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Concepto 220241077 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
26/01/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220241077 DE 2024

 

(Enero 26)

 

2310460

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

SERGIO HERNANDO POVEDA SANABRIA

 

Dirección Electrónica: abogadosergiopoveda@gmail.com

 

BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA EJERCER COMO ALCALDE LOCAL (SDQS 245272024)

 

Referenciado: 1-2024-165,1-2024-197

 

Radicado: 2-2024-1077

 

Cordial saludo:

 

Esta dirección recibió su petición de consulta sobre el asunto contenido en los radicados referenciados, en los que se formuló el siguiente interrogante:

 

“Dentro de las inhabilidades para ser alcaldes locales, en relación con lo que establece (sic) numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1.993, esto es, “ Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel (…), esos tres meses ¿se cuentan a partir de la postulación en la JAL?, ¿la presentación del examen?, ¿el envió de la terna? O ¿la designación por parte del Alcalde Mayor?”

 

Esta Dirección procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

 

En primer lugar, es conveniente definir si el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia a la Secretaria Jurídica Distrital para atender la petición interpuesta.

 

Al respecto, el artículo del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo del Decreto Distrital 798 de 2019, señala que el objeto de esta Secretaría, como ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito, es, entre otros, formular, orientar, coordinar y dirigir la gestión jurídica del Distrito Capital.

 

En ese marco normativo, la respuesta a su petición corresponde a esta Dirección,    que conforme al ejercicio de su competencia residual establecida en el numeral del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, le compete expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

Cabe indicar, que las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida la Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Cuando se trate de solicitudes elevadas por los particulares, las respuestas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a  su cargo, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo (…)” y más adelante “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente[1] (…). (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra (…)”[2] (Negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, la presente respuesta se expide de conformidad al alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se enmarca dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares. Igualmente, se emite dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital, al tenor de lo previsto en el artículo 5° del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la   órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital.

 

2. RESPUESTA AL INTERROGANTE PLANTEADO

 

2.1. La inhabilidades para ser designado alcalde local son las previstas para la elección de los ediles, entre esas, la regulada en el numeral del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

De acuerdo con el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993[3], no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para la elección de los ediles, es decir, las consagradas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, entre las cuales se encuentra, quienes:

 

“(…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel (…)”

 

Adicionalmente, en relación con la posible existencia de inhabilidades de los integrantes de la terna, el inciso del artículo 7° del Decreto 1350 de 2005 señalan que:

 

“(…) La terna solamente podrá ser integrada por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.”.

 

Cabe indicar, que el Decreto 1350 de 2005 fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esa corporación concluyó que:

 

“Estima la Sala que el Decreto Reglamentario atacado, lejos de incurrir en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, se convierte en un mecanismo útil para la administración, el cual permite establecer las calidades personales y la capacidad profesional de los aspirantes, sin que en modo alguno quebrante o limite la autonomía de las autoridades que tienen a su cargo esa responsabilidad, todo lo contrario, disipa cualquier interferencia de la subjetividad en beneficio del servicio público, ubica la escogencia de los aspirantes dentro de un marco objetivo las aptitudes, dentro de un proceso que no resulta incompatible con el sistema del cuociente electoral.

 

En efecto, constituye en una expresión genuina de democracia, que las Juntas Administradoras Locales a través de un proceso que responda al criterio del mérito de las calidades personales y capacidad profesional, puedan convocar con certeza a los aspirantes, y al elaborar la correspondiente terna, apliquen el sistema de cuociente electoral. No hay un mejor método para seleccionar a los más idóneos, sin que haya lugar a pensar que dichos procesos modifican la naturaleza jurídica de cargo de Alcalde Local, ni que limiten la autonomía de las entidades que participan en la designación, es decir, de las Juntas Administradoras Locales y el Alcalde Mayor del Distrito Capital.”[4]

 

Así mismo, para resolver su consulta, los artículos y del Decreto Distrital 011 de 2018(sic) señalan las condiciones para la inscripción de candidatos para ocupar el cargo de alcalde local en el Distrito Capital, vemos:

 

“Artículo 3º. Inscripciones. En esta etapa los aspirantes a ocupar el cargo de Alcalde (sa) Local en las diferentes localidades procederán a registrar ante la secretaría de la respectiva Junta Administradora Local su postulación, previa acreditación de los requisitos y documentación pertinentes.

