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Resolución Reglamentaria 066 de 2024 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
02/04/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/04/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.715 del 02 de abril del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA NÚMERO REG-ORG-066 DE 2024

 

(Abril 02)

 

Por la cual se subroga la Resolución Reglamentaria Orgánica número 064 de 2023 que reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (Sireci)

 

El Vicecontralor en Funciones de Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Constitución Política de Colombia en el artículo 119 señala que: “La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.

 

Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponde a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

Que el inciso del artículo 267 y los incisos y del artículo 272 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley desarrolla cómo se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República es preferente o prevalente.

 

Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo del Acto Legislativo número 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) “prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de( manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse” y (ii) “revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado”.

 

Que el mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 de 2019, establece en el numeral 17, la facultad de imponer sanciones desde multa hasta la suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.

 

Que la misma disposición constitucional establece la sanción de suspensión a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.

 

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 237 de 2022, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, declara la inexequibilidad, entre otros, de los artículos 45, 50 y 52 del Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” que regulaban los sistemas de control fiscal.

 

Que en la misma providencia el Alto Tribunal ordena, con el fin de evitar un vacío normativo que obstaculice el ejercicio del control y la vigilancia fiscal para salvaguardar los recursos del Estado, la reviviscencia de los artículos a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, que habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.

 

Que la Ley 42 de 1993, la cual precisa “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, señala en el artículo que para el ejercicio del control fiscal se pueden aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno.

 

Que el artículo 14 de la Ley 42 de 1993, contempla la revisión de cuentas como: “el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones”.

 

Que el artículo 15 de la referida Ley señala que “Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario”. A renglón seguido, en el artículo 16, se faculta al “Contralor General de la República quien determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República”.

 

Que también la Ley 42 de 1993, establece en el artículo 21 que: “La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8°, de la presente ley”.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C - 209 del 2023, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, declara la inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020 y con el objetivo de evitar un vacío normativo dispone la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

 

Que el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, faculta a los contralores para “imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores” y el artículo 101, indica que: “Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no Jo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello”.

 

Que el inciso final del artículo 89 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. corregido por al artículo del Decreto número 2978 de 2002, señala que: “El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos”.


Que la Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías”, en el artículo 183, “Vigilancia y Control Fiscal y Disciplinario”, señala que:

 

En desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación ejercerán el control fiscal y disciplinario, respectivamente, sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de estas funciones, el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control implementará mecanismos de acceso, metodologías y procedimientos necesarios para proveer información pertinente y oportuna a dichos organismos de control”.

 

Que el artículo 95 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto número 111 de enero 15 de 1996, señala que la Contraloría General de la República ejerce la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.

 

Que en el artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, en sus numerales 1 y 4, entre otras funciones del Contralor General de la República, se establecen las de: “Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley”, y “Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley”.

 

Que el artículo del Acto Legislativo número 01 del 2016, “por el cual se establecen instrumentos Jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, dispuso la inclusión de un artículo transitorio en la Constitución Política de Colombia que en el último inciso señala que: “Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones”.

 

Que la Ley 1962 del 28 de junio de 2019 “por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, se establecen las condiciones para su conversión en región entidad territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C.P”, y establece en el artículo 12 que el control fiscal lo ejercerá “la Contraloría General -de la República será la entidad encargada de efectuar la vigilancia de la gestión fiscal de fas regiones de administración y planificación (RAP) y de las Región Entidad Territorial (RET) (...)”.

 

Que la Ley 2020 del 17 de julio de 2020, “Por medio de la cual se crea el registro nacional de obras civiles inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo dispuso la creación del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas bajo la dirección y coordinación de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República, que está compuesto por la información respectiva que registran las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y demás órdenes institucionales.

 

Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 64 E del Decreto Ley 267 del 2000, corresponde a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo: “Dirigir, orientar y definir los criterios, para la intervención judicial de la Contraloría General de la República en procesos penales en defensa de los intereses patrimoniales del Estado”.

 

Que acorde con lo anterior, el artículo 64 J del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 2037 de 2019, contempla como funciones de la Unidad de Intervención Judicial las de: “2. Intervenir como víctima o parte civil en procesos penales adelantados por delitos que atenten contra los intereses patrimoniales del Estado, bajo los lineamientos del Contralor General de la República y del Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, cuando no intervenga la entidad afectada”, “3. Coordinar la intervención en procesos penales en el nivel central y desconcentrado de la Contraloría General de la República”; y “5. Ejecutar las políticas, los planes y programas de la Contraloría General de la República en materia de intervención en procesos penales”.

