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Decreto 734 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/11/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital 804 de noviembre 23 de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 734 DE 1993

DECRETO 734 DE 1993

(noviembre 23)

por el cual se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización en las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nacional 1421 de 1993.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Finalidad del Proceso de Desarrollo por Urbanización. Las normas que regulan el proceso de desarrollo por urbanización tienen por objeto garantizar la idoneidad de la estructura urbana resultante, tanto en materia de diseño urbanístico como en la dotación de obras de infraestructura, en armonía con la preservación de los recursos naturales. (Ver oficio referenciado 1-1998-41063 D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo) CJA14801998

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Deben adelantar el Proceso de Desarrollo por Urbanización, como requisito para iniciar obras de construcción, todos los inmuebles urbanizables no urbanizados, independientemente del tratamiento asignado a la zona donde se localicen y se aplica a:

Predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigna el tratamiento de Desarrollo en las planchas oficiales de zonificación y tratamientos a escala l:5000, o que sin estar comprendidos en dichos polígonos, sean definidos en los decretos de asignación de tratamiento como sujetos al tratamiento de desarrol1o. (Ver oficio referenciado 1-1998-41063 D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo) CJA14801998

Los siguientes predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigne el Tratamiento de Actualización:

a. Los que tengan zonas de reserva para servicios públicos de protección ambiental, rondas hidráulicas, de manejo y preservación ambiental, sin tomar en consideración su área.

b. Los de área útil mayor a 2.000 m2 que no hayan sido urbanizados. La magnitud de 2.000 M2 se incrementará a 5.000 m2 en el sector comprendido entre la calle 45 y la Avenida 1ª, de la carrera 30 a la línea conformada en sentido norte- sur por la Avenida Circunvalar.

c. Los localizados en zona industrial que tengan área útil mayor a 2.000 m2, y uso diferente de vivienda en los cuales se pretenda desarrollar este uso

d. Los que segreguen de inmuebles Institucionales para destinarlos a otros usos y cuya área útil sea mayor a 2.000 m2.

e. Los situados al interior de desarrollos legalizados a los cuales se les haya impuesto la obligación de adelantar proceso de desarrollo por urbanización.

3. Los siguientes predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigne el tratamiento de Conservación Urbanística:

a. Los que correspondan a zonas reservadas por las urbanizaciones para las cuáles no se hayan previsto cesiones, siempre y cuando las mismas estén dentro del área urbana.

b. Los que se segreguen de inmuebles Institucionales para destinarlos a otros usos y cuya área útil sea mayor a 2.000 m2, y no formen parte de una urbanización.

c. Los de la categoría de Continuidad de Norma que no hayan sido urbanizados.

Parágrafo.- Los predios resultantes de subdivisiones que se efectúen a partir del 1º de septiembre de 1993, continuarán regidos por las normas aplicables al predio original de mayor extensión.

Los predios que por tener usos institucionales a la fecha de expedición del Acuerdo 6 de 1990 sean objeto del tratamiento de conservación, quedan excluidos del proceso de desarrollo por urbanización y no deben prever cesiones, salvo las segregaciones señaladas en el presente artículo.

Artículo 3º.- Predios que se excluyen de este Proceso. Se excluyen de la posibilidad de desarrollo todos los predios urbanizables no urbanizados localizados en las siguientes áreas:

. Las de "alto" y "muy alto riesgo", según el mapa de zonificación geotécnica de Santa Fe de Bogotá elaborado a escala 1:25.000 por Ingeominas.

. Las de "alta y media vulnerabilidad", según el Plan de Ordenamiento Físico del Área de Preservación del Sistema Orográfico.

. Las de alto riesgo que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Distrital.

. Las degradadas por actividad extractiva o desestabilizadas.

La exclusión de que trata este artículo subsistirá mientras no se demuestre previamente, ante la Secretaría de Obras Públicas, la posibilidad de controlar el factor de riesgo y esa entidad expida la certificación preliminar de estabilidad de terrenos con la indicación de los estudios necesarios para obtener la licencia de urbanización. De ser posible el desarrollo urbanístico, la licencia que se conceda para adelantar obras de urbanismo conlleva el compromiso de adelantar las obras de protección requeridas. El desarrollo por construcción se podrá adelantar únicamente cuando tales obras hayan sido ejecutadas.

Artículo 4º.- Protección de los Recursos Naturales. El proceso de desarrollo por urbanización debe respetar los recursos naturales existentes en el predio, para lo cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A.P.D. cuando lo considere conveniente, exigirá el permiso o licencia previa de localización de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), para establecer si un posible desarrollo urbanístico es compatible o no con la preservación de los recursos naturales existentes en el predio. Esta licencia previa de localización es requisito indispensable para obtener licencia de urbanización cuando se trate de predios localizados dentro de los cerros orientales, los de Guacamayas y Juan Rey, los de Suba, Usme y los localizados en los cerros suroccidentales al occidente del Río Tunjuelito.