 

Para este proceso las Juntas Administradoras Locales contarán con el apoyo de la Universidad o institución de educación superior que para el efecto se contrate.

 

Lo anterior, en cumplimiento del inciso  del artículo 4º del Decreto Nacional 1350 de 2005 que dispone: "La Junta Administradora Local verificará el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades".

 

Artículo 6º. Causales de rechazo de la Inscripción: Las inscripciones serán rechazadas cuando:

 

a. Falte alguno de los documentos establecidos para participar en el proceso meritocrático.

 

b. Una de las certificaciones de residencia, laborales, comerciales, industriales o profesionales no corresponda a la localidad, no tenga el tiempo mínimo exigido o no reúna los requisitos exigidos para cada caso.

 

c. Se compruebe que el postulado esté incurso en alguna inhabilidad.

 

d. El postulado se inscriba en más de una localidad.”.

 

De acuerdo con lo expuesto, con sustento en el numeral del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, no puede ser nombrado alcalde local quien, dentro de los tres (3) meses anteriores a su designación, haya i) desempeñado como empleado público en el Distrito Capital, ii) sido miembro de una junta directiva distrital, iii) intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o iv) ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

 

2.2. El término para analizar la inhabilidad prevista en el numeral del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 debe ser a partir de su nombramiento o designación

 

La controversia que genera la citada inhabilidad, en el caso del nombramiento de los alcaldes locales, es desde cuándo se debe verificar la no ocurrencia de los supuestos fácticos allí previstos, teniendo en cuenta que los alcaldes locales no realizan una inscripción de candidatura y, por ende, se torna difuso el momento desde el cual se deben contabilizar los tres meses.

 

Al respecto, el artículo del Decreto 1350 de 2005 señalan que en el trámite de designación de los alcaldes locales, existe una etapa de inscripción de los aspirantes, veamos:

 

Artículo 2º. Integración de las ternas para efecto de la designación o nombramiento de alcaldes locales. Corresponde al Alcalde Mayor nombrar los Alcaldes Locales de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora Local, JAL, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 84 del Decreto-ley 1421 de 1993, para tal efecto podrá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto.

 

Para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas:

 

1. Invitación para participar en el proceso meritocrático.

 

2. Inscripción de aspirantes.

 

3. Proceso meritocrático.

 

4. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, y

 

5. Integración de la terna.”.

 

Esa situación ha generado que la controversia respecto de su interpretación aumente, dudas respecto de las cuales existen referentes doctrinales y jurisprudenciales que permiten resolver el alcance temporal de la referida inhabilidad.

 

Al respecto, el Concepto No. 5 de 2005[5] de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., señaló:

 

“1.5 MOMENTO EN EL CUÁL SE CONFIGURA LA INHABILIDAD

 

Lo primero que debe advertirse es que se ha discutido judicialmente a partir de cuando se cuenta esta inhabilidad hacia atrás, esto es, desde el momento en que se inscribe la candidatura o desde el momento en que el Alcalde Mayor designa a los Alcaldes Locales la jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda tesis, así:

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Sección Quinta, en el Expediente 1568 del 6 de junio de 1996 consideró lo siguiente:

 

"...por cuestionarse un nombramiento y no una elección por votación popular, es obvio que no hubo inscripción de candidaturas, aunque en principio podría considerarse como tal la postulación ante la Junta Administradora Local competente para elaborar la terna. Pero no previendo la ley esa asimilación, corresponde atenerse a la fecha del nombramiento para efecto de determinar hasta cuando se extendió el período de inhabilidad prescrito en el artículo 66, numeral 4 transcrito, aspecto que en el sub-lite no reviste la menor dificultad dado que el designado alcalde local continuó ejerciendo el cargo docente hasta después de producido el nombramiento."