 

Que, los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Ley 2037 de 2019, adicionan los artículos 64B, 64C y 64D del Decreto Ley 267 de 2000, estableciendo las funciones de la Contraloría Delegada para Población Focalizada, de la Dirección de Estudios Intersectoriales de Políticas Públicas Focalizadas, y de la Dirección de Orientación del Control Fiscal creadas por el Decreto Ley 2037 de 2019, que son parámetro normativo inicial para determinar sus funciones tanto en el escenario ordinario del control posterior y selectivo como también para el ejercicio excepcional del control concomitante y preventivo.

 

Que la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones.” Señalando en su artículo 23 la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales Precisando que:”(...) son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. “Exceptuase del régimen jurídico aplicable por esta ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”.

 

Que, las Contralorías Delegadas Sectoriales son responsables de la vigilancia y control fiscal integral en todas sus etapas y dimensiones en las entidades pertenecientes a su respectivo sector, incluida la dirección y definición de los estudios integrales correspondientes a este.

 

Que, las Contralorías Delegadas Sectoriales son responsables de dirigir la ejecución de los mecanismos de seguimiento permanente y preventivo al recurso público en su respectivo sector; sin perjuicio, de coordinar con las Contralorías Delegadas de: Medio Ambiente, Participación Ciudadana, Posconflicto, y Población Focalizada, todos los aspectos que permitan la articulación adecuada de la vigilancia y control fiscal, el control social y el medio ambiente. Para tal efecto, se deben acatar los lineamientos técnicos que establezcan dichas contralorías, a fin de colaborar en el cumplimiento de sus funciones misionales y apoyar los estudios, análisis y los resultados de su vigilancia y control fiscal con la Contraloría D legada para Economía y Finanzas Públicas.

 

Que, es objeto de definición conjunta de las Contralorías Delegadas Sectoriales con las Contralorías Delegadas Generales, la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y la Oficina de Planeación, las fuentes de información que deberán compartir, los flujos de la información, las materias de análisis, investigación y de resultados relevantes de su vigilancia fiscal, observando como principio rector la simplificación y racionalización de las exigencias de información y evitando la duplicidad de solicitudes que de la misma se realicen a los sujetos pasivos de la vigilancia y control fiscal.

 

Que, el control fiscal micro es una competencia legal asignada a las Contralorías Delegadas Sectoriales, en tanto que la Contraloría Delegada para Población Focalizada con competencias trasversales relacionadas al control fiscal del nivel macro, solo puede adelantar ejercicios de control fiscal micro de manera excepcional, previa autorización del Contralor General de la República y en coordinación con las Contralorías Delegadas competentes, a los recursos públicos destinados a la atención de poblaciones focalizadas con enfoque diferencial.

 

Que, la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” dispone en el artículo 36 que “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.

 

Que la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” en su artículo 65 señala que “Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado (...) siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación”.

 

Que la Ley 906 de 2004, “la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto número 2770 de 2004)” el artículo 102 fue modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, establece la procedencia y el ejercicio del incidente de reparación integral en el marco del proceso penal, razón por la cual, debe considerarse que la finalidad del legislador en el artículo 65 era asegurar dentro del proceso penal la participación de la persona jurídica afectada, o de quien, constitucionalmente es la llamada a defender el patrimonio del Estado[1].


Que con el fin de propender por el resarcimiento de los perjuicios cuando con la conducta punible se haya producido un menoscabo a los intereses patrimoniales de las entidades públicas del orden nacional o donde estén involucrados dineros del orden nacional, la Contraloría General de la República puede solicitar información a las entidades antes referidas, relacionada con los procesos penales por delitos contra la administración pública o que afecten los intereses patrimoniales del Estado.

 

Que la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, regulando lo expuesto en el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Así mismo, el artículo de la Ley 678 de 2001, señala que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”.

 

Que mediante las disposiciones legales que decretan el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para cada vigencia, en su articulado correspondiente se señala que las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo de la Ley 678 de 2001, semestralmente deben reportar para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el periodo respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, establece que dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se deben remitir a los organismos de control, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

 

Que en el parágrafo de la misma ley se dispone que lo regulado en el articulado tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la ley y que no hayan sido objeto de acción de repetición.

