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Decreto 848 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 DECRETO 848 DE 2019


(Diciembre 30)

 

Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988; 1093 de 1989; 525 de 1990 y 780 de 2016; los artículos 38, numerales 1°, 3°, 5° y 6°; 39, 40, 53 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 189 constitucional, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común.

 

Que el artículo 38 constitucional y los artículos 633 y siguientes del Código Civil contienen respectivamente, las normas básicas que permiten la conformación de corporaciones y fundaciones, y regulan la existencia de las personas jurídicas, en las cuales se encuentran las mencionadas en la Ley 22 de 1987 y los Decretos Nacionales 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 780 de 2016.

 

Que conforme con los numerales 1°, 3°, 5º y 6° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., hacer cumplir la Ley, los decretos del Gobierno Nacional, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital, cumplir las funciones que le delegue el Presidente de la República, así como distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

 

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 ídem, el Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia, entre otros, de los principios de transparencia, moralidad, eficacia, economía, celeridad, publicidad, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito; e igualmente podrá delegar las funciones que le asignen la Ley, los Decretos y los Acuerdos Distritales, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

 

Que el inciso 2° del artículo 53 ibídem, establece que el Alcalde Mayor, como jefe de la Administración Distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades creadas por el Concejo Distrital, mientras que el inciso 2° del artículo 55 ejusdem, lo faculta para  distribuir los asuntos y negocios, según su naturaleza y afinidades, entre las Secretarías, Departamentos Administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa.

 

Que las funciones de reconocimiento y cancelación de personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el Distrito Capital, establecida en el artículo de la Ley 22 de 1987, “Por el cual se asigna una función”, implica la facultad de negación de la misma, cuando no se cumplan los supuestos establecidos para el respectivo reconocimiento, así como la facultad de inscribir los nombres de representantes legales, dignatarios y miembros de los órganos directivos, de fiscalización y la de certificar los mismos, la existencia de la persona jurídica y demás aspectos que obren en los expedientes y se refieran a determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen.

 

Que en relación con las competencias de inspección y vigilancia, y con base en la autorización conferida en el artículo de la Ley 22 de 1987, “Por el cual se asigna una función”, el Presidente de la República, mediante el artículo 1° del Decreto Nacional 1318 de 1988, “Por el  cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común”, delegó en los Gobernadores de Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., que no estén sometidas al control de otra entidad.

 

Que por medio del artículo 2° del mencionado Decreto Nacional, modificado por el Decreto Nacional 1093 de 1989 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1318 de 1988", se dispuso que para efectos de la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, objeto de la delegación, el representante legal de la institución presentará a estudio y consideración del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

Que mediante el artículo 27 de Decreto Nacional 525 de 1990Por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones”, se delegó en los Gobernadores de Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.

 

Que mediante el artículo 41 ídem, se delegó en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la inspección, vigilancia, otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

 

Que por medio del artículo 2.5.3.9.16 del Decreto Nacional 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, se delegó en los Gobernadores de Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., el reconocimiento de la personería jurídica sobre las fundaciones, asociaciones, corporaciones e instituciones de utilidad común ubicadas dentro del territorio de su jurisdicción, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de salud, así como, la facultad de inspección y vigilancia conforme al artículo 2.5.3.9.12 ídem.

 

Que en relación con las competencias de registro, mediante el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro por parte de las entidades estatales, señalando los requisitos para obtener su personería jurídica, previa constitución por escritura pública o documento privado, en la cual formaran una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con Jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

 

Que así mismo, el artículo 42 ibídem, determinó que los actos y documentos sujetos a registro se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales, asimismo, el artículo 45 ejusdem señaló las excepciones de registro, entre las cuales se destacan las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994 y las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social.

 

Que posteriormente, el Decreto Nacional 1074 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", el cual compiló el Decreto 427 de 1996, Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”, estableció como excepción al registro las entidades privadas del sector salud reguladas por la Ley 100 de 1993 y las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto Ley 1228 de 1995, asimismo, este Decreto Nacional 1074 de 2015, dispuso que las personas jurídicas sin ánimo de lucro, deben presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, la documentación relacionada con el registro de la persona jurídica en la Cámara de Comercio respectiva.

 

Que de acuerdo a lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2012, la facultad sancionatoria del Estado deviene de las funciones de control que ejerce la administración, “Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”.

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., mediante el Decreto Distrital 581 de 1995, “Por el cual se delegan funciones sobre personerías jurídicas sin ánimo de lucro, en la Secretaría Distrital de Salud”, modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 530 de 2015, “Por el cual se dictan normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica y se asignan funciones en cumplimiento del ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, asignó funciones en la Secretaría Distrital de Salud, respecto de las entidades sin ánimo de lucro del subsector privado del sector salud, con domicilio en el Distrito Capital.

