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Decreto 1073 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/1998
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 1804
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1073 DE 1998

DECRETO 1073 DE 1998

(Diciembre 21)

Derogado por el Decreto 30 de 1999

Por el cual se expiden medidas sobre austeridad en el Gasto Público del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades legales y en especial de las consagradas en el numeral 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º. Del Decreto 1737 de 1998 y el Decreto 714 de 1996 "Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital" y,

CONSIDERANDO:

Que este Gobierno ha establecido como uno de sus lineamientos de Política Presupuestal, el manejo racional de los recursos del Tesoro Público Distrital definiendo expresamente en el Plan de Desarrollo "Por la Bogotá que Queremos", el tema de la racionalización de gastos,

Que la racionalización del gasto público del Distrito Capital, requiere establecer oportunamente normas que conlleven a la utilización eficiente y eficaz de los recursos Distritales por parte de todos los órganos y entidades que soportan sus gastos en las finanzas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1.- El presente decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman el sector central del Distrito Capital, a las Localidades, y a la Veeduría Distrital, a los Establecimientos públicos y a las Empresas Sociales del Estado de carácter Distrital. La Empresas Sociales del Estado de carácter Distrital. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adoptará medidas sobre austeridad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto y enviará copia de las mismas a la Secretaria de Hacienda.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Quedan exceptuados de la aplicación de las disposiciones del presente decreto el Concejo, la Contraloría y la Personería Distrital.

ARTICULO 2.- Las entidades y organismos objeto de este decreto propenderán porque las decisiones de gastos se ajusten a criterios de eficiencia, economía y eficacia con el fin de racionalizar el uso de los recursos Distritales.

CAPITULO II

ADMINISTRACION DE PERSONAL, CONTRATACION DE SERVICIOS

PERSONALES, CONVENCIONALES COLECTIVAS, HORAS EXTRAS.

ARTICULO 3.- Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán realizar cuando no exista personal de planta con capacidad para desarrollar las actividades objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 4. Los representantes legales de las entidades y organismos Distritales no podrán comprometer ni convenir gastos contrarios a las directrices del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal - CONFIS- No se podrán negociar convenciones ni acordar pactos colectivos que no estén enmarcados dentro de las directrices y parámetros de gasto público fijados por el Gobierno Distrital.

ARTICULO 5. Las horas extras, dominicales y festivos, deberán autorizarse por los directores administrativos, o quien haga sus veces. Solamente se reconocerán y pagarán a los funcionarios que pertenezcan a los niveles operativo, administrativo y técnico y se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto, de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO III

PAPELERIA Y PUBLICIDAD

ARTICULO 6. Sólo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el funcionamiento o actividades propias de la naturaleza de la entidad u organismo, procurando la mayor limitación entre otros en cuanto a contenido, extensión tamaño y medio de publicación. Este tipo de Publicidad en todo caso, debe ajustarse a los parámetros mencionados en el artículo 2º. Del presente decreto.

PARÁGRAFO UNICO.- Para este tipo de publicaciones, cuando se elijen periódicos que ofrezcan secciones especialmente dedicadas a Santa Fe de Bogotá, se preferirá hacer las publicaciones en dichas secciones, salvo cuando existan requerimientos de mayor audiencia que ameriten el uso de otras secciones.

ARTICULO 7.- En ningún caso las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de informes, folletos o textos institucionales, que no estén relacionados en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir.

Las impresiones que se contraten deben tener una presentación acorde con la función pública asignada por la ley evitando ediciones de lujo y policromías.

ARTICULO 8.- Las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente Decreto, establecen los procedimientos, más adecuados para el uso racional de los procesos de fotocopiado, multicopiado o reproducción de textos o ayudas audiovisuales al interior de cada entidad u organismo. Cuando dichos servicios sean solicitados por particulares, los interesados deberán sufragar previamente los costos de los mismos.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO Y PAGO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

ARTICULO 9.- Los pagos de sentencia, conciliaciones judiciales, transacciones y de todas las demás soluciones, alternativas de conflictos deberán efectuarse, dentro de los términos de ley, minimizando el reconociendo que para tal efecto se realice.