 

Que se hace necesario subrogar la Resolución Reglamentaria Orgánica número 064 de 2023, para incluir en el presente acto administrativo a los responsables del manejo y administración de los recursos públicos destinados a la ejecución de las políticas públicas, programas y proyectos a la protección de los derechos individuales y colectivos de la población sujeta a enfoque diferencial. Igualmente, se incorpora como responsables de rendir la cuenta anual consolidada las Corporaciones Autónomas Regionales por administrar y gestionar recursos públicos que están sujetos a la vigilancia y control fiscal de la CGR.

 

Que mediante la Resolución Organizacional OGZ número 001 de 2014 “por la cual se crea el Sistema de Información y Producción Normativa de Control Fiscal (SINOR) y se establece el procedimiento para la expedición de resoluciones de competencia de la Contraloría General de la República”, señalando en su artículo 4°, la clasificación de las resoluciones, precisando en el numeral 2, lo siguiente: “2. Resoluciones reglamentarias orgánicas. Las resoluciones reglamentarias orgánicas se referirán a las siguientes materias: “1 …(sic) se regularán las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la función de control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, que no correspondan a los temas propios de las resoluciones reglamentarias ejecutivas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1°. Objeto. La presente Resolución Reglamentaria Orgánica tiene por objeto establecer el método general y los lineamientos que deben cumplir los responsables que manejen fondos o bienes y recursos públicos para la rendición de la cuenta e informes y otra Información a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información. (Sireci).

 

Los formatos, contenidos y estructuras para realizar la rendición de cuenta e informe y otra información a la Contraloría General de la República, se realizará a través de canales tecnológicos y mediante documentos electrónicos.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El método y forma de rendir cuenta e informe y otra información que se establecen en esta Resolución serán de obligatorio cumplimiento de acuerdo a los responsables señalados en cada Título y Capítulo, entidades del orden nacional, territorial y los particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos en sus diferentes etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición sin importar su monto o participación, que son sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.

 

CAPÍTULO II

 

Definiciones

 

Artículo 3°. Deber de rendir cuenta e informe. Es el deber legal y ético de todo gestor fiscal de “informar y responder” ante la Contraloría General de la República por sus decisiones, acciones, omisiones, gestión y resultados en la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos asignados, en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

 

Artículo 4°. Informar y responder. Se entiende por “informar” y “responder”, la obligación que tiene el gestor fiscal de informarle a la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal desarrollada con los fondos, bienes y recursos públicos, asumiendo la responsabilidad que de ella se derive.

 

Artículo 5°. Cuenta e informe. Es la información acompañada de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

 

Artículo 6°. Otra información. Es la información sobre temas específicos que deben presentar las entidades del orden nacional, territorial y los particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, conforme a la información requerida en esta resolución.

 

Artículo 7°. Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta, Informe y otra información (Sireci). Es la herramienta tecnológica establecida como canal institucional por la Contraloría General de la República para que los representantes legales de las entidades nacionales, territoriales y particulares, que manejen fondos, bienes y recursos públicos, rindan cuenta, informe y otra información, reglamentadas en el presente acto administrativo.

 

TÍTULO II

 

RENDICIÓN DE LA CUENTA E INFORMES

 

CAPÍTULO I

 

Rendición de la cuenta anual consolidada definición, responsables,  contenido, período y término

 

Artículo 8°. Definición. Es el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

 

Parágrafo 1°. La información de la cuenta que deben rendir los representantes legales de los sujetos de vigilancia y control fiscal contiene la gestión fiscal sobre la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada.

 

Parágrafo 2°. Cada entidad conformará una sola cuenta consolidada que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.

 

Artículo 9°. Responsables. Son responsables de rendir la cuenta anual consolidada, los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50 % con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta.

 

Artículo 10. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), sobre la gestión fiscal de la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

 

Artículo 11. Período. Comprende el año fiscal entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, y corresponde a la vigencia en la que se genera la información que deben rendir en la cuenta anual consolidada.

