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Decreto 51 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3283 de marzo 4 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 051 DE 2005

(Marzo 04)

"Por medio del cual se reglamenta la aplicación de los beneficios establecidos en el Acuerdo 124 de 2004 y el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de víctimas de secuestro y de desaparición forzada"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el parágrafo de los artículos 1,2, y 3 del Acuerdo 124 de 2004 y

CONSIDERANDO

Que el conflicto social y armado que vive el país ha generado diversas formas de violencia dentro de las que encontramos el secuestro o la desaparición forzada, flagelo que genera múltiples situaciones de distorsión de la realidad social y económica de un individuo lo cual ha llevado a que la jurisdicción constitucional mediante la emisión de fallos en su doctrina judicial explique como ha de ser entendida esta situación de excepción ante el cumplimiento de obligaciones tributarias. (Sentencia Corte Constitucional C-690 del 5 de diciembre de 1996).

En la providencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional apoyándose en estudios psicológicos emitidos por la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional y la Fundación País Libre, determinó que no se puede exigir ni judicial ni extrajudicialmente el pago de cuotas de préstamos bancarios durante el término en que dure el secuestro o la desaparición y hasta un año después de la liberación, con esta sentencia se hizo un llamado también a las entidades estatales respecto al tratamiento a seguir por deudas de personas víctimas de secuestro en razón de que por estar en esta situación no se les podía aplicar el procedimiento general.

De otro lado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2004. M.P. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, se pronunció puntualmente sobre el tema de cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de personas víctimas de secuestro, conminando a la DIAN dadas las circunstancias del obligado, a establecer fórmulas de cobro y arreglo que permitieran que el contribuyente cumpliera en forma razonable con sus obligaciones, como la suspensión de procesos de cobro y causación de intereses moratorios durante el tiempo del secuestro.

En este mismo sentido de los fallos judiciales, el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo 124 de 2004, por medio del cual otorgó unas exenciones a las personas víctimas de secuestro y desaparición forzada, reconoció el tratamiento que opera para el cumplimiento de obligaciones tributarias a su cargo y se reguló el acceso al sistema de seguridad social en salud y educación para sus familias.

Para que las personas víctimas del secuestro o desaparición y su grupo familiar tengan derecho a los beneficios de que trata el Acuerdo 124 de 2004 y utilicen el procedimiento especial en cuanto a obligaciones tributarias, se hace necesario reglamentar los mecanismos para su procedencia.

DECRETA

CAPITULO I PARTE SUSTANTIVA

EXENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DISTRITALES

ARTÍCULO 1. Impuesto Predial Unificado. Está exento del pago del impuesto predial unificado el predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona secuestrada o desaparecida forzosamente, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres.

ARTÍCULO 2. Impuesto sobre vehículos automotores. Está exento del pago del impuesto sobre vehículos automotores, el automotor matriculado en Bogotá de uso particular, de propiedad de la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada o de propiedad de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres.

PARÁGRAFO. Pago de derechos de semaforización. La exención aquí prevista no exime a los contribuyentes de pagar el valor correspondiente a los derechos de semaforización, los cuales deberán ser cancelados en el formato de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores adoptado por la Dirección Distrital de Impuestos para los respectivos períodos y ante las entidades autorizadas por la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 3. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros Régimen Simplificado. Están exentos del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, los contribuyentes del régimen simplificado que sean víctimas de secuestro o de desaparición forzada.

VIGENCIA DE LAS EXENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DISTRITALES

ARTICULO 4. Las exenciones en materia de impuestos distritales previstas en el Acuerdo 124 de 2004, se aplicarán durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de diez (10) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En caso de muerte en cautiverio del secuestrado o desaparecido forzado, las exenciones a las que tuviere derecho, se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte del secuestrado o desaparecido, sin exceder el término de diez (10) años.

Para determinar la vigencia de aplicación de los beneficios regulados en este decreto, se deben observar las siguientes reglas:

a. Impuesto predial unificado e impuesto sobre vehículos automotores: Por ser impuestos anuales y anticipados, el beneficio se aplica desde el mismo año gravable en que ocurrió el hecho del secuestro o la desaparición forzada, siempre que su ocurrencia se de antes del vencimiento del último plazo para declarar. Si la ocurrencia del hecho es posterior al vencimiento del último plazo, el beneficio operará para el año gravable siguiente.

b. Impuesto de industria, comercio, avisos y tableros régimen simplificado: Se aplicará desde el momento de la ocurrencia del hecho. Para hacer uso de ella en el año gravable de inicio del beneficio deberá presentar y pagar la declaración anual respectiva por la parte proporcional, causada con anterioridad al secuestro o a la desaparición forzada.