Artículo 5º.- Proyectos de Urbanización por Etapas. Todo proceso de urbanización puede ser realizado por etapas. Los proyectos urbanísticos que se aprueben deben cubrir la totalidad del predio a desarrollar, cumpliendo en su conjunto con las normas de este Decreto. Las licencias de urbanismo pueden referirse a etapas del desarrollo, independientemente del tamaño del proyecto urbanístico aprobado, casos en los cuales cada etapa debe cumplir en sí misma con las normas del presente Decreto.

Las urbanizaciones aprobadas con normas anteriores al Acuerdo 6 de 1990 y que no hubiesen sido autorizadas a desarrollarse por etapas, podrán acogerse a las normas de este artículo. En caso de estar parcialmente adelantada la urbanización, se debe constituir una primera etapa que incluya este avance, la cual debe cumplir con los porcentajes de cesión exigidos en el proyecto original y calculados para dicha etapa. Para tal fin deberá modificarse el proyecto urbanístico.

Para una misma etapa no se permitirá la combinación de normas originales del Acuerdo 6 de 1990 con las normas iniciales de la urbanización, salvo las autorizaciones expresas que hagan los decretos de asignación de tratamiento.

Si el D.A.P.D. considera necesario introducir modificaciones al trazado vial o a la localización de cesiones tipo A de las etapas que no hayan obtenido licencia, podrá exigir la modificación del proyecto urbanístico antes de cualquier prórroga, sin que por ello el titular de la licencia pierda el derecho a continuar rigiéndose por las normas originales de usos, loteo y volumetría y por los porcentajes de cesión tipo A exigidos inicialmente.

Artículo 6º.- Modificaciones a los Proyectos Urbanísticos. Las urbanizaciones ya desarrolladas o las que se encuentran en proceso de desarrollo con licencia vigente, en cualquier momento podrán introducir modificaciones a los proyectos generales sin tramitar una nueva licencia. Esta posibilidad puede ser utilizada siempre y cuando las modificaciones propuestas no impliquen cambios al trazado de las vías vehiculares, ni cambio de los planos de redes de servicios, ni disminución de la cantidad total de cesiones al Distrito. El nuevo proyecto urbanístico se aprobará dentro del marco de las normas que dieron lugar a la licencia original.

Las modificaciones que no se ajusten a lo señalado en este artículo deben someterse al trámite de una nueva licencia.

Artículo 7º.- Subdivisiones Previas al Desarrollo Urbanístico. De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 6 de 1990 en su Artículo 436 y con el propósito de evitar la fragmentación de las zonas de cesión que se originan en procesos de urbanización, solamente se permiten la subdivisión y parcelación de terrenos superiores a una (1) Hectárea que cumplan íntegramente lo siguiente:

1. No generar predios inferiores a una (1) Hectárea de área bruta.

2. No generar más de dos (2) globos de terreno, ninguno de ellos interior a una (1) Hectárea cuando el área bruta del predio a parcelar esté comprendida entre una (1) y ocho (8) Hectáreas.

3. No generar predios con área inferior a cuatro (4) Hectáreas cuando el área bruta del predio a parcelar sea superior a ocho (8) Hectáreas.

Aquellas subdivisiones efectuadas en condiciones diferentes solamente se consideran aptas para urbanizar si los predios resultantes tienen más de 5.000 m2 y existe un proyecto de parcelación del predio original de mayor extensión, adoptado por el D.A.P.D., donde se haya consignado la localización de las cesiones tipo A.

En todo proceso de parcelación se debe garantizar la continuidad de los ejes viales existentes o proyectados. En la proyección de parcelación los límites de cada parcela deben comprender las vías proyectadas por lo menos hasta su eje, garantizando siempre que ninguna zona de reserva vial quede por fuera del área bruta de las parcelas resultantes.

Parágrafo.- Los predios resultantes que no cumplan con lo anterior, no podrán obtener licencia alguna, excepto si sus propietarios se acogen a los mecanismos de rehabilitación predial previstos en el Artículo 437 del Acuerdo 6 de 1990.

CAPÍTULO II

CONFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESPACIO PÚBLICO

Artículo 8º.- Obligación de Respetar las Reservas de Espacio Público. Todo predio a desarrollarse urbanísticamente debe respetar las siguientes reservas de espacio público que señalen el D.A.P.D. o las empresas de servicios públicos:

1. Las susceptibles de convertirse en afectaciones, que son:

a. Las requeridas por el sistema vial arterial.

b. Las requeridas por planes maestros de servicios públicos.