 

Artículo 12. Término. Es la fecha límite de rendición de la cuenta anual consolidada, establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), para cada sujeto de control estipulado en el artículo 9° de la presente resolución, fecha que está comprendida en el año siguiente al de la rendición, dentro del último día hábil del mes de febrero y el cuarto (4) día hábil del mes de marzo de cada año.

 

Parágrafo. En el Sireci cada sujeto de vigilancia y control fiscal tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el Sireci.

 

Artículo 13. Revisión de la cuenta. La Contraloría General de la República incluirá en la Guía de Auditoría pertinente el procedimiento y los criterios para el fenecimiento o no de la cuenta a los sujetos de vigilancia y control fiscal que la rinden.

 

CAPÍTULO II

 

Rendición del informe anual consolidado definición, responsables,  contenido, período y término

 

Artículo 14. Definición. Es el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

 

Parágrafo 1°. El informe que deben rendir los sujetos de vigilancia y control fiscal contiene la gestión fiscal sobre la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada.

 

Parágrafo 2°. Cada entidad conformará un informe consolidado que será remitido por el representante legal respectivo a la Contraloría General de la República.

 

Artículo 15. Responsables. Son responsables de rendir el informe anual consolidado los representantes legales de las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional cuya composición accionaria sea menor al 50%, así como las sociedades distintas a estas en las que el Estado tenga participación y los representantes legales de la empresas privadas y particulares que manejan, administran o gestionan fondos o bienes públicos, a quienes se les aplica vigilancia y control fiscal, para emitir un concepto o calificación favorable o no sobre la gestión en el manejo de los recursos públicos.

 

Artículo 16. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la gestión fiscal de la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos, por una vigencia fiscal determinada que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

 

Artículo 17. Período. Comprende el año fiscal entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, y corresponde a la vigencia en la que se genera la información que deben rendir en el informe anual consolidado.

 

Artículo 18. Término. Es la fecha límite de rendición del informe anual consolidado, establecido en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), para cada sujeto de control estipulado en el artículo 15 de la presente resolución, fecha que está comprendida en el año siguiente al de la rendición, dentro del último día hábil del mes de febrero y el cuarto (4) día hábil del mes de marzo de cada año.

 

Para las entidades cuyos estados financieros deban ser aprobados conforme a lo previsto por el Código de Comercio, el término de rendición estará comprendido entre el quinto (5) y el décimo (10) día hábil del mes de abril de cada año.

 

Parágrafo. En el Sireci cada responsable tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el Sireci.

 

Artículo 19. Revisión del informe. La Contraloría General de la República incluirá en la Guía de Auditoría pertinente el procedimiento y los criterios para emitir un concepto o calificación favorable o no, sobre la gestión en el manejo de los recursos públicos.

 

CAPÍTULO III

 

Rendición del informe del sistema general de participaciones y demás transferencias de origen nacional

 

Artículo 20. Definición. Es la información relacionada con la gestión y resultados en la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos provenientes de la nación y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional realizados por las entidades territoriales.

 

Artículo 21. Responsables. Son responsables de rendir el informe los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, y autoridades de entidades territoriales indígenas cuando administran o manejan fondos, bienes y recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional.

 

Artículo 22. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la gestión fiscal realizada con los recursos del Sistema General de Participaciones y demás transferencias de origen nacional por parte de los responsables del erario.

 

Artículo 23. Período. Comprende el año fiscal entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, y corresponde a la vigencia en la que se genera la información a rendir de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás transferencias de origen nacional.

 

Artículo 24. Término. Es la fecha límite de rendición del informe de recursos del Sistema General de Participaciones y demás transferencias de origen nacional, establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), para cada sujeto de control estipulado en el artículo 21 de la presente resolución, fecha que está comprendida en el año siguiente al de la rendición, entre el quinto (5) día hábil y el décimo (10) día hábil del mes de marzo de cada año.

 

Parágrafo. En el Sireci cada responsable tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el Sireci.

 

Artículo 25. Revisión de informe del sistema general de participaciones y demás transferencias de origen nacional. La Contraloría General de la República mediante actuaciones fiscales emitirá un informe con el concepto o la calificación sobre la revisión de este informe.

 

CAPÍTULO IV

 

Rendición del informe de la gestión contractual

 

Artículo 26. Definición. Es la información relacionada con los procesos contractuales que deben realizar las entidades del orden nacional y particulares que manejan, administran o gestionan fondos y recursos públicos.

