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Decreto 736 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 822 - Parte F de diciembre 31 de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 736 DE 1993

(Noviembre 22)

Modificado por los Decretos Distritales 1207, 1210 de 1997

Por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento Especial de conservación urbanística en las áreas urbanas y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las que le confieren el Decreto-Ley 1421 de 1993, Artículo 38, ordinal 4, el Acuerdo 6 de 1990, Artículo 384, y previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en su sesión No. 7 de Noviembre 18 de 1993.

Ver  Fallo del Consejo de Estado 276 de 2004

DECRETA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  1º.- Finalidad del tratamiento especial de conservación urbanística.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 1210 de 1997. El tratamiento especial de conservación urbanística cumple la finalidad, mediante la adopción de normas específicas, de regular adecuadamente el desenvolvimiento de las actividades urbanas, de las áreas que poseen valores urbanísticos, arquitectónicos, ambientales y de identidad urbana, en orden a garantizar la permanencia y recuperación de dichos valores, en edificaciones o zonas o conjuntos de edificios y su entorno.

Para efectos de la aplicación de las normas del presente Decreto se adoptan las siguientes categorías de conservación urbanística.

1a. Conservación Estricta:

Rige para todas aquellas edificaciones que conservan intactas sus características de estilo, volumetría, ocupación y tratamiento de materiales, propias del momento arquitectónico que representan, las cuales poseen valores urbanísticos de conjunto por la calidad del espacio público, homogeneidad y unidad de elementos constructivos. Dichas edificaciones constituyen documentos representativos del desarrollo urbano o de una determinada época de la ciudad y aportan formas valiosas de arquitectura para la consolidación de la identidad urbana, motivos por los que no se permiten demoliciones totales de las mismas.

2a. Conservación de Transición:

Rige para todos aquellos predios cuyas edificaciones no tienen valores especiales o se encuentran sin edificar dentro de una urbanización, los cuales requieren para su desarrollo normas especificas que mantengan inalteradas las relaciones volumétricas originales de la urbanización o las predominantes de un sector determinado. Presentan valores urbanísticos de conjunto por la calidad del espacio público.

En esta categoría se permite la demolición de las edificaciones existentes, para ser reedificadas con sujeción a las normas del presente Decreto, a excepción de aquellos sometidos al tratamiento de conservación arquitectónica.

3a. Continuidad de Norma:

Es la categoría orientada a mantener las normas originales que generan desarrollos homogéneos en cuanto a usos, volumetría y espacio público. Cumplen una adecuada función dentro de la estructura urbana, garantizando la consolidación en el tiempo de las diferentes áreas de la ciudad.

En esta categoría se permiten las demoliciones de las edificaciones para ser reedificadas con sujeción a las normas originales y las precisiones establecidas en el presente Decreto.

En los planos oficiales de zonificación y tratamientos del Acuerdo 6 de 1990 escala 1:5.000 o en los planos de detalle a escala 1:2.000, se identifican así:

  • Conservación estricta: C-1 (ver inventarió anexo)

  • Conservación de transición: C-2

  • Continuidad de norma: CN

El código del polígono de reglamentación en los planos oficiales de zonificación indica la categoría a la cual corresponden los predios de conservación urbanística.

Parágrafo.- Las demoliciones parciales en las diferentes categorías se regulan según lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo  2º.- Asignación del tratamiento. Se asigna el tratamiento especial de conservación urbanística a los predios localizados en los polígonos de reglamentación señalados con la letra "c" en el encabezamiento de los códigos que aparecen en los planos oficiales de zonificación y tratamientos a escala 1:5.000 que hacen parte del presente Decreto.

Estos polígonos de reglamentación se clasifican e identifican con los siguientes códigos

1o. Áreas de actividad Especializada.

Las áreas de actividad especializada se dividen en:

a) Zona residencial especial, la cual se subdivide en:

Residencial especial 0l Código CRE-0l

Residencial especial 02 Código CRE-02

Residencial especial

Centro comercial Código CRE-CC

Residencial Especial

continuidad de norma Código CED-CN

b) Zona residencial general, la cual se subdivide en:

Residencial general 00 Código CGR-00 Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 1210 de 1997

Residencial general 0l Código CRG-0l

Residencial general 02 Código CRG-02

Residencial general 03 Código CRG-03

Residencial general

Centro comercial Código CRG-CC

Residencial Especial

continuidad de norma Código CRG-CN

c) Zona Industrial

Industrial continuidad

de norma Código CZId-CN

2o. Áreas de actividad múltiple.

Las áreas de actividad múltiple se dividen en:

Múltiple 00 Código CM-00 Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 1210 de 1997

Múltiple 0l Código CM-0l

Múltiple 02 Código CM-02

Múltiple 03 Código CM-03

Múltiple (Centro comercial) Código CM-CC

Múltiple continuidad de

norma Código CM-CN

Cuando se trate de polígonos reglamentarios de ejes de tratamiento, sus respectivos códigos indican además la jerarquía, así:

  • Eje de cobertura Metropolitana (E.MET)

  • Eje de cobertura Zonal (E. ZON)

  • Eje de cobertura Local (E .LOC)

Parágrafo.- El D.A.P.D., podrá elaborar los estudios pertinentes para asignar el tratamiento especial de conservación urbanística en cualquiera de sus categorías, a otras áreas de la ciudad y podrá evaluar los inmuebles declarados como conservación urbanística estricta categoría C-l para asignarles el tratamiento especial de conservación histórica, artística o arquitectónica. En estos casos se requiere el concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Artículo 3º.- Predios que deben adelantar el proceso de desarrollo por urbanización. Del total de los predios a los cuales se le asigna el tratamiento especial de conservación urbanística, los siguientes deben adelantar el proceso de desarrollo por urbanización antes que el de construcción, a fin de cumplir con el deber de entregar o pagar a la ciudad las zonas de cesión obligatorias y de dotar al predio de infraestructura:

1o. Los que correspondan a zonas reservadas por las urbanizaciones para las cuales no se hayan previsto cesiones, siempre y cuando las mismas estén dentro del área urbana

2o. Los que se segreguen de inmuebles institucionales para destinarlas a otros usos y cuya área útil sea mayor a 2.000 m2 y no formen parte de una arborización.

3o. Los de la categoría de continuidad de norma que no hayan sido urbanizados.

Artículo 4o.- Predios que se excluyen de este tratamiento. Se excluyen del tratamiento especial de conservación urbanística los siguientes inmuebles, pese a estar señalados como tales en los planos oficiales de zonificación y tratamientos:

  1. Los sometidos al tratamiento especial de conservación arquitectónica, los cuales se regirán por las normas correspondientes a ese tratamiento.

  2. Los que se hayan definido como continuidad de norma que no pertenezcan a urbanizaciones con plano de loteo, proyecto general o plano de localización aprobados.

Artículo 5º.- Aplicación de la norma en caso de englobes. Las edificaciones con predios que se engloben tienen la siguiente regulación (ver gráficos 1 y 2)

1o. Se permiten eliminar los aislamientos exigidos entre los predios que han de englobarse (ver gráficos 1 y 2).

2o. Cuando se engloben predios que se encuentren regulados por normas diferentes, rigen las correspondientes a cada predio (ver gráfico 1).

3o. Cuando existan predios con frente a ejes de tratamiento que al aplicarles la norma sobre antejardín resulten con fondos útiles menores de siete (7) metros en promedio, éstos pueden englobarse con los predios interiores, inmediatos y desarrollar el uso asignado al mismo en la totalidad del englobe y la altura permitida para el eje hasta los 2/3 de la profundidad del predio resultante. Lo anterior, siempre que el predio interior también pertenezca al tratamiento especial de conservación urbanística, cuando el predio localizado sobre el eje pertenezca al tratamiento general de actualización, el beneficio del englobe requerirá autorización mediante resolución del Director del D.A.P.D., previo concepto favorable de la Junta de Protección Urbana sobre la viabilidad y conveniencia del mismo.

Cuando los usos permitidos en el eje de tratamiento no se contemplen al interior, los accesos a la edificación se plantearán exclusivamente desde el eje de tratamiento. Se exceptúan los predios esquineros a los cuales se podrá acceder vehicularmente por la vía adyacente al eje de tratamiento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. No generar vitrinas de exhibición.

  2. No desarrollar actividades de cargue y descargue sobre el espacio público de la vía adyacente.

  3. No generar accesos de público.

4o. En sectores con tipología de edificación continua, los englobes de predios con frentes opuestos deben prever patios interiores que empaten con los aislamientos posteriores de los predios colindantes. En ningún caso se permite servidumbre de vista contra los predios vecinos con dimensión menor a tres (3) metros.

Artículo 6º.- Prevalencia de la norma en predios esquineros. Cuando un predio esquinero se encuentre localizado con frente a dos (2) o más ejes de tratamiento con normas diferentes, para el desarrollo del mismo se puede elegir la norma que regula uno de los ejes, cumpliendo con las normas sobre espacio público correspondiente a cada eje de tratamiento (ver gráfico 3).

Artículo 7º.- Límites de polígonos de reglamentación. Los límites señalados en los planos de zonificación deben interpretarse de conformidad con los siguientes criterios:

1o. Cuando en el plano oficial de zonificación y tratamientos escala 1:5.000 se haya delimitado como pertenecientes al tratamiento general de desarrollo predios de urbanizaciones correspondientes al tratamiento especial de conservación urbanística, se entiende que el límite del primero llega hasta el lindero de la urbanización.

2o. Los límites de los inmuebles o zonas institucionales son los linderos indicados en los planos topográficos aprobados, los títulos de propiedad o los linderos de las urbanizaciones colindantes, consignados en los planos urbanísticos o de loteo, aprobados para las mismas.

3o. Cuando en los planos oficiales se señalen ejes de tratamiento, se entiende que la norma correspondiente al eje se aplica, únicamente a los predios que tengan frente al mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5o.

4o. Cuando existan zonas verdes entre un eje de tratamiento y la totalidad de los predios de un costado de manzana, sin vía vehicular de por medio, estos pueden acogerse a la norma del eje de tratamiento siempre y cuando la norma del eje corresponda al tratamiento especial de conservación urbanística y se cumpla con las dos situaciones siguientes:

(ver gráfico 4).

a) La zona verde inmediata al eje no tenga profundidad mayor de quince (15) metros en promedio.

b) Los predios cuenten con acceso desde la zona verde a través de senderos peatonales independientes a la misma y aprobados en planos de loteo. Cuando no existan senderos peatonales independientes a la zona verde aprobados en plano de loteo, para desarrollar los usos permitidos se deben prever los accesos únicamente a través de las vías vehiculares

5o. Cuando se presente la situación contemplada en el numeral anterior, pero la norma del eje corresponda al tratamiento de actualización, el Director del D.A.P.D mediante resolución autorizará que los predios puedan acogerse a la norma de eje de tratamiento cumpliendo con las condiciones establecidas en dicho numeral, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano sobre la conveniencia o no de adoptar la norma del eje, para su desarrollo.

6o. Cuando existan zonas de control ambiental entre un eje de tratamiento y la totalidad de los predios de un costado de manzana, sin que exista vía vehicular. Estos pueden acogerse a la norma del eje de tratamiento. En este caso el manejo y tratamiento de la zona de control ambiental será definido por el D.A.P.D., teniendo en cuenta la normativa y caracterización del eje (ver gráfico 4)

7o. Cuando en el texto o en los planos se haga referencia o se señale una cota o curva de nivel, se entenderá que es la cota oficial de prestación de servicios que aparece entre paréntesis en la cartografía a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reposará para consulta en el D.A.P.D.

Artículo 8º.- Predios no delimitados. Pertenecen a la categoría de continuidad de norma los predios no delimitados específicamente como tales, situados en cualquier polígono de reglamentación, que formen parte de urbanizaciones o desarrollos con proyecto general o plano de localización aprobado durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979, o con sujeción a normas del mismo, siempre y cuando se hubieren urbanizado o cuenten con licencia de urbanización vigente y únicamente mientras conserven esa vigencia al amparo de las normas que regulan el tratamiento de desarrollo y el proceso de urbanización.

Artículo 9º.- Transición obligatoria de la continuidad de norma al tratamiento de desarrollo. Los predios delimitados en la categoría de continuidad de norma que no se hubieran desarrollado durante la vigencia de la resolución que les concedió licencia para la construcción de obras de urbanismo o que aprobó el plano de localización o que no pertenezcan a urbanizaciones aprobadas como tales, se consideran pertenecientes al tratamiento de desarrollo, independientemente de su área y deben sujetarse a las normas de dicho tratamiento.

Excepcionalmente el D.A.P.D. podrá considerar la revalidación de licencias de urbanismo vencidas, dando aplicación a las disposiciones sobre continuidad de norma, en los casos contemplados en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 10º.- Transición opcional de la continuidad de norma al tratamiento de desarrollo. Los de predios delimitados en la categoría de continuidad de norma podrán acogerse opcionalmente a las disposiciones que regulan el tratamiento de desarrollo y el proceso de urbanización en los siguientes casos:

1o. Cuando no deseen desarrollar el predio conforme a la licencia de urbanización vigente.

2o. Cuando el predio esté parcialmente urbanizado y sea posible acogerse a las normas de división por etapas de que trata el decreto reglamentario del tratamiento de desarrollo.

3o. Cuando el predio esté urbanizado pero no construido, siempre que el proyecto urbanístico se ajuste o sea ajustado a las normas sobre proceso de desarrollo por urbanización contenidas en el decreto reglamentario del tratamiento de desarrollo.

4o. Cuando en predios urbanizados y parcialmente construídos, la parte no construída pueda ser definida corno etapa de urbanismo en los términos del decreto reglamentario del tratamiento de desarrollo y se ajuste o sea ajustado el proyecto urbanístico correspondiente a esa etapa, a las normas sobre el proceso de urbanización del mismo decreto.

La definición de las normas para adelantar el proceso de desarrollo por construcción en estos casos, se hará con base en lo determinado en el decreto reglamentario del tratamiento de desarrollo.

Artículo 11º. - Transición obligatoria de la continuidad de norma a la actualización o a otras categorías de conservación urbanística. Los predios delimitados en la categoría de continuidad de norma, pertenecientes a urbanizaciones aprobadas que no cuenten con normas expedidas particular y específicamente para ellas, colindantes con áreas sometidas al tratamiento de actualización o con las otras categorías de conservación urbanística, se deben acoger a las normas de los polígonos de reglamentación en el siguiente orden de prevalencia:

1o. Al tratamiento asignado al resto de la urbanización a la cual pertenecen, si se trata de predios que han quedado con delimitación diferente a ella.

2o. A las normas de los polígonos de reglamentación del tratamiento de actualización contiguo a la urbanización si ella colinda por todos sus costados o por alguno de ellos con sectores con ese tratamiento. Si la urbanización es contigua a polígonos de reglamentación con dos o más tipos de actualización, el D.A. P. D. seleccionará el que sea aplicable, siempre y cuando pertenezcan a la misma área de actividad y zona.

3o. A las normas de los polígonos de reglamentación de las demás categorías del tratamiento de conservación urbanística contigua a la urbanización, si ella colinda únicamente con sectores sometidos a dicho tratamiento.

4o. A las normas que defina el D.A.P.D de acuerdo con el desarrollo del sector, cuando la urbanización colinde únicamente con polígonos de reglamentación del tratamiento de desarrollo. Estas normas deberán cobijar la totalidad de la urbanización y serán adoptadas por resolución del Director del D.A.P.D.

En aquellos casos en que resulte evidente que el desarrollo del sector no concuerda con las normas resultantes de la aplicación de las reglas dispuestas en presente artículo, el D.A.P.D podrá a solicitud del interesado, mediante resolución del Director establecer las normas específicas para la totalidad de la urbanización.

Artículo 12º.- Transición opcional de la continuidad de norma a la actualización o a otras categorías de conservación urbanística. Los predios delimitados como pertenecientes al tratamiento de conservación urbanística en categorías diferentes de la continuidad de norma, o al tratamiento de actualización, a los cuales les sea aplicable la continuidad de norma de conformidad con el artículo 8o. del presente Decreto, podrán acogerse a las normas de los polígonos de reglamentación de los tratamientos dentro de los cuales quedaron delimitados, en aquellos casos en que se de la sumatoria de los siguientes aspectos:

1o. Que se trate de predios no delimitados específicamente con la categoría de continuidad de norma de la conservación urbanística.

2o. Que se trate de predios pertenecientes a urbanizaciones ya desarrolladas.

3o. Que en el predio se haya construido total o parcialmente una agrupación o haya sido programado para adelantar agrupaciones.

4o. Que los copropietarios decidan conforme al reglamento de copropiedad acogerse a nuevas normas o disolver la propiedad.

5o. Que no se trate de predios sometidos al tratamiento de conservación arquitectónica.

CAPÍTULO II.

NORMAS COMUNES PARA OBRAS NUEVAS DE LA CONSERVACIÓN

URBANÍSTICA CATEGORÍAS C-1 y C-2

Artículo  13º.- Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 1210 de 1997Edificaciones permanentes. Para efectos de la aplicación de las normas de volumetría de este Decreto, se consideran las siguientes:

1o. Las de tres (3) o más pisos de altura, cuando la altura básica permitida sea de dos (2) a cinco (5) Pisos.

2o. Las de cuatro (4) o más pisos de altura cuando la altura básica permitida sea de seis (6) o más pisos. En este caso el altillo o pent-house existentes se consideran como piso.

3o. Las sometidas al tratamiento de conservación histórica, arquitectónica, las no demolibles del tratamiento especial de conservación urbanística (C-1) y las declaradas como monumento nacional.

4o. Los inmuebles institucionales especializados.

5o. Los correspondientes a conjuntos o agrupaciones de vivienda, centros comerciales, cívicos e industriales.

Parágrafo.- Para efectos de la aplicación de las normas sobre volumetrías y antejardínes, el D.A.P.D. podrá considerar como edificaciones permanentes aquellos proyectos en predios vecinos que cuenten con licencia de construcción vigente y con planos radicados en dicho departamento.

Artículo 14º.- Conjuntos o agrupaciones y desarrollos en serie. Los conjuntos o agrupaciones y los desarrollos en serie localizados en áreas sometidas a tratamiento especial de conservación urbanística deben conservar y mantener todos los elementos constitutivos, tanto de la estructura privada como del espacio público, aprobados en la norma específica original del desarrollo. No obstante, en los conjuntos o agrupaciones que de común acuerdo los copropietarios expresen la voluntad de adelantar cualquier intervención con la forma y requisitos que se prevén en los respectivos reglamentos, podrán hacerlo acogiéndose a las normas de la subárea, subzona o eje en la cual se localice.