2. Las exigibles como cesiones, que son:

a. Las necesarias para garantizar la continuidad de ejes viales locales principales, incluidos ejes de tratamiento.

b. Las reservadas como zonas verdes y comunales por planes de ordenamiento de una localidad, zona o proyecto de parcelación, bien sea como agrupación de cesiones tipo A o por el señalamiento de un predio destinado a esta modalidad de espacio público, cuando se señale a los urbanizadores la obligación de pago compensatorio en terreno.

c. Las cesiones tipo A exigidas por norma según uso del desarrollo urbanístico.

Los interesados pueden proponer modificaciones a las áreas de reserva a que se refieren los literales a y b del numeral 2, justificadas con planteamientos a nivel zonal, concordantes con el diseño y estructura del espacio público.

Para tal efecto el D.A.P.D. no está obligado a tomar en cuenta los linderos o formas de los predios como base para la definición de las zonas de reserva mencionadas. Ver Decreto 735 de 1993 Decreto 736 de 1993 Decreto 737 de 1993.

Artículo 9º.- Conformación de la Infraestructura Vial. Las vías que se proyecten en los desarrollos urbanísticos deben integrarse a la malla vial, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Las áreas para estacionamiento público se consideran prolongación de la vía de uso público y como tales son aptas para dar frente a las cesiones tipo A.

2. Con excepción de las zonas de densidad restringida, el trazado vial debe efectuarse de tal forma que el área útil comprendida entre vías vehiculares locales principales, o la combinación de éstas con vías arterias, no sea mayor de cuatro (4) Hectáreas.

Para usos, diferentes al de vivienda, el D.A.P.D. podrá autorizar que dicha área, se incremente, hasta ocho (8) Hectáreas.

Artículo l0º.- Porcentajes de Cesión Tipo A para Desarrollos Residenciales. Se establecen los siguientes porcentajes mínimos obligatorios de cesión tipo A para urbanizaciones residenciales, aplicables sobre área neta urbanizable (A.N.U), así:

 

 

 

 

 

ÁREA

DE

ACTI-VIDAD

Y ZONAS

ZONAS

DE

DENSI-DAD

 

LOCALI-ZACIÒN

 

ÁREA

NETA

CESIÒN

TIPO A

PORCENTAJES

 

 

 

 

 

 

 

ALTERNA-TIVOS

 

 

 

 

 

BASICOS

1

 

2

ESPECIA-LIZADA

(Zonas Residencia-les e Industria-les)

Autorregulable

(Resultante)

Sobre Ejes de Trata-miento

Mayores o iguales a 4 Has.

25%

21%

17%

 

 

 

Menores de 4 Has

21%

17%

**

 

 

Predios

Interiores

Mayores o igua-les a 4 Has

21%

17%

**

 

 

 

Menores de 4 Has

17%

**

**

 

Restringida

Libre

Libre

25%

**

**

MÚLTI-PLE

Autore-gulable

(Resul-tante)

Libre

Libre

 

15%

**

**

* No aplica para los polígonos de reglamentación DREA-2 y DRGA-4

** No hay porcentaje alternativo

Se puede hacer uso del porcentaje alternativo 1 cumpliendo con una de las condiciones que se establecen en el siguiente artículo, y del porcentaje alternativo 2 con el cumplimiento de dos o más de esas condiciones.

Todo predio con área neta urbanizable menor de cuatro (4) Hectáreas que se subdivida con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, debe prever obligatoriamente la cesión tipo A en un solo globo de terreno o integrar el 50% de ella con la de la otra porción segregada.

El cálculo de las cesiones tipo A para los predios localizados sobre ejes de tratamiento, se hará sobre la totalidad de su área neta, aunque parte del mismo esté fuera del área de influencia del eje.

Artículo 11º.- Condiciones para hacer uso de los Porcentajes Alternativos. Se establecen tres condiciones, así:

1ª. Previsión de Usos Complementarios.

Consiste en prever dentro de la urbanización lotes para usos institucionales, comerciales o industriales, contemplados como complementarios por la norma específica, con un mínimo del 6% del área neta urbanizable, o en edificar en áreas privadas el equivalente en metros cuadrados de construcción.

2ª. Previsión y dotación de equipamiento comunal adicional.

Consiste en prever en desarrollo urbanístico por sistemas de agrupación un globo de terreno de áreas tipo B, adicional al porcentaje exigido por norma, con superficie no menor del 6% del área neta urbanizable y con la dotación requerida para el uso recreativo. Este globo de terreno debe cumplir con las mismas exigencias de relación entre el frente y fondo señalados para las cesiones tipo A.

