Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
RESOLUCION 18 0782 DE 2007 (mayo 30) por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión. EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, artículo 7° de la Ley 939 de 2004, y CONSIDERANDO: Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003, 1565 del 27 de diciembre de 2004, 1289 del 7 de septiembre de 2005, 2200 del 29 de diciembre de 2005 y 1180 del 21 de junio de 2006, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles, se crean estímulos para su producción, comercialización y se establecen otras disposiciones; Que específicamente en la Resolución 1289 del 7 de septiembre de 2005, modificada parcialmente a través de la Resolución 1180 del 21 de junio de 2006, se establecieron los requisitos de calidad del biocombustible para uso en motores diésel y de sus mezclas con el diésel de origen fósil; Que se hace necesario ajustar algunos de los parámetros señalados para el biocombustible para uso en motores diésel, teniendo como referencia las características de las materias primas disponibles en el país para su producción y a su vez afianzar las reglas de juego para el desarrollo del programa de biocombustibles en Colombia, a través del establecimiento de una señal que genere garantías de la mezcla del diésel fósil con el biocombustible para uso en motores diésel; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVEN: Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 modificado por los artículos 1° de la Resolución 125 de 1996, 3° de la Resolución 0068 de 2001, 3° de la Resolución 0447 de 2003, 3° de la Resolución 1565 de 2004, 1° de la Resolución 1289 de 2005 y 2° de la Resolución 1180 de 2006, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 4°. Calidad del biocombustible para uso en motores diésel, el combustible diésel (ACPM) y su mezcla. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 3A y 3B de la presente Resolución, el biocombustible que deberá ser utilizado para mezclar con los combustibles diésel fósiles y el combustible diésel regular y sus mezclas1 que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dichas Tablas. Tabla 3ª Requisitos de calidad del biocombustible para mezclar con los combustibles diésel
1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas. 2. Las especificaciones de la Tabla 3A de la presente resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Tabla 3B Requisitos de calidad del combustible diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles
(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS).Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería. (3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles. (4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles. (5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla. (6) La fecha en mención se establece como referencia país. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país. (7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. Parágrafo 1°. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D.C., (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma. Tabla 3C Requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C.
(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS). (3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano y/ó biocombustibles. (4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles. (5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla. (6) La fecha en mención se establece como referencia. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país. (7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. Parágrafo 2°. Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil señalados en las Tabla 3A, 3B y 3C se cumplirán en concordancia, con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo 3°. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta Resolución. Parágrafo 4°. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. Parágrafo 5°. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad. Parágrafo 6°. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya". Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° de la Resolución 125 de 1996, 3° de la Resolución 0068 de 2001, 3° de la Resolución 0447 de 2003, 3° de la Resolución 1565 de 2004, 2° de la Resolución 1180 de 2006 y la Resolución 1289 de 2005. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2007. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Francisco Lozano Ramírez. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. (C.F.) DIARIO OFICIAL Edición 46.645 Jueves 31 de mayo de 2007 |