Que según el numeral 1º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo.
Que el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, lo mismo que la aprobación de estatutos de éstas, por parte de las Alcaldías Municipales y distritales.
Que el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 prescribe que: "Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas."
Que el artículo 43 del citado Decreto establece que: "La existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios."
Que el numeral 6º del artículo 2 del Decreto 427 de 1996 por el cual se reglamentó el capítulo II del título I y el capítulo XV del título II del Decreto 2150 de 1995 prescribe que: "Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro: 6). Entidades ambientalistas."
Que el artículo 10º del Decreto 427 de 1996 prescribe que: "Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto.
Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.
Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan."
Que en este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 25 del Decreto 854 de 2001 que delegó en el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -D.A.M.A.- el ejercicio de reconocer y negar la personería jurídica, así como aprobar e improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, no tiene aplicación, por cuanto el numeral 6º del artículo 2 del Decreto 427 de 1996 señaló que las entidades ambientalistas se registrarán en las Cámaras de Comercio.
Que los literales a) y c) del artículo 29 del Decreto 331 de 2003 establecen como funciones de la Unidad de Registro de Personas Jurídicas la de:
a). Llevar el registro de reconocimiento de personería jurídica, aprobación y reforma de estatutos, inscripción de representantes legales y demás dignatarios, así como de las solicitudes de cancelación de personería de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital;
c). Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común, cuyo registro y control le compete, así como de los Comités de Desarrollo y Control Social, conforme a la normatividad vigente;
Que la Corte Constitucional en la sentencia C-670 de fecha 28 de junio de 2005 concluyó que en la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente Cámara de Comercio.
Que por lo anterior, es necesario armonizar la reglamentación existente con la normatividad que rige la materia.
Que en mérito de lo expuesto:
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Derogado por el art. 35, Decreto Distrital 530 de 2015. Modificar el artículo 25 del Decreto 854 de 2001 el cual quedará así:
ARTICULO 25. Asignar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -D.A.M.A.- el ejercicio de las siguientes funciones con respecto a las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables:
1. Ejercer inspección, vigilancia y control, esta facultad comprende la de suspender, y cancelar la personería jurídica con el fin de evitar que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan.
2. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas, siempre con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.
Ver el Concepto de la Sec. General 053 de 2009
ARTÍCULO 2º. Modificar el artículo 29 del Decreto 331 de 2003 el cual quedará así:
"Artículo 29. Unidad de Registro de Personas Jurídicas. Son funciones de la Unidad de Registro de Personas Jurídicas, las siguientes:
a. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las disposiciones especiales sobre la materia;
b. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de los Comités de Desarrollo y Control Social, conforme a la normatividad vigente;
c. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos Cabildos Indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, para que el Alcalde Mayor realice la correspondiente posesión."
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el registro Distrital.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) de septiembre de 2005.
LUIS EDUARDO GARZON
Alcalde Mayor
ENRIQUE BORDA VILLEGAS
Secretario General