 

Que mediante el artículo 23 Decreto Distrital 854 de 2001, Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital”, modificado por el artículo 30 del Decreto Distrital 530 de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. asignó funciones en la Secretaría Distrital de Educación, respecto de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o la oferta de educación informal en los términos de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, y el Decreto Nacional 1075 de 2015 o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

Que mediante el artículo 31 del Decreto Distrital 530 de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. asignó a la Secretaría Distrital de Ambiente las funciones de inspección, vigilancia y control, sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C., que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.

 

Que el Decreto Distrital 619 de 2013, “Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital, asignó a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte la función de ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario.

 

Que mediante el artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016 modificado por el artículo 11 del  Decreto 798 de 2019, “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. asignó a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras organismos y entidades distritales.

 

Que mediante Resolución 104 de 2018, “Por la cual se establecen los parámetros para la administración, seguridad y la gestión de la información jurídica a través de los Sistemas de Información Jurídica, la Secretaría Jurídica Distrital prevé, en su artículo 49, que las Secretarías: de Educación; de Salud; de Integración Social; de Cultura, Recreación y Deporte; de Ambiente; de Hábitat y Jurídica, se deberán integrar al Sistema de Información de Personas Jurídicas - SIPEJ al tener a su cargo funciones de registro y/o inspección, vigilancia y control a entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, DC, y cuentan con los medios necesarios, para realizar y ejecutar las acciones que sean requeridas a fin de lograr el manejo integral y unificado de la información.

 

Que el presente Decreto busca la unificación de la normativa, la modernización y desarrollo normativo acorde a la realidad distrital, delimitando el alcance de las facultades sobre las cuales debe ejercerse la inspección, vigilancia y control, y los factores que determinan competencia para las diferentes entidades distritales, clarificando las atribuciones de estos entes, con lo cual se ejercerá más efectivamente las funciones señaladas, así como los trámites, actuaciones y registros sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es unificar las normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica y con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro - ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C., a las cuales se refiere la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990, 780 de 2016 y los que los adicionen o modifiquen, exceptuando las que posean legislación especial en concordancia con los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987.

 

Parágrafo. Las funciones de registro, trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica, se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y, el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto Nacional 1074 de 2015 siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica.

 

Artículo 2. Conceptos. Para efectos del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:

 

2.1.Institución de utilidad común: es el ente jurídico que se propone la realización de una actividad o servicio de utilidad pública o de interés social y que no persigue fines simplemente lucrativos.

 

2.2. Entidad sin ánimo de lucro – ESAL: persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente, en la que se denota la ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto, no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica. Los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social.

 

2.2.1. Corporación o asociación: es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los corporados o asociados a un gremio o grupo social en particular.

 

Su régimen estatutario y decisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario, asimismo, puede renovarse o modificarse por la voluntad de sus corporados o asociados, en la forma prevista en sus estatutos, los cuales, a su vez, son susceptibles de reforma, en cualquier momento, por ministerio de esa voluntad.

 

2.2.2. Fundación: es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado, por tal, su objeto social y su naturaleza jurídica son determinados en el acto de fundación para siempre.

 

El sustrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social. La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.

 

2.3. Registro: es la facultad de inscripción de los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.

 

2.4. Inspección: es la facultad para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalles y términos determinados, la información que se requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las ESAL sometidas a su competencia.

 

2.5. Vigilancia: es la facultad para verificar las ESAL en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente.

 

2.6. Control: es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las ESAL. 

 

TÍTULO II

 

ACTUACIONES Y TRÁMITES ASOCIADOS A LA COMPETENCIA DE REGISTRO

 

CAPÍTULO I

 

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y ASIGNACIONES DE FUNCIONES A ENTIDADES DISTRITALES Y OTROS

 

Artículo 3. De las competencias de registro. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, Decretos Nacionales 525 de 1990 y 780 de 2016, las Secretarías señaladas en el presente Decreto y de acuerdo con sus competencias y funciones aquí asignadas, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, respecto de las entidades sin ánimo de lucro exceptuadas de registro en la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto Nacional 1074 de 2015, conforme con la especialidad en cada materia:

 

3.1.Reconocer, negar o cancelar, mediante acto administrativo motivado, la personería jurídica a las ESAL.

 

3.2. Ejercer la función de registro y trámites derivados de ella, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

 

3.3.Aprobar los estatutos y las reformas que se introduzcan a los mismos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que se hagan a las fundaciones, siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original.

 

3.4.Realizar los registros correspondientes para la inscripción de representantes legales, miembros de los órganos directivos, de fiscalización y demás dignatarios según corresponda, conforme a los estatutos de las ESAL.  

 

3.5.Expedir certificados que acrediten la existencia y representación legal con nombre, cargo y período de sus representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órganos de dirección, de fiscalización inscritos, según corresponda.