ARTICULO 10.- La liquidación de las condenas judiciales deberá remitirse, a la Alcaldía Mayor, Dirección de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, por parte de la entidad u organismo distrital implicado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de comunicación de la judicial o del requerimiento que para tal efecto se realice

CAPITULO V

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 11.- Las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto, dentro del término establecido en el artículo 24, establecerán medidas conducentes a ahorrar o reducir los niveles de consumo de los servicios de energía y agua potable, preservando el adecuado funcionamiento de las entidades.

ARTICULO 12.- Podrá autorizarse la suscripción a periódicos, revistas y otras publicaciones exclusivamente para los funcionarios de los siguientes niveles: Alcalde Mayor; Secretarios, Subsecretarios y Directores de Despacho; Directores y Subdirectores de Departamentos Administrativos; Directores, Subdirectores, Gerentes y Subgerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales respectivamente; bibliotecas o centros de documentación; oficinas jurídicas y oficinas de prensa de las entidades. El representante legal de la entidad podrá autorizar otras suscripciones cuando existan razones del Servicio que así lo requieran.

ARTICULO 13.- Las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto no podrán ser socias de clubes sociales o similares. En consecuencia, no se autorizarán pagos por concepto de acciones, inscripciones o cuotas de sostenimiento. Así mismo tampoco podrán existir tarjetas de crédito con cargo al Tesoro Público Distrital.

ARTICULO 14.- Las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto analizarán todas las posibilidades de contratación disponibles, incluyendo la contratación externa de servicios de apoyo. Para este efecto elaboraran estudios de beneficio costo que consulten el conjunto de gastos en que puedan incurrir directa e indirectamente la entidad por la presentación directa del servicio o a realización de la respectiva actividad.

ARTICULO 15.- Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo de los recursos del tesoro público distrital, salvo las actividades de bienestar social autorizadas expresamente por norma legal vigente y la celebración navideña para los hijos de los funcionarios Distritales. Se excluye de la presente restricción el Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

ARTICULO 16.- Las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente Decreto deberán adaptar sus sistemas de comunicación telefónica con el fin de establecer mecanismos de control como códigos u otros, para todo tipo de llamadas internacionales, nacionales y a teléfonos celulares. Así mismo, cada entidad u organismo, podrá elegir la mejor opción de contratación de servicios en el mercado, para reducir los gastos de funcionamiento por comunicaciones, explorando diversas alternativas tales como llamadas de larga distancia con tarjetas prepagadas, correo electrónico, institucionales, etc.

ARTICULO 17.- Podrá asignarse teléfonos celulares exclusivamente a los siguientes funcionarios: Alcalde Mayor; Secretarios, Subsecretarios y Directores del Despacho; Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo; Directores, Subdirectores, Gerentes y Subgerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Distrito Capital respectivamente. Los representantes legales de las entidades podrán autorizar el uso de teléfonos celulares a otros funcionarios cuando las razones del servicio así lo ameriten y se presente la respectiva justificación.

ARTICULO 18.- Los representantes legales de las entidades y organismos deberán reglamentar internamente los topes máximos que reconocerán y pagarán por el uso de teléfonos celulares de los funcionarios a quienes les sean asignados. Dichos topes no podrán ser superiores a quinientos (500) minutos mensuales, salvo las excepciones establecidas por necesidades del servicio, por partes de la Secretaría de Hacienda, para las entidades y organismo del sector central, y por parte de los representantes legales, en el caso de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales. Superado el tope autorizado, los costos adicionales serán sufragados directamente por los funcionarios usuarios de los teléfonos: Se excluye de la presente restricción los teléfonos celulares asignados al Señor Alcalde Mayor, a los Secretarios del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

ARTICULO 19.- Las entidades y organismos indicadas en el artículo primero del presente decreto, deberán suspender la utilización de teléfonos celulares que estén siendo usados por servidores públicos diferentes a los aquí autorizados, y evaluarán la opción más conveniente económicamente para la entidad en relación con los contratos de servicio vigentes.

Asimismo, se deberá evaluar la conveniencia de la sustitución de los actuales servicios de comunicación por programas globales de telefonía celular, beeper, tarjetas prepagadas o sus combinaciones, y cualquier otro tipo de sistema de comunicaciones que resulte más económico y eficiente para la respectiva entidad u organismo distrital.

ARTICULO 20.- Se podrá asignar vehículos de uso oficial exclusivamente a los siguientes funcionarios: Alcalde Mayor; Secretarios, Subsecretarios y Directores de Despacho, Directores y Subdirectores de Departamentos Administrativos; Directores, Subdirectores Gerentes y Subgerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Distrito Capital respectivamente. Los directores administrativos, o quienes hagan sus veces, serán los encargados de realizar dichas asignaciones.

ARTICULO 21.- No se podrá aumentar el número de vehículo existente al momento de la entrada en vigencia de este decreto, salvo expresa autorización de la Secretaría de Hacienda, para las entidades y organismo del sector central, y de los representantes legales, en el caso de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales. Las reposición o cambio de los vehículos existentes, deberá también contar con dicha autorización y deberá responder a los criterios estipulados en el artículo 2º. Del presente decreto.

En cada una de las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto, conforme a las necesidades del servicio, deberán conformarse grupos de vehículos operativos, administrado directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes.

Será responsabilidad de los directores administrativos, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 22.- Las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto orientarán el proceso de capacitación de sus funcionarios a prolongar y complementar la generación de conocimientos y el desarrollo de habilidades, que contribuyan al cumplimiento de la misión institucional y al eficaz desempeño en el ejercicio de las funciones propias del cargo del que se es titular, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y su reglamentación correspondiente. El aporte de la entidad no podrá superar el 50% del costo total de la capacitación.

Los procesos de capacitación institucional de cobertura general para un grupo o grupos de funcionarios, adelantado por interés y a iniciativa exclusiva de la entidad en desarrollo de las políticas de fortalecimiento institucional y mejoramiento del recurso humano podrán ser sufragados en su totalidad por la respectiva entidad.

En ningún caso se autorizarán procesos de capacitación con finalidades distintas a las mencionadas anteriormente y que no se ciñan los planes de capacitación de la entidad.

ARTICULO 23.- El respectivo Secretario, Director o Representante Legal únicamente autorizará comisiones de servicio que respondan a las necesidades de la entidad y de las que informarán mensualmente a la Secretaria de Hacienda, indicando el número de comisiones otorgadas y el monto de la respectiva erogación.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Las comisiones cuya competencia corresponda al alcalde Mayor deberán solicitarse con una antelación no menor de tres (3) días, para lo cual deberá remitirse a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor el correspondiente proyecto de acto administrativo su justificación y demás antecedentes, en el término y señalado.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Ningún funcionario podrá hincar su comisión sin contar de manera previa con el acto administrativo que así lo autorice.

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 24.- Las medidas impuestas en el presente decreto que por su naturaleza no sean de aplicación inmediata deberán ser implementadas por las entidades y organismos indicados en el artículo primero del presente decreto, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, al vencimiento del cual informarán a la Secretaría de Hacienda del Distrito sobre el particular.

ARTICULO 25.- Los representantes legales de las entidades y organismos regulados por el presente decreto, designarán un funcionario o una dependencia para que verifique el cumplimiento de estas disposiciones y las demás de restricción de gastos que continúan vigentes. Estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de las entidades, entes u organismos respectivos, un informe sobre el cumplimiento de dichas disposiciones y recomendarán acciones al respecto.

En todo caso, será responsabilidad de los directores administrativos, o quien haga sus veces, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.

ARTICULO 26.- El Secretario de Hacienda autorizará taxativa y expresamente las excepciones adicionales a las establecidas en este decreto, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.

ARTICULO 27.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES

Secretario de Hacienda.