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ACUERDO 201 DE 2005 (Diciembre 29) Por el cual se determina la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral y se dictan otras disposiciones EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C., en uso de las facultades constitucionales dadas por el artículo 338 y las legales conferidas por el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 601 de 2000, Ver Proyecto de Acuerdo 410 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C. ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 426 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Base gravable mínima. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:
PARÁGRAFO PRIMERO: Modificado por el art. 19, Acuerdo 671 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente, por la administración tributaria distrital, según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. El texto original era el siguiente: PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Sin perjuicio de la publicación de la Resolución que ajuste anualmente las bases presuntas mínimas en la Gaceta Distrital, la Administración publicará el contenido de dicha resolución tanto en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, como en diario de amplia circulación, con el fin de dar amplia divulgación a las bases gravables y la administración garantizará su efectiva divulgación a toda la ciudadanía de Bogota D.C. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble. PARÁGRAFO CUARTO: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa establecida por el acuerdo 105 de 2003 según que corresponda al predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO QUINTO: La Secretaría Distrital de Hacienda enviará anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital los registros de contribuyentes que realizaron la declaración del impuesto predial con bases presuntas mínimas entre el 1 de julio del año inmediatamente anterior y el 30 de junio del año vigente, para efectos de su incorporación en el censo catastral fijándoles el respectivo avalúo catastral. PARÁGRAFO SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en este artículo. No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el predio haya sido inscrito en el censo catastral. Los mayores valores que pudieren derivarse a favor del contribuyente, por efectos de la corrección aquí prevista, podrán ser devueltos y/o compensados, conforme a los procedimientos prescritos en el Decreto 807 de 1993. PARÁGRAFO SÉPTIMO: Si el crecimiento del impuesto a cargo de los contribuyentes entre el periodo en que se declara por bases presuntas mínimas y el primer periodo en que se encuentra ya con avalúo catastral es superior al 100% se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:
Parágrafo Primero: Estas cifras, hasta el 2008 inclusive,
serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural
elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 601 de 2000. Parágrafo Segundo: Para determinar la base gravable mínima del
impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios
construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por
metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla
que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados
de construcción que tenga el predio objeto de liquidación. Parágrafo Tercero: Para determinar la base gravable mínima del
impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no
hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según
la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida,
conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros
cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor
total de la base gravable del bien inmueble. Parágrafo Cuarto: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación y le restarán el valor de ajuste. ARTÍCULO SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en el artículo anterior. ARTÍCULO TERCERO.- Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital incorpore predios y les asigne avalúo catastral, los propietarios o poseedores deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable. ARTÍCULO CUARTO.- Los predios rurales podrán liquidar y pagar como impuesto predial unificado el liquidado el año anterior incrementado en un treinta por ciento (30%), cuando el impuesto a cargo resultante de la autoliquidación supere este valor. Lo previsto en este artículo no aplica cuando existan cambios físicos o de uso en el inmueble. ARTÍCULO QUINTO.- El Departamento Administrativo de Catastro Distrital realizará amplias campañas a nivel del Distrito Capital, con el objeto de concientizar a los propietarios o poseedores de predios sobre la obligación de incorporar en el catastro Distrital todos los predios de su propiedad o posesión. Parágrafo. Los propietarios o poseedores de predios no incorporados en el Catastro Distrital que no cumplan con la obligación de declarar y pagar en los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda son acreedores de la sanción por mora, extemporaneidad y por no declarar, según las disposiciones vigentes en el Distrito Capital. ARTÍCULO SEXTO.- Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias. Dado en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2005. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO GARZON Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3463 de diciembre 29 de 2005. |