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Decreto 1133 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/07/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 40496 del dia 08 de julio de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1133 DE 1992


(Julio 07)


Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990 y se modifican los Decretos números 1778 y 2917 de 1990

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo  Modificar el artículo del Decreto 1778 de 1990, que en consecuencia quedará así:  

  

"Traslado a título de cesión del Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República: El Banco de la República le trasladará a Finagro el Fondo Agropecuario de Garantías que esta entidad administrará. Dicho traslado a título de cesión conlleva la entrega de los recursos disponibles a la entrada en vigencia de la Ley 16 de 1990, junto con los derechos y garantías derivados de los certificados expedidos por el Fondo, los demás activos de éste existentes hasta la fecha del traslado y las utilidades que el mismo registre al momento de la liquidación definitiva del contrato de administración celebrado entre la Nación y el Banco de la República, previo el trámite presupuestal referente a la apropiación y el acuerdo de gastos sin situación de fondos.  

  

Cumplido lo anterior, la Nación y el Banco de la República darán por terminado y liquidarán el contrato de administración del citado Fondo, celebrado en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la Ley 21 de 1985 y por el Decreto 1352 de 1986".  

  


Artículo
  Modificar el artículo 13 del Decreto 1778 de 1990, que en consecuencia quedará así: "Liquidación del Fondo Financiero Forestal: La Nación y el Banco de la República liquidarán el Fondo Financiero Forestal. El acuerdo que para tal efecto celebren dichas entidades, se sujetará a las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Forestal registre en el momento de su liquidación final, serán consignadas en la Tesorería General de la República. Las pérdidas que por todo concepto llegare a arrojar la liquidación final del Fondo Financiero Forestal serán de cargo de la Nación, para lo cual ésta deberá efectuar las apropiaciones presupuestales que sean del caso para su pago al Banco de la República".  


Artículo
  Modificar el artículo del Decreto 2917 de 1990, que en consecuencia quedará así: "El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, liquidará definitivamente, antes del 31 de diciembre de 1995, todos los fondos de crédito que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las liquidaciones parciales que se efectuarán, la primera, a los treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la segunda antes del 31 de diciembre de 1992, y de ahí en adelante liquidaciones semestrales hasta llegar a la liquidación definitiva según el término establecido anteriormente. Los recursos en efectivo que resulten de las liquidaciones parciales y definitiva de dichos fondos, serán consignadas en la Tesorería General de la República.  

  

Mientras se produce la liquidación definitiva y los traslados de los saldos liquidados parcialmente, el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, estará autorizado para celebrar los contratos que permitan una eficiente recuperación de la cartera, y una sana administración de los recursos que arrojen las liquidaciones parciales de los Fondos respectivos y para efectuar inversiones de carácter financiero en Títulos de Deuda Pública, con la cartera recuperada. Estos contratos podrán tener como máximo una duración igual al término de liquidación de los Fondos.  

  

Los recursos para cubrir los honorarios que se causen por la recuperación de cartera, objeto de estos contratos, serán apropiados dentro del Presupuesto del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI. En el evento de que los contratos requieran recursos presupuestales de varias vigencias fiscales, son de obligatorio cumplimiento las normas establecidas para el efecto en la Ley Orgánica del Presupuesto y demás normas vigentes sobre la materia".  

  

Parágrafo  Los recursos de los fondos de crédito que administra Corfas a nombre del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, y que correspondan al Programa Mundial de Alimentos, PMA, se consignarán a la Tesorería General de la República y su destinación estará acorde con lo señalado en el Convenio Internacional número 2368 celebrado el 25 de agosto de 1978 entre el Gobierno y Programa Mundial de Alimentos PMA - Naciones Unidas/FAO, para la rehabilitación económica y social de pequeños agricultores en un programa de desarrollo rural integrado.  

  

Parágrafo  El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, liquidará definitivamente todos los fondos de crédito de producción y fomento que haya establecido y administre directamente o a través de otras entidades públicas o privadas y los recursos provenientes de la recuperación de cartera de los créditos existentes se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación.  

  

El Incora adelantará directamente o a través de contratos, si fuere el caso, la gestión de cobro y administración de la cartera.  

  

Igualmente, los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de los créditos de comercialización, fomento e indígenas, asignados por intermedio del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación.  

  

A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, el Incora efectuará un corte de cuentas en el cual se discriminen el saldo en efectivo y el monto de la cartera vigente. 


Artículo  Los activos del Fondo de Comercialización Agropecuaria que al 31 de diciembre de 1991 no hayan sido transferidos a Finagro conforme el artículo 5º del Decreto 2917 de 1990, serán realizados y liquidados a efecto de consignar en la Tesorería General de la República el efectivo resultante de dicha liquidación.  

  

 

Artículo  El presente Decreto rige a partir de su publicación.  

  

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 07 días del mes de julio del año 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Agricultura,

 

Alfonso López Caballero.