 

Artículo 27. Responsables. Son responsables de rendir la información contractual, los representantes legales de las entidades del orden nacional y los particulares sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 28. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), sobre la gestión fiscal contractual realizada por los responsables del erario.

 

Artículo 29. Período. Comprende una mensualidad entre el primero (1°) y el último día del mes respectivo y corresponde a la vigencia mensual en la que se genera la información contractual que se debe rendir.

 

Artículo 30. Término. Es la fecha límite de rendición de la información contractual establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), para cada entidad o particular sujeto de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, fecha que está comprendida en el mes inmediatamente siguiente del período a reportar, dentro del sexto (6) día hábil y el décimo (10) día hábil de cada mes.

 

Parágrafo. En el Sireci cada sujeto de vigilancia y control fiscal tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el Sireci.

 

Artículo 31. Revisión de la gestión contractual. La Contraloría General de la República mediante actuaciones fiscales emitirá un concepto o calificación sobre la revisión de este informe o en la revisión de la cuenta de acuerdo con la Guía de Auditoría que se aplique.

 

CAPÍTULO V

 

Rendición del informe de regalías

 

Artículo 32. Definición. Es la información relacionada con la gestión y los resultados de la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos realizados por las entidades del orden nacional y territorial, transferido o proveniente del Sistema General de Regalías.

 

El informe de regalías está constituido por el informe de ingresos y gastos con recursos de regalías y el informe de la gestión contractual de las entidades del orden nacional y territorial con recursos del Sistema General de Regalías.

 

Artículo 33. Responsables. Son responsables de rendir el informe los representantes legales de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Agencia Nacional Minera, los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales, y demás entidades públicas cuando administran o manejan fondos, bienes y recursos públicos provenientes del sistema general de regalías.

 

Artículo 34. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la gestión fiscal realizada con los recursos del Sistema General de Regalías por los responsables del erario.

 

Artículo 35. Período. Comprende una mensualidad entre el primero (1°) y el último día del mes respectivo y corresponde a la vigencia mensual en la que se genera la información de los recursos del Sistema General de Regalías que se debe rendir.

 

Artículo 36. Término. Es la fecha límite de rendición de la información del Sistema General de Regalías establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta i: Informe. y Otra Información (Sireci) para cada entidad responsable, fecha que está comprendida, en el mes inmediatamente siguiente del período a reportar, dentro del sexto (6) día hábil y el décimo (10) día hábil de cada mes.

 

Parágrafo. En el Sireci cada sujeto de vigilancia y control fiscal tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro de los rangos señalados en el presente artículo; según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el Sireci.

 

Artículo 37. Revisión de regalías. La Contraloría General de la República como resultado del ejercicio de una actuación fiscal, emitirá un informe con el concepto o calificación sobre la revisión de este.

 

CAPÍTULO VI

 

Planes de mejoramiento

 

Artículo 38. Definición. Es el instrumento que contiene la información del conjunto de las acciones correctivas y/o preventivas que debe adelantar un sujeto de vigilancia y control fiscal o entidad territorial, en un período determinado, para dar cumplimiento a la obligación de subsanar y corregir las causas administrativas que dieron origen a los hallazgos identificados por la Contraloría General de la República, como resultado del ejercicio de una actuación fiscal.

 

Artículo 39. Responsables. Son responsables de suscribir el plan de mejoramiento el representante legal de la entidad a la cual se le ha realizado una actuación fiscal.

 

Artículo 40. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la gestión fiscal realizada y las acciones de mejora tendientes a subsanar las causas de los hallazgos formulados por la Contraloría General de la República.

 

Cada entidad que presente plan de mejoramiento debe rendir un informe de avance de este Plan de Mejoramiento.

 

Artículo 41. Período. El plan de mejoramiento que se suscribe cubre el período que adopte el sujeto de vigilancia y control fiscal o entidad territorial para su ejecución, con base en los resultados del proceso de la actuación fiscal que lo haya establecido.

 

El informe de avance del Plan de Mejoramiento, tiene una periodicidad semestral con corte a treinta (30) de junio y treinta y uno (31) de diciembre.

 

Artículo 42. Término. El plazo para la presentación del plan de mejoramiento a la CGR a través del Sireci producto de la actuación fiscal, es el que se establezca en el informe respectivo tasado en número de días.

