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Resolución 447 de 2003 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
14/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0447 DE 2003

(Abril 14)

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, Decreto 70 de 2001 y la Ley 693 de 2001, y

CONSIDERANDO:Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;

Que según el artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral;

Que según el artículo 3° del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, es función del Ministerio Minas y Energía adoptar la política en materia de hidrocarburos;

Que el artículo 40 del Decreto 948 de junio 5 de 1995, por el cual se reglamenta la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de junio 27 de 1997, y por el artículo 1° del Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, y por el Decreto 1530 de julio 24 de 2002, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y otros contaminantes en los combustibles, que no se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

Estipula el artículo 40 ibidem en sus parágrafos 1° y 2° que, los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale , previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. También estipula que para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía;

Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de 1996, modificada por la Resolución número 623 de 1998 y por la Resolución número 0068 de 2001, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que el artículo 1° de la Ley 693 de 2001, por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1° que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país;

Que el parque automotor colombiano viene evolucionando hacia tecnologías de motores con mayor eficiencia energética y menor potencial contaminante, pero que requieren combustibles de mejor calidad que también cumplan con estas propiedades;

Que la contaminación atmosférica tiende a concentrarse más y causar mayores efectos en áreas de mayor densidad de población humana y de vehículos automotores, tendiendo a ser más crítica en aquellas áreas cuya localización geográfica y factores climáticos y de altitud, restan eficiencia a los procesos de combustión y por ende agravan el problema de contaminación; por lo tanto, se hace necesario tomar nuevas medidas relacionadas con la calidad técnica y con la calidad ambiental de los combustibles, tendientes a mitigar el impacto ambiental por las emisiones de contaminantes producidos por los vehículos automotores;

Que en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han establecido los criterios de calidad técnica de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores y los de calidad ambiental de los mismos;

Que estando ambos criterios íntimamente relacionados con el resultado final, que busca conseguir la mayor eficiencia de los motores en orden a reducir las emisiones contaminantes, se debe establecer una sola regulación en materia de calidad de combustibles;

Que en consecuencia, se deben actualizar algunos de los estándares relacionados con la calidad técnico-ambiental de los combustibles que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano, los cuales son criterios fundamentales para la conceptualización e implementación del uso de los oxigenados en los combustibles líquidos para automotores y de programas de control de la contaminación atmosférica, protección a la salud humana y mejoramiento de la calidad de vida de la población;

Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a través del trabajo desarrollado por el Instituto Colombiano del Petróleo, ICP, elaboró un estudio con el fin de evaluar las mezclas de las gasolinas extra y regular (gasolinas básicas) producidas en el país con diferentes porcentajes de alcohol carburante (etanol anhidro), de tal forma que se pudiera determinar con mayor precisión las características de la mezcla deseada;

Que en el estudio desarrollado se analizaron principalmente las propiedades Presión de Vapor Reid (RVP) e Indice Antidetonante (ID), con el fin de determinar la variación de estas propiedades cuando se le adicionan diferentes porcentajes de etanol anhidro (5%, 10% y 15%) a las gasolinas básicas;

Que los resultados obtenidos muestran que con una mezcla del 10% de etanol anhidro y a partir de los parámetros fisicoquímicos de las gasolinas bases actuales, en el año 2005 las gasolinas colombianas podrán cumplir con requerimientos establecidos en el nivel nacional e internacional;

Que el estudio de las mezclas de gasolina con etanol anhidro se realizó en las siguientes etapas:

1. Obtención de los componentes de la mezcla.

2. Caracterización de las gasolinas base (regular y extra) y el etanol anhidro.

3. Determinación de las curvas de RVP de las gasolinas base VS el RVP de la mezcla (5%, 10% y 15% en volumen de etanol).

4. Determinación de las curvas de Indice Antidetonante de la Gasolina Base VS el Indice Antidetonante de las mezclas (5%, 10% y 15% en volumen de etanol).

5. Determinación del máximo contenido de agua permisible de las mezclas óptimas de gasolina con 10% en volumen de etanol.