 

3.6. Certificar sobre aspectos que obren en los expedientes administrativos y que guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen de las ESAL.

 

3.7. Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes administrativos.

 

3.8. Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo: Para efectos de la función de registro, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte podrá registrar y sellar los libros de actas de asamblea general y de comité ejecutivo de los organismos vinculados al Sistema Nacional del Deporte.

 

Artículo 4. Asignación de competencias de registro a la Secretaría de Educación del Distrito. Asígnese a la Secretaría de Educación del Distrito el ejercicio de las competencias de registro previstas en el artículo 3º del presente Decreto con respecto a las ESAL cuyo objeto social sea la educación formal y la educación para el trabajo y desarrollo humano en los términos de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, el Decreto Nacional 1075 de 2015 y el Decreto Distrital 421 de 2019 o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

Artículo 5. Asignación de competencias de registro a la Secretaría Distrital de Salud. Asígnese a la Secretaría Distrital de Salud el ejercicio de las competencias de registro previstas en el artículo 3º del presente Decreto, con respecto a las ESAL que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 780 de 2016.

 

Artículo 6. Asignación de competencias de registro a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Asígnese a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte el ejercicio de las competencias de registro previstas en el artículo 3º del presente Decreto con respecto a los organismos deportivos y recreativos vinculados al Sistema Nacional del Deporte, domiciliados en el Distrito Capital, conforme a lo establecido en la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia.

 

CAPÍTULO I


RECONOCIMIENTO, NEGACIÓN O CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA; APROBACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS E INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERIA JURÍDICA POR VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS O CORPORADOS

 

Artículo 7. De los Términos. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, negación, cancelación de personerías jurídicas y reformas estatutarias, serán resueltas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación formal ante la entidad competente.

 

Artículo 8. Publicación de actos sujetos a registro. Las ESAL cuyo registro corresponde al Distrito Capital, publicarán en el Diario Oficial, en la Gaceta Distrital o en un diario de amplia circulación según corresponda, a costa del interesado, los actos que reconozcan, suspendan o cancelen la personería jurídica, así como los que aprueben los estatutos y sus reformas.

 

Un ejemplar de la correspondiente publicación deberá ser aportado por los interesados a efectos de acreditar el cumplimiento de tal requisito y con el fin de obtener las inscripciones, certificaciones y demás actuaciones que se soliciten.

 

Artículo 9. Requisitos para el reconocimiento de personería jurídica. Las Secretarías Distritales de Salud, Educación, y Cultura, Recreación y Deporte, de acuerdo con sus competencias y funciones, realizarán el reconocimiento de personería jurídica, respecto de las entidades sin ánimo de lucro exceptuadas de registro en la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto Nacional 1074 de 2015, conforme con la especialidad en cada materia:

 

Los interesados en que la respectiva Secretaría de Despacho reconozca la personería jurídica a la ESAL, deberán presentar la siguiente documentación:

 

9.1. Solicitud suscrita por el representante legal o la persona que se encuentre debidamente facultada para el efecto.

 

9.2. Copia del acta o escritura pública, según corresponda, en donde conste la voluntad expresa de constituir la entidad, la elección o designación de representante legal y demás dignatarios o miembros de los órganos de dirección y de fiscalización con su debida aceptación, copia del documento de identidad y la aprobación impartida a los estatutos, en caso de nombramiento de revisor fiscal debe aportarse tarjeta profesional. Esta documentación será suscrita por el Presidente y el Secretario de la correspondiente sesión o por el fundador o fundadores.

 

9.3. Estatutos de la ESAL suscritos por el Presidente y el Secretario de la reunión en que fueron aprobados o por el fundador o fundadores, observando los requisitos señalados en la normativa legal vigente.


Parágrafo: Además de los requisitos contemplados en el presente artículo, los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica como fundación, deberán aportar el documento que acredite los aportes hechos por el fundador o fundadores, y que determine los bienes donados, su valor unitario y total, su destino, su organización y administración, según el acta de recibo de los mismos, suscrito por el representante legal y balance inicial firmado por contador y el revisor fiscal (si es del caso), según corresponda.

 

Artículo 10. Requisitos adicionales respecto de las ESAL que pertenezcan al subsector privado de la salud. Para efectos del reconocimiento de la personería jurídica como ESAL pertenecientes al subsector privado del sector salud, conforme a lo contemplado en el Decreto Nacional 780 de 2016 y la Resolución 13565 de 1991, expedida por el entonces Ministerio de Salud, deberán acreditar, según su naturaleza, lo siguiente:

 

10.1. Estudio de factibilidad

 

10.2.   Documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de acuerdo a su origen:

 

§ Recursos en efectivo: cuenta de ahorros a nombre de la entidad o Representante Legal con soporte de consignación de los valores reportados.