 

No sobra señalar la controversia suscitada en el ámbito nacional respecto a la aplicación de las inhabilidades de los alcaldes respecto de los designados, la cual fue resuelta en el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Sección Quinta, en el Expediente 2606 del 7 de septiembre de 2001, cuando señaló:

 

"4.- Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar.

 

Pero ese error no impide que a la causal se le de una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin restricciones en cuanto a la forma de acceso al servicio, por la falta de coherencia en la redacción de la norma, la causal no resulta aplicable a los alcaldes designados por el Presidente de la República o los Gobernadores.

 

Y una interpretación en esa dirección permite deducir que si bien es cierto la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige un límite temporal para efectos de determinar el periodo de la inhabilidad, pues es claro que el legislador no quiso que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de los mismos carezca de límites en el tiempo, aquel necesariamente debe estar ligado al hecho de la designación, dado que solo en la medida en que, efectivamente, se produzca ese acto, se puede configurar la inhabilidad. La inhabilidad es un hecho que impide la designación válida de un alcalde. Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el periodo de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994."

 

En este orden de ideas, en relación con el régimen de inhabilidades de los próximos Alcaldes Locales, los tiempos respectivos deberán empezar a contarse a partir de la designación de Alcaldes Locales por el Alcalde Mayor.

 

En consecuencia, la aplicación de las inhabilidades para Alcaldes Locales en el Distrito Capital se contarán dentro de los tres (3) meses anteriores al nombramiento, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia ya mencionada.”.

 

Luego, con la expedición del Decreto 1350 de 2005, mediante el Concepto No. 11[6] de 2005, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. reiteró su posición, así:

 

“(…) se deduce entonces que el límite para contabilizar la inhabilidad del numeral del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la designación del alcalde local por parte del alcalde mayor y no la inscripción del aspirante, que no configura una inscripción de candidatura como tal, por no tratarse de una elección popular.

 

Así mismo, no puede desconocerse que el artículo 66 del Decreto ley 1421 se refiere específicamente a las inhabilidades para ser elegido edil y que el artículo 84 remite a las inhabilidades de éstos para ser designado alcalde local, razón ésta por la que el artículo 66 citado se refiere específicamente a inscripción de candidatura, dado que como se dijo antes, hace referencia a los ediles, quienes sí son elegidos popularmente y por lo tanto inscriben sus candidaturas, en el sentido pleno del término.

 

En este orden de ideas, el argumento del Consejo de Estado, antes referido queda incólume, por cuanto si bien dentro de la denominación del nuevo procedimiento (Decreto 1350/05) se señaló una etapa como inscripción de aspirantes, es claro que la inhabilidad del 1421 se refiere, conforme lo anotó el Consejo de Estado, a inscripción de candidaturas de cargos de elección popular, lo cual no varía con la nueva reglamentación, razón por la cual no compartimos su posición respecto al cambio de situación fáctica que haga variar la posición adoptada por la alta Corporación.

 

Lo anterior además por cuanto, en ningún momento ni el Decreto 1350, ni el 142 de 2005, cambiaron, ni podían cambiar la naturaleza del cargo de alcalde local, establecido por medio del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual sigue haciendo parte del nivel directivo de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno: En este sentido estos funcionarios, son pues empleados públicos, y no empleados de elección popular.”

 

En el mismo sentido, a través del Concepto No. 4[7] de 2008, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expuso lo siguiente:

 

“En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral mediante concepto 1271 del 16 de junio de 2005, Consejera Ponente Dra. Maria Nubia Zambrano Romero, al resolver una consulta sobre inhabilidades para Alcalde Local en Bogotá, manifestó lo siguiente:

 

(…) Acorde con los planteamientos de la consultante, que en esencia se refieren a la viabilidad de la designación como alcalde local de una persona que haya contratado con el Distrito o haya desempeñado empleo público en el mismo, se estima procedente efectuar el análisis de la causal cuarta de inhabilidad contemplada en la norma antes transcrita.

 

De su atenta lectura, se denota que el hecho inhabilitante es el desempeño de un empleo público en el Distrito, la calidad de miembro de una Junta Directiva Distrital, y la celebración de un contrato o la ejecución de alguno con el Distrito, todo ello dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura.

 

Es necesario entonces determinar que ha de entenderse por inscripción de candidatura.

 

Este es un concepto que debe definirse a la luz de lo que la normatividad electoral señala, observándose que el código de la materia, es decir el Decreto 2241 de 1986 regula este tópico en el título V, y se concreta en la diligencia en la cual el candidato hace expresa mención de la agrupación que lo inscribe, y jura que es afiliado al partido o movimiento político si ha lugar. Igualmente, debe producirse su aceptación.

 

Por su parte, el funcionario de la Organización Electoral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, así como de las calidades exigidas para el cargo o Corporación a la cual se aspira.

 

Puede decirse, que la inscripción de candidatura es un procedimiento exigible a los aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular, valga decir Presidente y Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores, Diputados, Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales, Miembros de Juntas Administradoras Locales y miembros de Asamblea Nacional Constituyente, según lo normado por el artículo 260 de la Constitución.

 

En este orden de ideas encontramos que es lógico que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 se refiera a la inscripción de candidatura, ya que las Juntas Administradoras Locales son Corporaciones de elección popular, lo que no ocurre con los alcaldes locales.

 

Dicho esto, se encuentra que en aplicación del principio de capacidad electoral, que restringe la interpretación del régimen de inhabilidades, y que se encuentra consagrado el artículo 1 del Código Electoral, no existiría un extremo a partir del cual deba contabilizarse los tres meses a que se refiere la norma analizada, pues en realidad no tiene previsto el ordenamiento jurídico una inscripción de candidatos a alcaldes locales en el Distrito Capital.

 

Finalmente, las normas en estas materias deben examinarse a la luz de las finalidades que persiguen, dando aplicación al sistema de interpretación teleológico. Hecho esto, resulta que lo que se busca es eliminar indeseables presiones o el ejercicio de determinadas funciones o actividades que puedan romper el equilibrio que debe reinar en el juego político, precaviendo de esta manera especiales e inusitadas ventajas de un contendor frente a otro, posicionándolo de manera especial ante el electorado (…)”.

 

Por consiguiente y una vez revisado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que el análisis efectuado por dicha Corporación, no ha modificado el concepto en cuanto a diferenciar en el caso de los Alcaldes Locales la fecha límite para efectos de aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.”.

 

La Secretaría Jurídica Distrital ha ratificado la posición antes expuesta, como se observa en el Concepto No. 2-2017-9719 del 31 de agosto de 2017, proferido por esta dirección, en el cual manifestó:

 

“No obstante, en estricto sentido, no puede precisarse que los alcaldes locales son elegidos, porque el artículo 84 del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., establece que tales funcionarios de la administración distrital serán nombrados por el alcalde mayor, de la terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

Por lo anterior, puede afirmarse que el plazo de los tres (3) meses de que trata la inhabilidad del numeral del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84 ídem, debe contarse a partir del nombramiento o la designación que efectúe el Alcalde Mayor, y no de la inscripción que los aspirantes al cargo de alcalde local, efectúen como parte del procedimiento establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005, reglamentario del artículo 84 del Estatuto orgánico de Bogotá D.C., tendiente a conformar la terna por parte de la Junta Administradora Local, de la cual, el primer mandatario de la ciudad, efectuará el nombramiento, o la designación del alcalde local respectivo, de cada una de las 20 localidades del Distrito Capital.”.