Se exceptúan de la aplicación del presente artículo, aquellos conjuntos o agrupaciones declarados como conservación urbanística estricta (C-l), los cuales deben cumplir con las normas establecidas en el presente decreto para dicha categoría.

Artículo  15º.- Modificado por el art. 6, Decreto Distrital 1210 de 1997Antejardínes. El antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles públicos y privados, hace parte del espacio público y, por tanto sus normas son jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio particular. En consecuencia, el antejardín no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada de un predio

En las áreas de conservación urbanística estricta (C-1), el área de antejardín debe ser empradizada, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones y el acceso a garajes. La localización de parqueo en las áreas de antejardín se permitirá únicamente en los casos que la Junta de Patrimonio Urbano lo autorice, en cuyo caso su tratamiento deberá cumplir con las especificaciones definidas por dicha junta.

En las áreas de conservación urbanística de transición (C-2), el antejardín debe ser empradizado, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones, el acceso a garajes y la localización de parqueos, cuando éstos últimos se permitan, en cuyo caso su tratamiento deberá regirse por las normas sobre espacio público correspondientes.

Artículo 16º.- Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 1210 de 1997Determinación y dimensionamiento de antejardínes. Las dimensiones de los antejardínes son las establecidas originalmente para la urbanización cuando estén definidas en los planos de loteo correspondientes. De no poderse definir la dimensión de los antejardínes de la forma indicada, el D.A.P.D. determinará al momento de otorgar el certificado de delineación urbana la exigencia o no de los antejardínes y las dimensiones de los mismos cuando se exijan. Esta determinación se hará por costado de manzana, según el desarrollo del sector, de conformidad con los siguientes criterios:

1o. Cuando en el costado de manzana no existan edificaciones permanentes y se conserven los antejardínes en su totalidad con la dimensión original de la urbanización, debe mantenerse dicha dimensión en las nuevas edificaciones.

En las urbanizaciones en las que originalmente se haya contemplado reducción de la dimensión del antejardín por el lado mayor de un predio esquinero, puede mantenerse esas dimensiones debiendo solucionar el empate con el antejardín vecino de mayor dimensión, en una longitud de fachada no menor de (3) metros (ver gráfico 5).

2o. Cuando en el costado de manzana no existan edificaciones permanentes y los antejardínes tengan dimensiones diferentes, para las nuevas edificaciones se determina el antejardín por el de mayor dimensión (ver gráfico 5).

3o. Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes que hayan previsto antejardínes con dimensiones diferentes, para las nuevas edificaciones se determina el antejardín por el de mayor dimensión que se presente en la edificación o edificaciones permanentes.

No será obligatorio igualar la mayor dimensión existente sino otra menor cuando ésta predomine en los antejardínes de las edificaciones permanentes del mismo costado de manzana (ver gráficos 6 y 7).

Se exceptúan de la aplicación de este numeral los casos de predios esquineros contemplados en el numeral 1 del presente artículo.

4o. Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes pero predominen los antejardínes de mayor dimensión en construcciones no permanentes, se exige antejardín igual al de mayor dimensión existente en éstas (ver gráfico 8).

5o. Cuando un predio colinde por ambos costados con edificaciones permanentes que presenten antejardínes con igual dimensión o sin antejardín, se debe empatar con estas. En caso que las edificaciones permanentes colindantes presenten dimensiones diferentes de antejardín, se debe prever el antejardín de mayor dimensión y solucionar el empate con el de menor dimensión en una longitud de fachada no mayor a tres (3) metros (ver gráficos 7 y 9).

6o. Cuando la totalidad de las edificaciones existentes del costado de manzana no hayan previsto antejardín, éste no se exige.

Se exceptúan de lo anterior, los casos en que no existan edificaciones permanentes ni antejardínes en el costado de manzana, bien sea por aplicación regular de normas anteriores o por que se haya presentado invasión de los mismos, y la norma específica contemple incrementos de altura con respecto a las existentes. En este evento, el D.A.P.D., podrá hacer exigencia de antejardínes.

7o. Cuando a un costado de manzana se le hayan definido zonas de reserva vial para futuras afectaciones, los predios deben prever antejardín con dimensión no menor a cinco (5) metros. No obstante, el D.A.P.D. podrá autorizar dimensiones menores de acuerdo con el desarrollo de las edificaciones permanentes existentes.

8o. En los casos que no se enmarquen dentro de los numerales anteriores, el D.A.P.D definirá los antejardínes teniendo en cuenta el desarrollo del sector adyacente y procurando lo mejor para el espacio público.

Parágrafo 1º.- Se considera predominante la distancia de antejardín que se presenta como mínimo en el 60% de la longitud total del costado de manzana, en forma continua o discontinua.

Cuando en un costado de manzana, existan antejardínes de dimensiones, mayores a siete (7) metros, éstas no se tendrán en cuenta para la definición de los antejardínes reglamentarios. En consecuencia, la dimensión se determinará según lo establecido en el presente artículo. De igual manera, las áreas adicionales al antejardín generadas por la aplicación de normas anteriores sobre compensación o los incrementos de la profundidad del antejardín para prever estacionamientos no se tendrán en cuenta para la definición de los antejardínes reglamentarios.

Parágrafo 2º.- Cuando el desarrollo del costado de manzana presente antejardínes elevados con respecto al nivel de andén, se permite el antejardín elevado y su dimensión se debe definir de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. No obstante para los predios que por razones de topografía requieran soluciones especiales, el D.A.P.D. determinará por costado de manzana el manejo y tratamiento de acuerdo con el desarrollo predominante.

Artículo 17º. - Retrocesos y aislamientos contra zonas verdes. Se entiende por retroceso contra zonas verdes, aquel establecido para un costado de manzana y previsto a partir del nivel del terreno, con el carácter de área libre integrada visual y especialmente a la zona verde y que se ha constituido en un elemento natural de los inmuebles de dominio público o privado; en consecuencia no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollan dentro del área edificada de cada predio. No obstante, en esta área se pueden ubicar sótanos con tratamiento de área empradizada a nivel del primer piso (ver gráficos 10 y 11).

Se entiende por aislamiento contra zona verde, aquel generado en todos los pisos o a partir del segundo piso, con el carácter de aislamiento posterior por la correcta aplicación de las normas originales de las urbanizaciones; en consecuencia esta área puede ser edificada teniendo en cuenta las normas correspondientes establecidas en el presente decreto (ver gráficos 10 y 11).

Artículo 18º.- Determinación y dimensionamiento de los retrocesos y aislamientos contra zonas verdes. El D.A.P.D determinará al momento de otorgar el certificado de delineación urbana a un predio la exigencia o no de los retrocesos y aislamientos contra zonas verdes y las dimensiones de los mismos, cuando se exijan, de conformidad con los siguientes criterios (ver gráficos 10 y 11).

1o. Los retrocesos se regulan con los mismos criterios establecidos para los anterjadines en el artículo 16 del presente Decreto.

2o. Los aislamientos se exigen únicamente cuando al menos una de las edificaciones existentes en el costado de manzana los haya previsto, en cuyo caso deberán tener las mismas dimensiones del aislamiento de la o las edificaciones permanentes, debiéndose cumplir además con las reglas sobre empates en aislamientos posteriores consagradas en el presente Decreto.

Artículo  19º.- Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 1210 de 1997Tratamiento de las áreas privadas relacionadas con el espacio publico. Para el manejo de las áreas de antejardín, sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso se debe cumplir con lo siguiente:

1o. En predios con frente a ejes metropolitanos en áreas de actividad especializada, identificadas como CRE-0l y CRE-02: (ver gráfico 12).

a) Antejardínes: deben tener como mínimo el 50% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén. No se permite la localización de estacionamientos en estas áreas.

b) Sótanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo el área del antejardín.

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación.

2o. En predios con frente a ejes metropolitanos en áreas de actividad múltiple identificadas como CM-01, CM-02, CM-03 y en áreas de actividad especializadas identificadas como CRG-01, CRC-02, CRG-03: (ver gráfico 13).

a) Antejardínes: deben tener como mínimo el 30% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén. No se permite la localización de estacionamientos en estas áreas.

b) Sotanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo las áreas de antejardín.

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación.

3o. En predios con frente a ejes zonales y locales en áreas de actividad múltiple identificadas como CM-0l, CM-02, CM-03, y en áreas de actividad especializada, identificadas como CRG-01, CRG-02, CRG-03: (ver gráfico 14)

a) Antejardínes: deben ser tratadas como zona dura y desarrollarse a nivel con el andén. No se permite la localización de estacionamientos en estas áreas.

El D.A.P.D podrá autorizar variaciones al tratamiento de los antejardínes en forma integral por costado de manzana, únicamente cuando exista uso residencial consolidado en el 60% como mínimo de la longitud del costado de manzana en forma continua o discontinua.

b) Sótanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo áreas de antejardín.

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación.

4o. En predios con frente a ejes zonales y locales en áreas de actividad especializada, identificados como CRE-0l y CRE-02: (ver gráfico 15).

a) Antejardínes: deben tener como mínimo el 50% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén. Se permite la localización de estacionamientos únicamente cuando exista un antejardín con profundidad mínima de cinco (5) metros o se logre una profundidad equivalente. En ningún caso se podrán utilizar los accesos a las edificaciones para estacionamientos.

En todos los casos en que se desarrollen estacionamientos, se deberá prever una franja de protección contra la edificación de con profundidad de 0.50 metros como mínimo.

Cuando la profundidad del antejardín no permita desarrollar estacionamientos, el área del antejardín deberá tratarse como zona verde empradizada, excluyendo las áreas necesarias para acceso a las edificaciones.

b) Sótanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo las áreas de antejardín.

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación

5o. En predios localizados en áreas de actividad especializada, identificadas como: CRE-0l y CRE-02: (ver gráfico 16).

a) Antejardínes: deben tener como mínimo el 50% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén. Se permite la localización de estacionamientos únicamente cuando exista un antejardín con profundidad mínima de cinco (5) metros o se logre una profundidad equivalente. En ningún caso se podrán utilizar los accesos a las edificaciones para estacionamientos.

En todos los casos en que se desarrollen estacionamientos, se deberá prever una franja de protección contra la edificación con profundidad de 0.50 metros como mínimo.

Cuando la profundidad del antejardín no permita desarrollar estacionamientos, el área de antejardín deberá tratarse como zona verde empradizada, excluyendo las áreas necesarias para acceso a las edificaciones.

b) Sótanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo las áreas de antejardín.

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación.

6o. En predios localizados en áreas de actividad especializada identificadas como CRG-0l y CRG-02: (ver gráfico 17).

a) Antejardín: deben tener como mínimo el 30% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén. se permite la localización de estacionamientos únicamente cuando exista un antejardín con profundidad mínima de cinco (5) metros o se logre una dimensión equivalente. En ningún caso se podrán utilizar los accesos a las edificaciones para estacionamientos.

En todos los casos en que se desarrollen estacionamientos, se deberá prever una franja contra la edificación con profundidad de 0.50 metros como mínimo.

Cuando la profundidad del antejardín no permita desarrollar estacionamientos, el área del antejardín deberá tratarse como zona verde empradizada, excluyendo las áreas necesarias para acceso a las edificaciones.

b) Sótanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo las áreas de antejardín

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación.

7o. En predios localizados en áreas de actividad múltiple identificadas como CM-01, CM-02, CM-03 y en áreas de actividad especializada, identificados como CRG-03: (ver gráfico 18).

a) Antejardín: deben ser tratada como zona dura arborizada y desarrollarse a nivel con el andén, no se permiten estacionamientos, localizados en el área de antejardín.

b) Sótanos y semisótanos: no se permite la construcción de sótanos ni semisótanos bajo las áreas de antejardín.

c) Localización y desarrollo de rampas y escaleras: deben desarrollarse a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación.

Parágrafo 1º.- La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno es de 1,50 metros medidos contra la fachada o paramento de construcción en el nivel superior de la placa de primer piso; en caso de presentar altura mayor, éste se considera como piso habitable, salvo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 25, numeral 2o. del presente Decreto.

Cuando se construya sótano bajo el antejardín, en esta área el nivel superior de la placa no puede superar el nivel del anden. Se exceptúa de lo anterior los predios que presenten diferencia de nivel superior a 1.50 metros en el área comprendida entre la línea de demarcación y el paramento de construcción, o cuando se presente la situación contemplada en el artículo 16, parágrafo 2 del presente Decreto.

Parágrafo 2º.- Cuando un predio colinde lateralmente con dos edificaciones permanentes que hayan previsto semisótanos, sótanos, rampas o escaleras de acceso en el área de antejardín, se permite para éste la solución empate estricto. Para los predios esquineros cuando colinden por alguno de sus costados con edificaciones permanentes que hayan previsto los elementos antes mencionados en el área de antejardín, se permite la solución de empate estricto.

Parágrafo 3º.- Cuando por condiciones de la inclinación del terreno sea forzosa la construcción de rampas o escaleras ascendentes para acceder al edificio, a solicitud del interesado, el D.A.P.D. puede autorizar que éstas inicien su desarrollo a partir de la línea de demarcación del predio.

Artículo 20º.- Derogado por el art. 30, Decreto Distrital 1210 de 1997. Estacionamiento de vehículos en antejardínes o áreas privadas integradas al espacio público. Los estacionamientos en áreas de antejardín o áreas privadas que se integren al espacio público, deben cumplir lo siguiente:

1o. Mantener continuidad con el andén, tanto en materiales como en el nivel de la rasante del mismo.

2o. No ser cerrados o controlados con elementos fijos o removibles como cadenas, vallas, talanqueras, etc.

3o. Se permiten la localización de los estacionamientos de visitantes o servicio al público. Se podrán localizar los estacionamientos privados en el área remanente de antejardín permitida para uso de estacionamientos. Tales estacionamientos pueden contabilizarse dentro de la cuota obligatoria.

Artículo 21º.- Modificado por el art. 9, Decreto Distrital 1210 de 1997Manejo y tratamiento de las áreas de uso público. Las áreas de uso público en toda obra nueva deben cumplir lo siguiente:

1o. Circulaciones Peatonales (Andenes)

En todos los casos deben ser continuas, sin escalones ni obstáculos que dificulten el tránsito peatonal y contemplar soluciones para el tránsito de minusválidos de conformidad con las normas vigentes.

Cuando se planteen modificaciones al área de circulación peatonal original para desarrollo de bahías de estacionamiento o diseños de espacio público que incorporen elementos de mobiliario urbano o arborización, se debe mantener para circulación una franja con ancho mínimo de 1.50 metros, sin perjuicio de que el D.A.P.D determine anchos mayores en sectores de alta circulación peatonal.

En todos los casos en que se requiera solucionar los deniveles en circulaciones peatonales, se deben contemplar rampas para minusválidos de conformidad con las dimensiones mínimas establecidas en las normas de espacio público que se adopten.

2o.  Derogado por el art. 5, Decreto Distrital 758 de 1998. Bahías de Estacionamiento.

a) En ejes metropolitanos. El D.A.P.D definirá la conveniencia o no de desarrollar bahías de estacionamiento; en caso de considerarse viable dicha solución se debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

  • Que se garantice la dimensión del antejardín reglamentario para el costado de manzana a continuación de la zona de la bahía Cuando no exista antejardín se debe garantizar una franja de circulación peatonal de 3.50 metros de profundidad como mínimo

  • Que la bahía se desarrolle en forma integral por costado de manzana con calzada paralela y separador.

  • Que el inicio de la bahía se localice a una distancia no menor de quince (15) metros con respecto al punto de culminación de la curva del sardinel en las intersecciones

El D.A.P.D podrá hacer exigencias adicionales, las cuales serán consignadas al igual que las anteriores en diseños especiales que se adopten para cada caso por costado de manzana.

b) En ejes zonales y locales en áreas de actividad múltiple y especializada a excepción de los ejes zonales de actividad especializada identificados como CRE-0l y CRE-02, se permite el desarrollo de bahías para estacionamiento, cumpliendo con las siguientes condiciones mínimas:

  • Que la profundidad del antejardín sumada a la profundidad de la zona de circulación peatonal (andén) sea mínimo de 7.50 metros.

  • Que el inicio de la bahía se localice a una distancia no menor equivalente a la suma de la dimensión del antejardín y la zona de circulación peatonal, con una dimensión mínima de 7.50 metros (ver gráfico 14).

El D.A.P.D. podrá restringir el desarrollo de bahías en sectores que a su juicio considere inconvenientes para el normal desarrollo de la circulación vehicular.

c) Al interior de áreas de actividad múltiple y áreas de actividad especializada en zona industrial y zona residencial general identificadas como CRG-03, se permite el desarrollo de bahías para estacionamientos que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en los literales a) y b) del presente numeral (ver gráfico 14).

d) Al interior de las demás subzonas o subáreas no se permite el desarrollo de bahías de estacionamiento.

3o. Iluminación

Toda obra nueva para uso comercial, institucional o industrial debe prever en el espacio público elementos para la iluminación convenientemente intercalados con la arborización exigida y de modo tal que no obstaculice la circulación peatonal.

4o. Cambio de nivel para acceso a semisótanos y sótanos. En ningún caso se permite romper la continuidad peatonal con el fin de acceder vehicularmente a los predios. En estos casos deben preverse rampas que solucionen el desnivel entre el andén y la calzada.

5o. Arborización.

En toda obra nueva se debe prever un árbol por cada siete (7) metros de frente del predio, con un árbol como mínimo. Los árboles podrán estar ubicados en las áreas de antejardín si existiere, o en la franja verde contigua a la circulación peatonal en los casos en que ésta existiere y no sea utilizada para la ubicación de las redes de servicios públicos.

Se exceptúan de esta exigencia, los sectores donde no se hayan contemplado antejardínes y los anchos de andén o circulación peatonal no hagan posible la previsión de arborización.

6o. Utilización de las cesiones tipo A y zonas verdes comunales. En ningún caso se podrán dar destinaciones diferentes a las originalmente previstas en las urbanizaciones. Cuando en estas se hayan previsto globos de terrenos para zonas verdes y comunales, sin discriminar la parte correspondiente a la zona de servicios comunales, se podrá utilizar para estos usos hasta el 40% del globo de terreno conforme a lo establecido en al artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990.

7o. Avisos de identificación.

a) En predios localizados en áreas de actividades especializadas, subzonas residenciales especiales no se permiten avisos luminosos. si área máxima permitida para avisos es de 1.00 m2

b) En predios localizados en áreas de actividades especializadas, subzonas residenciales generales se permiten avisos con área máxima de 2.00 m2.

c) En predios localizados en áreas de actividad múltiple se permiten avisos con área máxima de 3.00 m2.

