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Fallo 2422 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
05/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE:

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Referencia:

Acción Popular

Expediente:

2004 - 02422

Demandante:

Personería de Bogotá

Procede la sala a resolver de fondo la demanda que en ejercicio de la acción popular ha sido instaurada por la Personería de Bogotá, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Local de Suba, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Curadores Urbanos números 2 y 4, Jorge Enrique Rojas Roa, Ludivia Pineda, Fulber Ruiz Hernández, Heriberto Zaraza y Rosalía Zaraza.

ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

"1.- Que se suspendan preventivamente las licencias de construcción números LC-04-2-0232; LC-04-4-0074; LC-04-4-0075; LC-04-2-0033, expedidas por los Curadores Urbanos dos y cuatro, respectivamente, por resultar atentatorias contra el derecho colectivo de que trata el literal m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, en contra de la colectividad que habita el sector de Suba, donde se levantan las construcciones autorizadas mediante los referidos actos administrativos.

"2.- Que se ordene al Departamento Administrativo de Planeación y/o Curadores Urbanos Dos y Cuatro, dentro del termino que su Despacho considere prudente, que adelanten los trámites necesarios y procedentes para estudiar la viabilidad jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos en que consisten las licencias de construcción por ella expedidas.

"3.- Que de no ser posible la revocatoria directa de las licencias de construcción se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital conjuntamente con los Curadores Urbanos Dos y Cuatro, iniciar dentro de los términos que el Despacho señale, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que invalide los actos administrativos expedidos bajo las formas de licencias de construcción por haber sido expedidos de manera irregular.

"De manera complementaria y al dictar sentencia que ponga fin a la presente actuación, lo haga mediante un pronunciamiento en el que se acceda a las siguientes pretensiones:

"1.- Que se ordene a los particulares titulares de las licencias la adecuación de las obras autorizadas a través de los actos administrativos números LC-04-2-0232; LC-04-4-0074; LC-04-4-0075; LC-04-2-0033, expedidos por la Curadurías números Dos y Cuatro respectivamente, para que cumplan con las exigencias que les permita funcionar verdaderamente como HOSTALES.

"2.- En su defecto, se ordene a la ALCALDIA LOCAL DE SUBA, la demolición de dichas obras, con cargo a los recursos del propietario de la obra, en el entendido de que fue su propia conducta, la que indujo en error a la administración para que fuera posible la expedición de la licencia de construcción.

"3.- Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del Fondo para la defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales serán cancelados dentro del termino que su despacho lo disponga".

II. HECHOS

1.- El 6 de abril de 2004, la Curaduría Urbana No. 2 expidió la licencia de construcción de obra No. LC-04-2-0232, respecto del inmueble ubicado en la Calle 42 No 93-07, uso principal Comercio Zona II A (HOSTAL).

2.- Ante la misma Curaduría, el señor Jorge Enrique Rojas Roa solicitó autorización para construcción de obra nueva para el predio ubicado en la calle 142 Número 92-48, para uso hostal, petición a la cual le correspondió la licencia de Construcción número LC-04-2-0033.

3.- El 16 de enero de 2004, la Curaduría Urbana No. 4 expidió la licencia de construcción No. LC-04-4-0074 con relación al predio ubicado en la Calle 141 No. 92-73/79/85, lotes 1,2, y 3 de la Manzana H, con uso principal Comercio Zona II-A y uso complementario Hostal.

4.- Ante la misma Curaduría con fecha 4 de agosto de 2003 y bajo el número 03-4-1711 se presentó otra solicitud de licencia de construcción, esta vez respecto del predio ubicado en la Calle 141 No. 92-76, cuyo objeto es el mismo que los ya citados y que culminó con la expedición de la Licencia Número LC-04-4-0075, del 16 de enero de 2004, modificada el 9 de julio de 2004.

5.- La comunidad del sector de Suba le solicitó a la Personería Local de Suba que se adoptara medidas preventivas que evitaran el uso de las construcciones antes referidas como moteles, que sería el uso que finalmente se le daría a dichas construcciones.

6.- Simultáneamente por los diferentes medios de comunicación se ha informado acerca de las protestas ciudadanas reclamando la intervención de las autoridades con el fin de evitar la puesta en funcionamiento de los establecimientos de que tratan las licencias de construcción.