 

El término empezará a regir a partir de la fecha efectiva del recibo del informe por el sujeto de vigilancia y control fiscal. La dependencia competente de la Contraloría General de la República validará que se haya presentado el plan de mejoramiento dentro del término previsto por la misma.

 

Para el informe de avance del Plan de Mejoramiento, cada sujeto de control tendrá una fecha límite para su rendición. La cual estará ubicada dentro del rango previsto, entre el quinceavo (15) día hábil y el veinteavo (20) día hábil del mes de julio y los correspondientes en el mes de enero, siguientes al período a reportar.

 

Parágrafo. En el Sireci cada sujeto de vigilancia y control fiscal tendrá asignada una única fecha límite para rendición del Informe de avance del Plan de Mejoramiento señalados en el presente artículo, según corresponda. Los sujetos de vigilancia y control fiscal deben consultar la fecha única asignada en el Sireci.

 

Artículo 43. Revisión del plan de mejoramiento y del avance. La Contraloría General de la República mediante actuaciones fiscales emitirá un concepto o calificación sobre el informe de avance del Plan de Mejoramiento, que podrá incorporarse al informe de auditoría o de manera independiente.

 

CAPÍTULO VII

 

Información de la acción de repetición de las entidades públicas.

 

Artículo 44. Definición. Es la información sobre las Acciones de Repetición y demás aspectos que se relacionan con las mismas, que se debe rendir a la Contraloría General de la República a través del Sistema (Sireci).

 

Artículo 45. Responsables. Son responsables de rendir la información de los fallos judiciales pagados con dineros públicos: los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaría sea superior al 50 % con capital público.

 

Artículo 46. Contenido. Es la información requerida sobre la Acción de Repetición que los responsables referidos en el artículo 45 del presente acto administrativo, deben rendir en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), sobre los fallos judiciales pagados con dineros públicos.

 

Artículo 47. Período. La información para rendir de la Acción de Repetición tendrá una periodicidad semestral de la vigencia fiscal respectiva y los reportes corresponderán al primer semestre comprendido entre el primero (1°) de enero al treinta (30) de junio, y el segundo, del primero (1°) de julio al treinta y uno (31) de diciembre.

 

Artículo 48. Término. Es la fecha límite que tiene cada responsable para rendir la información de la Acción de Repetición dentro del rango comprendido, para el primer semestre del año, entre los diez (10) días hábiles y el décimo quinto (15) día hábil del mes inmediatamente siguiente al semestre del periodo a rendir. Para el segundo semestre del año dentro del rango comprendido entre los diez (10) días hábiles y el décimo quinto (15) día hábil del mes de febrero.

 

Parágrafo. En el Sireci cada responsable, tendrá asignada una única fecha límite máxima para su rendición dentro del rango señalado en el presente artículo, según corresponda. La misma, debe ser consultada por los sujetos de vigilancia y control fiscal en el Sireci.

 

TÍTULO III

 

RENDICIÓN DE OTRA INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO I

 

Información de los recursos destinados al posconflicto

 

Artículo 49. Definición. Es la información relacionada con la gestión y resultados en la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos por las entidades responsables de los recursos destinados para el posconflicto.

 

Artículo 50. Responsables. Son responsables de rendir el informe de recursos destinados al posconflicto todas las entidades y particulares que administran manejan, fondos, bienes y recursos públicos destinados para el posconflicto y los indicadores de producto y gestión que hagan parte del Acuerdo de Paz.

 

Artículo 51. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la gestión fiscal realizada con los recursos destinados para el posconflicto por los responsables.

 

Artículo 52. Período. Comprende semestralmente entre el primero (1°) y el último día del respectivo semestre y corresponde a la vigencia semestral en la que se genera la información que se debe rendir de manera acumulativa, con cortes a treinta (30) de junio y treinta y uno (31) de diciembre de cada vigencia.

 

Artículo 53. Término. Es la fecha límite de rendición establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) para cada responsable, fecha que está comprendida: Para el primer semestre del año, dentro del rango comprendido entre el quinto (5) día hábil y el décimo (10) día hábil del mes inmediatamente siguiente. Para el segundo semestre del año dentro del rango comprendido entre el primer (1°) día hábil y el quinto (5) día hábil del mes de febrero de cada vigencia.