En todos los casos del presente numeral sólo se permite un aviso por establecimiento

Artículo 22º.- Paramentación. Los paramentos de construcción del primer piso de las nuevas edificaciones, se definirán según los siguientes criterios:

1o. Paramento reglamentario.

Es el resultante de la aplicación de lo establecido sobre antejardínes en el presente Decreto.

2o. Paramento por zonas de reserva vial o elementos del primer nivel de zonificación.

Cuando está previsto en planos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos que fijan las zonas de reserva de diverso tipo.

3o. Por retrocesos adicionales, pórticos o rectificación de paramentos.

Cuando lo precisan normas o disposiciones vigentes orientadas a regularizar anchos o sobre anchos de andenes o conformar zonas de circulación peatonal cubiertas.

4o. Casos Especiales.

Cuando un caso específico escape a las determinaciones anteriores el D.A.P.D. definirá el paramento mediante estudio del costado de manzana.

Artículo 23º.- Diseños de espacio público adoptados por normas anteriores. Las normas sobre espacio público establecidas en el presente capítulo son aplicables para los predios regulados en este decreto, excepto para aquellos que cuentan con diseños específicos adoptados por alguna de las siguientes normas:

Resolución 008/90 - Calle 100, ambos costados entre la Kra. 7a. y Autopista Norte

Resolución 123/85 - Predios con frente a la Calle 116 Pepe Sierra, entre Cra. 15 y Av. Paseo Los Libertadores (123)

Decreto 365/89 - Avenida 19 (Santa Bárbara) entre Calle 100 y Av. Callejas (Dg. 127A)

- Avenida Santa Bárbara (Av. 119) entre la Avenida Contador (Cl.134) y Avenida Los Cedritos (Cl. 143).

- Avenida Callejas (Dg. 127) a costado sur entre Av. del Country (Av.15) y la Avenida Santa Bárbara (Av. 19).

- Calle 140 entre Avenida Santa Bárbara (Av.19) y Avenida Jorge Uribe Botero

- Calle 140 entre Av. Jorge Uribe Botero y Avenida 7ª.

- Calle 125 Costado Sur entre la Avenida Santa Bárbara (Av. 119) y la Paralela Oriental de la Autopista Norte y Costado Norte entre Avenida Santa Bárbara (Av. 119) y la Transversal 27.

- Calle 122 entre la Avenida del Country (Av. 15) y la Avenida Santa Bárbara (Av. 119).

- Calle 109 entre la Avenida del Country (Av. 15) y Avenida Santa Bárbara (Av. 119).

Resolución 061/90 - Predios ubicados a ambos costados de la Avenida Santa Bárbara (Av. 119) entre la Calle 147 y Calle 161 (Avenida Las Orquídeas)

Resolución 16/1(sic) - Predios con frente a la Avenida 15 entre la Calle 100 y la Diagonal 127 (Camino de la Calleja)

Resolución 07/87 - Carrera 11 entre Calle 90 a Avenida 100, ambos costados y costado norte-sur de la 90.

Decreto 1101/86 - Calle 71 entre Carrera 9 y 11, ambos costados

Resolución 43/85 - Calle 90 entre Carreras 11 y 15, ambos costados

Decreto 600/91 - Calle 82 entre Carreras 11 y 15.

Artículo 24º.- Densidad y viabilidad de las edificaciones para uso de vivienda. La densidad habitacional es la resultante de la aplicación de las normas sobre área mínima permisible por unidad de vivienda, volumetría permitida, equipamiento comunal y estacionamientos requeridos.

El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas de la unidad de vivienda con el tipo de desarrollo en el cual se ubica la vivienda así:

1o. Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar por el sistema de loteo individual:

(Area mínima básica) x (Número de alcobas) x 1.

2o. Vivienda unitamiliar, bifamiliar y trifamiliar en agrupación:

(Area mínima básica) x (Número de alcobas) x 0.9.

3o. Vivienda multifamiliar por el sistema de loteo individual:

(Area mínima básica) x (Número de alcobas) x 0.9.

4o. Vivienda multifamiliar en agrupación:

(Area mínima básica) x (Número de alcobas) x 0.8.

5o. Vivienda compartida:

(Area mínima básica) x (Número de alcobas) x 0.6.

6o. Vivienda en edificaciones de uso múltiple:

(Área mínima básica) x (Número de alcobas) x 0.9.

El área mínima básica permitida de acuerdo al área de actividad en que se ubique el predio es la siguiente:

En subáreas y ejes de tratamiento de actividad múltiple y en subzonas y ejes de tratamiento de actividad especializada en zona residencial general: 20.00 m2 y 18.00 m2 para vivienda de interés social -VIS-, según la define la Ley 9 de 1989.

En subzonas y ejes de tratamiento de actividad especializada en zona residencial especial: 25.00 m2 y 18.00 m2 para VIS.

Artículo 25º.- Modificado por el art. 10, Decreto Distrital 1210 de 1997Alturas. Las alturas permitidas para las edificaciones en los predios que regula este Decreto se determinan, en número de pisos, en el capítulo de normas específicas. Las alturas deben cumplir, además, con lo siguiente:

1o. En todos los casos se permiten sótanos y semisótanos a excepción de las subáreas correspondientes a los centros urbanos de Usaquen, Suba, Engativa, Fontibón y Bosa, en los cuales no se permite el desarrollo de semisótanos (ver gráfico 19).

2o. En los polígonos de reglamentación a los que se les asigne altura de cuatro (4) o más pisos cuando la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos, incluyendo el área de los aislamientos exigidos no se contará como piso para efectos del computo del número de pisos permitidos. Sin perjuicio de lo anterior, en la primera planta se pueden localizar cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basuras y similares (ver gráfico 19).

Esta disposición no es aplicable para los demás casos de la conservación urbanística.

3o. Cuando un predio colinde lateralmente por ambos costados con edificaciones permanentes con alturas superiores a la altura básica permitida, se permite la menor de tales alturas. En este caso, si dichas edificaciones se encuentran adosadas al lindero del predio sin aislamientos laterales, se permite el empate en altura con la edificación más alta en una longitud de fachada no mayor a la mitad del frente del predio (ver gráfico 20 y 21).

Cuando un predio colinde por uno de sus costados laterales con una edificación permanente con altura superior a la básica, que no haya previsto aislamiento por ese costado, se le permite desarrollar el empate con dicha altura en una longitud de fachada no mayor a la mitad del frente del predio y debe desarrollar la altura básica en el resto del predio (ver gráficos 22 y 23).

Esta disposición no es aplicable a los predios que colinden con edificaciones permanentes localizadas en el tratamiento de actualización.

4o. Los casos localizados en terrenos inclinados que no se enmarquen dentro de lo establecido en el numeral anterior ó en condiciones diferentes que ameriten soluciones especiales de empates, serán resueltos por el D.A.P.D. a solicitud del interesado en adelantar el proyecto.

Parágrafo.- Cuando las normas especificas de las diferentes subáreas, subzonas o ejes de tratamiento permitan altura de excepción por capacidad predial o sea por mayor frente y área del predio, se permite un margen de aproximación del 20% como máximo a uno de estos dos paramentos.

Artículo 26º.- Altura de los pisos y las cumbreras. Las alturas útiles de los pisos y de las cumbreras se rigen por lo siguiente:

1o. La altura por piso es libre, siempre y cuando la altura total de la edificación, no sobrepase la dimensión en metros resultante de la siguiente fórmula:

Altura de la edificación = (Número de pisos permitidos x 3.30 Mts) + 1.50 metros (ver gráfico 24).

En los casos en que se permita semisótanos, o se utilice la primera planta según se establece en el numeral 2 del artículo 25, éstos deben inscribirse dentro de la altura de la edificación de acuerdo con la anterior fórmula.

2o. Cuando se planteen cubiertas inclinadas que sobrepasen la altura definida por la fórmula anterior, la altura máxima de la cumbrera será de tres (3) metros. Estas cubiertas deben inscribirse dentro de un ángulo de 45 grados como máximo y sus vértices deben coincidir con el cruce de las fachadas contra el espacio público, aislamientos laterales o posteriores, con la línea que determina la altura de la edificación que resulta de la aplicación de la fórmula del numeral lo: (ver gráfico 24a)

Las cubiertas inclinadas no pueden presentar aperturas, lucarnas ni terrazas contra las fachadas mencionadas, pero el área interior resultante puede destinarse a:

a) Los usos permitidos para la edificación, siempre y cuando sean parte integral e indivisible de las unidades privadas del último piso permitido.

b) Equipamiento comunal, siempre y cuando sea parte integral de las áreas destinadas a este uso en el último piso.

c) Localización de tanques de agua, instalaciones especiales o remates de puntos fijos; éstos últimos no requieren inscribirse dentro del ángulo máximo de 45 grados de la cubierta

3o. Para las situaciones de empates contempladas en el numeral 3o. del artículo 25 del presente Decreto, la altura de la edificación incluyendo la altura máxima de cumbrera cuando se plantee cubierta inclinada, no puede sobrepasar las alturas de las edificaciones colindantes que posibilitan el empate.

4o. Cuando los tanques de agua y puntos fijos superen la altura definida en el numeral lo. del presente artículo, deben incorporarse en el diseño general del edificio en forma integral, sin sobrepasar la altura máxima de cinco (5) metros sobre el nivel superior del último piso de la edificación.

Parágrafo.- Las alturas de edificación se medirán a partir del nivel del andén y deberán cumplirse en todo el recorrido de éste por el frente del predio.

Artículo 27º.- Aislamientos. Para obras nuevas, en el capítulo de normas específicas del presente decreto se definen las tipologías de aislamiento correspondiente a cada polígono de reglamentación, en donde aparece el código que indica si se trata de tipología continua (C) o aislada (A). Dichas disposiciones particulares deberán aplicarse de conformidad con los siguientes criterios comunes:

1o. Aislamientos laterales. Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 1210 de 1997.

a) En tipología continua no se permiten aislamientos laterales dentro de la altura básica de la edificación. Excepcionalmente se permiten movimientos de los paramentos de construcción con profundidad máxima de tres (3) metros contra los linderos laterales del predio y de los planos de fachada posterior sin restricción de profundidad, los cuales no generan la obligación de empate a las edificaciones que se desarrollen en los predios colindantes. En ningún caso estos movimientos de fachada pueden generar servidumbre de vista a menos de tres (3) metros

Cuando se permitan alturas de excepción, por capacidad predial se exigen aislamientos laterales a partir de la altura básica (ver gráfico 25).

b) En tipología continua cuando un predio colinde lateralmente con una edificación permanente existente con anterioridad a la expedición del presente Decreto y que cuente con aislamiento lateral por dicho costado, el aislamiento lateral es opcional, pero en ningún caso se puede generar servidumbre de vista a menos de tres (3) metros (ver gráfico 26).

Cuando colinden predios pertenecientes a diferentes polígonos de reglamentación y al menos uno de ellos sea de tipología continua, si la norma específica les permita alturas básicas diferentes, el predio con altura básica mayor debe prever aislamiento lateral contra el otro a partir de la altura básica del predio colindante (ver gráfico 27).

d) En tipología continua, las dimensiones de los aislamientos, cuando se exijan, son las indicadas en la tabla de aislamientos del numeral 4o. del presente artículo.

e) En tipología aislada, los aislamientos son obligatorios contra los linderos laterales del predio y rigen para todos los pisos con excepción de la primera planta, o a partir del nivel de empate con las edificaciones permanentes colindantes, cuando éstas presenten volúmenes en el lindero lateral, que superen la altura de la primera planta, sin perjuicio de que se puedan plantear aislamientos a partir de niveles inferiores al de empate, ó a partir del nivel del terreno cuando las construcciones de carácter permanente colindantes lo hayan previsto desde dicho nivel.

La altura de la primera planta de la edificación, más el semisótano, más la altura de cumbrera en caso de plantearse cubierta inclinada sobre el área de aislamiento no puede ser mayor de 4,50 metros en el área comprendida entre los linderos laterales del predio y la fachada lateral del edificio, tomados en cualquier punto de corte del terreno (ver gráficos 28 y 29).

f) Cuando un predio de tipología aislada colinde con un predio de tipología continua y su altura básica permitida sea mayor a la de éste, no se exige aislamiento lateral por ese costado para el predio de tipología aislada hasta la altura básica del predio de tipología continua. Cuando la altura del predio con tipología continua sea mayor, no se exige aislamiento para el predio de tipología aislada (ver gráfico 30).

g) Cuando un polígono de reglamentación se le haya definido en la norma específica tipología aislada y existan en la manzana o costado de manzana predios originales de la urbanización o predios producto de subdivisión con frentes menores a dieciocho (18) metros que estén consignados en los planos de loteo, previa solicitud de los interesados o por su propia iniciativa, el D.A.P.D mediante resolución, adoptará para el desarrollo de los predios de la totalidad de la manzana, el pareamiento de aislamientos por un costado y el adosamiento de las edificaciones por el otro de conformidad con los siguientes criterios: (ver gráficos 31 y 32).

  • El adosamiento de las edificaciones se debe iniciar a partir de los predios esquineros con frente menor a dieciocho (18) metros.

  • No se permite el adosamiento en mas de tres (3) predios continuos con frente menor a dieciocho metros por costado de manzana.

  • Los predios con frente igual o mayor a dieciocho (18) metros deben prever aislamientos laterales a ambos costados, salvo que colinden con un predio con frente menor a dieciocho (18) metros en cuyo caso puede adosarse por ese costado y debe prever por el otro la sumatoria de los aislamientos exigidos.

  • Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes que hayan previsto aislamientos laterales, el pareamiento de los aislamientos en predios con frente menor a dieciocho (18) metros debe iniciarse a partir de las edificaciones permanentes.

  • Cuando en el costado de manzana existan una o más edificaciones permanentes que no hayan previsto aislamientos laterales, el adosamiento de las edificaciones en predios con frente menor a dieciocho (18) metros puede iniciarse a partir de las edificaciones permanentes.

h) Los predios pertenecientes a polígonos de reglamentación con tipología aislada con frente igual o menor a doce (12) metros y que colinden por uno o ambos costados con edificaciones permanentes que hayan previsto aislamientos laterales del segundo piso en adelante, pueden desarrollar una altura máxima de tres (3) pisos. En este caso los dos primeros pisos de la edificación pueden desarrollarse sin aislamientos laterales y el tercer piso debe inscribirse lateralmente en un ángulo de 45 grados, cuyo vértice inferior se localiza en el nivel superior de la placa del segundo piso. En ningún caso se permite servidumbre de vista a una distancia menor de tres (3) metros, cuando se planteen cubiertas inclinadas éstas deben cumplir con lo establecido en el Artículo 26 del presente Decreto (ver gráfico 33).

2o. Aislamientos posteriores. Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 1210 de 1997

a) Se exige aislamiento posterior en la totalidad del plano de fachada posterior a partir del nivel del terreno.

Excepcionalmente previa solicitud escrita del interesado, el D.A.P.D. podrá autorizar el aislamiento posterior en todos los pisos de la edificación que conforman el plano de fachada posterior a excepción de la primera planta, cuando, por aplicación regular de normas anteriores se haya permitido en la manzana la ocupación total de la primera planta incluyendo el área de aislamiento posterior. Para este evento, en ningún caso la altura de la primera planta de la edificación mas el semisótano mas la altura de cumbrera en caso de plantearse cubierta inclinada sobre el área de aislamiento, puede ser mayor a 4,50 metros en el área comprendida entre el lindero posterior del predio y la fachada posterior del edificio (ver gráfico 34).

b) Se exige el aislamiento posterior a partir del nivel del terreno cuando exista en el predio arborización o elementos de valor ecológico que ameriten conservarse.

c) Para predios esquineros localizados en polígonos de reglamentación con tipología aislada, el aislamiento posterior se considera lateral (ver gráfico 35).

d) Para predios esquineros localizados en polígonos de reglamentación con tipología continua, el aislamiento posterior corresponde a un patio en la esquina interior del predio, con lado no menor a la dimensión mínima del aislamiento posterior establecido en el numeral 4o. del presente artículo (ver gráfico 35).

e) No se exige aislamiento posterior en aquellos predios que cuenten con frentes opuestos a zonas de uso público, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 y 18 del presente Decreto (ver gráfico 35).

f) Cuando en la manzana existan una o más edificaciones permanentes que por la correcta aplicación de normas anteriores hayan previsto aislamientos posteriores con dimensiones menores a las establecidas en el presente decreto y que no hayan previsto aislamiento lateral, para el desarrollo de los predios dentro de la altura básica permitida se debe prever aislamiento posterior de la siguiente manera: (ver gráfico 36).

  • Cuando el predio colinde lateralmente con edificaciones permanentes que hayan desarrollado aislamientos posteriores de igual dimensión se puede prever el aislamiento posterior con dicha dimensión.

  • Cuando el predio colinde lateralmente con edificaciones permanentes que hayan desarrollado aislamientos posteriores de diferentes dimensiones, se debe prever el aislamiento posterior empatando con las dimensiones de. las edificaciones colindantes hasta la mitad de la longitud de la fachada posterior propuesta.

  • Cuando el predio colinde lateralmente por uno de sus costados con una edificación permanente, se debe prever el aislamiento posterior con las dimensiones establecidas en el presente decreto y empatar con la dimensión del aislamiento posterior de la edificación colindante en la mitad de la longitud de la fachada posterior propuesta

3o. Casos Especiales.

Los casos de aislamientos que no se ajusten a las situaciones anteriormente descritas, serán resueltos por el D.A.P.D., previo estudio integral de la manzana. La decisión se adoptará por resolución como norma específica de aislamientos. En este caso debe mediar solicitud del interesado en adelantar el Proyecto.

4o. Dimensiones

La dimensión de los aislamientos laterales se regulan de acuerdo con el número de pisos adicionales a la primera planta, o a partir del nivel de empate con las edificaciones permanentes colindantes cuando éstas presenten volúmenes en el lindero lateral, ó a partir del nivel del terreno, según el caso específico y las dimensiones de los aislamientos posteriores, se regulan de acuerdo con la altura básica establecida para el polígono de reglamentación según las siguientes tablas:

AISLAMIENTO LATERAL

No. de pisos adicionales a la primera planta nivel de empate o nivel de terreno

Dimensión Mínima

1 a 3 pisos

4 a 5 pisos

6 a 7 pisos

8 o más pisos

3.00 metros

4.00 metros

5.00 metros

7.50 metros

 

AISLAMIENTO POSTERIOR

No. de pisos permitidos en la subzona, subárea o eje de tratamiento

Dimensión

Mínima

1 a 3 pisos

4 a 6 pisos

7 o más pisos

3.50 metros

5.00 metros

7.50 metros

En los casos que se permitan alturas de excepción y se haga uso de éstas, la dimensión del aislamiento posterior es la correspondiente a la altura de excepción planteada.