 

§  Bienes muebles: Inventario físico valorados a moneda.

 

§ Donaciones: si son en efectivo o bienes, deben aportar documento que soporta el recibido e inventario valorado de los bienes.

 

Una vez la ESAL obtenga el reconocimiento de la Personería Jurídica, deberá cumplir con el deber legal de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud– Sistema Único de Habilitación ante la Secretaría Distrital de Salud, de acuerdo con lo señalado en el Decreto Nacional 780 de 2016, y la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud.

 

Artículo 11.  Requisitos adicionales respecto de las ESAL que tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano. Aquellas ESAL domiciliadas en el Distrito Capital, que pretendan el reconocimiento de personería jurídica por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Decreto Nacional 525 de 1990 y deberán acreditar, según su naturaleza, lo siguiente:

  

11.1. Documentos que acrediten la efectividad de los aportes de acuerdo a su origen:

 

§ Recursos en efectivo: cuenta de ahorros a nombre de la entidad o Representante Legal con soporte de consignación de los valores reportados.

 

§ Bienes muebles: Inventario físico valorados a moneda.

 

§ Donaciones: si son en efectivo o bienes, deben aportar documento que soporta el recibido e inventario valorado de los bienes.

 

Artículo 12.  Requisitos adicionales respecto de las ESAL que pertenezcan al Sistema Nacional del Deporte. La Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte reconocerá personería jurídica a los organismos deportivos o recreativos vinculadas al Sistema Nacional del Deporte con domicilio en Bogotá, D.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Nacional 525 de 1990, artículo 51 la Ley 181 de 1995, artículo 24 del Decreto Ley 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia, quienes deberán acreditar según su naturaleza, los siguientes requisitos adicionales:

 

12.1. Reconocimiento Deportivo vigente expedido por la entidad competente.

 

12.2. Constancia o certificación en la cual se manifieste el expreso sometimiento a la Ley 181 de 1995, del Decreto Ley 1228 de 1995 o las demás que las sustituyan, adicionen o modifiquen y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para el caso de las Ligas y Clubes.

 

12.3. Acta de reunión del órgano de administración, en la que se asignan cargos y se elige al tercer miembro de la comisión disciplinaria.

 

12.4. Listado de afiliados debidamente identificados, con las firmas respectivas, y con indicación de la clase de afiliación, si es competidor o contribuyente.

 

12.5. Acreditación por parte de los miembros del órgano de administración del cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente.

 

12.6. Certificación actualizada expedida por el representante legal o por el presidente de la respectiva reunión en la cual se certifique el número total de afiliados que integran el organismo deportivo y/o recreativo y el número de afiliados asistentes a la reunión con voz y voto.

 

12.7. Cuando se trate de las ligas deportivas, se deberá allegar copia del reconocimiento deportivo vigente de los clubes afiliados.

 

Artículo 13. Contenido del Acta de Constitución de las asociaciones o corporaciones. El acta de constitución de las asociaciones o corporaciones, contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

 

13.1. Lugar, fecha y hora de la asamblea de constitución.

 

13.2. Nombres, apellidos e identificación de quienes se asocian, tratándose de personas naturales; o nombre, naturaleza jurídica y representación legal cuando se trate de personas jurídicas.

 

13.3. Elección del presidente y secretario ad-hoc.

 

13.4. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la asamblea, entre los cuales deberá constar el referente a la voluntad manifiesta de constituir la entidad y el relativo al estudio de los estatutos.

 

13.5. Elección de representante legal, dignatarios y demás miembros de los órganos de administración y fiscalización, según los estatutos.

 

13.6. Aceptación de los cargos por parte de los dignatarios y órganos de fiscalización.

 

13.7. Firmas de quienes se asocian.

 

13.8. Firmas del presidente y del secretario de la asamblea.

 

Parágrafo 1º. Los aspectos relativos a la aprobación de los estatutos y a la elección de representante legal, dignatarios y demás miembros de los órganos de administración, de fiscalización según corresponda, incluidos en los numerales 13.3, 13.5 y 13.6 de este artículo, podrán constar en acta separada.

 

Parágrafo 2º. Las personas jurídicas que concurran a la creación de la entidad, deberán aportar la correspondiente certificación actualizada sobre existencia y representación legal.

 

Parágrafo 3º Las asociaciones o corporaciones del subsector salud que pretendan adquirir su personería jurídica por parte de la Secretaría Distrital de Salud para efectos del acta de constitución, deberán tener en cuenta lo contemplado en la Resolución 13565 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 14.  Contenido del Acta de Constitución de las Fundaciones. Las fundaciones acreditarán su constitución mediante el acta o documento fundacional que consagre la voluntad inequívoca del fundador o de los fundadores de destinar con fines de beneficencia, interés social o utilidad común, unos fondos o bienes específicamente determinados. Dicha acta o documento fundacional, debe contener la firma del fundador o fundadores, o de sus apoderados debidamente constituidos, si fuere el caso.