 

Parágrafo. En el Sireci cada responsable tendrá asignada una única fecha límite para su rendición dentro del rango señalado en el presente artículo, según corresponda. La misma, debe ser consultada por los sujetos de vigilancia y control fiscal en el Sireci.

 

CAPÍTULO II

 

Información registro nacional de obras civiles inconclusas

 

Artículo 54. Definición. Es la información que contiene la relación de obras civiles inconclusas realizadas por parte de las entidades estatales del orden nacional, departamental, distrital, municipal y demás órdenes institucionales y particulares sujetos de vigilancia y control fiscal en una vigencia fiscal determinada, de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

Artículo 55. Responsables. Son responsables de rendir la relación de obras civiles inconclusas, los ministros, gerentes, presidentes, directores, superintendentes, gobernadores, alcaldes y demás representantes legales de las entidades estatales, los demás ordenadores del gasto de quien dependa la toma de decisiones sobre la materia y los particulares sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 56. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la información que se debe incorporar en la relación de obras civiles inconclusas, de conformidad con la ley.

 

Artículo 57. Período. Comprende una mensualidad entre el 1° y el último día del mes respectivo y corresponde a la vigencia mensual en la que se genera la información de la relación de las obras inconclusas que se debe rendir.

 

Artículo 58. Término. Es la fecha límite de rendición de la información con la relación de las obras inconclusas establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) para cada entidad responsable, fecha que está comprendida, en el mes inmediatamente siguiente del período a reportar, dentro del sexto (6) día hábil y el décimo (10) día hábil de cada mes.

 

Parágrafo 1°. En el Sireci cada responsable tendrá asignada una única fecha límite máxima para su rendición dentro del rango señalado en el presente artículo, según corresponda. La misma, debe ser consultada por los sujetos de vigilancia y control fiscal en el Sireci.

 

Parágrafo 2°. Si en una entidad no se ha presentado obras civiles inconclusas deberá rendir el respectivo formato sin información diligenciada.

 

CAPÍTULO III

 

Información de los procesos penales por delitos contra la administración pública o que afecten los intereses patrimoniales del Estado

 

Artículo 59. Definición. Es la información que contiene la gestión y resultados de las entidades públicas del orden nacional y territorial, relativas a la participación como víctima o parte civil en los procesos penales por delitos contra la administración pública o que afecten los intereses patrimoniales del Estado, en que puedan tener interés legítimo, dada la naturaleza del hecho investigado y la fuente de financiación, cuya vigilancia y fiscalización corresponde por ley a este órgano de control.

 

Artículo 60. Responsables. Los jefes de entidades del orden nacional o los representantes legales en los sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, gobernadores, alcaldes distritales y municipales cuando manejen recursos públicos, cuya vigilancia y control sean competencia de este órgano de control fiscal.

 

Artículo 61. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) sobre la información que contiene los procesos penales por delitos contra la administración pública o que afecten los intereses patrimoniales del Estado.

 

Artículo 62. Período. Comprende semestralmente entre el primero (1°) y el último día del respectivo semestre y corresponde a la vigencia semestral en la que se genera la información que se debe rendir, con cortes a treinta (30) de junio y treinta y uno (31) de diciembre de cada vigencia.

 

Artículo 63. Término. Es la fecha límite de rendición del informe que contiene los procesos penales por delitos contra la administración pública o que afecten los intereses patrimoniales del Estado establecido en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci) para cada responsable, fecha que está comprendida, en el semestre siguiente al de la rendición, dentro del rango comprendido entre el quinto (5) día hábil y el décimo (10) día hábil del mes inmediatamente siguiente al semestre del período a rendir.

 

Parágrafo. En el Sireci cada responsable tendrá asignada una única fecha límite máxima para su rendición dentro del rango señalado en el presente artículo, según corresponda. La misma, debe ser consultada por los sujetos de vigilancia y control fiscal en el Sireci.

 

CAPÍTULO IV

 

Informe nacional focalizado de enfoque diferencial (Infoed)

 

Artículo 64. Definición. Es la información que deben rendir las Entidades del Orden Nacional, respecto a la ejecución de “los recursos públicos destinados para el desarrollo de las políticas públicas, programas y proyectos, orientadas a la protección de los derechos individuales y colectivos de la población sujeta a enfoque diferencial acorde con la normatividad vigente y los compromisos internacionales.