En todos los casos las dimensiones de los aislamientos reglamentarios, se toman sobre la perpendicular al lindero y rigen para la totalidad del plano de fachada lateral y posterior. En consecuencia, no se permite la aplicación de éstos en forma escalonada.

El piso permitido en los casos contemplados en el numeral 2o. del artículo 25 del presente Decreto, logrado por la previsión de equipamiento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta, no cuenta como piso para efectos de la aplicación de las anteriores tablas (ver gráfico 37).

5o. Avances máximos

Para los aislamientos laterales y posteriores reglamentarios con dimensiones mayores a 3,00 metros se permiten avances máximos de la siguiente manera:

a) Avances de 0,50 metros a las dimensiones mínimas establecidas, los cuales deben compensarse como mínimo, en la mitad de la longitud del avance planteado y en la misma área de dicho avance. Pueden plantearse en forma diferencial por cada piso de la edificación.

b) Avances máximos de 0.50 metros a las dimensiones mínimas establecidas sin compensación, únicamente para elementos tales como chimeneas, buitrones, puntos fijos, jardineras, columnas o remates de fachadas, siempre y cuando sean totalmente cerradas y no superen una longitud de fachada mayor a 2.50 metros, para cada elemento, con un máximo de 1/4 de la longitud total de la fachada de la edificación para la suma de tales elementos.

En todos los casos la longitud se mide a partir de la línea de aislamiento reglamentario (ver gráfico 37).

6o.
Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 1210 de 1997Aislamientos contra edificaciones con tratamiento de conservación arquitectónica ó contra edificaciones de conservación urbanística estricta (C-l) (ver gráfico 38).

Las obras nuevas que colinden con estas edificaciones deben aislarse de las mismas, a partir del nivel del terreno, con las dimensiones establecidas en el Numeral 4o. del presente artículo

La localización de semisótanos o sótanos bajo estos aislamientos se permitirá únicamente previo concepto favorable de la Junta de protección del patrimonio Urbano.

En los casos que las construcciones de conservación arquitectónica o de conservación urbanística estricta (C-l) no se encuentren aisladas de los linderos del predio, la Junta de protección del patrimonio Urbano podrá autorizar empates volumétricos.

Artículo 28º.- Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 1210 de 1997Voladizos. El desarrollo de voladizos, se permiten con las siguientes dimensiones máximas, según con el ancho de vía:

ANCHO DE VÍA

DIMENSIÓN MÁXIMA

Menores de 10.00 metros

10 metros a 14.99 metros

15 metros a 21.99 metros

22 metros a 35.99 metros

Más de 36.00 metros

Sobre retrocesos contra zonas verdes

0.60 metros

0.80 metros

1.00 metros

1.50 metros

2.00 metros

0.60 metros

Para los predios con frente a volteaderos, el voladizo debe dimensionarse según el ancho de la vía que remata en volteadero. (Ver Resolución 521 de 1995. D.A.P.D.).

Artículo 29º.- Modificado por el art. 13, Decreto Distrital 1210 de 1997Estacionamientos. Todo proyecto de obra nueva debe cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre, de acuerdo con las exigencias establecidas en el decreto reglamentario de estacionamientos y en el cuadro anexo No. 1.

Las cuotas de estacionamiento de uso exclusivo de los propietarios o de uso privado, para los casos contemplados en el artículo 463 del Acuerdo 6 de 1990, podrán ser modificadas por el D.A.P.D. por una sola vez y en forma general a través de resolución.

Artículo 30º.- Equipamiento comunal. El equipamiento comunal está conformado por áreas de propiedad y uso privado comunal. Por tal razón no es permitido asignar áreas de equipamiento comunal al uso exclusivo de alguna o algunas de las unidades privadas, ni imponer restricción a su uso por todos los copropietarios o causahabientes a cualquier título.

Serán contabilizados como equipamiento comunal los caminos y pórticos exteriores, antejardínes, zonas verdes, plazoletas y áreas de estar adyacentes o contiguas a las zonas de circulación.

Las áreas correspondientes a circulación vehicular, los cuartos de bombas o de mantenimiento, las subestaciones, los cuartos de basura y similares, no serán contabilizados como equipamiento comunal; tampoco lo serán los corredores y demás zonas de circulación necesarias para acceder a los apartamentos o unidades privadas.

Se exige equipamiento comunal a las obras nuevas cuando se proyecten ocho (8) o más unidades habitacionales o más de 1.200 m2 de área neta construida en otros usos. El equipamiento comunal de estas edificaciones debe cumplir con lo siguiente:

1o. Proporciones mínimas:

a) 10 m2 por cada 80 m2 de área neta construida para vivienda.

b) 10 m2 por cada 120 m2 de área neta construida para oficinas o comercio.

c) 10 m2 por cada 120 m2 de área neta construida para uso institucional.

d) 10 m2 por cada 160 m2 de área neta construida para uso industrial.

El equipamiento comunal puede tener las destinaciones definidas en el cuadro Anexo No. 2; sus porcentajes de distribución deben sumar el 100% de la cuantía exigida.

Parte de los estacionamientos de visitantes establecidos en el cuadro anexo No.1 puede contabilizarse como equipamiento comunal, siempre que su área no exceda los porcentajes máximos establecidos para este uso en el cuadro No. 2 anexo del presente Decreto

2o. Localización.

El equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y contar con acceso directo desde ellas. Para su ubicación se debe cumplir con lo siguiente:

a) En Desarrollos residenciales.

Como mínimo el 70% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 30% restante puede localizarse en otros pisos, en semisótanos, sótanos, terrazas o en las cubiertas del edificio, siempre que estas últimas áreas sean descubiertas.

b) En Desarrollos con otros usos

Como mínimo el 50% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 50% restante puede localizarse en otros pisos, en semisótanos, sótanos, terrazas o cubiertas del edificio, siempre que estas últimas áreas sean descubiertas.

No se permite la localización del equipamiento comunal en terrazas o cubiertas que estén en zonas de aislamiento reglamentario.

Artículo 31º.- Volumetría en terrenos inclinados. En todo tipo de predios, incluidos los inclinados, la altura máxima permitida no puede exceder en ninguno de los puntos del predio la altura en metros establecida en el artículo 20 del presente Decreto y debe cumplir con lo siguiente: (Ver gráfico 43).

1o. Cualquier nivel en el que se planteen espacios habitables para usos de vivienda, comercio, oficinas, institucionales o industriales, será contabilizado como piso.

Constituyen espacios habitables para uso de vivienda, comercio. oficinas, industriales o institucionales, los destinados a usos diferentes a estacionamientos, cuartos de máquinas, subestaciones eléctricas, tanques de reserva, depósitos, baños, cocinas, cuartos de basura, halles, circulaciones y equipamiento comunal, o aquellos que, estando destinados a alguno de estos usos, sobresalgan en las fachadas propuestas más de 3.30 metros contabilizados en su proyección vertical, en forma continua o discontinua.

2o. Los espacios construidos no pueden sobrepasar en más de un piso el plano promedio de altura. Este corresponde al plano generado por la unión de los puntos que resultan de proyectar verticalmente cada uno de los vértices del perímetro construible del predio, a la altura máxima permitida

3o. Las fachadas que emergen del terreno o del nivel de empate no pueden presentar en su proyección vertical más de un espacio o piso no habitable

4o. Los pisos no habitables que no se proyecten sobre las fachadas se pueden plantear libremente según los requerimientos del proyecto.

Cuando se presente la situación de que trata el artículo 19, numeral 4, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará, al momento de expedir el certificado de Delineación Urbana, las condiciones que deben cumplir los empates.

Artículo 32º.- Cerramientos. Los cerramientos de predios no edificados y los cerramientos en edificaciones deben sujetarse a lo siguiente:

1o. Cerramientos de predios no edificados.

a) Contra espacio público. Se deben levantar en el paramento de construcción reglamentario, con muros tratados con materiales de fachada y altura máxima de 2.50 metros.

b) Contra predios vecinos. Se deben levantar en los linderos de los mismos excepto en las áreas de antejardín y cumplir con las características del literal anterior.

2o. Cerramientos en Edificaciones.

a) Contra espacio público donde existe antejardín. Se pueden levantar en la línea de demarcación o en los linderos del predio, con zócalo de 0.60 metros de altura y a partir de este, elementos en materiales que permitan transparencia visual en un 90% como mínimo, con altura máxima de 1.20 metros

b) Contra predios vecinos o edificaciones, en primer piso. Se deben levantar en los linderos del predio, con las características definidas en el numeral 1 literal a.

c) Contra espacio público o al interior en terrazas de los últimos pisos. Se pueden levantar elementos de protección con antepechos de 0.60 metros de altura máxima y, a partir de estos elementos de protección en materiales que permitan transparencia total, hasta alcanzar una altura de 1.20 metros como máximo.

d) Contra predios vecinos o edificaciones en terrazas de los últimos pisos, cuando se localice en estas, equipamiento comunal recreativo. Se debe levantar cerramiento en el lindero con muro tratado en materiales de fachada, altura máxima de 1.80 metros y con chaflan contra la fachada que de al espacio público.

e) Contra espacio público, predios vecinos o edificaciones en áreas de aislamientos reglamentarios. Se pueden levantar elementos de seguridad sobre los linderos con las características establecidas en el literal a del presente numeral.

Artículo 33º.- Uso de sótano y semisótano. Los sótanos y semisótanos solo pueden destinarse a los siguientes usos:

1o. Estacionamientos.

2o. Áreas para instalaciones especiales y servicios complementarios del uso al cual se va a destinar las edificaciones, tales como:

  • Subestaciones y plantas eléctricas;

  • Cuartos de máquinas para instalaciones hidráulicas; sanitarias y especiales,

  • Tanques de agua;

  • Fosos para ascensores;

  • Depósitos;

  • Cuartos de ropa y

  • Áreas de servicios sanitarios.

3o. Áreas de equipamiento comunal.

4o. Espacios habitables en terrenos inclinados sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 34º.- Tratamiento de materiales. En todas las edificaciones que aparezcan culatas permanentes éstas deben tratarse con el material de la fachada.

Artículo 35º.- Modificado por el art. 14, Decreto Distrital 1210 de 1997Subdivisión predial. Para los predios de conservación urbanística estricta y de transición no se permiten las subdivisiones de predios, excepto en los lotes institucionales para los cuales la subdivisión estará sujeta al concepto de la Junta de protección del Patrimonio Urbano en la forma descrita en el artículo 507 del Acuerdo 6 de 1990.

Parágrafo.- Las subdivisiones que sean aprobadas mediante decisión judicial serán aceptadas por el D.A.P.D.

CAPÍTULO III.

NORMAS COMÚNES PARA ADECUACIONES, MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE LA CONSERVACION URBANÍSTICA CATEGORÍAS C-1 Y C-2

SUBCAPÍTULO 1

ADECUACIONES Y MODIFICACIONES

Artículo 36º.- Dimensionamiento de antejardínes, retrocesos y aislamientos contra zonas verdes. Las dimensiones de los antejardínes, retrocesos y aislamientos contra zonas verdes son como mínimo las iniciales de primera gestión de construcción o las reglamentadas por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores. En edificaciones de conservación estricta (C-1) dichas dimensiones no podrán ser alteradas.

Artículo 37º.- Modificado por el art. 15, Decreto Distrital 1210 de 1997Tratamiento de las áreas privadas relacionadas con el espacio público. Para el manejo y tratamiento de las áreas de antejardín, sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso y estacionamientos en áreas de antejardín, las adecuaciones deben cumplir con las normas establecidas en el artículo 19 del presente decreto para adecuaciones y modificaciones se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en la edificación en el área de antejardín.

En los polígonos de reglamentación en que se permita la localización de estacionamientos en el área de antejardín o en áreas privadas que se integren al espacio público, las adecuaciones deben cumplir con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto, según el caso.

Las adecuaciones parciales que se realicen al interior de la edificación o en pisos superiores o que no presenten relación directa con el espacio público y las modificaciones, no requieren del cumplimiento de lo antes establecido, salvo que para el proyecto se requiera de viabilizar la adecuación o modificación mediante el manejo y tratamiento del espacio público

Las modificaciones que se realicen a edificaciones que cuenten con aprobación del manejo y tratamiento de las áreas de antejardín y del espacio público en general, pueden conservar las condiciones originalmente aprobadas.

En los casos de conservación urbanística estricta (C-l) la localización de parqueo en las áreas de antejardín o áreas privadas que se integren al espacio público se permitirá únicamente en los casos en que la Junta de Protección Urbana lo autorice; así mismo dicha Junta podrá realizar exigencias adicionales o autorizar variaciones a las exigencias establecidas en el presente artículo, cuando a su juicio considere que éstas favorecen la conservación de las edificaciones.

Artículo 38º.- Paramentación. El paramento de construcción es el inicial de primera gestión de construcción o el reglamentado por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores cuando las edificaciones no se encuentren en zonas de reserva para futuras afectaciones viales, para elementos del primer nivel de zonificación, o estén cobijadas por reglamentaciones que contemplen retrocesos o pórticos adicionales para la conformación del espacio público, en cuyo caso se exige el paramento de construcción según lo indicado en los planos de espacio público específicos.

En los casos de conservación estricta (C-1) se debe mantener el paramento de construcción existente y las zonas de reserva para elementos del primer nivel de zonificación deberán garantizar la permanencia de la edificación de conservación estricta. No obstante cuando se requiera dar prioridad a la conformación de las áreas de reserva, el D.A.P.D. asesorado por la Junta de protección del Patrimonio Urbano definirá las condiciones de desarrollo de los dos (2) elementos del primer nivel.

Artículo 39º.- Volumetría. Para adecuaciones y modificaciones las alturas, los aislamientos y los voladizos son los iniciales de primera gestión de construcción o los aprobados para la edificación con sujeción a normas anteriores. En las edificaciones de conservación estricta (C-l) los elementos de la volumetría no podrán ser alterados.

Artículo 40º.- Estacionamientos y equipamiento comunal. Las adecuaciones y modificaciones se rigen por lo siguiente:

1o. En los casos de conservación estricta (C-l) Modificado por el art. 16 Decreto Distrital 1210 de 1997

Se debe cumplir con los requerimientos y exigencias establecidas en los artículos 29 y 30 del presente Decreto. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá establecer exigencias menores a las establecidas, si a su juicio considera que éstas favorecen la conservación de la edificación.

2o. En los casos de conservación de transición (C-2)

a) Estacionamientos.

En adecuaciones:

Se debe cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre requeridos para el nuevo uso, de acuerdo con las exigencias establecidas en el decreto reglamentario de estacionamientos, en el cuadro anexo No. 1 y demás aspectos contemplados en el artículo 29 del presente Decreto.

Si la edificación a adecuar ha previsto estacionamientos o cuenta con estacionamientos adicionales a los exigidos por la norma, con la cual fue aprobada, éstos se pueden contabilizar dentro de los exigidos para el área adecuada.

En modificaciones:

  • Para modificaciones en uso de vivienda o en uso institucional clase I

  • Cuando en la modificación se mantenga o reduzca el número de unidades privadas se deben mantener los estacionamientos aprobados para la edificación. Cuando se hayan previsto estacionamientos adicionales a los exigidos por la norma con la cual fue aprobada la edificación, éstos se pueden conservar o reducir.

  • Cuando la modificación impliqué adición en el número de unidades privadas, se deben prever los estacionamientos requeridos únicamente para las unidades adicionadas, de acuerdo con las exigencias establecidas en el decreto reglamentario de estacionamientos, en el cuadro anexo No. 1 y demás aspectos contemplados en el artículo 29 del presente Decreto. Si la edificación ha previsto estacionamientos adicionales a los exigidos por la norma con la cual fue aprobada, éstos se pueden contabilizar dentro de los exigidos para el número de unidades adicionales.

    • Para modificaciones en otros usos:

    • Toda modificación debe mantener los estacionamientos aprobados para la edificación.

b) Equipamiento comunal.

En adecuaciones:

Se debe cumplir con el equipamiento comunal requerido para el nuevo uso de acuerdo con las condiciones y exigencias establecidas en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

En modificaciones:

  • Para modificaciones en uso de vivienda.

  • Cuando en la edificación se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores, se debe mantener el aprobado, salvo que la modificación implique reducción del número de unidades privadas a menos de ocho (8); en cuyo caso no se requiere prever equipamiento comunal.

  • Cuando en la edificación no se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores y la modificación genere ocho (8) o más unidades privadas se exige el equipamiento comunal de acuerdo con lo establecido en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

  • Cuando en la edificación no se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores, el número de unidades privadas aprobado sea ocho (8) o más y la modificación implique disminución del número de unidades privadas, no se exige equipamiento comunal.

  • Para modificaciones en otros usos.

  • Cuando en la edificación se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores, se debe mantener el aprobado, salvo que la modificación implique reducción del área neta construida a 1.200 m2 o menos; en este evento no se requiere prever equipamiento comunal

  • Cuando en la edificación no se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores, para las modificaciones no se exige éste. No obstante en usos comerciales cuando la modificación genere centros comerciales con área neta construida vendible mayor a 1.200 m2 se exige. el equipamiento comunal de acuerdo con lo establecido en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

Para las situaciones contempladas en el presente artículo que requieran de la previsión del equipamiento comunal, los porcentajes de localización del mismo se pueden plantear libremente dentro de la edificación en las áreas previstas para su desarrollo.

Artículo 41º. Cerramientos. En los casos de conservación urbanística estricta (C-l), los cerramientos de antejardínes que hacen parte de la tipología del inmueble, deben mantenerse. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano definirá en forma integra la posibilidad de modificaciones de estos cerramientos.

En los casos de conservación urbanística de transición (C-2) los cerramientos se rigen según lo establecido en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 42º.- Tratamiento de materiales. Los materiales de la edificación se rigen por lo siguiente:

1o. En culatas:

En todas las edificaciones que aparezcan culatas permanentes éstas deben tratarse con el material de la fachada.

2o. En fachadas:

En las edificaciones de conservación estricta (C-l) , toda intervención sobre la fachada debe realizarse con idénticos materiales de la edificación existente; por lo tanto se prohibe el uso de materiales que simulen o reemplacen los materiales originales, en estos casos la fachada debe conservarse; en consecuencia las intervenciones que alteren las características originales de la fachada requieren concepto previo y favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

SUBCAPÍTULO 2

AMPLIACIONES

Artículo 43.- Dimensionamiento de antejardínes, retrocesos y aislamientos contra zonas verdes. Para el dimensionamiento de estos elementos se debe cumplir con lo siguiente:

1o. En los casos de conservación estricta (C-l)

Las dimensiones de los antejardínes, retrocesos y aislamientos contra zonas verdes son las iniciales de primera gestión de construcción o la aprobada con sujeción a normas anteriores, las cuales no podrán ser alteradas.