3ª. Concentración de la cesión tipo A.

Consiste en concentrar en un solo globo de terreno el 80% de la cesión tipo A destinada a formas recreativas de uso público y a equipamiento comunal público, o en integrar por lo menos el 50% de tales áreas con cesiones tipo A de desarrollos vecinos.

Cuando un urbanizador se acoja a cualquiera de las condiciones establecidas para hacer uso de los porcentajes alternativos de tipo A, deberá prever en la urbanización una zona de reserva contigua a cualquiera de las cesiones tipo A, con área equivalente a la diferencia entre la cesión básica y la proyectada, la cual sólo podrá desarrollarse una vez sea construído el equipamento correspondiente o, urbanizadas las zonas de cesión tipo A o, urbanizados los lotes o, terminadas las edificaciones con usos complementarios. Cuando se adelante una urbanización por etapas el cumplimiento de esta obligación debe darse en la primera etapa.

El Urbanizador dispondrá del plazo concedido en la licencia de urbanización, licencia de desarrollo integral o licencia verde con sus respectivas prórrogas como máximo, para dar cumplimiento a los compromisos a que se refiere el presente artículo, en caso de incumplimiento el área quedará definitivamente afectada como zona de cesión tipo A.

Artículo 12º.- Porcentajes de Cesión Tipo A para Desarrollos Urbanísticos Comerciales, Institucionales y Recreativos Privados. Se establecen los siguientes porcentajes mínimos de cesión tipo A para los desarrollos urbanísticos comerciales, institucionales y recreativos privados de cobertura e influencia metropolitana, zonal y local, aplicables sobre área neta urbanizable, así:

 

ÁREA DE

ACTIVI-DAD

Y

ZONAS

 

ZONA DE

DEN-SIDAD

 

LOCA-LIZA-CIÓN

CESIÓN TIPO A

% sobre A.N.U.

 

 

 

TIPO DE

COMERCIO

TIPO DE

INSTITUCIO-NAL

O REC. PRIVADO

 

 

 

MET.

ZON/

LOC

*MET/ZON/

LOC

ESPECIALIZADA

(Zona Residencial Especial y General)

Autorregula-ble

(Resultante)

Sobre ejes de

Tratamiento

20%

15%

 

 

15%

 

 

Predios

interiores

20%

 

 

Restringido

Libre

20%

20%

ESPECILIZADA

(Zona Indust.)

Autorregula-ble

Libre

20%

20%

MÚLTIPLE

Autorregula-ble

Libre

15%

20%

MET= Metropolitano ZON= Zonal LOC= Local

* Incluye servicios metropolitanos especiales.

Artículo 13º.- Cesión Tipo A para Desarrollos Urbanísticos Industriales. Se establecen los siguientes porcentajes mínimos obligatorios de cesión tipo A para los desarrollos urbanísticos industriales, aplicables sobre área neta urbanizable, así:

 

ÁREA DE

ACTIVI-DAD

ZONA

 

CLASE DE

INDUSTRIA

CESIÓN TIPO A

% sobre A.N.U.

 

 

 

ESPE-CIA-LIZA-DA

RESIDEN-CIAL ESPECIAL Y GENE-RAL

I

15%

 

 

II

20%

 

 

 

INDUSTRIAL

I

15%

 

 

II

20% (en zonas donde se permita la vivienda)

 

 

 

15% (en zonas donde no se permite la vivienda)

 

 

III

20%

MÚLTI-PLE

 

I y II

15%

Artículo 14º.- Determinación de las Cesiones Tipo A según el uso Proyectado. El interesado debe señalar el tipo de desarrollo urbanístico a adelantar y reservar la cesión tipo A correspondiente sobre la totalidad del área neta urbanizable.

Cuando el proyecto urbanístico presente lotes con varios usos, las cuantías de las cesiones se determinan separadamente en dos bloques, así:

a. Para los usos principales y los complementarios, deben utilizarse los porcentajes señalados por la norma para el principal, calculados sobre el área destinada a ambos usos.

b. Para los usos compatibles, deben utilizarse los porcentajes señalados por la norma para ellos, calculados sobre el área destinada a estos usos.

Las situaciones que no se enmarquen en lo dispuesto en el inciso anterior o cuando se conformen desarrollos urbanísticos sin una asignación de predios para cada uso, las cesiones se determinan por la mayor exigencia contemplada por la norma para los usos que se planteen.

Las modificaciones posteriores a los usos aprobados solo podrán efectuarse si no requieren mayores exigencias de cesión tipo A. Si esta situación se presenta, para llevarla a acabo el interesado debe modificar el proyecto urbanístico y reservar la cesión tipo A señalada por norma para el nuevo uso.