 

Parágrafo: Las fundaciones del subsector salud que pretendan adquirir su personería jurídica por parte de la Secretaría Distrital de Salud, deberán tener en cuenta para efectos del acta de constitución, lo contemplado en la Resolución 13565 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 15. Estatutos de las Asociaciones o Corporaciones. Los estatutos de las asociaciones o corporaciones, deberán contemplar al menos los siguientes aspectos:

 

15.1. Nombre y sigla (si la tuviere) el cual deberá guardar relación con el objeto de la entidad y estará precedido de la denominación jurídica respectiva.

 

15.2. Domicilio y sede en Bogotá.

 

15.3. Objeto y fines específicos.

 

15.4. Naturaleza jurídica sin ánimo de lucro.

 

15.5. Duración.

 

15.6. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y suspensión.

 

15.7. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración y fiscalización.

 

15.8. Funciones y responsabilidades de quien ostente la representación legal y demás dignatarios.

 

15.9. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

 

15.10. Procedimiento para vinculación o cambio de domicilio.

 

15.11. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.

 

15.12. Disposiciones sobre la conformación, administración y manejo del patrimonio.

 

15.13. Forma de elección de los órganos de administración, fiscalización y demás dignatarios según corresponda.

                       

15.14. Revisoría fiscal (si la hubiere) y funciones.

 

15.15. Normas sobre disolución y liquidación.

 

15.16. Disposiciones sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.

 

Parágrafo: Las asociaciones o corporaciones del subsector salud que pretendan adquirir su personería jurídica por parte de la Secretaría Distrital de Salud, deberán tener en cuenta para efectos de sus estatutos, lo contemplado en la Resolución 13565 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 16. Estatutos de las Fundaciones. En los términos del artículo 650 del Código Civil, las fundaciones que hayan de administrarse por una colección de individuos se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado. Dichos estatutos contemplarán cuando menos los siguientes aspectos:

 

16.1. Nombre y sigla (si la tuviere), precedido de la denominación jurídica respectiva.

 

16.2. Domicilio y sede en Bogotá.

 

16.3. Naturaleza de la entidad.

 

16.4. Derechos, deberes y prohibiciones de los miembros.

 

16.5. Clases de Asamblea, convocatoria y quórum.

 

16.6. Objeto y fines específicos de beneficencia, interés social o utilidad común.

 

16.7. Duración indefinida.

 

16.8. Conformación del órgano de administración o dirección y funciones.

 

16.9. Representación legal y funciones.

 

16.10. Conformación del patrimonio, destino del mismo, organización y administración.

 

16.11. Revisoría fiscal (si la hubiere) y funciones.

 

16.12. Forma de integración o designación del órgano de administración o dirección, sus funciones y las de los dignatarios.

 

16.13. Disposiciones sobre disolución y liquidación conforme a la Ley.

 

Parágrafo: Las fundaciones del subsector salud que pretendan adquirir su personería jurídica por parte de la Secretaría Distrital de Salud, deberán tener en cuenta para efectos de sus estatutos lo contemplado en la Resolución 13565 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 17. Requisitos para la aprobación de reformas estatutarias. Las ESAL que estén interesadas en la aprobación y/o inscripción de las reformas a los estatutos, que se encuentren registradas en las respectivas Secretarías, deberán presentar la siguiente documentación:

 

17.1. Solicitud suscrita por el representante legal.

 

17.2. Copia del medio de convocatoria del máximo órgano social según los estatutos.

 

17.3. Actas, según estatutos, en las que conste la aprobación de las respectivas reformas, con firmas del presidente y del secretario de la respectiva reunión.

 

17.4. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas, con firmas del presidente y del secretario de la reunión en que se aprobaron las reformas.

 

17.5. Certificación actualizada expedida por el representante legal, o por el presidente de la respectiva reunión de elección, en la que certifique el número total de miembros que integran la ESAL y el número de afiliados asistentes a la reunión.


Artículo 18. Negación de Personería Jurídica. Las Secretarías Distritales de Salud, Educación y Cultura, Recreación y Deporte, negarán el reconocimiento de personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, en los siguientes casos:

 

18.1. Cuando del estudio de sus estatutos, documentos y demás información aportada se establezca que contrarían el orden legal.

 

18.2. Cuando reiteradamente se incumpla con las exigencias legales de fondo que le hayan sido formuladas desde un comienzo a los estatutos y demás documentos aportados con la solicitud.

 

18.3. Cuando resulte imposible acreditar alguno o algunos de los requisitos o documentos legalmente exigibles a los asociados o a los fundadores.

 

18.4. En los demás casos que contemple la ley.

 

Artículo 19. Requisitos para la inscripción de dignatarios. Las ESAL domiciliadas en el Distrito Capital que pertenezcan al subsector privado de la salud, al Sistema Nacional del Deporte o que tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano, a efecto de inscribir los dignatarios, deberán presentar a la respectiva Secretaría según su naturaleza, lo siguiente:

 

19.1. Solicitud en formato oficial o a través del medio dispuesto por la Secretaría correspondiente, suscrito por el representante legal de la ESAL.

 

19.2. Copia de la convocatoria o del medio estipulado en los estatutos para llevar a cabo la reunión de asamblea electiva.

 

19.3. Certificación actualizada expedida por el representante legal o por el presidente de la respectiva reunión de elección en la cual conste: designación de dignatarios, miembros de los órganos directivos y de fiscalización, número total de miembros que integran la entidad, número de miembros asistentes a la reunión.

 

19.4. Actas o extractos de las partes pertinentes de las mismas, en donde consten las elecciones y designaciones efectuadas según el procedimiento y los requisitos estatutarios, las cuales se aportarán con firmas de presidente y secretario.

 

19.5. Carta de aceptación de los dignatarios con copia del documento de identidad.

 

Parágrafo 1º. En el acto de recibo de solicitudes de que se ocupa este artículo, se verificará la existencia de la información y documentación que corresponda y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

 

Parágrafo 2º. Para adelantar el trámite de inscripción de dignatarios ante la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, por parte de los organismos deportivos o recreativos vinculados al Sistema Nacional del Deporte con domicilio en Bogotá, D.C., que cuenten con personería jurídica, no se requerirá cartas de aceptación del nombramiento y se deberá allegar los siguientes requisitos adicionales: copia del acta de reunión del órgano de administración, en la que se asignan cargos y se elige al tercer miembro de la comisión disciplinaria y acreditación por parte de los miembros del órgano de administración del cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a la normativa legal vigente.

 

Artículo 20.  Naturaleza y efectos de la inscripción. Mediante las solicitudes presentadas en la forma establecida en el artículo anterior, las respectivas Secretarías Distritales de Salud, de Educación y de Cultura, Recreación y Deporte, de acuerdo con sus competencias, procederán a realizar las inscripciones solicitadas y a expedir los certificados a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 1°. Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que se presenten ante las Secretarías Distritales de Salud o de Educación, si fuere el caso, serán devueltos por la respectiva Secretaría a los interesados para que éstos diriman sus divergencias o controversias ante la justicia ordinaria.

 

Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes dignatarios para un mismo período ante la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte o quien haga sus veces, así como controversias sobre la elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, tales documentos serán devueltos a los interesados hasta tanto se diriman las divergencias o controversias sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de la asamblea de afiliados, ante el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 2º. La inscripción de dignatarios de las ESAL que pertenezcan al subsector privado de la salud, al Sistema Nacional del Deporte o tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano con domicilio en Bogotá, D.C., constituyen un registro efectuado por la respectiva Secretaría, respecto de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección y administración de dichas entidades.

 

Artículo 21.  Cancelación de la personería jurídica por voluntad de los asociados o corporados. Cuando los miembros de una asociación o corporación que, siguiendo el procedimiento estatutario correspondiente, decidan disolver y liquidar la entidad, deberán seguir el procedimiento correspondiente, solicitando por conducto del liquidador previamente inscrito, la cancelación de la personería jurídica por parte de la autoridad competente, teniendo en cuenta lo establecido en el Titulo III Capitulo II del presente Decreto, respecto a disolución y liquidación de ESAL y aportando los siguientes documentos:

 

21.1. Copia del Acta con su medio de convocatoria a través de la cual se aprobó la disolución y el nombramiento del liquidador.

 

21.2. Un Estado de Resultado Integral o - un estado de resultado y, separadamente, un estado de Otro Resultado Integral - ORI (si aplica) a la fecha en que se aprobó la disolución, firmados por el liquidador y el Revisor Fiscal (si lo hay) o por el contador público.

 

21.3. Avisos de publicación, en el cual se informará la disolución y el estado de liquidación e instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

 

21.4. Documento en que conste el trabajo de liquidación de la entidad, con firma del liquidador y revisor fiscal (si lo hay) o por el contador público. Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, suscrita por presidente y secretario de la reunión.

 

21.5. Acta con su medio de convocatoria en la cual se aprueba la cuenta final de liquidación por el órgano competente.

 

21.6. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que recibe el remanente (si la hay).

 

21.7. Certificación expedida por la ESAL que recibe el remanente de los bienes de la entidad que se liquida, acerca de la efectividad y cuantía de la donación (si la hay).