PARÁGRAFO 1. En caso de venta del inmueble sobre el cual se haya venido aplicando la exención, el beneficio operara sólo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción, si se compra en sustitución otro predio, procederá la exención sobre él predio adquirido u otro de propiedad del beneficiario de la exención (persona secuestrada o desaparecida forzadamente o de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres), hasta el monto del avalúo catastral del predio sobre el cual se otorgó la exención vigente al momento de transacción, sin que exceda de 10 años, en este evento se descontará el tiempo en que haya tenido la exención el predio inicial.

Estas exenciones sumadas no podrán exceder el término de diez años.

PARÁGRAFO 2. En caso de venta del vehículo automotor sobre el cual se aplica la exención, éste beneficio operara sólo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción, si se compra en sustitución otro automóvil procederá la exención sobre el vehículo adquirido u otro de propiedad del beneficiario de la exención (persona secuestrada o desaparecida forzadamente o de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres), pero sólo hasta el monto de la base gravable del impuesto de vehículos automotores sobre el cual se otorgó la exención vigente al momento de la transacción. En este evento para efectos de la nueva exención se descontará el tiempo en que el otro vehículo haya obtenido este beneficio.

Estas exenciones sumadas no podrán exceder el término de diez años.

CAPITULO II PARTE PROCEDIMENTAL

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS EXENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DISTRITALES

ARTÍCULO 5. Información de la ocurrencia del hecho que da lugar al beneficio. El curador de bienes si existiera uno designado conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996 o en su defecto por el interesado -cónyuge o compañera permanente, o padres del secuestrado o desaparecido según el caso-, deberán informar a la Subdirección de Gestión del Sistema de Información Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos ó quien haga sus veces:

1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho del secuestro o la desaparición forzada, sobre que inmueble, vehículo o actividad comercial, industrial o de servicios harán efectiva la exención.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta del inmueble o vehículo automotor, sobre el cual se venía haciendo uso del beneficio, la ocurrencia de este evento, acompañado del certificado de libertad y tradición y/o del registro automotor. Si se adquieren unos nuevos bienes para hacer uso del beneficio en los términos del parágrafo 1 de los artículos 1 y 2 del presente decreto, dentro de los tres meses (3) siguientes a la adquisición de estos bienes informará la identificación de éstos acompañada de los certificados de libertad y tradición y/o del registro automotor correspondiente.

ARTÍCULO 6. Requisitos para comprobar en procesos de fiscalización aplicación de los beneficios. Para efectos de la realización de los procesos de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los beneficiarios de las exenciones, deberán conservar los siguientes documentos, informaciones y pruebas, conforme lo previsto en el artículo 52 del Decreto Distrital 807 de 1993:

1.Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada. Esta certificación deberá contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad; así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.

2.Para el impuesto predial unificado y/o sobre vehículos automotores certificado de libertad y tradición del inmueble y/o vehículo sobre el cual se aplica la exención, con vigencia no mayor a tres (3) meses y para el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros el certificado de cámara de comercio respectivo o informar la fecha del Registro de información que como contribuyente poseía en la Dirección Distrital de Impuestos, para quienes no tienen la obligación de inscribirse en la Cámara de Comercio.

3.Para el impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores cuando la exención se aplique sobre el predio o vehículo que no sea de propiedad de la persona secuestrada o desaparecida forzosamente, deberá comprobarse el parentesco con el registro civil de nacimiento que acredite la calidad de padre o madre, registro de matrimonio que acredite la calidad de esposo o esposa, declaración juramentada en la que se indique la calidad de compañero o compañera permanente y de que no existe sociedad conyugal vigente con otra persona, según el caso.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PARA LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 7. Presentación de declaraciones para solicitar las exenciones. Las personas víctimas de secuestro o de desaparición forzada no estarán obligadas a presentar las declaraciones tributarias para solicitar la exención a que tengan derecho del Acuerdo 124 de 2004, dentro de los plazos generales establecidos para los demás contribuyentes.

Las declaraciones de los impuestos predial unificado e industria y comercio que deben presentar las personas víctimas de secuestro o desaparición forzada, para hacer uso de la exención en los términos del parágrafo 3 artículo 13 del Decreto Distrital 807 de 1993, podrán presentarse por medio de agentes oficiosos o por el secuestrado o desaparecido forzadamente a más tardar dentro del año siguiente a haber cesado el hecho del secuestro o desaparecimiento forzado.