6. Caracterización fisicoquímica de las mezclas óptimas de gasolina con 10% en volumen de etanol anhidro;

Que los resultados del estudio en mención, los cuales sirven de base para las especificaciones de calidad del etanol anhidro y de las gasolinas oxigenadas a utilizar en el país a partir del año 2005, las cuales se reglamentan en el presente acto administrativo, fueron publicados por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en la Revista Ciencia, Tecnología y Futuro (CT&F), Volumen 2 número 3 de diciembre de 2002;

Que en mérito de lo expuesto y dentro del ámbito de sus competencias,

RESUELVEN:

Artículo  1°. Modifícase el artículo 1° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero 18 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1°. Calidad del alcohol carburante (etanol anhidro) y de las gasolinas oxigenadas. A partir de las fechas que se indican en las Tablas números 1A, 2A y 2B de la presente resolución, el alcohol carburante (etanol anhidro), las ¿gasolinas básicas¿ y las ¿gasolinas oxigenadas¿ (mezcla de gasolina básica con alcoholes carburantes) que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las mismas tablas.

TABLA NUMERO 1A

Requisitos de calidad del etanol anhidro grado carburante, como componente oxigenante para producir gasolinas oxigenadas

Fecha de vigencia de prueba Septiembre de 2005

Característica

Unidad

Especificación

Métodos

1 Color

-

Incoloro

Visual

2 Aspecto

 

(1)

Visual

3 Acidez total (como ácido acético), máximo

Mg/100 mL

3.0

ASTM D 1613

4 Conductividad eléctrica, máxima

S/m

500

ASTM D 1125

5 masa específica a 20 °C, máximo

 

Kg/m3

791.5 D 4052

6 % de etanol, mínimo (2)

% volumen

99.5

D 5501

7 % alcohólico, mínimo

°INPM

99.5

ABNT/NBR 5992(3)

8 Contenido de cloro, máximo

Mg/kg

0.030

 

9 Materia no volátil, máximo

Mg/kg

0.010

 

10 Contenido de Cobre, máximo

Mg/kg

0.070

ABNT/NBR 10893(3)

11 Alcalinidad

 

Negativo

 

12 Humedad, máximo

% masa

0.20

 

13 Residuo fijo, máximo

mg/100 mL

5.0

 

(1) Limpio, claro, sin color y libre de impurezas y de material en suspensión.

(2) Requerido cuando el alcohol no ha sido producido por vía fermentación a partir de caña de azúcar.

(3) Métodos de la Asociación Brasilera de Normas Técnicas / Normas Brasileras. Se utilizarán mientras el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, de sarrolla normas nacionales para este producto.

Parágrafo 1°. Al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en no potable. El productor de etanol será responsable por la aplicación del desnaturalizante, antes de que el producto sea despachado hacia las Plantas de Abastecimiento. En el caso del etanol anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no plomada en proporción no inferior a 2% ni superior a 3% volumen y que además, cumpla los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de esta resolución. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de desnaturalizante deberá ser aprobado previamente por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TABLA NUMERO 2ª

Requisitos de calidad de las gasolinas básicas que se distribuyan para consumo en áreas y ciudades con población menor de 500.000 habitantes y que además se utilicen para mezcla con etanol anhidro para producir gasolinas oxigenadas

 

 

Fecha de vigencia

 

Característica

Unidad

Abril 1° 2001

Enero 1° 2005

Métodos ASTM

1 Indice Antidetonante,mínimo (1)

Gasolina corriente

Gasolina extra

 

81

87

81

87

D2699 y D 2700 o IR (4)

2 Plomo, máximo

G/l

0.013

0.013

D3237 o D50¿59

3 RVP, máximo (2)

kPa (psia)

58 (8.5)

55 (8.0)

D5191

4 Indice de Cierre de Vapor (ICV), máximo

KPa

98

98

(3)

5 Aromáticos, máximo

Gasolina corriente

Gasolina extra

% volumen

% volumen

28

35

25

30

D5580 o D1319 o

Método Piano

6 Benceno, máximo

Gasolina corriente

Gasolina extra

% volumen

% volumen

1.0

2.0

1.0

1.5

D5580 o D3606 o

Método Piano

7 Azufre, máximo

% en masa

0.10

0.03

D4294 o D2622

8 Corrosión al Cobre, 3h a 50°C, máximo

Clasificación

1

1

D130

9 Contenido de Gomas, máximo

mg/100 mL

5

5

D381

10 Estabilidad a la Oxidación, mínimo Minutos

 