 

Artículo 65. Responsables. Son responsables de rendir el informe nacional focalizado de enfoque diferencial (Infoed), los ministros, gerentes, presidentes, directores, superintendentes y demás representantes legales de las entidades estatales que administren fondos o bienes públicos, destinados a la protección de los derechos individuales y colectivos de poblaciones sujetas a enfoque diferencial.

 

Artículo 66. Contenido. Es la información requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci), sobre la gestión fiscal realizada con los recursos destinados para la población sujeta a enfoque diferencial.

 

Artículo 67. Periodo. Comprende entre el primero (1°) enero y el treinta y uno (31) de diciembre de la respectiva vigencia anual en la que se genera la información que se debe rendir de manera acumulativa, con cortes a 31 de diciembre de la respectiva vigencia.

 

Artículo 68. Término. Es la fecha límite de rendición, establecida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información (Sireci); para el Informe Nacional Focalizado de Enfoque Diferencial (Infoed), será el primer trimestre de la vigencia siguiente a la vigencia rendida, entre el primer (1°) día hábil y el quinto (5) día hábil del mes de abril de cada vigencia.

 

Parágrafo 1°. En el Sireci cada responsable tendrá asignada una única fecha límite máxima para su rendición dentro del rango señalado en el presente artículo, según corresponda. La misma, debe ser consultada por los sujetos de vigilancia y control fiscal en el Sireci.

 

Parágrafo transitorio. Para el reporte de la información correspondiente a la vigencia del 2023, se deberá presentar por única vez entre el periodo comprendido entre el primer (1°) día hábil y el quinto (5) día hábil del mes de junio del 2024.

 

TÍTULO IV

 

PRÓRROGAS Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

 

Prórrogas

 

Artículo 69. Prórrogas. Los representantes legales de los sujetos de vigilancia y control fiscal deben solicitar prórrogas para la rendición de cuenta e informe y otra información a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (Sireci), con fundamento en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. La solicitud deberá Presentarse con anterioridad no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de vencimiento.

 

Recibida la solicitud el contralor delegado respectivo, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Vigilancia y Control Fiscal a Nivel Micro de la Planta Temporal del Sistema General de Regalías, y el Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, según sea su competencia, tendrá un plazo de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la prórroga para resolverla, quien la podrá negar u otorgar por un máximo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido los tres (3) días hábiles para negarla u otorgarla no se hubiere pronunciado de manera expresa, el Sireci automáticamente otorgará la prórroga.

 

Para el caso de las prórrogas relacionadas con el informe del Sistema General de Participaciones, el Contralor Delegado para el Sector Inclusión Social será el funcionario competente para otorgarlas o negarlas, de conformidad con los términos establecidos en el inciso anterior.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones de que trata el Capítulo II del presente Título, las entidades deberán, así sea extemporáneamente, rendir las cuentas e informe y otra información de que trata la presente resolución, para lo cual el Sireci estará habilitado.

 

CAPÍTULO II

 

De las sanciones

 

Artículo 70. Remisión normativa en materia sancionatoria. De conformidad con las disposiciones legales que para tal efecto se expidan, se impondrán las sanciones previstas en la ley y en las disposiciones reglamentarias que estén vigentes en materia de causales y sanciones por el incumplimiento en la rendición de cuentas e informes y otra información.

 

Las contralorías delegadas y demás dependencias competentes de acuerdo con las atribuciones legales o reglamentarias serán responsables para conocer, tramitar y decidir el proceso administrativo sancionatorio fiscal.

 

TÍTULO V

 

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ADICIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Información

 

Artículo 71. Requerimiento de información. La Contraloría General de la República podrá en cualquier momento solicitar información a las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen fondos, bienes y recursos públicos, diferente a la reglamentada en este acto administrativo, cuando la requiera para el ejercicio de vigilancia y control fiscal conforme a las competencias constitucionales y legales establecidas.

 

TÍTULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Vigencia y derogatoria

 

Artículo 72. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, subroga la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0064 del 4 de octubre de 2023, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de abril del año 2024.

 

El Vicecontralor en Funciones de Contralor General de la República,

 

Carlos Mario Zuluaga Pardo


NOTA AL PIE DE PÁGINA:

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1996. Sala Plena. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.