cuáles obedecen a temas de control político, público, jurídico o
social; o en su defecto si son de carácter informativo.
- El artículo 137 de la Constitución Política
permite que la persona citada pueda excusarse de asistir, caso en el cual
cuando se insista por parte de la Comisión en llamarlos, se activa la
competencia de la Corte Constitucional para analizar si se encuentra fundada
las razones de la no asistencia.
En ese sentido, es importante anotar que las
excusas relacionadas con compromisos en la agenda previamente adquiridos no son
suficientes para abstenerse de comparecer a las sesiones de control político
citadas por el Congreso de la República.
Ahora bien, dando respuesta a la pregunta
respecto a “la obligación o no del Alcalde Mayor de Bogotá para asistir a
citación de control político del Congreso de la República”, se
responde:
En los casos en que se realice control
político al Alcalde o Alcaldesa Mayor, (que solo procede en asuntos de interés
nacional y no local), se deberá dar respuesta y asistir a las sesiones
citadas. Aclarando que en desarrollo del artículo 137 de la CP, es viable la
presentación de excusas para no asistir a la sesión. En ese sentido, es viable
excusarse de asistir cuando el asunto reviste una naturaleza exclusivamente
local, para lo cual, se recomienda revisar los criterios explicados en este
concepto para determinar si el cuestionario gira en torno a asuntos de interés
nacional o local.
Con todo, el Congreso puede insistir en la
citación y la Corte Constitucional analizar justificadas o no las razones de la
inasistencia. En caso en que las razones no sean justificadas la Corte
Constitucional indicará que el Alcalde o Alcaldesa Mayor está obligado a
comparecer a la Comisión citante para dar la respuesta.
En todo caso, se recomienda seguir las
orientaciones del artículo 18 y siguientes del Decreto Distrital 006 de 2009
relacionadas con las citaciones al Congreso de la República.
En los anteriores términos se da respuesta a
la petición en la modalidad de concepto, señalando que la misma tiene el
alcance del artículo 28 del CPACA.
Atentamente,
NICOLAS CARDOZO
RUIZ
DIRECTOR DISTRITAL
DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS
Copia: SECRETARIA DISTRITAL DE
GOBIERNO - PAULA LORENA CASTANEDA VASQUEZ - paula.castaneda@gobiernobogota.gov.co
Anexos Electrónicos: 0
Proyectó: ZULMA ROJAS
SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS
Revisó: ZULMA ROJAS
SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS |
Aprobó: NICOLAS CARDOZO
RUIZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS
NOTA: Ver norma original en Anexos.