 

TÍTULO III


INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

 

CAPÍTULO I

 

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y ASIGNACIONES DE FUNCIONES A ENTIDADES DISTRITALES Y OTROS

 

Artículo 22.  Normas que contienen la delegación. La facultad de inspección, vigilancia y control sobre las ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. se ejercerá de acuerdo con la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. mediante la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 780 de 2016, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974, 361 de 1987, y procederá respecto de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital.

 

Artículo 23.  Facultades de las entidades distritales. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por conducto de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto y conforme a sus distintas competencias funcionales de conformidad con las normas estipuladas en los Decretos Nacionales 361 de 1987 y 1318 de 1988, y concordante con el artículo 15 de la Constitución Política y el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, ejercerá inspección y vigilancia a las ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. que no se encuentren reguladas por leyes especiales, con el fin de garantizar que su patrimonio se conserve, sus ingresos sean debidamente ejecutados en el desarrollo del objeto social de la entidad y que en lo esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su naturaleza, así mismo, ejercerá el control con el fin de evitar que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público o a las leyes, para lo cual las Secretarías de Despacho podrán:

 

23.1. Practicar visitas administrativas de inspección y vigilancia, de oficio o a petición de parte y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

23.2. Realizar el examen a los libros, cuentas y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones.

 

23.3. Solicitar los proyectos de presupuesto, informes de gestión, estados financieros con sus respectivas notas, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

23.4. Solicitar documentación e información adicional que se considere necesaria para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

 

23.5. Adelantar, cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

23.6. Mediante acto administrativo motivado imponer las sanciones a las ESAL con domicilio en Bogotá, D.C., de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.

 

23.7. Decretar la disolución y liquidación de las ESAL cuando mediante acto administrativo motivado, se ordene la cancelación de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.

 

23.8. Expedir los certificados de inspección, vigilancia y control.

 

23.9.  Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.

 

Artículo 24. Asignación de funciones a la Secretaria de Educación del Distrito en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría de Educación del Distrito el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL cuyo objeto social sea la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano y/o la educación informal.

 

Respecto de la educación informal, la competencia se ejercerá́ por la Secretaría de Educación del Distrito, siempre y cuando ésta sea complementaria o accesoria de la prestación del servicio de educación formal y/o la educación para el trabajo y desarrollo humano, en los términos de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, o las normas que los sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

Igualmente, ejercerá́ las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las asociaciones de padres de familia, de conformidad con la competencia asignada a las secretarías de educación en el Decreto Nacional 1075 de 2015.

 

Artículo 25. Asignación de funciones a la Secretaría Distrital de Salud en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría Distrital de Salud el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 780 de 2016.

 

Parágrafo. Los estudios de capacidad técnico- administrativa, suficiencia patrimonial y calidad tecnológica y científica, la vigilancia y el control del servicio, así como el registro especial, seguirán siendo competencia de la Secretaría Distrital de Salud en los términos, y con las finalidades de Ley.

 

Artículo 26.  Asignación de funciones a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL con fines culturales, recreativos o deportivos que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario.

 

Parágrafo. La inspección, vigilancia y control sobre las ESAL con fines culturales, se realizará únicamente sobre aquellas que tengan en su objeto social y como fin alguna de las expresiones descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, a excepción de las entidades constituidas o registradas bajo la denominación de clubes, centros sociales, así como, entidades sin ánimo de lucro que tengan como finalidad brindar servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo

 

Artículo 27. Asignación de funciones a la Secretaría Distrital de Ambiente en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría Distrital de Ambiente el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.


Artículo 28. Asignación de funciones a la Secretaría Jurídica Distrital en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría Jurídica Distrital el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL que no se encuentren a cargo de otra entidad y que no posean legislación especial.

 

Artículo 29. Actualización del Sistema de Información Las entidades y organismos distritales, que realizan inspección, vigilancia y control de las ESAL domiciliadas en el Distrito Capital, en los términos de los artículos 49 y siguientes de la Resolución 104 de 2018 de la Secretaría Jurídica, deben mantener actualizada la información en el Sistema de Información dispuesto para el efecto, la cual debe ser oportuna y confiable, para tal fin la Secretaría Jurídica Distrital, podrá requerir a las entidades responsables para el cumplimiento en la actualización de la información de forma oportuna, continua y periódica.

 

Artículo 30. Verificación de información de las ESAL. Las entidades y organismos distritales deberán reportar cada dos (2) meses a la Secretaría Jurídica Distrital, la relación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que han recibido recursos públicos distritales de su respectivo ente distrital; señalando nombre, objeto social, entidad contratante, fecha de suscripción, tipo de aporte (indicando si éste corresponde a donación - dinero o especie, contrato o convenio, plazo y objeto del mismo), monto o cuantía y territorio o lugar en el que se llevará a cabo el objeto.