Artículo 15º.- Características de las Cesiones Tipo A. Para garantizar el carácter público de las zonas de cesión tipo A, su diseño debe cumplir con lo siguiente:

1. Ubicación.

Localizarse en los lugares indicados en el Artículo 431 del Acuerdo 6 de 1990.

Tener acceso directo desde vía vehicular pública existente o proyectada o desde cualquier otra forma de espacio público existente, excepto vía peatonal, que cumpla la condición de acceso desde vía pública.

Localizarse preferentemente aledañas a zonas de cesión tipo A de otros desarrollos aprobados o en proceso de aprobación. En tal caso los globos de cesión integrados deben garantizar su continuidad y carácter público.

Cuando el predio a desarrollarse colinde con ríos o canales o vías paralelas a canales, la cesión tipo A o parte de ella se debe localizar obligatoriamente contigua a ellas.

2. Dimensionamiento.

a. Relación entre frente y profundidad (ver gráfico 1).

Cuando un globo de cesión tipo A tenga una forma tal que una de sus dimensiones (frente o profundidad) predomine sobre la otra, la relación entre ellas se regula así:

Si el frente mide menos de quince (15) metros, la profundidad debe ser como máximo dos (2) veces el frente y como mínimo diez (10) metros.

Si el frente mide entre quince (15) y cuarenta (40) metros, la profundidad debe ser como máximo tres 3 veces el frente y como mínimo doce (12) metros.

Si el frente mide más de cuarenta (40) metros; la profundidad debe ser como máximo cinco (5) veces el frente y como minuto 1/3 del frente.

Para efectos de este artículo, se considera frente la línea recta que une los puntos mas distantes de la vía vehicular pública en el trayecto que colinda con el terreno de la cesión tipo A. Se considera profundidad la distancia entre el punto medio del frente y el punto de la cesión que le quede más lejano.

Cuando las cesiones se ubiquen contiguas a zonas de Control ambiental o a otros globos de cesión tipo A o a afectaciones por servicios públicos, la norma de este literal se aplica a las áreas resultantes de su integración.

Cuando la cesión se localice entre edificaciones o contra predios vecinos, la cesión debe tener cuando menos ancho equivalente a una vez y media la dimensión del aislamiento respectivo; en ningún caso esta dimensión puede ser menor de quince (15) metros.

Las cesiones tipo A que se produzcan en las siguientes situaciones, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación entre frente y profundidad.

- Las formas de complementación del sistema vial, las contiguas a rondas de río o quebradas o que comprendan áreas de bosques con el fin de preservarlos.

- Las indicadas con ubicación específica en planes de ordenamiento zonal.

b. Áreas mínimas.

- El 50% de la cesión tipo A debe estar en un sólo globo de terreno y el resto distribuirse en globos con área no menor de 400 m2.

Se puede considerar un solo globo de terreno, aunque esté dividido por vías, el conjunto de áreas de cesión que espacialmente conforme una sola unidad.

Cuando el total de la cesión tipo A sea inferior a 1.000.00 m2, debe localizarse en un solo globo.

3. Proyección de la cesión tipo A contra la vía de uso público: (ver gráfico 2).

El globo de cesión debe tener una configuración tal que todos los puntos de su perímetro puedan unirse con todos los puntos del frente, mediante una línea recta que no sea interrumpida por áreas privadas.

Parágrafo.- Cuando la cesión tipo A presente frentes sobre dos o mas vías de uso público, lo dispuesto en este artículo se entenderá cumplido cuando se aplique y cumpla separadamente sobre una descomposición del globo en un número de polígonos igual al número de frentes (ver gráfico 3).

Artículo 16º.- Destinación de las Cesiones Tipo A.

Las cesiones tipo A solamente pueden destinarse a las formas de uso público correspondientes a los siguientes sistemas:

1. Recreativo:

Destinado a parques y zonas verdes, plazoletas y campos deportivos abiertos, con los siguientes porcentajes mínimos:

a. En Zonas de Densidad Resultante, el 60% de las cesiones tipo A

b. En Zonas de Densidad Restringida, el porcentaje no utilizado corno complementación del sistema vial.

2. Para equipamiento comunal.

Máximo el 40% de la cesión tipo A dentro del cual se contabilizan las áreas de complementación del sistema si las hay. En todo caso, la suma de las áreas recreativas con las de equipamiento comunal, no podrá ser inferiores al 75% de la cesión tipo A en los desarrollos residenciales y al 65% en los demás desarrollos urbanísticos. Dentro del área para equipamento comunal público se podrá construir los siguientes elementos:

a. Instalaciones de servicios comunitarios, entre otros, los que se enumeran a continuación, sin que ninguno de ellos sobrepase la cuarta parte del equipamiento comunal:

Culturales.