Como en los términos del Acuerdo 27 de 2001, para que la declaración del impuesto sobre vehículos automotores se entienda presentada validamente, requiere la constancia de pago del impuesto, sanciones e intereses a cargo; para efectos de la solicitud de la exención, no se requerirá presentación de la declaración privada durante los períodos en que esta se aplique; bastará con el envío de la información de que trata el artículo 6 del presente decreto y con soportar su procedencia en los procesos de determinación que podrá realizar la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 8. Cumplimiento de la obligación de declarar a cargo de los secuestrados o desaparecidos forzosos en obligaciones tributarias no exentas. Las declaraciones tributarias por obligaciones no exentas de pago por el Acuerdo 124 de 2004 a cargo del secuestrado o desaparecido, durante el tiempo del hecho y un año siguiente a las cesación del cautiverio, podrán ser presentadas por medio de agente oficioso.

Si las declaraciones no fueron presentadas por agente oficioso o el secuestrado o desaparecido no las ratifica, deberán ser presentadas a más tardar dentro del (1) año siguiente de haber cesado el hecho del secuestro o desaparecimiento forzado.

PARÁGRAFO: En estos eventos no se causan sanciones ni intereses de mora durante el tiempo que dure el cautiverio y hasta un año después contado a partir del cese del cautiverio.

ARTÍCULO 9. Declaraciones presentadas por agente oficioso en caso de secuestro o desaparición forzada. Cuando la declaración que era obligación presentar por el secuestrado o desaparecido se presente por medio de agente oficioso, la persona secuestrada o desaparecida deberá ratificar la presentación de estas declaraciones dentro de los tres (3) meses siguientes a su liberación, mediante comunicación escrita dirigida a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad o a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo respectivamente; sino las ratifica éstas carecen de efecto legal.

PARÁGRAFO: Se entenderá que no se ratificaron las declaraciones presentadas por agentes oficiosos de los secuestrados o desaparecidos cuando éstos después de su liberación, presenten las mismas declaraciones, es decir por el mismo impuesto y por la misma vigencia.

ARTICULO 10. Exigibilidad de obligaciones de pago insolutas durante el cautiverio. Los intereses de mora que se hayan causado por obligaciones tributarias distritales insolutas a cargo de las personas víctimas de secuestro o de desaparición forzada con anterioridad a tal circunstancia, se liquidarán desde el momento en que se generó la mora hasta el día en que ocurrió el secuestro o desaparición forzada.

Durante el tiempo que dure el cautiverio los intereses de mora no se causarán sino hasta un año después, contado a partir del momento en que se produzca la liberación.

PARÁGRAFO 1. En caso de existir proceso de cobro coactivo por obligaciones tributarias distritales que correspondan a contribuyentes que sean secuestrados o desaparecidos, la Unidad de Cobranzas respectiva, suspenderá el mismo, por el tiempo que dure el secuestro o la desaparición y hasta por un año más después de la liberación.

PARÁGRAFO 2. El secuestrado o desaparecido, curador de bienes si existiera uno designado conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996 o en su defecto por el interesado -cónyuge o compañera permanente, o padres del secuestrado o desaparecido según el caso-, deberán demostrar a la Dirección Distrital de Impuestos la ocurrencia del secuestro desaparición forzada del obligado mediante el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 6 del presente Decreto, a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 11. En caso de que como resultado de la investigación del secuestro o desaparición forzada se establezca que el hecho no existió, el término de prescripción se contará a partir de la fecha en que se establezca la inexistencia del hecho que generó su no exigibilidad, debiendo la administración iniciar los procesos que haya lugar así como su cobro, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CAPITULO IV

EXENCIONES EN MATERIA DE VALORIZACIÓN

ARTÍCULO  12. Para efecto del otorgamiento de la exención del pago de contribución de valorización por beneficio local o general, establecida en el Acuerdo 124 de 2004, sobre el predio de uso residencial urbano o rural donde habite la persona secuestrada o desaparecida forzosamente, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge o compañero permanente o de sus padres, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos, mediante el ejercicio de los medios de impugnación establecidos por el Estatuto de Valorización del Distrito.

-.Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada. Esta certificación deberá contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad; así como la fecha probable de ocurrencia del hecho. Certificado de avecindamiento expedido por el alcalde de la localidad respectiva (artículo 49 Decreto 854 de 2001).

-.Certificado de tradición y libertad del predio donde habitaba el secuestrado o desaparecido forzado, con vigencia no mayor a tres (3) meses.

-.Documento que acredite parentesco.

-.En los casos en que el propietario del predio sea el compañero permanente, la declaración juramentada en la que se indique la calidad de compañero o compañera permanente y de que no existe sociedad conyugal vigente con otra persona.

Estos documentos deberán presentarse una vez se envíen las facturas correspondientes en el caso de nuevas notificaciones de valorización.

ARTÍCULO  13. Para efecto de la suspensión de la liquidación de intereses moratorios y costas procesales de contribución de valorización causada con anterioridad al secuestro o desaparición forzada que se encuentren en la etapa de cobro coactivo, los requisitos de que trata el artículo anterior, deberán aportarse una vez surtida la notificación del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 04 días de marzo de 2005

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda