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Decreto 1106 de 1986 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/07/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/1986
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1106 DE 1986

(Julio 31)

por el cual se deroga el Decreto 1152 de junio 29 de 1984, se define las características de las Rondas o Área Forestal Protectora, se adoptan criterios para el manejo de sus zonas aledañas y áreas de influencia".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

en uso de sus facultades legales contempladas en el Decreto 3133 de 1968, en su artículo 16, numeral 10, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislación Colombiana fija los parámetros legales sobre el manejo de las aguas a través de la Ley 57 de 1887 y los Decretos 2811 de 1974, 1449 de 1976 y 1541 de 1978.

Que las Rondas de Río están contempladas como Zonas de Reserva de Actividad Especializada, según los artículos 25 y 30 del Acuerdo 7 de 1979.

Que el Acuerdo 7 de 1979 en sus artículos 14 y 15 establece el procedimiento que se debe seguir para el acotamiento de las zonas de Reserva de Ronda de Río.

Que las Rondas no pueden ser rellenadas, ni sobre ellas construirse edificación alguna, ni destinarse a uso diferente al forestal y recreativo grupo 1, según artículos 16 y 30 del Acuerdo 7 de 1979, por ser áreas de preservación ambiental cuyo fin es garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales.

Que las Rondas constituyen el Sistema Troncal de Drenaje, como elemento de primer orden en la estructura de la ciudad y en la incorporación de la dimensión ambiental en el Plan del Espacio Público.

Que es necesario definir parámetros técnicos, urbanísticos, paisajísticos y ambientales para adecuar y recuperar las zonas de Rondas, mediante la adopción de medidas que eviten la continuación del proceso de degradación que se presentan actualmente en ellas y para actualizarlas e incorporarlas al proceso de urbanización de la ciudad.

Que la Junta de Planeación Distrital en su sesión No.14 del 30 de julio de 1906, dió Concepto favorable al presente Decreto.

Ver el Concepto del D.A.P.D. 29704 de 2004

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Para la correcta interpretación del presente Decreto se define la Ronda o Área Forestal Protectora, su dominio y los elementos que la conforman, así:

RONDA O ÁREA FORESTAL PROTECTORA: Es el área compuesta por el Cauce Natural y la Ronda Hidráulica en ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales.

CAUCE NATURAL:

Es la faja de terreno de uso público que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.

Hacen parte del cauce natural, el lecho y La playa fluvial o ribera, las cuales se definen, así:

LECHO: Es el suelo de uso público que ocupan las aguas hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias.

PLAYA FLUVIAL O RIBERA: Es la superficie de terreno de uso público comprendida entre la línea de las bajas aguas y aquella adonde llegan sus crecientes ordinarias en su mayor incremento.

ZONA HIDRÁULICA: Es la Zona de Reserva Ecológica no edificable de uso público, constituidas por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta 30 mts de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá determinará el acotamiento de todas las Rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito de Bogotá y en especial las cuencas de Torca, Conejera, Salitre, Jaboque, Fucha, Tintal, Tunjuelo y Soacha.

PARÁGRAFO. En caso de que se presenten consultas sobre Rondas, en zonas en donde la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aún haya definido su acotamiento, aplicará criterios específicos para su definición individual e informará al Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través del Comité Técnico Coordinador de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la definición de las Rondas a que hace referencia el artículo anterior, aplicará los siguientes criterios específicos:

a).Canales: Cuando se trate de canales artificiales, revestidos o no revestidos, el ancho de la ronda estará constituido por el ancho libre de la boca del canal, más una berma horizontal de 1.50 metros a cada lado de la boca del mismo.

b).Lagunas, canales y embalses reguladores limitados por diques: En estos casos la ronda abarcará, además de las áreas delimitadas por los diques, una franja longitudinal exterior, paralela a dichos diques, con un ancho de 1.50 metros contados a partir del borde de la pata exterior del dique.

c). Ríos, quebradas, lagunas naturales y embalses artificiales no confinados por diques: La ronda estará constituida por el área de inundación correspondiente a una creciente producida por una tormenta con un período de retorno de 100 años, más un sobre ancho de 1.50 metros a ambos lados de su cauce o embalse.

PARÁGRAFO. La berma establecida en el literal a) del presente artículo deberá tener la altura suficiente, de tal forma que proteja la circulación vehicular y peatonal. La altura del sardinel será de 0.40 mts. respecto al nivel de la calzada.

El acotamiento de las Rondas de los Ríos Tunjuelo, Fucha, Salitre y Juan Amarillo, una vez haya sido definido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y previa aprobación 001 Comité Técnico Coordinador e Servicios Públicos, deberá ser aprobado por la Junta de Planeación para su posterior incorporación en el Plano Oficial de Zonificación y Tratamientos por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deberá determinar la zona de afectación para las obras que sea necesario ejecutar en Rondas e igualmente, si es causado por obras del Plan Maestro, a nivel de consulta previa y en estas áreas, solamente se podrán desarrollar los usos contemplados en el artículo 30 del Acuerdo 7 de 1979.

ARTÍCULO 6. Cuando se trate de Obras del Plan Maestro que causen afectación, estos terrenos serán objeto de negociación entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Urbanizador responsable, de acuerdo con los mecanismos que determine para estos casos la citada empresa, en concordancia con las normas vigentes.