Religiosos del grupo 1 (Capilla)

Deportivos en espacios cerrados o construídos.

De salud del grupo 1 (Centros de salud).

Centros de atención al menor, como guarderías, e instalaciones de las entidades de asistencia social.

Salones comunales.

Centros de atención inmediata, e instalaciones en general para servicios de seguridad de la comunidad.

b. Instalaciones de producción y mercadeo y Uso comunitario, para las urbanizaciones de desarrollo progresivo o para las de vivienda de interés social, sin sobrepasar la mitad del equipamiento comunal.

- Centros de acopio y almacenes Cooperativos.

- Talleres artesanales y microempresas comunitarias.

c. Instalaciones de servicios públicos, sin sobrepasar la cuarta parte del equipamiento comunal.

3. Complementación del sistema vial.

Se exige en desarrollos urbanísticos residenciales hasta el 30% de la cesión tipo A cuando se plantee franja de manejo de espacio público en ejes de tratamiento y hasta el 25% de la cesión tipo A en las demás situaciones reglamentadas. En desarrollos urbanísticos diferentes del residencial hasta el 35% de la cesión tipo A.

La complementación del sistema vial se localiza siempre anexa al espacio público vial en tramos continuos que enlacen otras vías, con excepción de las áreas de estacionamiento público y podrá destinarse a los siguientes elementos:

a. Como área vial de uso público adicional:

- Para calzadas y separadores adicionales a los exigidos siempre y cuando conjuntamente con la calzada incorporen separadores con ancho mínimo de cinco (5) metros, tratados como zona verde arborizada. La longitud máxima de estos elementos debe ser cincuenta (50) metros (ver gráfico 4).

- Para sobreanchos de andenes, cuando el ancho del andén resultante tenga corno dimensión mínima cinco (5) metros y dé lugar a vías o tramos viales de por lo menos veinte (20) metros de ancho (ver gráfico 5).

b. Como ciclovías:

Según las disposiciones contenidas para tal fin en el Decreto 323 de 1992, reglamentario de las zonas viales y demás disposiciones que lo complementen.

c. Como áreas de estacionamiento público:

Con estacionamientos adicionales a los exigidos en las normas específicas y concentrados en áreas descubiertas no inferiores a 200.00 m2, dentro de los cuales no se contabilizarán las áreas de circulación. (ver gráfico 6).

d. Como alamedas:

Con ancho mínimo de quince (15) metros, en tramos no superiores a cien (100) metros y con ancho mínimo de veinte (20) metros en tramos mayores a cien (100) metros. En ningún caso su longitud podrá ser inferior a cincuenta 50) metros y debe localizarse contra el espacio público vial en el costado de mayor dimensión (ver gráfica 7).

e. Como franja de manejo de espacio público en ejes de tratamiento que se estructuren sobre vías locales:

Consiste en una franja anexa a los ejes de tratamiento, tratada como zona dura arborizada o equipada, con un ancho equivalente al antejardín reglamentario; en ningún caso esta dimensión podrá ser inferior a siete (7) metros. Son de obligatorio planteamiento cuando se prevean usos complementarios para utilizar los porcentajes alternativos de cesión tipo A. Cuando el antejardín reglamentario supere la dimensión de siete (7) metros de la franja, se exigirá retroceso con una dimensión equivalente a la diferencia entre el antejardín y la franja (ver gráfico 8).

Artículo 17º.- Pago Compensatorio de Cesiones Tipo A. Para efectos de autorizar el pago compensatorio de las cesiones tipo A se establecen las siguientes cabidas máximas de cesión tipo A:

- Hasta 1.000 m2 cuando en razón a la conformación de un predio y a juicio del D.A,P.D. la cesión tipo A no tenga posibilidad de cumplir las condiciones de ubicación y dimensionamiento por tener frente sobre vía pública menor de vente (20) metros.

- Hasta 400 m2 en los demás casos

No se permite el pago compensatorio en dinero cuando sea posible el englobe de la cesión resultante con otra existente, o cuando contribuya a la conformación de una zona verde o comunal definida en un plan de ordenamiento.

Únicamente se autorizarán pagos parciales en dinero cuando la sumatoria de las exigencias de control ambiental y de cesión tipo A sea superior al 25% del área neta urbanizable, en cuyo caso, se autorizará el pago compensatorio del área que exceda ese porcentaje; siempre y cuando el área a pagar no sobrepase 400 m2.

El pago compensatorio en terreno se autoriza siempre y cuando se haga efectivo dentro de un (1) kilómetro a la redonda a condición de anexarse a otras áreas de cesión existentes, generar globos de cesión de 5.000 m2 como mínimo y cumplir con el conjunto de normas que regulan la cesión tipo A.