 

Las entidades y organismos distritales que pretendan suscribir contratos o convenios con personas jurídicas sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C., verificarán con la entidad u organismo distrital encargada de su inspección, vigilancia y control, que tales organizaciones hayan cumplido con su obligación de reportar la información jurídica, financiera y contable de cada vigencia.

 

Artículo 31. Instrucciones para las entidades u organismos distritales que ejercen inspección, vigilancia y control, respecto al deber de mantener información actualizada y disponible de las ESAL. Las personas naturales o jurídicas que participen en procesos de contratación estatal con recursos públicos, conforme con el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, deben demostrar su capacidad jurídica, administrativa, operacional y financiera, así como las condiciones de experiencia y organización; en tal sentido, las entidades u organismos distritales que ejercen inspección, vigilancia y control a ESAL con domicilio en Bogotá, D.C., deberán incorporar, actualizar y mantener disponible en el Sistema de Información dispuesto para el efecto por parte de la Secretaría Jurídica Distrital, la información sobre la situación jurídica, financiera y contable de las organizaciones sin ánimo de lucro, a su cargo.

 

Parágrafo. Todas las entidades y organismos distritales, a través de la dependencia que tenga a cargo los procesos contractuales, deben incorporar la información de los contratos y convenios que hayan celebrado con las personas jurídicas sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C. en el Sistema de Información dispuesto para el efecto por parte de la Secretaría Jurídica Distrital. Los reportes de información incluirán los siguientes datos: entidad contratante, número y fecha del contrato, tipo de contrato, fecha del inicio del contrato, fecha de finalización, valor del contrato, el objeto contractual, plazo de ejecución y observaciones.

 

CAPÍTULO II

 

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

 

Artículo 32. Causales de disolución y liquidación. Las Asociaciones y Corporaciones se podrán disolver y liquidar por las siguientes causales:

 

33.1. (sic) Cuando transcurridos dos (2) años a partir de la fecha de reconocimiento de personería jurídica no hubiere iniciado sus actividades.

 

33.2. Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.

 

33.3. Cuando se ordene la cancelación de la personería jurídica por ente administrativo o judicial.

 

33.4. Por voluntad o decisión de sus asociados.

 

33.5. Por vencimiento del término de duración.

 

33.6. Por disminución de sus miembros, que le impida el desarrollo del objeto propio de la entidad.

 

33.7. En los casos previstos en los estatutos.


Parágrafo. Las fundaciones se disolverán y liquidarán por las causales previstas en la Ley.


Artículo 33.  Del liquidador. Cuando la ESAL decida disolverse, en la misma asamblea en la que se aprueba la disolución, se nombrará un liquidador y su suplente. En su defecto, será el último representante legal inscrito. De igual manera, debe designarse cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica por autoridad competente.

 

Si el representante legal no asume el cargo de liquidador, el máximo órgano social de la entidad deberá designarlo.

 

Una vez designado el liquidador, se registrará su inscripción ante la entidad de registro competente, para lo cual, aportará el acta que aprobó la disolución y en estado de liquidación.

 

Cuando el representante legal no asuma la liquidación y el máximo órgano social no lo designe, se procederá a la solicitud de liquidación judicial.

        

Artículo 34.  Publicidad y Procedimiento para la liquidación. Una vez inscrito el liquidador, publicará con cargo al patrimonio de la ESAL, tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional con intervalo de 15 días, informando a la ciudadanía sobre la disolución y el estado de liquidación e instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

 

El liquidador presentará el trabajo de liquidación para la aprobación de la cuenta final ante el máximo órgano social de la entidad. Efectuado este trámite, se ordenará el registro del acta ante la entidad de registro competente.

 

Si cumplido el anterior procedimiento quedare un remanente del activo patrimonial, este debe ser donado a una ESAL de la misma naturaleza que determine el órgano máximo de la entidad.

 

Cuando ni el máximo órgano de la entidad ni los estatutos hayan estipulado sobre el destino del remanente, esté pasará a una institución de beneficencia de acuerdo a las normas legales vigentes.

 

Parágrafo. El proceso de liquidación voluntaria que adelanten las entidades del Subsector Salud cuya personería jurídica haya sido reconocida por la Secretaría Distrital de Salud, requerirá la autorización previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo señalado en su Circular 001 de 2018, autorización que se constituye en un requisito para aprobar la cancelación de la personería jurídica.

 

Artículo 35.  Conservación de capacidad jurídica. Las ESAL en estado de liquidación, conservarán su capacidad jurídica para todos los efectos inherentes a la misma.

 

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 36. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 866 de 1987; 059 de 1991 excepto los artículos 22, 23 (excepto su parágrafo que se deroga), 25, 27, 28, 39, 41 los cuales continuarán vigentes; 581 de 1995, 358 de 2005, 397 de 2012, 530 de 2015 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

 

Secretaria Jurídica Distrital


NOTA: Ver Anexo (Antecedentes y Exposición de Motivos).