240

240

D525

11 Destilación

°C

Mín Máx

Mín Máx

 

10% volumen evaporado

 

70

70

 

50% volumen evaporado

 

77 121

77 121

D86

90% volumen evaporado

 

190

190

 

Punto final de ebullición

 

225

225

 

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2

(2) RVP, máximo: Presión de Vapor Reid, a 37.8°C

(3) ICV = P + 1.13(A); en donde:

P = Presión de vapor en kilopascales (kPa)

A = % volumen evaporado a 70°C

(4) Método alterno: Infrarrojo

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

TABLA NUMERO 2B

Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro que se distribuyan para consumo en ciudades con población mayor de 500.000 habitantes

Fecha de vigencia de prueba Septiembre de 2005

Característica

Unidad

Especificación

Métodos

1 Indice Antidetonante, mínimo (1)

Gasolina corriente oxigenada

Gasolina extra oxigenada

 

84

89

D2699 y D 2700

2 Plomo, máximo

g/l

0.013

D3237 o D5059

3 RVP, máximo

kPa (psia)

65 (9.3)

D4953

4 Indice de Cierre de Vapor (ICV), máximo

KPa

124

(2)

5 Aromáticos, máximo

Gasolina corriente oxigenada

Gasolina extra oxigenada

% volumen

% volumen

25

30

D5580 o D1319

6 Benceno, máximo

Gasolina corriente oxigenada

Gasolina extra oxigenada

% volumen

% volumen

1.0

1.5

D5580 o D3606

7 Azufre, máximo

% en masa

0.03

D4294 o D2622

8 Corrosión al Cobre, 3h a 50°C, máximo

Clasificación

1

D130

9 Contenido de agua, máximo

% volumen

0.04

D 6422

10 Contenido de Gomas, máximo

mg/100 mL

5

D381

11 Oxígeno, máximo

% masa

3.5

D4815

12 % de etanol

%volumen

10±0.5

 

13 Aditivos, mínimo (5)

% en masa

(3)

(4)

14 Estabilidad a la oxidación, mínimo

Minutos

240

D525

15 Destilación

10% volumen evaporado

50% volumen evaporado

90% volumen evaporado

Punto final ebullición

Residuo de la destilación, máximo

% volumen

°C Mín

70

77 121

190

225

2

Máx. D86

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2

(2) Indice de Cierre de Vapor: ICV = P + 1.13(A); en donde P = presión de vapor en kilopasacales (kPa) y A = % volumen evaporado a 70°C

(3) Los tipos y dosis de aditivos serán los que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva.

(4) El método de prueba será aquel que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva.

(5) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores (incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de ad misión), estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación.

Los requisitos de calidad para las gasolinas oxigenadas señalados en la tabla anterior, se cumplirán en concordancia con el programa de oxigenación de combustibles que defina el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 693 de 2001, los requisitos de calidad señalados en la tabla anterior, deberán ser cumplidos por aquellos centros urbanos que tengan más de 500.000 habitantes y adicionalmente en los que el Gobierno Nacional haya autorizado la utilización de combustibles oxigenados.

Parágrafo 2°. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las Normas y correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas números 1A, 2A y 2B, con excepción del contenido de aditivos cuyo método de análisis válido será el que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación respectiva.

Artículo  2°. Modifícase el artículo 2° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero 18 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2°. Uso de aditivos en las gasolinas colombianas. A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las ¿gasolinas básicas¿ y las ¿gasolinas oxigenadas¿ que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano deberán contener aditivos detergentes, dispersantes, controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción de limpieza incluya como mínimo desde las partes internas de los carburadores o inyectores, hasta los asientos de las válvulas de admisión. Igualmente, el paquete de aditivos deberá incluir estabilizadores del combustible e inhibidores de oxidación. Estos aditivos y su dosificación en las gasolinas, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la reglamentación respectiva que establezcan los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente.

Parágrafo. Se prohibe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además utilicen como diluyentes hidrocarburos poli-aromáticos, en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano¿.

