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Resolución 4000 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
15/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46124 de diciembre 16 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004000 DE 2005

(diciembre 15)

Derogada por el art. 46, Decreto Nacional 431 de 2017

por la cual se adoptan unas medidas en materia de servicio público de transporte terrestre automotor especial y mixto.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 5, 6 y 7 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993; los artículos 16, 17, y 66 de la Ley 336 de 1996 y los numerales 4 y 5 del artículo 1° del Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Ministerio de Transporte, regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público, para armonizar equitativamente las relaciones entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 174 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a la habilitación;

Que en la actualidad el Ministerio de Transporte está adelantando un estudio para determinar las condiciones reales en que se viene prestando el servicio, la demanda potencial y las condiciones para alcanzar el equilibrio entre la oferta y la demanda en la modalidad de servicio especial;

Que revisado el parque automotor registrado en la base de datos de las Direcciones Territoriales de este Ministerio, se pudo constatar que la gran mayoría de las empresas no ha vinculado el número de vehículos fijado en la capacidad transportadora que les otorgó el Ministerio de Transporte, atendiendo solicitudes sustentadas en contratos de prestación de este servicio;

Que se requiere conocer con exactitud el comportamiento de la demanda a partir de una capacidad transportadora efectivamente utilizada;

Que algunas empresas de transporte especial tienen fijada su capacidad transportadora por grupos y no con fundamento en los contratos y el plan de rodamiento como está contemplado en los artículos 33 y 34 del Decreto 174 de 2001, es decir, por clase de vehículo;

Que en algunas zonas rurales del país se dificulta el transporte simultáneo de personas con sus bienes o carga, debido a la falta de empresas de transporte debidamente habilitadas para la modalidad de mixto;

Que dado el alto número de solicitudes soportadas en contratos con empresas particulares y entidades del Estado que requieren el servicio de transporte especial con vehículos clase camioneta doble cabina con platón, se hace necesario reglamentar la vinculación de esta clase de vehículos al parque automotor de las empresas de transporte especial a fin de atender este excepcional servicio, por tratarse del transporte de personas que requieren llevar simultáneamente su equipo o elementos necesarios para realizar labores propias de su actividad,

RESUELVE:

Artículo  1°.  Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 3097 de 2009. A partir de la vigencia de la presente resolución, solo se autorizará la habilitación de nuevas empresas en el radio de acción nacional en las modalidades de servicio público de transporte terrestre especial y servicio público de transporte terrestre automotor mixto, el registro de nuevos recorridos y frecuencias para el transporte mixto de radio de acción nacional y la asignación de nueva capacidad transportadora para la modalidad de transporte mixto, hasta tanto el Ministerio culmine el estudio que viene adelantando para determinar las condiciones reales en que se viene prestando el servicio, la demanda potencial y las condiciones para alcanzar el equilibrio entre la oferta y la demanda en estas dos modalidades de servicio.

Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo, la habilitación de nuevas empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto y la autorización de recorridos, cuando estos se efectúen entre zonas de producción y el centro de consumo más cercano a ellos, siempre y cuando el trayecto se realice a través de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos y municipios, y si fuere necesario, utilizando vías a cargo de la nación en un máximo del 30% de la longitud total.

Artículo  2°.  Modificado por el art. 2, Resolución Min. Transporte 3097 de 2009, Derogado por el art. 98, Decreto Nacional 348 de 2015.  Con los resultados de los avances parciales del estudio indicado en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, previa evaluación de cada región, podrá emitir concepto respecto a la viabilidad de habilitar empresas en aquellos municipios del país donde no existan empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte especial y que no cuentan con vehículos de servicio público vinculados a esta modalidad.

Artículo 3°. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte ajustarán la capacidad transportadora de las empresas de transporte terrestre automotor especial de acuerdo con el número de vehículos vinculados a la entrada en vigencia de la presente disposición, mediante resolución motivada.

Artículo 4°. Las Direcciones Territoriales modificarán la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre automotor especial que hubiere sido autorizada por grupos, en el sentido de fijarla por clase de vehículo con base en las vinculaciones registradas a la entrada en vigencia de la presente resolución, verificando que se cumpla con la tipología vehicular homologada para esta modalidad de servicio.

Artículo 5°. Una vez ajustada la capacidad transportadora de que trata el artículo tercero de la presente resolución, las empresas que lo requieran podrán solicitar ingreso de nuevas unidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto 174 de 2001, adjuntando copia de los respectivos contratos de servicio de transporte, los cuales deben cumplir con las formalidades y requisitos exigidos en las normas que regulan la contratación con personas jurídicas de derecho público o privado, para su ejecución y validez.

Artículo 6°. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, excepcionalmente podrán vincular y obtener tarjeta de operación para vehículos clase camioneta doble cabina con platón, exclusivamente para el cumplimiento de contratos celebrados con entidades del Estado o particulares, en los que se describa clara e inequívocamente que el servicio a prestar consiste en el transporte simultáneo de su personal y equipos, materiales, herramientas y otros similares, que se requieran para el desarrollo de las funciones propias de la actividad a desempeñar.

Artículo  7°.  Modificado por el art. 3, Resolución Min. Transporte 3097 de 2009. Con base en lo preceptuado en el artículo 48 del Decreto 174 de 2001, la vigencia de la tarjeta de operación expedida para la clase de vehículos indicados en el artículo anterior será igual al plazo de ejecución del contrato de servicio de transporte. Si el término del mismo es de más de dos (2) años, se expedirá inicialmente por este período y se renovará sucesivamente hasta su vencimiento, sin exceder de dos (2) años en cada renovación.

Parágrafo 1°. Vencido el contrato de prestación de servicio de transporte y por ende la tarjeta de operación, esta solo se renovará para continuar en el servicio especial, mediante la acreditación de un nuevo contrato que cumpla con lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

Parágrafo 2°. Las empresas que hayan obtenido tarjeta de operación para esta clase de camionetas con validez superior al plazo de ejecución del contrato, al vencimiento del mismo deberán acreditar su prórroga o la suscripción de uno nuevo, so pena que la dirección territorial correspondiente proceda a modificar la fecha de vencimiento de la citada tarjeta.

Artículo 8°. Los colores para las camionetas doble cabina con platón, serán los descritos en los artículos 26 y 31 del Decreto 174 de 2001, es decir, verde y/o blanco a lo largo y ancho de la carrocería y por ningún motivo será admisible otro color.

En caso que el contratante exija la fijación de su logotipo en el vehículo, se podrá hacer en las puertas de la cabina y/o del platón, sin que impida la visibilidad de la placa que deberá llevar en los costados conforme a la exigencia del artículo 28 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 9°. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por la disposición vigente en el momento de su radicación.

Artículo 10. La restricción contenida en la Resolución 9888 del 02 de agosto de 2002, continua vigente para los vehículos clase automóvil destinados a la prestación del servicio público terrestre automotor especial, hasta tanto el M inisterio de Transporte adelante los estudios que determinen las condiciones reales en que se debe prestar el servicio.

Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 003222 del 11 de noviembre de 2004, 00972 del 12 de mayo de 2005 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2005.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46124 de diciembre 16 de 2005.