2o. En los casos de conservación de transición (C-2)

a) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes que no presenten incrementos de altura o que al presentarlos desarrollen alturas inferiores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, se debe cumplir con los siguientes aspectos:

  • Cuando la ampliación se realice al interior de la edificación, las dimensiones de los antejardínes son las iniciales de primera gestión de construcción o las reglamentadas por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores.

  • Cuando la ampliación se realice contra el espacio público las dimensiones de los antejardínes para la parte ampliada son las que defina el D.A.P.D. con sujeción a las pautas establecidas en el artículo 16 del presente Decreto. Cuando la edificación existente Presente antejardínes de primera gestión de construcción menores a los reglamentarios, se podrán mantener los paramentos existentes para la ampliación en altura sobre dicha edificación.

  • Las dimensiones de retrocesos y aislamientos sobre zonas verdes son las que defina el D.A.P.D. con sujeción a lo establecido en los artículo 17 y 18 del presente Decreto.

b) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes que desarrollen alturas iguales o mayores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, las dimensiones de los antejardínes y de los retrocesos y aislamientos contra zonas verdes son las que defina el D.A.P.D. con sujeción a los artículos 16, 17 y 18 del presente Decreto para la totalidad de la edificación.

c) Para las ampliaciones de edificaciones permanentes las dimensiones de los antejardínes y de los retrocesos y aislamientos contra zonas verdes son los iniciales de primera gestión de construcción o los aprobados por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores. Cuando la presente antejardínes con dimensiones mayores a siete (7) metros que no fueron producto de la aplicación de normas anteriores sobre compensación o retrocesos para las ampliaciones contra el espacio público las dimensiones de los antejardínes son las que defina el D.A.P.D. con sujeción a lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 44º.- Modificado por el art. 17, Decreto Distrital 1210 de 1997Tratamiento de las áreas privadas relacionadas con el espacio público. Para el manejo y tratamiento de las áreas de antejardín, sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso y estacionamiento en área de antejardín, se debe cumplir con lo siguiente:

1o. En los casos de conservación estricta (C-l)

Las ampliaciones deben cumplir con las normas establecidas en el artículo 19 del presente Decreto. Se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en la edificación en el área de antejardín.

En los polígonos de reglamentación en que se permita la localización de estacionamientos en el área de antejardín o en áreas privadas que se integren al espacio público, las ampliaciones deben cumplir con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto, según el caso.

Las ampliaciones que se realicen al interior de la edificación o en pisos superiores cuando se permitan o que no presenten relación directa con el espacio público, no requieren del cumplimiento de lo antes establecido, salvo que para el proyecto se requiera viabilizar la ampliación mediante el manejo y tratamiento del espacio público.

La localización de parqueo en las áreas de antejardín o área privada que se integren al espacio público se permitirán únicamente en los casos en que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano lo autorice; así mismo dicha Junta podrá realizar exigencias adicionales o autorizar variaciones a las exigencias establecidas en el presente artículo, cuando a su juicio considere que éstas favorecen la conservación de las edificaciones.

2o. En los casos de conservación de transición (C-2)

a) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes que no presenten incrementos de altura o que al presentarlos desarrollen alturas interiores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en la edificación en el área de antejardín.

b) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes que desarrollen alturas iguales o mayores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, se debe cumplir para la totalidad de la edificación con lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto.

c) Para las ampliaciones de edificaciones permanentes, se permite mantener los sótanos, semisótanos, rampas y escaleras de acceso existentes en la edificación en el área del antejardín aprobados por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores.

Para las ampliaciones contra el espacio público se debe cumplir con lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.

d) En los polígonos de reglamentación en que se permita la localización de estacionamientos en el área de antejardín o en áreas privadas que se integren al espacio público, para todas las ampliaciones que requieran la provisión de estacionamientos en estas áreas, se debe cumplir con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto.

Artículo 45º. - Paramentación. La paramentación en caso de ampliaciones se rige por lo siguiente:

1o. En los casos de conservación estricta (C-1)

Se debe mantener el paramento de construcción existente y las zonas de reserva para elementos del primer nivel de zonificación deberán garantizar la permanencia de la edificación de conservación estricta. No obstante cuando se requiera dar prioridad a la conformación de las áreas de reserva, el D.A.P.D. asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano definirá las condiciones de desarrollo de los dos (2) elementos del primer nivel.

2o. En los casos de conservación de transición (C-2)

a) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes que no presenten incrementos de altura o que al presentarlos desarrollen alturas inferiores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, se debe cumplir con los siguientes aspectos:

  • Cuando la ampliación se realice al interior de la edificación el paramento de construcción es el inicial de primera gestión de construcción o el reglamentado por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores, cuando las edificaciones no se encuentren en zonas de reserva para futuras afectaciones viales, para elementos del primer nivel de zonificación o estén cobijados por reglamentaciones que contemplen retrocesos o pórticos adicionales para la conformación del espacio público, en cuyo caso se exige el paramento de construcción según lo indicado en los planos de espacio público específicos.

  • Cuando la ampliación se realice contra el espacio público el paramento de construcción para la parte ampliada es el que defina el D.A.P.D. con sujeción a lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto. Cuando la edificación presente áreas con paramentos de construcción de primera gestión de construcción por fuera del reglamentario, se podrán mantener éstos para ampliaciones en altura sobre dichas áreas.

b) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes que desarrollen alturas iguales o mayores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, el paramento de construcción es el que defina el D.A.P.D. con sujeción a lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto para la totalidad de la edificación.

c) Para las ampliaciones de edificaciones permanentes el paramento de construcción es el inicial de primera gestión de construcción o el aprobado por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores. Cuando la edificación permanente presente paramentos de construcción a una distancia de la línea de demarcación mayor a siete (7) metros que no fueron producto de la aplicación de normas anteriores sobre compensación o retrocesos, para las ampliaciones contra el espacio público, el paramento de construcción es el que defina el D.A.P.D. con sujeción a lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 46º.- Volumetría. Los elementos de volumetría se rigen por lo siguiente:

1o. En los casos de conservación estricta (C-l) Modificado por el art. 18, Decreto Distrital 1210 de 1997

La volumetría es la inicial de primera gestión de construcción o la aprobada con sujeción a normas anteriores. Se permiten ampliaciones, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, siempre y cuando se mantengan las características volumétricas y tipológicas del inmueble y no sobrepasen la altura básica permitida en la norma específica.

En todos los casos cuando se desarrollen ampliaciones se permite sótanos; los semisótanos se permiten únicamente cuando las características tipológicas del inmueble lo hayan contemplado. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano establecerá las condiciones de ocupación de éstos, teniendo en cuenta el desarrollo de las construcciones colindantes.

2o. En los casos de conservación de transición (C-2)

a) Para las ampliaciones de edificaciones no permanentes se permite mantener la volumetría inicial de primera gestión de construcción o la aprobada por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores, con las siguientes precisiones:

  • Altura: se pueden plantear ampliaciones en altura siempre que sean inferiores a las alturas que dan el carácter de edificaciones permanentes.

  • Aislamientos y voladizos: se debe cumplir con las normas establecidas en los artículos 27 y 28 del presente Decreto únicamente para la parte ampliada.

  • Las edificaciones no permanentes que desarrollen alturas iguales o mayores a las que dan el carácter de edificaciones permanentes, para acogerse a las alturas permitidas en la subzona, subárea o eje de tratamiento se debe cumplir para la totalidad de la edificación con las normas sobre aislamientos y voladizos establecidas en los artículos 27 y 28 del presente Decreto.

b) Para ampliaciones de edificaciones permanentes se permite mantener la volumetría inicial de primera gestión de construcción o la aprobada por el D.A.P.D. con sujeción a normas anteriores siempre que la altura sea igual o menor a las alturas permitidas para el polígono de reglamentación. En caso de plantearse ampliaciones para acogerse a las alturas permitidas en el polígono de reglamentación, se debe cumplir únicamente para la parte ampliada con las normas sobre aislamientos y voladizos establecidas en los artículos 27 y 28 del presente Decreto.

Para las edificaciones permanentes que tengan alturas superiores a las permitidas en el polígono de reglamentación se permite mantener la volumetría inicial de primera gestión de construcción y cuando presenten terrazas en niveles intermedios, se permiten las ampliaciones sobre éstas siempre que no superen la altura máxima aprobada para la edificación.

Artículo 47º.- Estacionamientos y equipamiento comu-nal. Las ampliaciones deben cumplir con lo siguiente:

1o. En los casos de conservación estricta (C-1) Modificado por el art. 19, Decreto Distrital 1210 de 1997.

Se debe cumplir con los requerimientos y exigencias establecidas en los artículos 29 y 30 del presente Decreto. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá establecer exigencias menores a las establecidas, si a su juicio considera que éstas favorecen la conservación de la edificación.

2o. En los casos de conservación de transición (C-2)

a) Estacionamientos

Toda ampliación debe prever los estacionamientos requeridos de acuerdo con las exigencias establecidas en el decreto reglamentario de estacionamientos, en el cuadro anexo No. 1 y demás aspectos contemplados en el artículo 29 del presente Decreto, con las siguientes precisiones:

  • En uso de vivienda o institucional clase I: cuando la ampliación implique adición en el número de unidades privadas, se deben prever los estacionamientos requeridos únicamente para las unidades adicionadas.

  • En otros usos las ampliaciones deben prever los estacionamientos requeridos únicamente para el área ampliada.

Si la edificación ha previsto estacionamientos adicionales a los exigidos por la norma con la cual fue aprobada, éstos se pueden contabilizar dentro de los exigidos para la ampliación.

b) Equipamiento comunal

Para ampliaciones en uso de vivienda:

  • Cuando en la edificación se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores y la ampliación no genere incremento en el número de unidades privadas, se debe mantener el aprobado.

  • Cuando en la edificación se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores y por la ampliación. se incremente el número de unidades privadas iniciales a ocho (8) o más unidades, se exige equipamiento comunal adicional al existente, calculado únicamente sobre el área ampliada, de acuerdo con la proporción exigida en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

  • Cuando en la edificación no se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores y por la ampliación se incremente el número de unidades privadas iniciales a ocho (8) o mas unidades, se exige el equipamiento comunal para la totalidad de la edificación de acuerdo con lo establecido en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

Para ampliaciones en otros usos,

  • Cuando en la edificación se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores, para las ampliaciones se debe prever equipamiento comunal adicional al existente calculado únicamente sobre el área ampliada, de acuerdo con la proporción exigida en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

  • Cuando en la edificación no se haya previsto equipamiento comunal por la correcta aplicación de normas anteriores, para las ampliaciones no se exige éste. No obstante en usos comerciales cuando por ampliación se generen centros comerciales con área neta construida vendible mayor a 1.200 m2, se exige equipamiento comunal para la totalidad de la edificación de acuerdo con lo establecido en el cuadro anexo No. 2 y demás aspectos contemplados en el artículo 30 del presente Decreto.

Para las situaciones contempladas en el presente numeral que requieran de la previsión del equipamiento comunal, los porcentajes de localización del mismo se pueden plantear libremente dentro de la edificación en las áreas previstas para su desarrollo.

Artículo 48º.- Cerramientos. En los casos de conservación urbanística estricta (C-l), los cerramientos de antejardínes que hacen parte de la tipología del inmueble, deben mantenerse. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano definirá en forma integral la posibilidad de modificaciones de estos cerramientos.

En los casos de conservación urbanística de transición (C-2) los cerramientos se rigen según lo establecido en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 49º. - Tratamiento de materiales

1o.. En culatas:

En todas las edificaciones que aparezcan culatas permanentes éstas deben tratarse con el material de la fachada.

2o. En fachadas:

En las edificaciones de conservación estricta (C-l) , toda intervención sobre la fachada debe realizarse con idénticos materiales de la edificación existente; por lo tanto se prohibe el uso de materiales que simulen o reemplacen los materiales originales, en estos casos la fachada debe conservarse; en consecuencia las intervenciones que alteren las características originales de la fachada requieren concepto previo y favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

En las edificaciones de conservación de transición (C-2) correspondientes a las urbanizaciones: Quinta Camacho, Armenia, Teusaquillo, La Magdalena, Palermo, cuando se planteen ampliaciones se deben utilizar materiales idénticos a los originales de la edificación; por lo tanto se prohibe el uso de materiales que simulen o reemplacen los originales. En los demás casos se recomienda el uso de materiales de fachada que armonicen con el sector.

SUBCAPÍTULO 3

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 50º.- Combinación de intervenciones. Cuando para una edificación se planteen combinaciones de las intervenciones de adecuación, modificación y ampliación, se debe cumplir para cada una de ellas con las normas establecidas en los Subcapítulos 1 y 2 del presente Capítulo.

Artículo 51º. - Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Capítulo, se dará aplicación a las demás normas establecidas en el Capitulo II del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECÍFICAS PARA CONSERVACIÓN URBANÍSTICA

CATEGORÍAS Cl Y C2

SUBCAPÍTULO 1

ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA.

A. EN ZONAS RESIDENCIALES ESPECIALES.

Artículo  52º.- Usos. Para las subzonas o ejes de tratamiento residenciales especiales CRE-0l, CRE-02, CRE-CC se permiten los siguientes usos:

1o. Subzona o Eje Residencial Especial 0l (CRE-0l) Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 676 de 1998

PRINCIPAL

Uso de Vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones

COMPLEMENTARIOS

Comercio de cobertura local 1-A y I-B, Institucional de influencia local (Clase I), desarrollables únicamente en manzanas comerciales o centros cívicos.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas para varias unidades o de uso mixto.

COMPATIBLES

Comercio de cobertura Zonal II-A, desarrollable únicamente en manzanas comerciales o centros cívicos Estaciones de servicio de llenado, se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.

Edificaciones o establecimientos

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas para varias unidades o de uso mixto.

2o. Subzona o Eje Residencial Especial 02 (CRE-02).

PRINCIPAL

Uso de Vivienda

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones

COMPLEMENTARIOS

a) Uso comercial.

Comercio de cobertura local 1-A y I-B, desarrollables en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales de edificaciones destinadas a vivienda.

b) Uso Institucional de influencia local (Clase I)

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones con altura máxima de dos (2) pisos.

  • Edificaciones especializadas con altura máxima de dos (2) pisos.

COMPATIBLES

Comercio de cobertura zonal II-A, oficinas e institucional de influencia zonal (Clase II), desarrollables únicamente en manzanas comerciales o centros cívicos. Estaciones de servicio de llenado, se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial previo concepto del D.A.P.D y demás entidades competentes.

Edificaciones o estacionamientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones

  • Locales en nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas

3o. Subzona Residencial Especial - Centro Comercial (CRE-CC)

a) Uso de Vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subzona.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, bifamiliares y multifamiliares en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

b) Uso Comercial.

Comercio de cobertura local I-A y I-B y zonal II-A, desarrollables en la totalidad de la subzona. El comercio zonal II-A se permite únicamente sobre vías vehiculares.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especial izadas para varias unidades o de uso mixto.

c) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subzona

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, ampliaciones o modificaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas (edificios de oficinas)

d) Uso institucional.

De influencia local (Clase I) y zonal (Clase II), desarrollables en la totalidad de la subzona. El uso institucional de cobertura zonal se permite únicamente sobre vías vehiculares.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos

  • En nuevas edificaciones especializadas

e) Uso de Estacionamientos en Altura

Desarrollable en la totalidad de la subzona.

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas

  • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

Parágrafo 1º.- Los usos no previstos en las diferentes subzonas o ejes de tratamiento se consideran prohibidos.

Para todas las subzonas y ejes de tratamiento se permiten los usos institucionales existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, siempre que cumplan con la viabilidad de las estructuras y la idoneidad del espacio público para su funcionamiento. Para cumplir con la anterior condición se establece un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

Para los usos institucionales de embajadas, el D.A.P.D. determinará las condiciones para su funcionamiento y la posibilidad o no de extender el uso a predios vecinos con el fin de viabilizar las estructuras existentes. Estos usos, cuando se localicen en edificaciones de conservación estricta (C-l) requieren además del concepto previo y favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Aquellos establecimientos cuyas condiciones no permitan cumplir con las exigencias normativas deberán reubicarse en sectores donde se permitan tales usos; por lo tanto, los predios deben someterse a las normas de la subzona o eje de tratamiento.

Parágrafo 2º.- Los inmuebles con uso de comercio, oficinas o institucionales, que cuenten con licencias de construcción o reglamentos de propiedad horizontal, en los cuales se contemplen estos usos como permitidos, podrán mantenerlos en las condiciones aprobadas inicialmente.

Parágrafo 3º.- Para el funcionamiento de un uso, se debe cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 325 de mayo 29 de 1992, las propias del presente Decreto y las demás vigentes sobre la materia, para cada una de las categorías según su cobertura.

Artículo 53º.- Elementos del espacio público. Los elementos de la edificación que tienen ingerencia sobre el espacio público, tales como antejardínes, rampas, escaleras de acceso, sótanos, semisótanos, estacionamientos en áreas de antejardínes y demás áreas y elementos del espacio público, se regulan según lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto y de acuerdo a los esquemas de espacio público anexos a la presente reglamentación.

Artículo 54º.- Densidad. Es la resultante de la aplicación de las normas sobre:

  • Area mínima permisible por unidad de vivienda.

  • Equipamiento comunal

  • Volumetría permitida

  • Estacionamientos requeridos

Artículo 55º.- Volumetría. Para las subzonas o ejes de tratamiento CRE-0l, CRE-02 y CRE-CC la volumetría esta definida en función de la altura permitida tanto a básica como la de excepción por capacidad predial y por la aplicación de la norma de aislamientos, de acuerdo a la tipología de las edificaciones ya sean éstas aisladas o continuas.

El código de la subzona o eje de tratamiento en los planos oficiales de zonificación indican los elementos de volumetría de acuerdo al siguiente cuadro:

Las normas sobre alturas y aislamientos y su forma de aplicación son las establecidas en los capítulos II y III del presente Decreto.

Artículo 56º.- Estacionamientos y equipamiento comunal. Los estacionamientos exigidos para los diferentes usos que se desarrollen en estas subzonas o ejes de tratamiento se regulan conforme al decreto reglamentario de estacionamientos y al cuadro anexo No.1. En los casos de conservación estricta, los estacionamientos se regulan según lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto

Las nuevas edificaciones, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones que se realicen en estas subzonas o ejes de tratamiento deben prever el equipamiento comunal privado conforme a lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto y en el cuadro anexo No. 2

  1. EN ZONAS RESIDENCIALES GENERALES

Artículo 57º.- Usos. Adicionado por el art. 20, Decreto Distrital 1210 de 1997. Para las subzonas o ejes de tratamiento residenciales generales CRG-0l, CRG-02, CRG-03 y CRG-CC, se permiten los siguientes usos:

1o. Subzona o Eje Residencial General 0l (CRG-0l)

PRINCIPAL

Uso de Vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones

  • Vivienda compartida.