7.- Las quejas de la comunidad plantean la violación de sus derechos colectivos por el desmejoramiento de su calidad de vida, la devaluación de los predios circunvecinos y en fin el derecho que tienen a que las obras urbanísticas se realicen con sujeción a la normatividad vigente.

III. IMPUGNACIÓN

La Alcaldía Local de Suba argumentó que actualmente adelanta las actuaciones administrativas respecto de las edificaciones mencionadas en la demanda, tendiente a ejercer el debido control sobre el desarrollo de las mismas a fin de que cumplan con las normas de urbanismo y construcción.

Respecto del régimen de obras y urbanismo, consideró que las construcciones se encuentran legalmente amparadas, y que es ésta Alcaldía quien se encuentra vigilando que los planos se ejecuten de acuerdo con las licencias expedidas, pero que no tiene nada que ver con la destinación de cada una de las edificaciones puesto que no puede entrar a cuestionar las decisiones de los curadores urbanos. (fl 230 y 231)

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifestó que no posee la competencia para controlar y vigilar que las construcciones que se adelanten o se hallen adelantando, cumplan con las normas urbanísticas bajo las cuales se expiden las correspondientes licencias de construcción por parte de las curadurías urbanas, pues dichas atribuciones le corresponden a las alcaldías locales.

Conforme lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sostuvo que dentro de sus funciones no se encuentran la de expedir licencias de construcción, como tampoco la de determinar si hubo o no incumplimiento de las mismas, por tanto, no le asiste interés en las resultas del proceso. (fl. 256 a 263)

La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., manifestó que las circunstancias de ilegalidad argumentadas por el accionante deben ser verificadas, y así demostrar si se están violando las condiciones con las cuales las Curadurías Urbanas y Planeación Distrital emitieron las licencias de construcción a los titulares de las mismas. De la misma forma, agregó que no se debe reconocer el incentivo, puesto que adolece de fundamento en virtud de los hechos y las pretensiones que presenta el actor.

Propuso como excepciones: 1) Improcedencia de la acción popular por cuanto no agotó otros medios expeditos para que ante la Alcaldía Local o Secretaria de Gobierno se le respondieran sobre las medidas a tomar para evitar la vulneración de los derechos colectivos; 2) Indebida acumulación de pretensiones, puesto que la tercera pretensión principal y la segunda y tercera subsidiaria se excluyen entre sí, por cuanto el accionante pide demoliciones, revocatoria directa y adelantar acciones de nulidad, indemnización de perjuicios e imposición de multas que pertenecen especialmente al proceso policivo y no a una acción popular; 3) Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la alcaldía Local de Suba como el Distrito capital ha obrado conforme a derecho y no ha sido el patrocinador, ni se ha encubierto al urbanizador ya que la función de la Administración local es velar porque se cumpla con las normas de urbanismo. (fl. 270 a 276)

La Curaduría Urbana No. 2 manifestó que no posee asidero jurídico la afirmación de que los actos administrativos materia de la discusión jurídica están revestidos de matices de ilegalidad, por cuanto fueron expedidos con plena atención de los condicionamientos legales establecidos para tales fines, y que por esta razón no se configura la violación del derecho colectivo invocado por el accionante. Así mismo, agregó que el mecanismo empleado por el actor no es el procedente para estos efectos, ya que como este lo argumenta la impugnación judicial de los actos administrativos se realiza ante la jurisdicción de lo contencioso a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo en virtud de las referidas acciones se puede pretender la suspensión de los actos antes mencionados. Además, afirmó que lo pretendido por el actor tampoco concuerda con la finalidad de la acción popular, por lo tanto, concluyó que esta acción es improcedente.

Conforme lo anterior, propuso las excepciones: inexistencia de la violación del derecho colectivo consagrado en el literal M) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, falta de correspondencia de las pretensiones de la demanda con la finalidad de la acción popular; incumplimiento de una licencia de construcción no afecta la legalidad de la misma sino que configura una infracción urbanística y acarrea la imposición de sanciones o medidas coercitivas; indebido ejercicio de la acción popular; falta de legitimación en la causa por pasiva; y carencia de facultades discrecionales de los curadores urbanos para otorgar o negar licencias de construcción. (fl. 286 a 301)

La Curaduría Urbana No.4 se opuso a todas y a cada una de las pretensiones y argumentó que no se presenta ninguna violación a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, por cuanto estas licencias o actos administrativos fueron expedidos conforme a lo dispuesto en la reglamentación existente para tales efectos y poseen una presunción de legalidad durante su vigencia, y los efectos jurídicos que estos produzcan serán validos hasta que judicialmente se desestime esta presunción.