 

Cabe advertir, que la postura jurídica descrita fue acogida por la Circular No. 004[8] de 2020 de la Secretaría Distrital de Gobierno, que contiene el Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales - Citación a sesiones extraordinarias de las juntas administradoras locales.

 

En decisiones más recientes, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que la citada causal, tratándose de alcaldes locales, “se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:  i) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Ii) Y que la celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la designación como alcalde local[9].

 

Así las cosas, esa corporación ha concluido que “el lapso de inhabilidad parte de la fecha de la designación y se debe revisar hasta tres meses atrás si se produce alguna celebración de contratos[10].

 

En ese sentido, vale la pena advertir que la finalidad de la citada inhabilidad no tiene como presupuesto la inscripción para participar en el trámite de conformación de la terna elaborada por la JAL, que responde al criterio de mérito, para verificar la calidad personal y profesional de los aspirantes, para garantizar que, en caso de ser nominado, su actuar se ajuste a los principios de la función administrativa.

 

Esa conclusión desconoce la en materia de inhabilidades, por ser de carácter restrictivas, está prohibida su interpretación extensiva o analógica, pues como lo ha expuesto la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación:

 

“6.1.5 Para la interpretación de las inhabilidades se aplica un criterio restrictivo, tratándose de limitaciones impuestas al ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido, pero ello no significa que la interpretación restrictiva de la inhabilidad sea sinónimo de interpretación literal o exegética.

  

6.1.5.1 La interpretación restrictiva, como lo pone en claro Jiménez de Asúa, opera en un sentido más amplio que la literalidad estricto sensu, pues cuando la norma tiene vacío, la laguna debe llenarse con los distintos elementos que proporciona el sistema jurídico, acogiendo de ellos lo más benéfico al fin de la disposición.

 

6.1.5.2 Como señalan entre otros, Ruíz Manero y Guastini, la interpretación restrictiva busca limitar el alcance del intérprete porque su objetivo es aplicar cierta disposición a un determinado caso concreto; mientras que la literalidad o exégesis pretende ceñirse estrictamente al sentido lato de las expresiones.

 

6.1.5.3 Ello quiere decir que de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad.

 

6.7.4.5 Una hermenéutica como la señalada anteriormente, permite cobijar el propósito de la norma, sin que ello suponga perder su carácter restrictivo o se confunda con la interpretación analógica, o con la interpretación expansiva], pues cuando hay laguna normativa no se está acogiendo una regla existente y ya prevista en el ordenamiento para resolver el caso, ni tampoco se está ampliando la órbita jurídica de la disposición, y por ello no hay expansión alguna del ámbito del derecho en el que se aplica, del objeto regulado, de los sujetos destinatarios, del supuesto o de la consecuencia prevista por la norma constitucional; simplemente se evita vaciar de contenido dicha disposición superior.” [11]

 

En consecuencia, dada la naturaleza prohibitiva y restrictiva de las inhabilidades, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha concluido que:

 

e) Una de las características que deben reunir las distintas inhabilidades para el ejercicio del cargo público, es que “debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”.[12]

 

3. RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE CONSULTA

 

Por lo expuesto, el plazo de los tres (3) meses de que trata la inhabilidad del numeral del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84 ídem, debe contarse a partir del nombramiento o la designación que efectúe el Alcalde Mayor.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su petición.

 

Atentamente,

 

NICOLAS CARDOZO RUIZ

 

DIRECTOR DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Proyectó: DANIEL YIDID GRANADOS GELVES-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Revisó: NICOLAS CARDOZO RUIZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

[3] Artículo 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

[4]Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Radicación Núm.: 11001-03-25-000-2005-00162-01(7663-05) . Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

 

 

[9] Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-41-000-2020-00347-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

[10] Ibidem

[11] Consejo De Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU)Bogotá, D.C., 29 de enero de 2019. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005.