COMPLEMENTARIOS

a) Uso Comercial

Comercio de cobertura Local I-A y I-B y zonal II-A, desarrollables en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. El Comercio zonal II-A se permite únicamente sobre vías vehiculares. Estaciones de servicio de llenado se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.

Edificaciones o establecimientos

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones con altura de hasta dos (2) pisos.

  • Edificaciones especializadas con altura máxima de dos (2) pisos.

  • Locales en primer piso de nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

b) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones con altura máxima de hasta dos (2) pisos.

  • Locales en primer piso de nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

c) Uso Institucional.

De influencia local (Clase I), desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

De influencia zonal (Clase II), desarrollable únicamente en manzanas comerciales, centros cívicos o predios institucionales vendibles

Edificaciones o establecimientos

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

d) Uso de estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas.

  • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

2o. Subárea o Eje Residencial General 02 (CRG-02)

PRINCIPAL

Uso de Vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares, y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

COMPLEMENTARIOS

a) Uso Comercial.

Comercio de cobertura local 1-A y I-B y Zonal II-A. Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. El comercio zonal II-A se permite únicamente sobre vías vehiculares. Estaciones de servicio de llenado se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones con altura máxima de hasta dos (2) pisos.

  • Edificaciones especializadas con altura máxima de hasta dos (2) pisos

  • Locales en primer piso de nuevas edificaciones destinadas a otros usos. Se permite comercio en segundo piso cuando este funcione como parte del local del primer piso.

b) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o estacionamientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas (Edificios de Oficinas)

c) Uso institucional.

De influencia local (Clase I) y zonal (Clase II) desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. El uso institucional de influencia zonal se permite únicamente sobre vías vehiculares.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

d) Uso industrial Clase I-A

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento

Edificaciones o establecimientos

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Edificaciones destinadas a otros usos

  • Nuevas edificaciones especializadas

e) Uso de estacionamientos en altura

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas.

  • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

3o. Subzona o Eje Residencial General 03 (CRG-03)

PRINCIPAL

Uso de Vivienda

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida

COMPLEMENTARIOS

a) Uso comercial.

Comercio de cobertura local I-A, I-B y Zonal II-A y II -B.

Desarrollables en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento. El comercio de cobertura zonal se permite únicamente sobre vías vehiculares. Estaciones de servicio se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones. modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas para varias unidades o de uso mixto.

b) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas (edificios de oficinas)

c) Uso institucional

De influencia local (Clase I) y zonal (Clase II) desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento, El uso institucional de influencia zonal se permite únicamente sobre vías vehiculares.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

d) Uso industrial Clase I-A

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento, como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Edificaciones destinadas a otros usos

  • En nuevas edificaciones especializadas

e) Uso de estacionamientos en altura

Desarrollable en la totalidad de la subzona o eje de tratamiento

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas

  • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos

4o. Subzona Residencial General - Centro Comercial (CRG-CC)

a) Uso de vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subzona.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

b) Uso Comercial

Comercio de cobertura local I-A y I-B y Zonal II-A y II-B, desarrollables en la totalidad de la subzona.

El comercio de cobertura zonal se permite únicamente sobre vías vehiculares

Edificaciones o establecimientos:

    • Adecuaciones, modificaciones o amplia-ciones.

    • Locales en nuevas edificaciones destinadas a otros usos.

    • Edificaciones especializadas para varias unidades o de uso mixto.

c) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subzona.

Edificaciones o establecimientos:

    • Adecuaciones, modificaciones amplia-ciones.

    • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

    • Edificaciones especializadas (Edificios de oficinas)

d) Uso institucional.

De influencia local (Clase I) y zonal (Clase II), desarrollable en la totalidad de la subzona. El uso institucional de influencia zonal se permite únicamente sobre vías vehiculares

Edificaciones o establecimientos.

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

e) Uso industrial clase I-A

Desarrollable en la totalidad de la subzona.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

f) Uso de estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subzona.

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas.

  • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

Parágrafo 1º.- Los usos no previstos en las diferentes subzonas o ejes de tratamiento se consideran prohibidos.

Para las subzonas y ejes de tratamiento CRG-0l, se permiten los usos institucionales existentes a la fecha de vigencia del presente decreto siempre que cumplan con la viabilidad de las estructuras y la idoneidad del espacio público para su funcionamiento.

Para cumplir con la anterior condición se establece un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

En las subzonas y ejes de tratamiento CRG-01, para los usos institucionales de embajadas, el D.A.P.D. determinará las condiciones para su funcionamiento y la posibilidad o no de extender el uso a predios vecinos con el fin de viabilizar las estructuras existentes. Estos usos, cuando se localicen en edificaciones de conservación estricta (C-l) requieren además del concepto previo y favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Aquellos establecimientos cuyas condiciones no permitan cumplir con las exigencias normativas deberán reubicarse en sectores donde se permitan tales usos; por lo tanto los predios deben someterse a las normas de la subzona o ejes de tratamiento.

Parágrafo 2º.- Los inmuebles con uso de comercio, oficinas o institucionales, que cuenten con licencias de construcción o, reglamentos de propiedad horizontal, en los cuales se contemplen estos usos como permitidos, podrán mantenerlos en las condiciones aprobadas inicialmente.

Parágrafo 3º.- Para el funcionamiento de un uso, se debe cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 325 de Mayo 29 de 1992, las propias del presente decreto y las demás vigentes sobre la materia para cada una de las categorías según su cobertura.

Artículo 58º.- Elementos del espacio público. Los elementos de la edificación que tienen ingerencia sobre el espacio público, tales como antejardínes, rampas, escaleras de acceso, sótanos, semisótanos, estacionamientos en áreas de antejardínes y demás áreas y elementos del espacio público, se regulan según lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto y de acuerdo a los esquemas de espacio público anexos a la presente reglamentación.

Artículo 59º.- Densidad. Es la resultante de la aplicación de las normas sobre:

  • Area mínima permisible por unidad de vivienda.

  • Equipamiento comunal

  • Volumetría permitida

  • Estacionamientos requeridos.

Artículo 60º. - Volumetría. Para las subzonas o ejes de tratamiento CRG-0l, CRG-02, CRG-O3 y CRG-CC, la volumetría está definida en función de la altura permitida tanto la básica como la de excepción por capacidad predial y por la aplicación de la norma de aislamientos de acuerdo a la tipología de las edificaciones ya sean éstas, aisladas o continuas.

El código de la subárea o eje de tratamiento, en los planos oficiales de zonificación indican los elementos de volumetría de acuerdo al siguiente cuadro:

Las normas sobre alturas y aislamientos y su forma de aplicación son las establecidas en los capítulos II y III del presente Decreto.

Artículo 61º.- Estacionamientos y equipamiento comunal. Los estacionamientos exigidos para los diferentes usos que se desarrollen en estas subzonas o ejes de tratamiento se regulan conforme al decreto reglamentario de estacionamientos y al cuadro anexo No. 1. En los casos de Conservación Estricta, los estacionamientos se regulan según lo establecido en los capítulos II y II del presente Decreto.

Las nuevas edificaciones, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones que se realicen en estas subzonas o ejes de tratamiento deben prever el equipamiento comunal privado conforme a lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto y en el cuadro anexo No. 2

SUBCAPÍTULO 2

ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE

Artículo 62º.- Adicionado por el art. 21, Decreto Distrital 1210 de 1997. Usos. Para las subáreas o ejes de tratamiento múltiples CM-0l, CM-02, CM-03 y CM-CC se permiten los siguientes usos:

1o. Subárea o ejes de actividad múltiple 0l (CM-0l).

a) Uso de vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

b) Uso comercial.

Comercio de cobertura local I-A y I-B desarrollables en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones o Establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en Edificaciones o destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especial izadas para varias unidades o de uso mixto

Comercio de cobertura zona II-A, desarrollable en la totalidad de las subáreas o ejes de tratamiento correspondientes a los centros urbanos de Usaquén, Suba, Engativá, Fontibón, Bosa y Usme. Estaciones de servicio de llenado se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Edificaciones especializadas

  • Locales de edificaciones destinadas a otros usos.

c) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Nuevas edificaciones especializadas (edificios de oficinas)

  • Agrupaciones o complejos.

d) Uso institucional

De influencia local (Clase I), desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

    • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

    • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

    • Nuevas edificaciones especializadas

De influencia zonal (Clase II), desarrollable en la totalidad de las subáreas o ejes de tratamiento correspondientes a los centros urbanos de Usaquén, Suba, Engativá, Fontibón, Bosa y Usme.

Edificaciones o establecimientos

    • Adecuaciones, modificaciones o amplia-ciones.

    • Edificaciones especializadas

    • Locales de edificaciones destinadas a otros usos.

e) Uso de estacionamientos en altura

Desarrollable en la totalidad de la subárea o Eje de tratamiento

Edificaciones:

    • Nuevas edificaciones especializadas.

    • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

2o. Subárea o eje de actividad múltiple 02 (CM-02)

a) Uso de Vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento

Edificaciones:

  • Unifamiliares, Bifamiliares, Trifamiliares y Multifamiliares en obra nueva, Subdivisión o Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

b) Uso Comercial.

Comercio de cobertura local I-A y I-B y zonal II-A. Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento. Los usos comerciales de cobertura zonal se permiten únicamente sobre vías vehiculares.

Estaciones de servicio de llenado se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales de edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas para varias unidades o de uso mixto.

c) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Nuevas edificaciones especializadas (edificios de oficinas)

d) Uso institucional

De influencia local (Clase I) y zonal. (Clase II), desarrollables en la totalidad de la subárea o ejes de tratamiento. El uso institucional zonal (Clase II) se permite únicamente sobre vía vehiculares

Edificaciones o establecimientos:

    • Adecuaciones, modificaciones o amplia-ciones

    • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

    • Nuevas edificaciones especializadas.

e) Uso de estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones:

    • Nuevas edificaciones especializadas.

    • Como uso complementario en edificaciones destinadas a otros usos.

3o. Subárea o Eje de actividad múltiple 03 (CM-03)

a) Uso de vivienda.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento

Edificaciones:

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares en obras nuevas, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Vivienda compartida.

b) Uso comercial.

Comercio de cobertura local I-A y I-B, Zonal II-A y II-B, desarrollables en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento. Los usos comerciales de cobertura zonal se permiten únicamente sobre vías vehiculares. Estaciones de servicio se permiten únicamente sobre vas arterias del plan vial, previo concepto del D.A.P.D. y demás entidades competentes.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas para varias unidades o de uso mixto.

c) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Nuevas edificaciones especializadas (edificios de oficinas)

d) Uso institucional.

De influencia local (Clase I) y zonal (Clase II) desarrollables en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento. Los usos institucionales de cobertura zonal (Clase II) se permiten únicamente sobre vías vehiculares

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • En edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

e) Uso industrial clase I-A y I-B.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • En edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

f) Uso de estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subárea o eje de tratamiento.

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas.

  • Como uso complementario de edificaciones destinadas a otros usos.

4o. Subárea de actividad Múltiple - Centro Comercial (CM-CC)

a) Uso de vivienda

Desarrollable en la totalidad de la subárea.

Edificaciones

  • Unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, en obra nueva, adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

b) Uso Comercial.

Comercio de cobertura local I-A y I-B, Zonal II-A y II-B y Metropolitana III-A, desarrollables en la totalidad de la subárea. Los usos comerciales de cobertura zonal y metropolitana se permiten únicamente sobre vías arterias del plan vial.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones a excepción del comercio metropolitano, modificaciones o ampliaciones. Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Edificaciones especializadas para almacenes por departamentos.

  • Centros o complejos comerciales.

  • Complejos empresariales y centros hoteleros.

c) Uso de oficinas.

Desarrollable en la totalidad de la subárea.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • Locales en edificaciones destinadas a otros usos.

  • Nuevas edificaciones especializadas (edificios de oficinas)

  • Agrupaciones o complejos.

d) Uso institucional.

De influencia local (Clase I) y zonal (Clase II), desarrollables en la totalidad de la subárea. Los usos institucionales de cobertura zonal se permiten únicamente sobre vías vehiculares.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones a excepción del uso institucional de cobertura metropolitana, modificaciones o ampliaciones.

  • En edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

e) Uso industrial Clase I-A y I-B

Desarrollables en la totalidad de la subárea.

Edificaciones o establecimientos:

  • Adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

  • En edificaciones destinadas a otros usos.

  • En nuevas edificaciones especializadas.

f) Uso de estacionamientos en altura.

Desarrollable en la totalidad de la subárea.

Edificaciones:

  • Nuevas edificaciones especializadas

  • Como uso complementario de edificaciones destinadas a otros usos

Parágrafo 1º.- Los usos no previstos en las diferentes subáreas o ejes de tratamiento están prohibidos.

Parágrafo 2º.- Los inmuebles con uso de comercio, oficinas o institucionales, que cuenten con licencias de construcción o reglamentos de propiedad horizontal, en los cuales se contemplen estos usos como permitidos, podrán mantenerlos en las condiciones aprobadas inicialmente.

Parágrafo 3º.- Para el funcionamiento de un uso, se debe cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto 325 de Mayo 29 de 1992, las propias del presente Decreto y las demás vigentes sobre la materia para cada una de las categorías según su cobertura.

Artículo 63º.- Elementos del espacio público. Los elementos de la edificación que tienen ingerencia sobre el espacio público, tales como antejardínes, rampas y escaleras de acceso, sótanos, semisótanos, estacionamientos en áreas de antejardín y demás áreas y elementos del espacio público, se regulan según lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto, y de acuerdo a los esquemas de espacio público anexos a la presente reglamentación.

Artículo 64º. - Densidad. Es la resultante de la aplicación de las normas sobre:

  • Area mínima permisible por unidad de vivienda.

  • Equipamiento comunal.

  • Volumetría permitida.

  • Estacionamientos requeridos

Artículo 65º. - Volumetria. Para las subáreas o ejes de tratamiento CM-01, CM-02, CM-03 y CM-CC, la volumetría permitida está definida en función de la altura, tanto la básica como la de excepción por capacidad predial y por la aplicación de la norma de aislamientos de acuerdo a la tipología de las edificaciones, ya sean estas, aisladas o continuas.

El código de la subárea o eje de tratamiento, en los planos oficiales de zonificación indican los elementos de volumetría de acuerdo al siguiente cuadro:

Las normas sobre alturas y aislamientos y su forma de aplicación son las establecidas en los capítulos II y III del presente Decreto.

Artículo 66º.-Estacionamientos y equipamiento comu-nal. Los estacionamientos exigidos para los diferentes usos que se desarrollen en estas subáreas o ejes de tratamiento, se regulan conforme al decreto reglamentario de estacionamientos, al cuadro anexo No. 1. En los casos de conservación estricta, los estacionamientos se regulan según lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto.

Las nuevas edificaciones, ampliaciones o adecuaciones que se localicen en estas subáreas o ejes de tratamiento, deben prever el equipamiento comunal privado conforme a lo establecido en los capítulos II y III del presente Decreto y en el cuadro anexo No. 2

CAPÍTULO V

NORMAS COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN

URBANÍSTICA CATEGORÍAS CONTINUIDAD DE NORMA (CN)

Artículo 67º.- Situaciones específicas de continuidad de norma. Para efectos de la aplicación de las normas del presente capítulo los predios a los que les haya sido asignado el tratamiento especial de conservación urbanística en la categoría de Continuidad de Norma (CN) según los artículos lo. y 2o. del presente Decreto, presentan las siguientes situaciones:

1a. Urbanizaciones y desarrollos aprobados con base en normas anteriores a las del Acuerdo 7 de 1979 que a la vigencia del Acuerdo 6 de 1990 se encontraban sometidas al tratamiento de conservación ambiental y desarrollo progresivo Norma Mínima (R.D.P.C.) Se incluyen los centros o manzanas comerciales y/o de uso cívico o institucional, desarrollados con sujeción a normas anteriores al Acuerdo 7 de 1979 y que a la vigencia del Acuerdo 6 de 1990 se encontraban sometidas al tratamiento de conservación ambiental y que cuenten con normas específicas.

2a. Urbanizaciones y desarrollos zonificados en el Acuerdo 7 de 1979 como áreas de actividad múltiple y residencial con tratamiento de desarrollo normal con densidad autorregulable (AMDN o RDN), residencial de desarrollo progresivo (RDPA), residencial de desarrollo normal con densidad restringida (RDDR) que hayan obtenido resolución de aprobación y se haya desarrollado con sujeción a las normas contenidas en ella.

3a. Las urbanizaciones o áreas, en desarrollo o proceso de desarrollo, sujetas al tratamiento de redesarrollo (Rd) del Acuerdo 7 de 1979 y sus reglamentos, así como aquellas áreas sometidas al régimen concertado conforme a normas anteriores a la vigencia del Acuerdo 6 de 1990 que obtuvieron como consecuencia de estos procesos, su propio decreto o resolución específica reglamentarios.

4a. Las urbanizaciones y desarrollos zonificados en el Acuerdo 7 de 1979 como áreas de actividad residencial y múltiple con tratamiento de rehabilitación (ARR y AMR) que fueron sometidos al proceso de urbanización bajo las normas del mismo acuerdo, cuenten con resolución reglamentaria y se hayan desarrollado con sujeción a la misma

5a. Las urbanizaciones y desarrollos zonificados en el Acuerdo 7 de 1979 en áreas de actividad especializada diferentes de la residencial, que fueron sometidos al proceso de urbanización bajo las normas del mismo acuerdo, cuenten con resolución reglamentaria y se hayan desarrollado con sujeción a la misma.

Artículo 68º. - Antejardínes. El antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles públicos y privados, hace parte del espacio público y, por tanto, en sus normas jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio particular. En consecuencia no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada de un predio

El antejardín debe ser empradizado, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones, el acceso a garajes y la localización de parqueos, cuando éstos últimos se permitan, en cuyo caso su tratamiento deberá regirse por las normas sobre espacio público correspondientes.

Las dimensiones de los antejardínes son las establecidas en la norma específica original de cada desarrollo o urbanización.