Propuso las siguientes excepciones que las denominó así: 1) Si las licencias LC-04-4-0074 y LC ¿04-4-0075 se ajustan a la ley, no pueden atentar contra el derecho colectivo de que trata el literal "M" del artículo 4 de la ley 472 de 1998; 2) Nadie puede ordenar a otro que haga lo que él mismo puede hacer y que no sólo esta facultado para hacer, sino que además debe ejecutar; 3) Sobre la plena legalidad de las resoluciones que contienen las licencias de construcción No. LC-04-4-0074 y LC ¿04-4-0075; 4) El mal uso que a las edificaciones autorizadas con licencia pueda dar el titular y/o propietario de aquellas, no hace que dichas licencias se tornen contrarias a la Constitución y a las leyes; 5) Enorme y grave confusión; 6) Ausencia de Legitimación en la causa por pasiva; 6) Improcedencia de la acción popular. (fl. 316 a 332)

Los demandados Fluber Ruiz Hernández y Ludivia Pineda Pineda, manifestaron que toda vez que los actos administrativos materia de controversia expedidos por la Curaduría Urbana No.4 fueron emitidos con seguimiento juicioso de los requisitos legales, y la condición con la cual se otorgaron se baso en la construcción de determinadas obras especificadas en dichos actos, las pretensiones del actor son improcedentes, puesto que solamente en caso de que las referidas construcciones no fueren llevadas a cabo bajo los tópicos determinados en las licencias de construcción, se estaría presentando violación de los derechos colectivos a que se refiere el accionante. Agregó, que la expedición de las licencias de construcción son legales y que el actor presenta confusión con las licencias de funcionamiento que difieren de las anteriores (fl. 334 a 351).

El demandado Jorge Enrique Rojas Roa, actuando a nombre y representación propia, argumentó que los aspectos fácticos en que el accionante soporta su demanda son meras especulaciones o conjeturas basadas en indicios y no en pruebas, debido a que en la fecha del 1 de abril del año 2000 (sic) no se han completado las obras referentes a las licencias de construcción otorgadas. Por otro lado, aseguró que en el sector donde se desarrollan las mencionadas obras no se ha presentado detrimento en los derechos colectivos de la comunidad, muy por el contrario se ha presentado un incremento económico en los inmuebles circunvecinos a las construcciones.(fl. 371 a 374)

Los demandados Heriberto de Jesús Zaraza Galeano y Maria Rosalba Rincón de Zaraza, por medio de apoderado judicial, manifestaron que las licencias de construcción emanadas de la Curaduría Urbana No. 2, fueron expedidas bajo un estricto cumplimiento de los requerimientos legales; además, afirmó que a la fecha de expedición de la licencia (6 de abril de 2004), era permitido en la localidad de Suba efectuar construcciones destinadas al denominado Comercio Zona II A, es decir, edificaciones de menor impacto como el desarrollo de actividades comerciales de Hostal, y como sustento a esta afirmación manifestó que hasta el 27 de agosto de 2004 la Alcaldía Mayor de Bogotá profirió el Decreto 259 que modifico el artículo 16 del Decreto 325 de 1992, de esta forma se excluyó a los hostales y hosterías como edificaciones de menor impacto, empero, al momento de expedición de la licencia de construcción LC-04-2-0232, se estaba bajo la vigencia del Decreto 325 de 1992 razón por la cual la emisión de este acto administrativo no tuvo visos de ilegalidad.

Propuso la excepción "Improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos con ocasión de nueva normatividad". Argumentó que no es posible que por medio de una acción popular se revoquen actos administrativos, puesto que para el efecto le corresponde otro tipo de acciones y procedimientos. Además que la licencia de construcción se expidió para la construcción de un hostal y no de motel, más aún, no se puede afirmar que su funcionamiento es de motel cuando ni siquiera esta funcionando todavía. (fl. 375 a 381)

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 24 de mayo de 2005, se citó a las partes para llevar a cabo una audiencia especial, quienes no llegaron a un acuerdo y por tanto se declaró fallida. (Folios 397 a 400).