Artículo  3°.  Derogada por el art. 2, Resolución Min. Ambiente 180782 de 2007. Modifícase el artículo 4° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 4°. Calidad del combustible Diesel (ACPM). A partir de la fecha que se indica en la Tabla número 3A de la presente resolución, el combustible ¿diesel¿ que se produzca, importe o distribuya por cualquier persona natural o jurídica, para ser consumido en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dicha tabla.

TABLA NUMERO 3A

Requisitos de calidad del combustible Diesel corriente (ACPM)

Fecha de vigencia

Característica Unidad Abril 1° Enero 1° Métodos

2001 2005 ASTM

1 Azufre, máximo % masa 0.45 0.45 D4294 (1)

2 Aromáticos, máximo % volumen 35 35 D5186 o D1319 o (3)

3 Número de Cetano, mínimo (4) 43 43 D 613

4 Indice de Cetano, mínimo (2) 45 45 D976 o D4737

5 Corrosión al cobre, 3h a 50°C,

máximo Clasificación 2 2 D130

6 Color ASTM, máximo 3.0 3.0 D1500

7 Residuos de carbón micro,

máximo (10% fondos) % masa 0.20 0.20 D4530

8 Gravedad API, mínimo . °API Reportar D4052 o D1298

o D287

9 Viscosidad a 40°C, mínimo-

máximo mm2/s 1.9 - 5.0 1.9 - 5.0 D445

10 Destilación D86

Punto inicial de ebullición Reportar Reportar

50% volumen recobrado

Máxima temperatura 90%

volumen recobrado, máximo °C Reportar Reportar

Punto final de ebullición, máximo 360 360

390 390

11 Agua y sedimento, máximo % volumen 0.05 0.05 D1796 o D 2709

12 Punto de fluidez, máximo °C 4 4 D97 o D5949

13 Punto de inflamación, mínimo °C 52 52 D93

14 Cenizas, máximo % en masa 0.01 0.01 D482

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Válido para diesel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(3) Métodos alternos: Espectometría de Masas, Ultr a Violeta Visible

(UV - VIS).

(4) Para diesel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradas de cetano.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 1°. A partir de las fechas que se indican en la Tabla número 3B, el Diesel (ACPM) que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.

TABLA NUMERO 3B

Requisitos de calidad del combustible Diesel extra (Diesel de bajo azufre)

para consumo en Bogotá, D. C.

Fecha de vigencia Característica Unidad Abril 1° Enero 1° Métodos ASTM

2001 2005

1 Azufre, máximo % masa 0.12 0.05 D4294 (1)

2 Aromáticos, máximo % volumen 35 35 D5186 o D1319 o (3)

3 Número de Cetano, mínimo (4) 45 45 D 613

3 Indice de Cetano, mínimo (2) 45 45 D976 o D4737

4 Corrosión al cobre, 3Hr 50°C,

máximo Clasificación 2 2 D130

5 Color ASTM, máximo 2.0 2.0 D1500

6 Residuos de carbón micro,

máximo (10% fondos) % masa 0.2 0.2 D4530

7 Gravedad API, mínimo °API Reportar Reportar D4052 o D1298 o D287

8 Viscosidad a 40°C mm2/s Mín. 1.9 Mín. 1.9 D445

Máx. 4.1 Máx. 4.1

9 Destilación °C

Punto inicial de ebullición

Temperatura 90% Reportar Reportar

Volumen recobrado:

Mínima D86

Máxima 282 282

Punto final de ebullición, 338 338

máximo 360 360

10 Agua y sedimento,

máximo % volumen 0.05 0.05 D1796 o D 2709

11 Punto de fluidez, máximo °C 4 4 D97 o D5949

12 Punto de inflamación,

mínimo °C 52 52 D93

13 Cenizas, máxima % en masa 0.01 0.01 D482

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Válido para diesel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(3) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV - VIS).

(4) Para diesel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A y 3B de esta resolución.

Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diesel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.

Parágrafo 4°. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diesel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera clasificada como gran minería, los campos de producción de petróleo o gas y la construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a 200 millones de metros cúbicos, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto, y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad¿.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.,

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.