Artículo 69º.- Retrocesos aislamientos contra zonas verdes. Para efecto, de determinar las exigencia o no de los retrocesos y aislamientos contra zonas verdes, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto con respecto a la definición de los mismos

Las dimensiones de los retrocesos y aislamientos contra zonas verdes son las establecidas en 1a norma específica original de cada desarrollo o urbanización.

Artículo 70º.- Tratamiento de las áreas privadas relacionadas con el espacio público. Sin perjuicio de lo establecido en la norma específica original de cada desarrollo o urbanización, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto sobre la materia; teniendo en cuenta para su aplicación el área de actividad y su localización bien sea como prolongación de ejes de tratamiento o al interior de subáreas o subzonas.

No obstante lo anterior, el D.A.P.D. podrá realizar exigencias adicionales o autorizar variaciones a las exigencias establecidas en el artículo 19 del presente Decreto cuando a su juicio considere que se deben dar condiciones especiales que favorezcan la conformación del espacio público

 

Artículo 71º. - Estacionamientos de vehículos en antejardínes o áreas privadas integradas al espacio público. Para los casos en que se permite la localización de estacionamientos en antejardínes o áreas privadas que se integren al espacio público, deben cumplir con lo siguiente:

1o. Mantener continuidad con el andén, tanto en materiales como en el nivel de la rasante del mismo.

2o. No ser cerrados o controlados con elementos fijos o removibles como cadenas, vallas, talanqueras, etc.

3o. Se permite la localización de estacionamientos de visitantes o servicio al público. Excepcionalmente se podrán localizar los estacionamientos privados en el área remanente de antejardín permitida para uso de estacionamiento. Tales estacionamientos se pueden contabilizar dentro de la cuota obligatoria.

Artículo 72º.- Manejo y tratamiento de las áreas de uso público. Las áreas de uso público en toda obra nueva, adecuación, ampliación o modificación deben cumplir con lo siguiente:

1o. Circulaciones Peatonales (Andenes).

En todos los casos deben ser continuas, sin escalones ni obstáculos que dificulten el tránsito peatonal y contemplar soluciones para el tránsito de minusválidos de conformidad con las normas vigentes.

Cuando se planteen modificaciones a] aren de circulación peatonal original para desarrollo de bahías de estacionamiento o diseños de espacio público que incorporen elementos de mobiliario urbano o arborización, se debe mantener para circulación una franja con ancho mínimo de 1.50 metros sin perjuicio de que el D.A.P.D determine anchos mayores en sectores de alta circulación peatonal.

En todos los casos en que se requiera solucionar los deniveles en circulaciones peatonales, se deben contemplar rampas para minusválidos de conformidad con las dimensiones mínimas establecidas en las normas de espacio público que se adopten.

2o. Bahías de Estacionamiento

Son las previstas en los planos de loteo de los desarrollos y urbanizaciones.

3o. Iluminación

Toda obra nueva para uso comercial, institucional o industrial debe prever en el espacio público elementos para la iluminación, convenientemente intercalados con la arborización exigida y de modo tal que no obstaculice la circulación peatonal

4o. Cambio de nivel para acceso a semisótanos y sótanos.

En ningún caso se permite romper la continuidad peatonal con el fin de acceder vehicularmente a los predios. En estos casos deben preverse rampas que solucionen el desnivel entre el andén y la calzada.

5o. Arborización.

En toda obra nueva se debe prever un árbol por cada siete (7) metros de frente del predio, con un árbol como mínimo. Los árboles podrán estar ubicados en las áreas de antejardín si existiere, o en la franja verde contigua a la circulación peatonal en los casos en que ésta existiere y no sea utilizada para la ubicación de las redes de servicios públicos.

Se exceptúan de esta exigencia los sectores donde no se hayan contemplado antejardínes y los anchos de andén o circulación peatonal no hagan posible la previsión de arborización.

6o. Avisos de identificación.

a) En predios localizados en áreas de actividades especializadas, subzonas residenciales especiales no se permiten avisos luminosos. El área máxima permitida para avisos es de 1.00 m2

b) En predios localizados en áreas de actividades especializadas, subzonas residenciales generales se permiten avisos con área máxima de 2.00 m2.

c) En predios localizados en áreas de actividad múltiple se permiten avisos con área máxima de 3.00 m2.

En todos los casos del presente numeral sólo se permite un aviso por establecimiento

Artículo 73º.- Alturas. Las alturas permitidas para las edificaciones son las establecidas en la norma específica original de cada desarrollo o urbanización; en todos los casos la altura se contabiliza en número de pisos. Para todos los fines el penthouse puede desarrollarse como piso completo. Además, se permitirá semisótano y sótanos en todos los casos, a excepción de aquellos en que la norma específica original establezca lo contrario.

Cuando la norma específica original contemple el altillo, debe diseñarse y construirse dentro de los siguientes parámetros:

1o. El retroceso mínimo con respecto a cualquiera de las fachadas es de 2,50 metros

2o. La cubierta puede ser plana o inclinada, esta última con una pendiente máxima de 45 grados, cuyo ángulo se inicia en el paramento de fachada y a partir de la placa de cubierta del piso del altillo.

3o. Dentro del volumen considerado por las cubiertas inclinadas no se puede construir mas de un piso; dentro del volumen sobrante solamente se pueden construir los tanques de agua, cuartos de máquina, puntos fijos e instalaciones especiales.

4o. Sobre la cubierta se pueden construir lucarnas que se avancen hasta el paramento de fachada con un ancho máximo de 2.50 metros a partir del nivel del piso del altillo.

Parágrafo.- Para los predios que colinden con edificaciones permanentes, que por la correcta aplicación de normas anteriores presenten alturas superiores a la establecida para el sector o presenten volúmenes sobre el lindero común, el D.A.P.D. definirá las condiciones volumétricas de empate para el desarrollo del predio. Se exceptúan de esta disposición las situaciones de empates generadas por edificaciones permanentes pertenecientes a ejes de tratamiento.

Artículo 74º.- Altura de los pisos y las cumbreras. Las alturas útiles de los pisos y de las cumbreras se rigen por lo siguiente:

1o. La Altura por piso es libre, siempre y cuando la altura total de la edificación, no sobrepase la dimensión en metros resultante de la siguiente fórmula:

Altura de la edificación = (Número de pisos permitidos x 3.30 metros) + 1,50 metros.

2o. Cuando se planteen cubiertas inclinadas que sobrepasen la altura definida por la fórmula anterior, la altura máxima de la cumbrera será de tres (3) metros. Estas cubiertas deben inscribirse dentro de un ángulo de 45 grados como máximo y sus vértices deben coincidir con el cruce de las fachadas contra el espacio público, aislamientos laterales o posteriores, con la línea que determina la altura de la edificación que resulta de la aplicación de la fórmula del numeral lo.

Las cubiertas inclinadas no pueden presentar aperturas, lucarnas ni terrazas contra las fachadas mencionadas, pero el área interior resultante puede destinarse a:

a) Los usos permitidos para la edificación, siempre y cuando sean parte integral e indivisible de las unidades privadas del último piso permitido

b) Equipamiento comunal, siempre y cuando sea parte integral de las áreas destinadas a este uso en el último piso

c) Localización de tanques de agua, instalaciones especiales o remates de puntos fijos; éstos últimos no requieren inscribirse dentro del ángulo máximo de 45 grados de la cubierta.

3o. Cuando lo tanques de agua y puntos fijos superen la altura definida en el numeral lo. del presente artículo, deben incorporarse en el diseño general del edificio en forma integral, sin sobrepasar la altura máxima de cinco (5) metros sobre el nivel superior del último piso de la edificación.

Parágrafo.- Las alturas de edificaciones se medirán a partir del nivel del andén y deberán cumplirse en todo el recorrido de éste por el frente del predio.

Artículo 75º.- Aislamientos. Los aislamientos exigidos son los definidos por la norma específica original de cada desarrollo o urbanización con las precisiones que se hagan sobre el tema en la norma específica del capítulo siguiente.

Artículo 76º.- Voladizos. Los voladizos permitidos son los establecidos en la norma específica original de cada desarrollo o urbanización.

Artículo 77º.- Estacionamientos. Todo proyecto de obra nueva, subdivisión de vivienda, ampliación o adecuación debe cumplir con la cuota de estacionamientos establecida en la norma específica del capítulo

Artículo 78º.- Equipamiento Comunal. El equipamiento comunal está conformado por áreas de propiedad y uso privado comunal. Por tal razón no es permitido asignar áreas de equipamiento comunal del uso exclusivo de alguna o algunas de las unidades privadas, ni imponer restricción a su uso por todos los coopropietarios o causahabientes a cualquier título.

Serán contabilizados como equipamiento comunal los caminos y pórticos exteriores, antejardínes, zonas verdes, plazoletas y áreas de estar adyacentes o contiguas a las zonas de circulación.

Las áreas correspondientes. a circulación vehicular, los cuartos de bombas o mantenimiento, las subestaciones, los cuartos de basura y similares, no serán contabilizables como equipamiento comunal; tampoco lo serán los corredores y las demás zonas de circulación necesarios para acceder a los apartamentos o unidades privadas.

Se exige equipamiento comunal únicamente en Las situaciones previstas por la norma específica establecida en el capítulo siguiente, en la cual se indican las proporciones y distribuciones de cada uno de los usos. Sus porcentajes de distribución deben sumar el 100% de la cuantía exigida.

Parte de los estacionamientos de visitantes exigidos puede contabilizarse como equipamiento comunal, siempre que su área no exceda los porcentajes máximos establecidos para este uso según sea la situación contemplada en las normas específicas del capítulo siguiente

Salvo que la norma específica original de cada desarrollo o urbanización disponga algo diferente, el equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y contar con acceso directo desde ellas. Para su ubicación se debe cumplir con lo siguiente:

a) En desarrollos residenciales.

Como mínimo el 70% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 30% restante puede localizarse en otros pisos, semisótanos, sótanos, terrazas o en las cubiertas del edificio, siempre que estas últimas áreas sean descubiertas.

b) En desarrollos con otros usos.

Como mínimo el 50% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 50% restante puede localizarse en otros pisos, semisótanos, sótanos, terrazas o en las cubiertas del edificio, siempre que estas últimas áreas sean descubiertas.

No se permite la localización del equipamiento comunal en las áreas de aislamientos reglamentarios cuando éstos se exijan en pisos diferentes a la primera planta.

Artículo 79º.- Normas supletorias. En lo no previsto por las normas específicas originales de cada desarrollo o urbanización y sin perjuicio de lo previsto en las mismas, se dará aplicación a las demás normas comunes de la conservación urbanística de transición (C-2) establecidas en el presente Decreto.

CAPÍTULO VI.

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA CONSERVACIÓN URBANÍSTICA CATEGORÍA CONTINUIDAD DE NÓRMA (CN)

SUBCAPÍTULO 1.

DESARROLLOS CON TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO 7 DE 1979, APROBADOS CON BASE EN NORMAS ANTERIORES A TAL ACUERDO

Artículo 80º.- Aplicabilidad de las normas específicas originales. Las urbanizaciones o desarrollos a que se refiere el presente Subcapítulo, continuaran su desarrollo conforme a las normas establecidas en el presente capítulo y a las específicas originales de cada desarrollo o urbanización contenidas en el respectivo Decreto o resolución reglamentario.

Las normas establecidas en las resoluciones reglamentarias en los desarrollos residenciales de desarrollo progresivo de conservación (RDPC), para el uso multifamiliar se aplicará a proyectos que desarrollen ese uso en alturas superiores a tres pisos. Los multifamiliares con altura hasta tres (3) pisos, se rigen por las disposiciones establecidas para vivienda unifamiliar, bifamiliar o trifamiliar

Artículo 81º.- Usos.  Adicionado por el art. 9, Decreto Distrital 920 de 1994. Se permiten los usos de la norma específica original, establecidos en la resolución o decreto reglamentario de cada urbanización o desarrollo, con las siguientes precisiones:

1a. Para las urbanizaciones de conservación ambiental ubicadas en áreas de actividad especializada en zona residencial especial.

PRINCIPALES.

Se permiten los usos establecidos en la norma específica original de cada desarrollo o urbanización con la intensidad y restricciones de cada una de ellas. Se excluyen los usos especiales con licencia que figuran en las urbanizaciones residenciales.

COMPLEMENTARIOS.

Se permite el comercio local clases IA y IB con área de 40.00 m2 por predio en los sectores de demanda de estacionamientos B, C y D a la expedición del presente Decreto. El institucional local, se permite si así lo establece la norma específica de cada urbanización.

Las urbanizaciones o desarrollos ubicados en sectores de demanda A desarrollarán los usos permitidos con las intensidades y restricciones establecidas en la respectiva norma específica original, a excepción de aquellos casos en que no obstante permitirles la mencionada norma el desarrollo de lotes con usos complementarios o compatibles, quieran acogerse a la totalidad del uso principal para lo cual las normas sobre volumetría, estacionamientos, equipamiento, espacio público, serán las establecidas para el uso principal por la respectiva resolución o decreto reglamentario del desarrollo.

2a. Para las urbanizaciones de conservación ambiental ubicadas en áreas de actividad especializada en zona residencial general y en áreas de actividad múltiple.

PRINCIPALES

Únicamente se permiten los usos establecidos en la norma específica original de cada desarrollo o urbanización.

COMPLEMENTARIOS.

Comercio de cobertura local, clase I-A y I-B y zonal, clase II-A en edificaciones especializadas o institucional local y zonal:

Estos usos se permiten en el primer piso cuando se trate de obras nuevas y en la totalidad del área construida cuando se trate de adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones de 1 y 2 pisos. Salvo que la norma específica les permita una mayor intensidad.

3a. Para las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los decretos reglamentarios por dicho acuerdo como conservación ambiental de desarrollo progresivo. (RDPC)

PRINCIPAL.

Vivienda, con las condiciones establecidas en la reglamentación específica de cada urbanización.

COMPLEMENTARIOS.

Comercio de cobertura local clase I-A y I-B, con área máxima de 40.00 m2 por predio, si está localizado sobre vía peatonal y el área equivalente al primer piso si está localizado sobre vía vehicular. En locales o edificaciones especializadas o en adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

Institucional de influencia local en edificaciones especializadas o en adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

Industria artesanal que forme parte integrante de la vivienda.

COMPATIBLES

Comercio de cobertura zonal clase II-A e industria clase I, diferente de artesanal, con la misma intensidad del comercio local. En locales o edificaciones especializadas o en adecuaciones, modificaciones o ampliaciones.

Institucional de influencia zonal: Unicamente sobre vías vehiculares con ancho igual o mayor a quince (15) metros En locales o edificaciones especializadas.

4a. Para las urbanizaciones o desarrollos ubicados en zonas industriales o institucionales.

Los usos son los establecidos en la respectiva resolución o decreto reglamentarios del desarrollo; con las condiciones y restricciones establecidas para cada uso.

5a. Para las manzanas o predios comerciales indicados en los planos de loteo o en las normas especificas originales de cada desarrollo o urbanización en cualquier área de actividad, que no se hayan desarrollado a la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán desarrollar el uso de vivienda siempre que se plantee uso comercial en el primer piso de la edificación. Para este evento se permiten los usos comerciales establecidos en la norma específica original.

Parágrafo.- Cuando la norma específica original de cada desarrollo o urbanización contemple los tipos y grupos de uso comerciales establecidos en el Acuerdo 7 de 1979 y sus decretos reglamentarios, se establece la siguiente equivalencia:

  • Comercio tipo A grupo 1 equivale a comercio de cobertura local I-A y I-B

  • Comercio tipo A grupo 2A equivale a comercio de cobertura zonal II-A

  • Comercio tipo A grupo 2B equivale a comercio de cobertura zonal II-B

  • Comercio tipo A grupos 3 y 4 equivale a comercio de cobertura metropolitana III-C

  • Comercio tipo B equivale a centros comerciales

Artículo 82º.- Elementos del espacio público. Los elementos de la edificación que tienen ingerencia sobre el espacio público, tales como antejardínes, rampas y escaleras de acceso, sótanos y semisótanos, son las establecidas por la norma específica original del desarrollo o urbanización en la respectiva resolución o decreto reglamentario y sus planos de loteo correspondientes, con las precisiones que el presente Decreto haga sobre estos elementos en las normas comunes.

Artículo 83º.- Densidad. Es la resultante de la aplicación de las normas sobre:

  • Area mínima permisible por unidad de vivienda

  • Equipamiento comunal

  • Volumetría permitida

  • Estacionamientos requeridos

Artículo 84º.- Volumetría. Es la definida por la norma específica original establecida en la respectiva resolución o decreto reglamentario de cada desarrollo o urbanización, con las siguientes precisiones:

1a. Alturas:

En todos los casos la altura permitida será fijada en pisos. Para efectos de la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos

a) En los casos en que la norma específica original haga referencia a la altura permitida en metros y en pisos, se tomará la altura en pisos.

b) En los casos en que la reglamentación específica haga referencia a la altura permitida en metros, se debe dividir esta altura entre tres (3) metros, para obtener un número de pisos determinado.

c) En caso que la reglamentación específica determine la altura permitida equivalente al ancho de la vía, se toma esta altura en metros y se procede como lo establece el literal anterior para obtener la altura permitida en pisos

2a. Aislamientos:

Son los definidos por la norma específica original, establecidos en la respectiva resolución o decreto, a partir del nivel que dicha norma lo determine o a partir del nivel de empate con construcciones colindantes de carácter permanente.

En los desarrollos denominados como de desarrollo progresivo de Conservación, el aislamiento posterior, para las edificaciones hasta de tres (3) pisos de altura, no se exige.

3a. Patios:

Se exigirán con las dimensiones establecidas en las normas originales sólo cuando se trate de iluminar y ventilar espacios habitables. En los desarrollos RDPC se exigirán únicamente cuando iluminen diferentes unidades de vivienda con lado mínimo de 2.50 metros.

Artículo 85º.- Estacionamientos. Los estacionamientos exigidos para los diferentes usos permitidos en estos desarrollos o urbanizaciones se regulan conforme al decreto reglamentario de estacionamientos, según la zonificación, uso y sector de demanda en que se ubique la urbanización o el desarrollo y según cuadro anexo No. 1.

Artículo 86º.- Equipamiento comunal. Toda obra nueva, de ampliación, de modificación o de adecuación, deberá prever el equipamiento comunal, en cualquiera de las siguientes situaciones y según lo establecido en el cuadro anexo No. 2 para los distintos usos:

  • Proyectos residenciales habitacionales con 8 o mas unidades habitacionales.

  • Proyectos no residenciales con área neta construida mayor a 1.200 m2.