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Personería de Bogotá argumentó que la mencionada dificultad probatoria manifestada por los impugnantes en realidad no existe, pues así como lo afirma el apoderado de la Personería en el petitorio de la demanda, no se fundamenta en meras suposiciones sino en aspectos fácticos concretos, fruto del análisis probatorio aportado en el expediente que obligan a concluir que los presuntos Hostales son en la realidad Moteles; así mismo, argumentó que la naturaleza de las acciones populares no solo están encaminadas a emplearse en caso de daños concretos a los derechos que estas protegen, sino por el contrario su importancia radica en la protección a las amenazas ostensibles a este tipo de derechos e intereses de la comunidad, sin que sea menester aguardar a que los moteles entren a funcionar. (fl. 412 a 414)

Heriberto de Jesús Zaraza Galeano y Rosalía de Zaraza, por medio de apoderado judicial, manifestaron que los argumentos sostenidos por el actor en relación a los servicios que se van a prestar en las instalaciones que están siendo construidas son infundados, puesto que los hechos que han seguido a la interposición de esta controversia demuestran en forma clara que el verdadero objeto social que se desarrollará en estos establecimientos de comercio, se basará en la prestación de servicios de alojamiento y hospedaje, situación que se demostró con la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Turismo. Así las cosas, manifestó que en cuanto a la expedición de la licencia de construcción, se respetaron todos los parámetros legales necesarios para este proceso, razón por la cual la revocatoria del acto no posee ningún asidero fáctico o jurídico (fl 415 a 419).

La Curaduría Urbana No. 4, por medio de su apoderado, dijo que nada nuevo a lo ya afirmado en la contestación de la demanda puede ser agregado en esta etapa procesal y, por ello se remitió integralmente a los argumentos ya expresados. (fl. 421)

Los alegatos de conclusión presentados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron presentados fuera del término, razón por la cual no serán tenidos en cuenta. (fl 423 a 429)

CONSIDERACIONES

I. EXCEPCIONES

Se procede a resolver las excepciones formuladas por las entidades demandadas, así:

1.1.El Departamento Administrativo de Planeación Distrital propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La argumentó en el sentido de que dentro de sus funciones no se encuentra la de expedir licencias de construcción y que a quienes les corresponde dicha función es a los Curadores Urbanos, por tanto, no le asiste ningún interés jurídico en las resultas del proceso.

La Sala considera que la excepción debe prosperar en la medida que las funciones de este Departamento en materia de la estructura urbana y planeación, están dirigidas a ser una entidad coordinadora de las actividades de las oficinas de planeación de las dependencias de la Administración Central y de las Entidades descentralizadas, en lo referente a la integración de la planificación sectorial a los planes generales de la ciudad, y tiene a su cargo la valoración y dirección técnica de los Programas de Inversión que elaboren las mencionadas oficinas, con arreglo a las prioridades que imponen las limitaciones presupuestales del Distrito Especial de Bogotá y de sus entidades descentralizadas para la atención prioritaria de los servicios públicos fundamentales, de conformidad con el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 (c.2). Luego, como las pretensiones se encuentran dirigidas a la inconformidad por la expedición de licencias de construcción para hostales por parte de las Curadurías Urbanas 2 y 4 y su presunto incumplimiento por parte de los titulares de dichas licencias, no fue determinada por el actor la omisión que supuestamente realizó el Departamento Distrital de Planeación en la expedición de las licencias, más aún cuando esta Entidad es la encargada de crear políticas de urbanismo, pero no interviene en su aplicación.

1.2. La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital propuso las siguientes excepciones:

-Improcedencia de la acción popular por cuanto existen otros mecanismos y acciones tendientes a respetar el derecho colectivo vulnerado.

Para la Sala esta excepción se negará por cuanto la acción popular procede para la protección de los derechos colectivos independientemente de la existencia de otras acciones judiciales o administrativas.

Según el artículo 15 de la ley 472 de l998 corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer:

"...de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas..."

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, ha dicho:

"Ahora bien, de la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, así como su ejercicio es para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que la acción popular no es sustitutiva de las demás acciones constitucionales u ordinarias. En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando existan otros medios que tengan la misma finalidad, porque aunque exista en este caso la acción de cumplimiento u otras acciones ordinarias, la acción popular es única e independiente, procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Por lo tanto, éste no es argumento para rechazar por improcedente la acción. Una es la admisión de la demanda por reunir los presupuestos procesales y otra, su análisis de fondo en donde se determinará si efectivamente se presenta la alegada vulneración o amenaza contra un derecho colectivo. "1

-Indebida acumulación de pretensiones. Sostiene la Entidad que las pretensiones principales y subsidiarias señaladas en la demanda se excluyen entre sí.

Para la Sala esta excepción se negará por cuanto las pretensiones no impiden el estudio de fondo del presente asunto. En esta sentencia se determinaran las peticiones que deben prosperar en caso de encontrarse vulnerado algún derecho colectivo.

-Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Sostiene la entidad demandada que tanto la Alcaldía Local de Suba como el Distrito Capital ha obrado conforme a derecho y no ha sido el patrocinador ni ha encubierto al urbanizador, ya que la función de la Administración local es velar porque se cumpla con las normas de urbanismo.

La Sala desestimará la excepción propuesta, toda vez que las funciones de estas entidades son las de vigilar que las licencias de construcción se cumplan de conformidad con su contenido y destinación, lo que implica que al haber sido demandada esta entidad por la supuesta omisión de sus funciones no hay lugar a aceptar dicha excepción.

1.3.- La Curaduría Urbana 2 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que efectivamente ella expidió las licencias de construcción No. LC-04-2-0232 del 6 de abril de 2004 y LC-04-2-0033 del 21 de enero de 2004, pero no incurrió en actuación u omisión alguna que amenace los intereses colectivos aducidos en la demanda.

Para la Sala, esta excepción no prospera, por cuanto la referida Curaduría se encuentra vinculada a este proceso por haber supuestamente expedido unas licencias de construcción sin el lleno de los requisitos legales y que presuntamente afectan derechos colectivos. Luego, su presunta responsabilidad se determinará en el análisis de fondo del presente asunto.

Respecto de las demás excepciones propuestas, tales como la inexistencia de la violación del derecho colectivo, la falta de correspondencia de las pretensiones de la demanda con la finalidad de la acción popular, incumplimiento de la licencia de construcción el cual no afecta la legalidad de la misma y carencia de facultades discrecionales de los curadores urbanos para otorgar o negar licencias de construcción, no prosperan como tales, ya que el sentido de que sus argumentos no impiden el estudio de fondo del presente asunto.

1.4.- La Curaduría Urbana No. 4, propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción. Manifestó que ella no ha sido infractora de norma alguna y ni tampoco su conducta o por sus actos ha generado agravio o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos, ya que son los titulares de la licencia los que se encuentran incumpliendo lo establecido en la licencia de construcción. Agregó que la acción popular no es procedente para atacar un acto administrativo y mucho menos tratar de desvirtuarlo con una supuesta violación de un derecho colectivo.

Para la Sala, las excepciones anteriores no prosperan por las mismas razones expuestas en relación a las anteriores.

Respecto de las excepciones de "Si las Licencias LC-04-4-0074 y LC-04-4-0075 se ajustan a la ley, no pueden atentar contra el derecho colectivo de que trata el literal "m" del artículo 4º de la ley 472 de 1998", "Nadie puede ordenar a otro que haga lo que él mismo puede hacer y que no sólo esta facultado para hacer, sino que además debe ejecutar", "Sobre la plena legalidad de las resoluciones que contienen las licencias de construcción No. LC-04-4-0074 y LC-04-4-0075", "El mal uso que a las edificaciones autorizadas con licencia pueda dar el titular y/o propietario de aquellas, no hace que dichas licencias se tornen contrarias a la constitución y a las leyes" y "enorme y grave error de confusión", no se tendrán en cuenta como tales, sino como argumentos de defensa puesto que no constituyen un análisis que impidan el pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda.

1.5.- Heriberto de Jesús Zaraza Galeano y Maria Rosalía Rincón de Zaraza, propusieron la excepción de "improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos con ocasión de una nueva normatividad"; argumentó que no es posible que por medio de una acción popular se revoquen actos administrativos, puesto que para el efecto existen otro tipo de acciones y procedimientos. Agregó que actualmente los hostales ya no pertenecen a la categoría de comercio clase II A, pero cuando fueron expedidas las licencias por la Curaduría Urbana si estaba vigente la normatividad de la ubicación de los hostales en dicha zona, lo que implica que las licencias son legales.