Para los efectos de que trata el parágrafo segundo del artículo 428 del Acuerdo 6 de 1990, cuando no se haga uso de la posibilidad de destinar parte de las cesiones tipo A a complementación del sistema vial, el pago del porcentaje de cesión tipo A por este concepto solamente se permitirá en los casos en que la cesión tipo A destinada a las otras formas de uso público supere el 17% del área neta urbanizable. En zonas de densidad restringida, en áreas de actividad múltiple y en predios localizados sobre ejes de tratamiento no se permitirá el pago de las formas de complementación del sistema vial.

Artículo 18º.- Control Ambiental Como Cesión Tipo A

Se regula así:

l. Exigencia.

a. Cuando el predio pueda producir por sí mismo o conjuntamente con otros predios tramos superiores a quinientos (500) metros, se exige con ancho mínimo de diez (10) metros.

b. Cuando se puedan producir tramos superiores a doscientos (200) metros e inferiores a quinientos (500) metros, se exige con ancho no menor a ocho (8) metros.

c. Cuando no se puedan producir tramos superiores a doscientos 200) metros, no se exige y se reemplaza obligatoriamente por el antejardín reglamentario, el cual en ningún caso podrá ser interior a cinco (5) metros.

2. Porcentaje contabilizable como cesión tipo A sobre área neta urbanizable:

Cuando la sumatoria de las cesiones tipo A más el control ambiental sea igual o superior al 25%, se contabiliza el control ambiental cedido hasta el 5%.

En las demás situaciones se contabiliza el control ambiental cedido, así:

- Cuando el ancho sea de ocho 8 metros hasta el 3% y cuando el ancho sea de diez (10) metros, hasta el 4%.

CAPÍTULO III

SUBDIVISIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

Artículo 19º.- Manzanas y Supermanzanas. La subdivisión predial a que se refiere el Artículo 439 del Acuerdo 6 de 1990 debe regirse además de las disposiciones allí establecidas por lo siguiente:

a. Para uso de vivienda.

Las supermanzanas deben ser delimitadas por vías arterias, o por vías locales principales y su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) Hectáreas.

- Las manzanas se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente, y adicionalmente por otras formas de espacio público con excepción de vías peatonales; su máxima área útil es una (1) Hectárea.

b. Para usos diferentes de vivienda:

En desarrollos urbanísticos industriales, institucionales o comerciales de cobertura o influencia metropolitana o de alto impacto, las supermanzanas podrán tener área máxima de hasta ocho (8) Hectáreas

Parágrafo.- Los predios localizados en zonas de densidad restringida quedan exceptuados de las disposiciones establecidas en el presente artículo

Artículo 20º.- Lotes y Superlotes. La división de las manzanas y supermanzanas se hará por lotes o superlotes, así:

1. Superlote.

Producto de la subdivisión predial de una manzana para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su área máxima es de hasta una 1) Hectárea. Siempre que se hable de sistema de agrupación se entenderá localizado en un superlote.

2. Lote:

Producto final de la subdivisión predial de una manzana o superlote en áreas aptas para adelantar procesos de desarrollo por construcción en edificaciones independientes.

Los proyectos urbanísticos podrán contemplar la división del terreno en manzanas y supermanzanas, para posteriormente proceder a la división de ellas en lotes o superlotes; en su defecto, simultáneamente se pueden plantear ambos tipos de división pero en todo caso la reglamentación que se expida para la urbanización establecerá las áreas mínimas de los lotes.

Parágrafo.- Las subdivisiones de las manzanas y supermanzanas en unidades menores no implicará la reforma de las resoluciones reglamentarias, excepto si generan nuevas vías peatonales, vehiculares u otras obras de urbanismo

Artículo 21º.- Dimensiones Mínimas de Superlotes y Lotes.

1. Las dimensiones mínimas de superlotes son las siguientes:

a. Superlotes.

- Area: En zonas de densidad autorregulable o resultante: 500.00 M2

- En zonas de densidad restringida: 5.000.00 M2.

- Frente: 20.00 Mts.

b) Agrupaciones de lotes.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

- Para construcciones unifamiliares.

Fondo: 11.00 mts.

Frente: 3.00 mts.

- Para construcciones bifamiliares.

Fondo: 11.00 mts.

Frente: 6.00 mts.

- Para construcciones trifamiliares.

Fondo: 12.00 mts.

Frente: 7.00 mts.

- Para construcciones multifamiliares.

Fondo: 15.00 mts.

Frente: 10.00 mts.

Cuando se entreguen unidades construidas, las dimensiones de los lotes serán libres.

c) Lotes, áreas y frentes mínimos:

Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

- Vivienda unifamiliar.

Área : 60.00 M2. Frente 5:00 Mts

- Vivienda bifamiliar y trifamiliar

Área: 65.00 M2. Frente: 6:00 Mts

- Vivienda multifamiliar

Área: 140.00 M2. Frente: 10.00 mts

2. Para usos diferentes al de vivienda:

Las dimensiones son libres, salvo que las normas específicas establezcan. áreas y frentes mínimos para los lotes, como condición para el desarrollo del uso.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso.

Parágrafo.- Cuando las normas específicas señalen antejardín, aislamiento lateral, o ambos, éstos se deben adicionar a las dimensiones mínimas. Esta disposición es aplicable para aquellos casos en que la reglamentación interna de la agrupación exija aislamientos.

CAPÍTULO IV

DOTACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 22º.- Modalidades de Desarrollo. El proceso de desarrollo por urbanización se podrá adelantar en las modalidades de desarrollo NORMAL Y PROGRESIVO, supeditado a consulta del estado de avance de los planes sectoriales de redes maestras, en especial los diseñados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Las normas específicas del decreto por el cual se asigna el tratamiento general de desarrollo indican en qué sectores se permite cada una de las modalidades anotadas.

Cuando el predio a desarrollar pertenezca al tratamiento de conservación con excepción de las categorías de continuidad de norma, no se permite desarrollo progresivo, Cuando pertenezca al tratamiento de actualización, si se permite.

Artículo 23º.- Zonas de Servicios. La dotación de los servicios públicos en las urbanizaciones de desarrollo progresivo se dará bajo una de las siguientes modalidades, según los determinen el D.A.P.D., y las entidades distritales correspondientes:

1o. Primarias:

Cuando se construyen las redes de los servicios públicos básicos, a saber: acueducto domiciliario, alcantarillado sanitario, cunetas de desagüe pluvial, alumbrado, redes eléctricas y transformadores de frontera, redes de gas, vías en macadam o adoquinadas

2o. De gestión comunitaria:

Cuando la dotación de algunas de las redes de servicios públicos básicos no se incluye dentro del proceso adelantado por el urbanizador, postergándose su ejecución a concertación de las organizaciones comunitarias o populares de vivienda, con las correspondientes empresas de servicios y la Secretaría de Obras Públicas.

Una urbanización de desarrollo progresivo puede reunir zonas con diferentes modalidades de redes y vías, incluso en dotación completa. La modalidad de gestión comunitaria es la que se aplica cuando el urbanizador obtiene una licencia verde.

Artículo 24º.- Responsabilidades. La responsabilidad de dotar íntegramente con redes de servicio y obras de infraestructura el espacio público de las urbanizaciones de desarrollo normal, recae en el urbanizador. Tales redes y obras se ejecutarán de conformidad con las especificaciones técnicas que determinen las empresas de servicios y la Secretaría de Obras Públicas.

Las responsabilidades de la dotación de redes de servicios y obras de infraestructura en las urbanizaciones de desarrollo progresivo son:

Del urbanizador, cuando se trata de redes completas y primarias.

De los adquirientes, cuando se trata de la modalidad de gestión comunitaria.

Parágrafo 1º.- En las modalidades de desarrollo progresivo el urbanizador deberá garantizar la terminación de las redes y obras de infraestructura mediante la incorporación en los títulos de traslación de dominio de cláusulas especiales mediante las cuales se garantice la conformación de los compradores en organización comunitaria autogestora.

Parágrafo 2º.- En ningún caso se permitirá cubrir con riego asfáltico las vías que no cuenten con la totalidad de redes de alcantarillado sanitario y pluvial y demás redes que requieran canalizaciones subterráneas.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 25º.- Solicitudes de Licencias y Revalidaciones. Las solicitudes de licencias y revalidaciones radicadas hasta el 19 de noviembre de 1993, se resolverán con base en las normas sustantivas vigentes en la fecha mencionada.

Artículo 26º.- Solicitud de Modificación de Licencias. Las peticiones radicadas hasta la fecha de publicación de este Decreto, referentes a licencias expedidas con fundamento en los Decretos 566 de 1992 y 600 de 1993, se decidirán con base en las normas vigentes en la fecha de su radicación.

Artículo 27º.- Gráficos Anexos. Los gráficos anexos a la presente reglamentación son únicamente indicativos e informativos, por lo tanto para dilucidar cualquier interpretación de la norma, se deberá remitir al texto.

Artículo 28º.- Vigencia y Derogatorias. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de noviembre de 1993.

Publíquese y cúmplase.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 804 de noviembre 23 de 1993.