Proporción del área del equipamiento comunal:

a) 10.00 m2 por cada 80.00 m2 de área neta construida para vivienda.

b) 10.00 m2 por cada 120 m2 de área neta construida para oficinas o comercio.

c) 10.00 m2 por cada 120.00 m2 de área neta construida para uso institucional

d) 10.00 m2 por cada 160.00 m2 de área neta construida para uso industrial.

SUBCAPÍTULO 2

URBANIZACIONES SOMETIDAS AL TRATAMIENTO DE

DESARROLLO DEL ACUERDO 7 DE 1979 COMO RDN, AMDN, RDDR Y RDPA.

Artículo 87º.- Aplicabilidad de las normas específicas originales. Las urbanizaciones o desarrollos a que se refiere el presente subcapítulo, así como aquellas que estuvieron sometidos al tratamiento de rehabilitación en las diferentes áreas de actividad del Acuerdo 7 de 1979, pero que realizaron su proceso de desarrollo para urbanización, continuarán su desarrollo conforme a las normas establecidas en el presente capítulo y a las normas específicas originales de cada desarrollo o urbanización, contenidas en la respectiva resolución reglamentaria.

Artículo 88º.- Usos. Se permiten los usos de la norma específica original establecidos en la Resolución reglamentaria de cada desarrollo o urbanización, con las siguientes precisiones:

En los desarrollos residenciales de desarrollo progresivo, RDPA, las normas especificas originales establecidas en las resoluciones reglamentarias que se refieran al uso multifamiliar se aplicarán a los proyectos que desarrollen ese uso en alturas superiores a tres pisos Los multifamiliares con alturas hasta de tres pisos se rigen por las disposiciones establecidas por la respectiva reglamentación, para la vivienda unifamiliar, bifamiliar o trifamiliar.

Adicionalmente se permitirá la vivienda multifamiliar en cuatro (4) o cinco (5) pisos, sobre vías mayores de quince (15) metros, cuando se engloben como mínimo la totalidad de los lotes de un costado de manzana, en cuyo caso el D.A.P.D. establecerá la exigencia o no de antejardínes de acuerdo con el desarrollo del sector.

En los desarrollos AMDN con frente a los ejes o corredores de actividad múltiple definidos por el Acuerdo 7 de 1979, se podrán plantear libremente todos los usos permitidos por la norma específica original. El uso de vivienda no tendrá restricciones de localización en los primeros pisos de la edificación.

Parágrafo.- Cuando la norma específica original de cada desarrollo contemple los tipos y grupos de uso comerciales establecidos en el Acuerdo 7 de 1979 y sus decretos reglamentarios, se establecen las siguientes equivalencias:

  • Comercio tipo A grupo 1 equivale a comercio de cobertura local I-A y I-B

  • Comercio tipo A grupo 2A equivale a comercio de cobertura zonal II-A

  • Comercio tipo A grupo 2B equivale a comercio de cobertura zonal II-B

  • Comercio tipo A grupos 3 y 4 equivale a comercio de. cobertura metropolitana III-C

  • Comercio tipo B equivale a centros comerciales

Artículo 89º.- Elementos del espacio público. Los elementos de la edificación que tienen ingerencia sobre el espacio público, tales como antejardínes, rampas y escaleras de acceso, sótanos, semisótanos, estacionamientos en áreas de antejardines y demás áreas y elementos del espacio público son las establecidas por la norma específica original del desarrollo o urbanización en la respectiva resolución y planos de loteo, con las precisiones que el presente Decreto haga sobre estos elementos en las normas comunes.

Artículo 90º.- Densidad. Los lotes que formen parte urbanizaciones que hayan estado sujetas a los rangos de densidad autorregulable establecidos por la reglamentación del Acuerdo 7 de 1979, pueden modificar el número de viviendas aprobadas por la norma específica, sin ningún tipo de control o restricción de densidad, diferente de los derivados de la aplicación de las demás normas

Lo desarrollos localizados en áreas residenciales de densidad restringida RDDR, deben conservar el número de viviendas máximo por hectárea neta establecido por la reglamentación específica.

Artículo 91º.- Volumetría. Es la definida por la norma específica original establecida en la respectiva resolución reglamentaria de la urbanización o desarrollo con las siguientes precisiones

1a. Alturas.

En todos los casos la altura permitida será fijada en pisos. Para efectos de la aplicación de la altura reglamentaria se hacen las siguientes equivalencias:

10.30 metros - Tres (3) pisos

13.30 metros - Cuatro (4) pisos

16.30 metros - Cinco (5) pisos

19.30 metros - Seis (6) pisos

25.30 metros - Ocho (8) pisos

24.00 metros - Ocho (8) pisos

La altura de 25,30 Mts, será permitida en aquellos casos de desarrollos o urbanizaciones cuya resolución reglamentaria, en forma expresa, la establezca para sus predios.

2a. Aislamientos y patios.

Son los definidos en la norma específica original establecidos en la respectiva resolución reglamentaria de cada desarrollo o urbanización y exigidos a partir del nivel que dicha norma determine. En urbanizaciones tipo RDPA se exigirán patios únicamente cuando iluminen diferentes unidades de vivienda con lado mínimo de 2.50 metros En estos desarrollos no se exige el aislamiento posterior para edificaciones hasta de tres pisos de altura; se deberá prever este aislamiento solo con edificaciones de carácter permanente por estricto empate y con una dimensión mínima de tres (3) metros.

3a. Índices.

Se mantienen los establecidos en la norma específica reglamentaria del desarrollo o urbanización, en los casos que así lo hayan previsto.

Artículo 92º.- Estacionamientos. Los estacionamientos exigidos para los diferentes usos permitidos en estos desarrollos o urbanizaciones son los establecidos en la respectiva Resolución reglamentaria. Cuando en esta no haya sido asignado el cupo específico de estacionamientos, se rigen por los requerimientos de acuerdo al estrato que le haya sido asignado en la Resolución de aprobación del proyecto general y según el cuadro anexo No. 1-A.

Artículo 93º.- Equipamiento comunal. Las exigencias son las establecidas en la norma específica original y su distribución se rige por los cuadros anexos 2A, 2B y 2C; según el uso principal del desarrollo.

En los casos de desarrollo localizados en áreas con tratamiento de rehabilitación residencial o múltiple (RR o MR), la distribución del equipamiento y sus exigencias se rigen por el cuadro anexo No. 2.

SUBCAPÍTULO 3

DESARROLLOS O URBANIZACIONES QUE CUENTEN CON NORMAS ESPECÍFICAS PRODUCTO DE LA CONCERTACIÓN

Artículo 94º.- Aplicabilidad de las normas específicas. Los desarrollos o urbanizaciones que cuenten con normas específicas promedio de la concertación, continuarán su desarrollo conforme a las normas establecidas por la resolución o decreto reglamentario específico.

CAPÍTULO VII.

INMUEBLES INSTITUCIONALES Y PREDIOS

INSTITUCIONALES VENDIBLES

Artículo 95º.- Modificado por el art. 24, Decreto Distrital 1210 de 1997. Inmuebles institucionales específica-mente delimitados (Czi-II, Czsm-II, Cm-II, CRG-II, CRE-II, CZID-II). Los inmuebles institucionales específicamente delimitados en los planos oficiales de zonificación y tratamientos escala 1:5000, a los que se les autorice la demolición de las edificaciones existentes o la segregación de áreas, quedando tutelado el uso institucional para estos inmuebles, bajo el tratamiento especial de conservación urbanística, se rigen por las siguientes normas específicas:

Artículo 96º.- Modificado Decreto 496 de 1999, publicado Registro Distrital 1955 así: En los inmuebles institucionales se permiten los siguientes usos:

PRINCIPALES

  • Institucional de influencia urbanística local (Clase I).

  • Institucional de influencia urbanística zonal (Clase II).

  • Institucional de influencia metropolitana (Clase III), previo concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, para establecer si la edificación o edificaciones existentes cuentan con valores históricos, artísticos, arquitectónicos o urbanísticos.

COMPLEMENTARIOS

Los requeridos para el adecuado funcionamiento del uso principal.

Artículo 97º.- Modificado Decreto 496 de 1999, publicado Registro Distrital 1955 así:

ANTEJARDINES

Se exigen para nuevas edificaciones con dimensión de cinco (5.00) metros como mínimo, en todos los casos,

En las edificaciones existentes se conservarán los antejardines que presenten los mismos.

Artículo 98º.- Modificado por el art. 25, Decreto Distrital 1210 de 1997. Volumetría. Los elementos de volumetría se rigen por lo siguiente:

1o. altura básica: La necesaria para el desarrollo del uso

2o. Aislamientos contra predios vecinos: cinco (5) metros a partir del nivel del terreno.

Artículo 99º.- Estacionamientos y equipamiento comunal. Los estacionamientos exigidos para los diferentes usos que se desarrollen en estos inmuebles se regulan conforme al decreto reglamentario de estacionamientos y al cuadro anexo No. 1.

Las nuevas edificaciones, ampliaciones o adecuaciones que se realicen en estos inmuebles deben prever el equipamiento comunal privado conforme a lo establecido en los Capítulos II y III del presente Decreto y en el cuadro anexo No. 2.

Artículo 100º.- Inmuebles institucionales no delimitados. Los inmuebles institucionales no delimitados específicamente en los planos de zonificación y tratamientos escala l:5000, a los que se les autorice la demolición de las edificaciones existentes o la segregación de áreas, quedando tutelado el uso institucional para estos inmuebles, bajo el tratamiento especial de conservación urbanística, se rigen por las normas volumétricas correspondientes a la subárea, subzona, o eje de tratamiento en que se localicen, manteniendo el uso institucional o desarrollando usos institucionales princi-pales, complementarios o compatibles previstos para la subárea, subzona o eje de tratamiento.

ARTÍCULO 101º- Predios institucionales vendibles. Los predios institucionales vendibles indicados en los planos de loteo de las urbanizaciones localizadas en polígonos de reglamentación del tratamiento especial de conservación urbanística en cualquiera de sus categorías, se rigen por las siguientes disposiciones:

1a. Para mantener el uso Institucional, los predios pueden desarrollar los usos institucionales contemplados como principales, complementarios y compatibles en las diferentes subzonas, subáreas o ejes de tratamiento en que se localicen y en las edificaciones y establecimientos indicadas para cada uno de ellos, cumpliendo con las demás normas urbanísticas y arquitectónicas correspondientes.

2a. Para desarrollar usos diferentes al institucional:

a) En áreas de actividad especializada en zona residencial especial (ARE) y zona residencial general (ARG), se permite desarrollar el uso de vivienda y los complementarios de la subzona o eje de tratamiento siempre que estos últimos se localicen en locales del primer piso de la edificación. Se permiten los usos complementa-rios en segundo piso únicamente cuando éstos funcionen como parte de los locales del primer piso.

b) En áreas de actividad especializada en zona industrial (AZID), se les permite desarrollar los usos principales, complementarios y compatibles de la subzona o eje de tratamiento en que se localicen y en las edificaciones y establecimientos indicadas para cada uno de ellos.

c) En área de actividad múltiple (AM), se pueden desarrollar los usos permitidos para la subárea o eje de tratamiento en que se localicen y en las edificaciones y establecimientos indicados para cada uno de ellos.

En todos lo casos para desarrollar los usos diferentes al institucional los propietarios deben ceder a título gratuito al Distrito Capital el 30% del área útil del predio y los proyectos deben cumplir las demás normas urbanísticas y arquitectónicas establecidas para las diferentes subzonas, subáreas o ejes de tratamiento en que se localicen.

El área que resulta de la cesión establecida deberá ser prevista en terreno contiguo a las vías vehiculares de uso público para garantizar el acceso a ellas, su uso y carácter de uso público y deberán conformar con otras zonas de cesión globos de terreno de mayor extensión, cuando existan inmediatos a estas áreas.

Parágrafo.- En todos los casos cuando en una subárea o subzona, la norma específica contemple alturas diferentes, se permite desarrollar para el predio institucional la mayor de las alturas previstas.

NOTA: Ver Concepto Sec. Planeación 11467 de 2016

Artículo 102º.- Normas supletorias. En lo no previsto en el presente capítulo se dará aplicación a los capítulos II y III del presente Decreto.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 103º.- Solicitudes de licencias, revalida-ciones y certificados de delineación urbana. Las solicitudes de licencias y revalidaciones radicadas hasta el 19 de noviembre de 1993, se resolverán con base en las normas sustantivas vigentes en la fecha mencionada.

En el evento contemplado en el inciso final del artículo 60 del Decreto 600 de 1993, la solicitud de licencia se resolverá según las normas contenidas en el decreto que produce los efectos de delineación urbana, siempre que se presente dentro de la vigencia de éste último.

Las solicitudes de certificado de delineación urbana se decidirán con fundamento en las disposiciones contenidas en este decreto y concordantes.

Artículo 104º. - Solicitud de modificación de licencias. Las peticiones radicadas hasta la fecha de publicación de este decreto, referentes a licencias expedidas con fundamento en los Decretos 566 de 1992 y 600 de 1993, se decidirán con base en las normas vigentes en la fecha de su radicación.

Artículo 105º.- Exenciones e incentivos. Los inmuebles de conservación urbanística están exonerados del pago de los impuestos de delineación, construcción y complementarios, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el D.A.P.D.. Estos inmuebles serán prioridad en los programas de financiamiento para subdivisión de vivienda o recuperación de los mismos; al igual que en los planes y programas de renovación urbana que contemplen mecanismos con incentivos fiscales y financieros.

Artículo 106º.- Requisitos. Para los casos que requieran conceptos previos de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, se deberá presentar, adicionalmente a los documentos requeridos para la obtención de licencias, lo siguiente:

1o. Oficio explicativo del tipo de intervención

2o. Dos (2) juegos de planos del levantamiento arquitectónico, (plantas, cortes, fachadas) de la construcción existente, escala 1:50 a 1:100, o en su defecto citar el número del ON de construcción.

3o. Material fotográfico ilustrativo de la edificación y sus colindantes.

4o. Dos (2) juegos de planos del diseño y tratamiento del espacio público propuesto

Artículo 107º.- Inventario y gráficos anexos. Los inmuebles indicados como conservación urbanística estricta categoría C-1 en los inventarios anexos, son parte integral del presente Decreto y se encuentran consignados en los planos de detalle a escala 1:2000. Los inmuebles indicados en dicho inventario como conservación arquitectónica (CA), únicamente son referencia para la identificación de los inmuebles de conservación estricta C-1.

Los gráficos anexos a la presente reglamentación son únicamente indicativos e informativos, por lo tanto para dilucidar cualquier interpretación de la norma, se deberá remitir al texto.

Artículo 108º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de noviembre de 1993

El Alcalde Mayor,

JAIME CASTRO.

 El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

NOTA: Ver Decretos Distritales 734, 735, 737 de 1993.

SUBÁREA O EJE DE TRATAMIENTO

ALTURA PERMITIDA EN PISOS

TIPOLOGÍA EDIFICACIÓN AISLAMIENTO

CÓDIGO

BÁSICA

EXCEPCIÓN

 

 

2A

HASTA 2 PISOS

-0-

AISLADA

 

2C

HASTA 2 PISOS

-0-

CONTINUA

 

3A

HASTA 3 PISOS

-0-

AISLADA

 

3C

HASTA 3 PISOS

-0-

CONTINUA

CRE-01

4A

HASTA 4 PISOS

-0-

AISLADA

CRE-02

4C

HASTA 4 PISOS

-0-

CONTINUA

CRE-CC

5A

HASTA 5 PISOS

-0-

AISLADA

 

5C

HASTA 5 PISOS

-0-

CONTINUA

 

6A

HASTA 6 PISOS

-0-

AISLADA

 

6C

HASTA 6 PISOS

-0-

CONTINUA

 

6A/8

HASTA 6 PISOS

HASTA 8 PISOS PARA PREDIOS CON FRENTES IGUALES O MAYORES DE 30.00 MTS. * Y ÁREA IGUAL O MAYOR DE 1000 M2.

AISLADA

 

6C/8

 

 

CONTINUA

* En predios esquineros todos sus frentes deben cumplir con la dimensión mínima establecida.

SUBÁREA O EJE DE TRATAMIENTO

ALTURA PERMITIDA EN PISOS

TIPOLOGÍA EDIFICACIÓN AISLAMIENTO

CÓDIGO

BÁSICA

EXCEPCIÓN

 

 

2A

HASTA 2 PISOS

-0-

AISLADA

 

2C

HASTA 2 PISOS

-0-

CONTINUA

 

3A

HASTA 3 PISOS

-0-

AISLADA

 

3C

HASTA 3 PISOS

-0-

CONTINUA

CRG-01

4A

HASTA 4 PISOS

-0-

AISLADA

CRG-02

4C

HASTA 4 PISOS

-0-

CONTINUA

CRG-03

5A

HASTA 5 PISOS

-0-

AISLADA

CRG-CC

5C

HASTA 5 PISOS

-0-

CONTINUA

 

6A

HASTA 6 PISOS

-0-

AISLADA

 

6C

HASTA 6 PISOS

-0-

CONTINUA

 

6A/8

HASTA 6 PISOS

HASTA 8 PISOS PARA PREDIOS CON FRENTES IGUALES O MAYORES DE 30.00 MTS. * Y ÁREA IGUAL O MAYOR DE 1000 M2.

AISLADA

 

6C/8

 

 

CONTINUA

* En predios esquineros todos sus frentes deben cumplir con la dimensión mínima establecida.

SUBÁREA O EJE DE TRATAMIENTO

ALTURA PERMITIDA EN PISOS

TIPOLOGÍA EDIFICACIÓN AISLAMIENTO

CÓDIGO

BÁSICA

EXCEPCIÓN

 

 

2A

HASTA 2 PISOS

-0-

AISLADA

 

2C

HASTA 2 PISOS

-0-

CONTINUA

 

3A

HASTA 3 PISOS

-0-

AISLADA

 

3C

HASTA 3 PISOS

-0-

CONTINUA

CM-01

4A

HASTA 4 PISOS

-0-

AISLADA

CM-02

4C

HASTA 4 PISOS

-0-

CONTINUA

CM-03

5A

HASTA 5 PISOS

-0-

AISLADA

CM-CC

5C

HASTA 5 PISOS

-0-

CONTINUA

 

6A

HASTA 6 PISOS

-0-

AISLADA

 

6C

HASTA 6 PISOS

-0-

CONTINUA

 

6A/8

HASTA 6 PISOS

HASTA 8 PISOS PARA PREDIOS CON FRENTES IGUALES O MAYORES DE 30.00 MTS. * Y ÁREA IGUAL O MAYOR DE 1000 M2.

AISLADA

 

6C/8

 

 

CONTINUA

* En predios esquineros todos sus frentes deben cumplir con la dimensión mínima establecida.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 822 - Parte F de diciembre 31 de 1993.