La Sala considera que la acción popular es procedente en el presente caso por cuanto el actor sostiene que se han vulnerado derechos colectivos, luego, la finalidad de esta acción es determinar si en realidad las actuaciones de las entidades y personas naturales demandadas ocasionaron dicha vulneración independientemente de la existencia de otro tipo de acciones.

2. CASO CONCRETO

La demanda que en ejercicio de la acción popular dio origen a éste proceso, está encaminada a que se suspenda preventivamente las licencias de construcción No. LC-04-2-0232; LC-04-4-0074; LC-04-4-0075; LC-04-2-0033, expedidas por los Curadores Urbanos Dos y Cuatro, respectivamente, por resultar atentatorias contra el derecho colectivo de que trata el literal m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, en contra de la colectividad que habita el sector de Suba, donde se levantan las construcciones autorizadas mediante los referidos actos administrativos.

Se encuentra probado dentro del proceso:

1.- El 10 de agosto de 2004, la Curaduría Urbana No. 2 le envió el oficio No. 04-2-1002 al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Java ¿Suba, mediante la cual le informó que se dio aviso a la Alcaldía Local con el fin de que se ejerciera el control necesario durante la ejecución de la obra autorizada, como posteriormente cuando entre en funcionamiento el uso de hostal y de esta manera evitar que se le de a la edificación una destilación diferente a la autorizada. (fl. 2)

2.- El 9 de agosto de 2004, la Curaduría Urbana No. 2 en respuesta a un derecho de petición elevado por habitantes del Barrio JAVA-Suba, manifestó:

"...se observa que la preocupación está relacionada con la aprobación de licencias para hostales o residencias. Al respecto, de manera previa tenemos que aclarar que urbanísticamente, el uso de hostal es diferente a la destilación que se le da a un inmueble y llamada residencias, que como tal no está expresamente contemplado dentro de los usos urbanísticos definidos para la ciudad, no obstante, podría ser un uso similar al del motel, mientras que en el uso de hostal se encuentra incluido dentro de los usos turísticos contemplados para la ciudad.

En lo que tiene que ver con los usos de hostales, respecto de los cuales las comunidades vienen denunciando que las edificaciones así aprobadas se destinan a un uso diferente, tenemos que ello constituye una infracción que debe ser conocida y sancionada por el Alcalde de la Localidad. (...)

"...las normas que sustentan la expedición de licencias en el sector que cobija dicha Unidad de Planeación Zonal, son las del Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos reglamentarios, los cuales según la zonificación especifica de cada sector pueden permitir el uso de hostales, como un uso comercial correspondiente a un servicio turístico de escala zonal, por lo que este tipo de establecimiento, tal como está contemplado por las disposiciones vigentes corresponde a una infraestructura turística de la ciudad, y en consecuencia, deben contar con los respectivos registros para su funcionamiento, según la ley de turismo. Cualquier destilación contraria al uso permitido por las normas vigentes que rijan el sector de la referencia, se insiste, debe ser denunciada ante el Alcalde Local quien deberá adelantar las medidas de control urbano e imponer las sanciones indicadas en la Ley 810 de 2003." (fl. 4 a 6)

3.- El 6 de abril de 2004, la Curaduría Urbana No. 2 entregó licencia de construcción No. LC 04-2-0232 para obra nueva en el predio ubicado en la Cll. 142 No. 93-07, barrio Java I Sector a favor del señor Heriberto de Jesús Zaraza Galeano y Rosalía de Zaraza, mediante la cual hace constar que su uso principal es de comercial Zona II A (hostal). (fls.15 a 38)

4.- El 16 de enero de 2004, la Curaduría Urbana No. 4 entregó licencia de construcción No. LC-04-4-0074, para obra nueva y demolición total para el predio ubicado en la Cll. 141 No. 92 ¿ 73/79/85, lotes 1, 2 y 3 n2., it Urbanización Java I Sector, a favor de la señora Ludivia Pineda Pineda, mediante la cual hace constar que el proyecto trata de una edificación de 4 pisos, área bajo cubierta inclinada y semisótano para una (1) unidad de comercio Zonal II A (hostal) el primer piso se destina a estacionamientos y equipamiento comunal. (fls. 52 a 102)

5.- El 21 de enero de 2004, la Curaduría Urbana No. 2 entregó licencia de construcción No. LC 04-2-0033, para obra nueva y demolición total en el predio ubicado en la Cll. 142 No. 92-48 a favor de Jorge Enrique Rojas Roa, mediante la cual se señaló:

"Se expide licencia de construcción para obra nueva de una (1) edificación en cuatro (4) pisos de altura de los cuales el primero destinado a equipamiento comunal y estacionamiento para una (1) unidad de comercio de cobertura Zonal II A (Hostal) con cuatro (4) cupos de parqueo localizados al interior del predio, según planos y documentación presentados." (fl. 121 a 159)

6.- El 16 de enero de 2004 la Curaduría Urbana No. 4 entregó licencia de construcción No. LC-04-4-0075 para obra nueva y demolición total para el predio ubicado en la Cll. 141 No. 92-76 lote 11, n2. G Urbanización JAVA I SECTOR, a favor de Fluber Ruiz Hernández, mediante la cual se señaló que su uso es para Hostal o Unidad de Comercio Zona II A. (fls.160)

Del acerbo probatorio allegado al proceso la Sala llega a las siguientes conclusiones:

1. La Curaduría Urbana No. 2 expidió las licencias LC-04-2-0232 y LC-04-2-0033 y la Curaduría Urbana No. 4 expidió las licencias LC-04-4-0074 y LC-04-4-0075, para la construcción de hostales en el Barrio JAVA en suba, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. 6 de 1990, que en su parte pertinente establece:

"Art. 302 Comercio de cobertura zonal (Clase II). Comprende los usos comerciales de intercambio de bienes y servicios que suplen demandas especializadas generadas en la comunidad de una zona urbana.

Incluye gran diversidad de usos comerciales que se presentan generalmente en las siguientes formas:

En adecuaciones totales o parciales de edificaciones originalmente residenciales.

En establecimientos especializados para el uso comercial ubicados en primeros pisos de edificaciones residenciales o en manzanas o centros comerciales de las urbanizaciones y en edificaciones especializadas para el uso comercial con venta de bienes en los primeros pisos y venta de servicios en los pisos superiores.

Presenta las siguientes características principales, entre otras:

  • Venta especializada de bienes al detal que pueden requerir vitrinas de exhibición y zonas de bodegaje.

  • Actividades mercantiles de venta de servicios.

  • Generación mediana de empleo.

  • Requiere de zonas de estacionamiento para empleados y usuarios que acceden en una gran proporción en forma vehicular y tienen una permanencia media o prolongada en los establecimientos.

  • Funciona en horarios laborales diurnos y nocturnos con posible afluencia concentrada de usuarios en horas, días y temporadas determinadas.

  • Puede requerir servicios de infraestructura específicos, especialmente de telefonía en el caso de las actividades mercantiles y profesionales de servicios.

  • Genera usos complementarios, por lo cual propicia la formación paulatina de ejes o sectores de actividad comercial.

  • Con excepciones, se considera de bajo impacto ambiental y social, pero de notorio impacto urbano causado por el tránsito y congestión de personas, vehículos y actividades a que da lugar, especialmente cuando se presenta en adecuaciones que no resuelven satisfactoriamente dicho impacto." (C.2)

Por su parte, el Decreto Distrital 325 de 1992 por medio de la cual se establecen disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos, prescribe:

"Art. 16. Listado de actividades de los establecimientos. Se dividen en razón de su menor o mayor impacto en zonal Clase IIA y zonal Clase IIB. Pertenecen a estos grupos las siguientes actividades

CLASE II A. (Comercio Zonal Menor Impacto)

Incluye las actividades pertenecientes al comercio local, que se desarrollen en áreas de ocupación mayores a las establecidas para tal fin y además las siguientes actividades: (...)

-Venta de servicios

b. Servicios turísticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hosterías, agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes y similares. (Se subraya)

De las pruebas señaladas se infiere que efectivamente los Curadores Urbanos 2 y 4 expidieron licencias de construcción para uso de hostales en la misma zona periférica de SUBA, de conformidad con las normas urbanísticas señaladas anteriormente.

La inconformidad del accionante radica en el hecho de que al haber sido expedidas las licencias de construcción para hostales en un mismo sitio, su destino final sería para el de moteles y no de hostales como lo señala las licencias.

Si bien es cierto, las licencias fueron otorgadas para la construcción de 4 hostales en una misma zona, se presume que las mismas reúnen los requisitos señalados en las normas urbanísticas, teniendo en cuenta que para la zona donde se encuentran actualmente ubicados, es una zona comercial autorizada para construir este tipo de establecimientos, más aún, cuando dichas licencias fueron expedidas con anterioridad al Decreto Distrital 259 del 27 de agosto de 2004, mediante la cual en su parte considerativa señaló:

"3. Que el Decreto 325 de 1992 es reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 y regula lo concerniente a usos urbanos, condiciones de funcionamiento y clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos, el cual es aplicable en virtud de dicho régimen de transición, en aquellas áreas de la ciudad que no han sido objeto de reglamentación en los términos del POT.

"4. Que el artículo 16 del citado decreto, los hostales y hosterías se clasifican como establecimientos comerciales de venta de "Servicios Turísticos, hoteleros y de alimentos" de la "CLASE II A (Comercio Zonal Menor Impacto)", el cual, en aplicación de las normas de tratamiento del mismo Acuerdo 6 de 1990, se permite en sectores residenciales y junto a los usos institucionales (hoy rotacionales).

"5. Que en una gran proporción, los hostales y hosterías están siendo utilizados como establecimientos de alojamiento por horas (Servicios de Alto Impacto), con lo cual se desvirtúa el carácter de establecimientos hoteleros de bajo impacto, que originó su clasificación de comercio Zonal II A en las normas reglamentarias del Acuerdo 6 de 1990, que permitían su implantación en algunas áreas residenciales de la ciudad en las que los establecimientos de alojamiento por horas no son permitidos, en razón de su alto impacto.

"6.Que en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 325 de 1992, los "moteles y similares" (alojamiento por horas) se encuentran clasificados como Comercio Grupo III C (restringidos) "en razón a su impacto y a su desvinculación de las necesidades o demandas de una comunidad local y zonal..." (C.2)

Por tanto, la ubicación de los hostales eran permitidos hasta antes del Decreto 259 de 2004 en zonas de bajo impacto, lo que ocurre en este caso por lo que las licencias cuestionadas se presumen legales; por otra parte, no se encuentra demostrado que los propietarios y titulares de las licencias objeto de esta acción, estén utilizando las licencias de construcción de hostales para el funcionamiento de moteles, por lo cual no existe fundamento probatorio que permita estimar que se están violando los derechos colectivos.

En efecto, en las circunstancias actuales no es posible determinar si realmente dichas construcciones están destinadas a moteles siendo que su licencia de construcción es para hostal. Lo anterior, por cuanto es muy diferente la licencia de construcción y la licencia de funcionamiento como tal, luego al no estar demostrado el hecho de que las aparentes edificaciones amparadas por licencias de construcción sean "moteles", se negaran las pretensiones de la demanda.

Sin embargo la Sala, estimando como justificada la preocupación de la Personería de Bogotá y la comunidad del sector, y en atención a lo manifestado por el señor Representante del Ministerio Público en su escrito presentado en este fecha, considera necesario que las autoridades competentes realicen una estricta y continua función de vigilancia y control en orden a evitar que las licencias de construcción para hostales (servicios de menor impacto) otorgadas no tengan como finalidad el funcionamiento de establecimientos de alojamiento por horas (servicios de alto impacto), en orden a evitar posibles vulneraciones de los derechos colectivos.

Por tanto, la Alcaldía Local de Suba y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberán ejercer estrictas funciones de vigilancia y control de las construcciones amparadas con las licencias No. LC-04-2-0232; LC-04-2-0033 de la Curaduría Urbana No. 2 y LC-04-4-0074; LC-04-4-0075 de la Curaduría Urbana 4, con el fin de que se encuentren cumpliendo con la normatividad establecida para la zona de ubicación de los establecimientos, es decir, si se encuentran funcionando como hostales deberán tener la correspondiente licencia expedida por el Registro Nacional de Turismo (Ley 300 de 1996) y en caso de que efectivamente se encuentren incumpliendo adoptar las sanciones y decisiones correspondientes. Lo anterior, para evitar la posible violación de los derechos colectivos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ordénese a la Alcaldía Local de Suba y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que deberán ejercer estrictas funciones de vigilancia y control respecto de las construcciones amparadas con las licencias No. LC-04-2-0232; LC-04-2-00333 de la Curaduría Urbana No. 2 y LC-04-4-0074; LC-04-4-0075 de la Curaduría Urbana 4, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha según acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

LEONARDO TORRES CALDERON

Magistrado

Magistrado

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Exp. 2001-0154 (AP 093). 29 de junio de 2001.