PARÁGRAFO. Las zonas necesarias para canales abiertos en la solución de desagües y que no hacen parte del sistema del Plan Maestro, deberán ser cedidos gratuitamente al Distrito por el Urbanizador y las obras correspondientes podrán ser adelantadas por éste como parte del desarrollo de la urbanización, ajustándose al proyecto que elaborará la Empresa de Acueducto y a los mecanismos de negociación que determine la citada empresa para tal fin, con sujeción a las normas vigentes.

ARTÍCULO 7. Cuando sean liberadas zonas pertenecientes a Rondas por efectos de obras de canalización o rectificación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantará la negociación de dichas zonas con las personas naturales o jurídicas que estén interesadas. Así mismo, podrá efectuar canjes con los propietarios de predios aledaños que resulten afectados por las citadas obras.

ARTÍCULO 8. Autorizase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que efectúe la negociación directa o que haga requerimiento ante autoridad competente de servidumbre de paso en los predios de que tratan los artículos anteriores 5, 6, 7, y cuando las áreas previstas por las zonas de uso público aledañas a la Ronda, no fueren suficientes como zonas de manejo y preservación ambiental.

PARÁGRAFO. En caso de no poderse cumplir lo ordenado en el presente Artículo, se procederá a la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 9. Cuando resulten terrenos liberados por disminución y/o rectificación de las Rondas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá el uso y tratamiento de esta área, que será preferencialmente el de la zona adyacente a dicha Ronda y una vez haya sido determinado el acotamiento de ésta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de acuerdo a los procedimientos indicados en el presente Decreto.

ARTÍCULO 10. Para la protección de la Ronda, se hace necesario prever una zona de manejo y preservación ambiental con un ancho mínimo de 12.00 metros, que no está incluida dentro de dicha Ronda y que se define, así:

ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Es la zona contigua a la Ronda que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, la cual estará conformada por las Cesiones Tipo A y vías de uso público que deben ser previstas predios sin desarrollar aledaños a la Ronda.

ARTÍCULO 11. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a nivel de consulta previa hará las recomendaciones técnicas sobre el tratamiento que se debe dar a la zona de manejo y preservación ambiental, para que con base en éstas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital determine y precise los elementos que conforman el espacio público, como vías y/o zonas verdes necesarias para as operaciones de mantenimiento de las Rondas y para garantizar la estabilidad de las mismas.

ARTÍCULO 12. Para la adecuada conformación de la zona de manejo y preservación ambiental, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Coordinación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deberán tener en cuenta los siguientes parámetros urbanísticos:

a). De acuerdo con el hecho urbano adyacente, el desarrollo de las actividades que se planteen, las fachadas de las edificaciones y el acceso a las mismas, deberán integrar y valorizar al máximo el ambiente natural y las condiciones paisajísticas y recreativas propias de las Rondas.

b).En la conformación de la malla vial secundaria, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá establecer la necesidad de prever una vía local vehicular tipo V-7, preferiblemente contigua a la ronda y no necesariamente paralela a ésta, como vía de mantenimiento y preservación de la misma, buscando ayudara canalizar el tráfico existente y el generado por nuevos proyectos.

c). En el caso de no requerirse una vía vehicular como parte de la estructura vial o por recomendación de la Empresa de Acueducto, la zona de manejo y preservación ambiental podrá tener las características de vía pública peatonal, tipo V-9, o zona verde de cesión Tipo A.

d). Se promoverá la ubicación de las cesiones Tipo A, Tipo B y de equipamiento comunitario contiguas a las Rondas, de forma tal, que conecten éstas con el tejido urbano existente o futuro de las áreas vecinas, creando, preservando o complementando corredores visuales y peatonales existentes o generados por nuevos proyectos.

e). El desarrollo urbanístico deberá incluír la Ronda en de parques, en cuanto a la dotación de arborización, bancas y puentes necesarios para comunicar la zona de Ronda con los desarrollos vecinos.

f). Los urbanizadores deberán proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de los canales, cuanto dichos taludes estén dentro de sus propiedades y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos, cuando los terrenos cercanos a estos canales no puedan mantenerse todo el año cubiertos de vegetación.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá en la solicitud de Consulta Previa, las características a que se refiere el presente Artículo, como base primordial para la elaboración y preparación del Esquema Básico por parte del urbanizador.

ARTÍCULO 13. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborará prioritariamente, los Planes Zonales de Ordenamiento Físico en las áreas adyacentes a las Rondas, teniendo en cuenta los parámetros y definiciones dados en los artículos anteriores.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se elaboren los planes zonales enunciados, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá individualmente la conformación del espacio público descrito en el presente artículo.

ARTÍCULO 14. La Secretaría de Obras Públicas y la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, en coordinación con la C.A.R., deberán presentar un proyecto de reglamentación para la explotación de las gravilleras localizadas el Río Tunjuelo, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 15. La explotación y procesamiento de industria extractiva en el Distrito Especial de Bogotá, deberán contar con concepto previo de C.A.R.

ARTÍCULO  16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias y en especial las del Decreto 1152 de junio 29 de 1984.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 31 días del mes de julio de 1986

RAFAEL DE ZUBIRIA GÓMEZ

Alcalde Mayor de Bogotá

LUIS FERNANDO DE GUZMÁN

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital