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DECRETO
431 DE 2017 (Marzo
14) Por el cual se modifica y adiciona el
Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de
2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones. EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política de
Colombia, el artículo 3° numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993, y los artículos
11, 17, 19 y 65 de la Ley 336 de 1996, y CONSIDERANDO: Que el
Gobierno nacional expidió el Decreto número 348 de 2015, “por el cual se
reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se
adoptan otras disposiciones”, con el objeto de reglamentar la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los
requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la
habilitación en esta modalidad. Que el
Decreto número 1079 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Transporte”, compiló y derogó las normas de carácter
reglamentario que rigen el transporte, entre las cuales se incluyeron las
disposiciones contenidas en el Decreto número 348 de 2015. Que el
Ministerio de Transporte, en atención a las solicitudes presentadas por las
agremiaciones de empresas de transporte, propietarios y conductores del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, realizó mesas de
trabajo, con el fin de analizar los efectos del Decreto número 348 de 2015, hoy
compilado y derogado por el Decreto número 1079 de 2015, y los avances en el
proceso de transformación empresarial, y escuchar las inquietudes sobre la
aplicación del mismo. Que de
acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar y adicionar el Capítulo 6
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en
relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, para optimizar y garantizar su adecuada aplicación. Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el
Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio
que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo. En oficio del 8 de
febrero de 2017, esta entidad efectuó varias observaciones, entre las que cabe
destacar: (i) la exigencia de “numerosos, minuciosos y, en algunos casos,
onerosos requisitos” para la habilitación y permanencia en el mercado de las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, que
pueden llegar a restringir de manera excesiva el principio de libertad de
empresa; (ii) la restricción al incremento de la capacidad transportadora
global, lo que impide la vigencia plena las leyes de oferta y demanda; y (iii)
la prohibición de contratar en la modalidad de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial con juntas de acción comunal, administradores y
consejos de administración de conjuntos residenciales, la cual limita, en
principio, de manera injustificada, la demanda de estos grupos de usuarios. Que
respecto de las observaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio,
el Ministerio de Transporte considera lo siguiente: (i) por tratarse de una
actividad peligrosa, el Estado tiene el deber de regular la prestación del
servicio público de transporte de manera rigurosa y, por tanto, puede limitar
legítimamente la libertad de empresa, para garantizar la seguridad de los
usuarios y el bien común; (ii) de acuerdo con los estudios realizados por el
sector, la modalidad de Transporte Terrestre Automotor Especial presenta una
sobreoferta importante, pues las empresas habilitadas no han logrado copar, por
falta de demanda, su capacidad transportadora; y (iii) la prohibición para que
las juntas de acción comunal, administradores y consejos de administración de
conjuntos residenciales puedan contratar el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial es una medida necesaria para evitar que este
servicio sea utilizado como transporte terrestre automotor colectivo o
individual de pasajeros. Que en
virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley número 019 de
2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que
rindiera concepto sobre el presente acto administrativo. Esta entidad, mediante
oficio del 20 de febrero de 2017, manifestó que esta normativa se encuentra
acorde con la política de racionalización de trámites. Que
con el fin de garantizar que el presente decreto refleje una visión integral y
coherente de la política pública, los Ministerios de Educación y de Industria,
Comercio y Turismo emitieron observaciones, las cuales fueron analizadas por el
Ministerio de Transporte. Que en
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.4. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo
específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su
origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con
discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que
requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo
determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen
en el presente capítulo. Parágrafo 1. La
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se
realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte
habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que
requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las
condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con
las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el
presente capítulo. Los
contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de
Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca
el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este
determine. Parágrafo 2. El
transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá
contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos
casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de
transporte especial”. Artículo 2. Modifíquense
los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.1.6.1.2 del Capítulo 6 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, los cuales quedarán
así: “Parágrafo 1. El
control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de
tránsito competentes, a través de su personal especializado. La
Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza
sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar
en los operativos que realicen las autoridades de tránsito. Parágrafo 2.
Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por
convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá
realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la
competencia a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°,
parágrafo 4°, de la Ley 769 de 2002”. Artículo 3.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo
de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El
parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración
física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o
por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las
equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo
nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el
Ministerio de Transporte. Los
vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio
escolar por 16 años, contados a partir de su registro inicial. Vencido el
tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los
otros grupos de usuarios de la modalidad (turismo, empleados, servicios de
salud y grupo específicos de usuarios), hasta alcanzar los 20 años de uso,
momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total. Parágrafo. Los
vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar
prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados
a partir del registro inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el
Ministerio de Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del
presente Decreto. Parágrafo transitorio. El
Ministerio de Transporte fijará las condiciones de operación de los vehículos
modelo 1998 y anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a
la prestación del servicio público de transporte especial escolar, los cuales,
en todo caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del
presente Decreto”. Artículo 4.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.2.3. Desintegración
física total. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en
el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser
objeto de desintegración física total y no podrán movilizarse por las vías
públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las
autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas
sancionatorias que rigen la materia. Parágrafo. Para
la entrega del vehículo, la autoridad de tránsito competente exigirá la
suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a
desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de
iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro. Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo
2.2.1.6.14.4 del presente Decreto.” Artículo 5.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos. A partir del 14 de marzo de 2017, los
vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial deberán ser de color blanco. Además,
en sus costados laterales y en la parte trasera del vehículo, con caracteres
destacados y legibles, llevarán la razón social o sigla comercial de la empresa
a la cual están vinculados, acompañada de la expresión “Servicio Especial” en
caracteres de color verde y de no menos de 15 centímetros de alto, así como el
número del vehículo asignado por la empresa, con caracteres numéricos de 10
centímetros de alto. Los
logos, su distribución y tamaño serán potestativos de cada empresa. Parágrafo 1. En
caso de que el contratante del servicio exija la fijación de su logotipo en el
vehículo, este no podrá impedir la visibilidad de la placa que deberá llevar en
los costados, conforme a la exigencia del artículo 28 de la Ley 769 de 2002. El
tamaño de dicho logotipo no podrá ser mayor al 50% del escogido para la razón
social o sigla comercial de la empresa a la cual está vinculado el vehículo. Parágrafo 2. En el
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial Escolar, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la empresa de transporte
habilitada podrá optar por utilizar en todo el vehículo los colores señalados
en los estándares internacionales (amarillo y negro). De
optar por esta alternativa, la destinación de estos automotores será
exclusivamente al servicio escolar. Parágrafo 3.
Cuando se trate de vehículos acondicionados para el transporte de personas con
requerimientos en servicio de salud o en situación de discapacidad, adicionalmente
deberá aplicarse lo establecido por las normas que regulan el particular. Parágrafo 4. Las
empresas que antes del 14 de marzo de 2017 adoptaron el verde o verde y blanco
como colores de su flota y lo fijaron así en su manual de imagen podrán conservarlo,
siempre que todos los vehículos que vinculen utilicen los mismos colores. Para
llevar un control de lo anterior, las empresas deberán radicar en la
correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte el manual de
imagen con los colores y distintivos que deseen conservar, para que este se
incluya por el Ministerio de Transporte, a través del RUNT, en la lista de
empresas autorizadas para continuar usando los colores establecidos en el
manual de imagen”. Artículo 6.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente
constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se
podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito
entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona
natural o jurídica contratante que requiera el servicio. Los
contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados consecutivamente por la
empresa de transporte y contener como mínimo: 1. Condiciones. 2. Obligaciones. 3. Valor
de los servicios contratados. 4. Número
de pasajeros a movilizar. 5. Horarios
de las movilizaciones. 6. Áreas
de operación. 7. Tiempos
estimados de disponibilidad de los vehículos. 8. Así
como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que
permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las
necesidades de incremento de la capacidad transportadora global. Lo
anterior, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de
Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Parágrafo 1.
Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo
de uso. Parágrafo 2.
Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte
con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que
ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente
vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada”. Artículo 7.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para
la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre
automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el
presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y
condiciones: 1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe
entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante
legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres
de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea
la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de
residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en
razón de las actividades programadas por el plantel educativo. 2. Contrato para transporte empresarial. Es el
que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el
desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de
transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante,
desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban
realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los
recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre
las partes. 3. Contrato para transporte de turistas. Es el
suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para
esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas. 4. Contrato para un grupo específico de
usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el
representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para
esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte
expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un
origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino
en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de 9
pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor
del servicio. Este
tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el
transporte de estudiantes. 5. Contrato para transporte de usuarios
del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente
habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas
jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de
salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios
de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una
ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado. Parágrafo 1. Bajo
ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte
terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un
vehículo. Parágrafo 2. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta
modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de
administración de conjuntos residenciales”. Artículo 8.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo
2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Durante toda la prestación del servicio,
el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual
deberá expedirse conforme la regulación que expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo 1. El
Ministerio de transporte reglamentará la expedición del extracto del contrato,
de manera que este pueda ser consultado y verificado a través de un sistema
información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real. Parágrafo 2. La
inexistencia o alteración del extracto del contrato, advertida por la autoridad
de control de tránsito en vía, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de
conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 49 de la Ley 336 de
1996. Los errores mecanográficos que no presenten enmendaduras ni tachones, no
constituyen inexistencia o alteración del documento”. Artículo 9. Modifíquese
el artículo 2.2.1.6.3.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de
posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la
mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar
convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca
el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y
contrata el servicio. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este
acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará
bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido
contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 991 ibidem,
existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio
-transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la
conducción de los pasajeros -transportador de hecho-. En
este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del
contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación. Parágrafo 1. El
transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados
para la prestación del servicio en esta modalidad. Parágrafo 2. Los
convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el
transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al
Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de
Transporte. Hasta
tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo,
deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de
Puertos y Transporte copia de dicho convenio. Parágrafo 3.
Ninguna de las empresas de transporte que participan en convenios de
colaboración empresarial podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación
una flota superior al 30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de
operación vigente. Este porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota
que puede tener la empresa para uno o para la totalidad de los convenios
suscriba”. Artículo 10.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera.
Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente
habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas
de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por
carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa
de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de
esta última. La
empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con
la empresa de transporte de pasajeros por carretera deberá reportar a la
Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte la información que esta
Entidad determine. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 984 y 991 del Código de Comercio. Parágrafo 1. Las
empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por
carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial
podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que
defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la
capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de
transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los
correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la
intención de utilizar dichos vehículos. En
todo caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor
de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del
servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde
la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los
vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. La
Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de transporte tendrán
la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo
señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal
efecto establezca el Ministerio de Transporte. Parágrafo 2. Hasta
tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente
Capítulo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia
de Puertos y Transporte copia del contrato”. Artículo 11.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Entiéndase por empresa nueva la persona jurídica
legalmente habilitada por el Ministerio de Transporte en esta modalidad. La
solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la
modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe
reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este
capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le
otorgue la habilitación en esta modalidad. En
caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que
la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin
autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de
Transporte se la negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de
habilitación antes de 24 meses contados a partir del día en que se negó la
habilitación por esta causa”. Artículo 12.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las
empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos,
cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el
cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto. Específicamente,
deberán enviar por correo físico certificado o entregar ante la Dirección
Territorial competente los siguientes documentos: 1. Solicitud
dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2. Indicación
del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección.
Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del
Registro Único Empresarial y Social (RUES). 3. Organigrama
de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de
personal en nómina y una estructura administrativa, financiera y contable,
operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e informática,
que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse
el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en
cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel
directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los
Planes Estratégicos de Seguridad Vial. 4. Documento
que describa el programa de reposición del parque automotor con el que contará
la empresa, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa,
así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad,
suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El
programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa
tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por
cambio de empresa. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte adoptará un
formato estándar del programa de reposición. 5. Carta
suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los
accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso
de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de
seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes. 6. Carta
suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de
realizar el registro de los conductores activos ante la Superintendencia de
Puertos y Transporte y reportar en tiempo real los cambios que se presenten, a
través del Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio
de Transporte. 7. Documento
que contenga los programas de salud ocupacional y de capacitación de los
conductores y demás personal de la empresa. 8. Documentos
de los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de
los equipos propios, de socios y de terceros, así como del personal que hace
parte de su estructura organizacional, y los contratos de vinculación de flota
de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente la contraprestación
económica por el tiempo del uso. Los documentos solicitados hacen referencia,
entre otros, a los procedimientos tendientes a verificar la idoneidad de los
operadores de los vehículos, los reportes de multas y sanciones de tránsito,
los procesos que se tengan definidos para la contratación de personal dentro de
la política de calidad de la empresa, para el caso de las que están
certificadas, o, en su defecto, la descripción del proceso de contratación y
del perfil mínimo solicitado para quienes pretenden realizar esta actividad
dentro de la empresa. 9. Descripción
y diseño de los distintivos de la empresa. 10. Programa
de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los
equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros
especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el
formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por
contrato, de acuerdo con la Resolución 315 de 2013, expedida por el Ministerio
de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 11. Presentación
e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y
todos los conductores de los vehículos, y de las soluciones tecnológicas
destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos
componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes. 12. Presentación
de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con
sus respectivas notas, para las empresas constituidas en las vigencias
anteriores al 14 de marzo de 2017, y cuya capacidad financiera deberá
calcularse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) del año inmediatamente anterior a la solicitud de
habilitación. Las empresas nuevas solo deberán presentar el balance general
inicial, en el cual se acredite el capital exigido, para lo cual deberá tenerse
en cuenta el smlmv del año en que se realice la
solicitud de habilitación. 13. Las
empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora
deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en
función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital
pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece:
El
capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se
requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su
verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se
ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad
transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo
2.2.1.6.4.2 del presente Capítulo. 14. Las
empresas nuevas que solicitan habilitación en la modalidad de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar la
siguiente capacidad financiera:
El
capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se
requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación,
la misma se realizará teniendo como referencia el smlmv
de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. 15. Declaración
de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los
dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se
encuentra obligada a presentarla. 16. Certificados
de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud
Ocupacional, NTC OHSAS 18001, expedido por un organismo de certificación
debidamente acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales
vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente capítulo. Cuando
la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el
solicitante podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del
Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los 24 meses
contados a partir de la fecha de la habilitación, y de 36 meses para el Sistema
de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (OHSAS 18001). Dentro de estos
plazos, las empresas deberán obtener y presentar los certificados respectivos. Para
las empresas habilitadas con anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará
un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la fecha mencionada, para
tener implementado el Sistema de Gestión de Calidad, y de 36 meses para el
Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (OHSAS 18001). 17. Programa
de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la
periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las
sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los
programas de educación y prevención de infracciones. 18. Comprobante
de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la
entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La
liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en
línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria
correspondiente. Parágrafo
1.
El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado
de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar
que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte. Parágrafo 2. Las
empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán
cumplir los requisitos establecidos en los numerales 13, 14 y 15 con una certificación
suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la
empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los
estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y
tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido
requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e
informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva
asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años. Parágrafo 3. A las
empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las
condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el
procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia. Parágrafo 4. Las
empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio
en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener
domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo
favorable del Gobernador. Parágrafo 5. Para
efectos de lo dispuesto en el numeral 11 del presente artículo, las empresas de
transporte podrán presentar el sistema de comunicación bidireccional que tienen
implementado, mientras el Ministerio de Transporte reglamenta el tipo y alcance
de estas herramientas. Las empresas podrán hacer uso de los equipos con que
actualmente cuentan para la gestión de flota hasta que se reglamente lo
pertinente. De igual manera, si el sistema adoptado cuenta con las
funcionalidades de control de velocidad vehicular, seguimiento satelital, entre
otros, y garantiza estándares adecuados de seguridad informática, se entenderá
cumplida la exigencia de este numeral”. Artículo 13.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.4.2. Ajuste
de patrimonio líquido. Dentro de los cuatro primeros meses del año, las
empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial deberán ajustar el patrimonio líquido, de
conformidad con la capacidad transportadora que se le asigne dentro de los
rangos establecidos en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 y en atención a
la variación del salario mínimo legal”. Artículo 14.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.4.3. Plazo
para decidir. El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no
superior a 90 días hábiles para decidir la solicitud de habilitación. La
habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se
especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal,
patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio
y correo electrónico. Cuando
el Ministerio constate que la solicitud de habilitación está incompleta o no es
clara, requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
radicación, para que la complete en el término máximo de un mes. Parágrafo 1.
Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de
habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo
a la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como a la Cámara de Comercio
de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de
transporte, para que la incluya en el certificado de existencia y
representación legal. Para
las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015, el reporte a la
Cámara de Comercio se efectuará una vez sean acreditados los requisitos
establecidos en el presente capítulo para mantener la habilitación, los cuales
en todo caso podrán ser presentados antes del 25 de febrero de 2018. Parágrafo 2. La
negativa que se realice de la solicitud de habilitación deberá ser reportada,
con copia del acto administrativo, a la Cámara de Comercio de la jurisdicción
del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para
que la incluya en el expediente y en los certificados que se expidan, los
cuales deberán expresar que ‘la empresa no está habilitada para la prestación
del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y no puede, por
lo tanto, celebrar contratos de transporte en esta modalidad’”. Artículo 15.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.4.6. Suministro
de información. Las empresas deberán actualizar permanentemente las
estadísticas y documentos en el Sistema de Información que para el efecto
establezca el Ministerio de Transporte. Esta información estará a disposición
de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y
Transporte y las demás autoridades de control que requieran verificarla para
determinar el cumplimiento de la normativa vigente. Parágrafo 1. Hasta
tanto sea implementado el Sistema de Información, las empresas deberán tener
permanentemente a disposición de las autoridades de control las estadísticas,
libros y demás documentos que las mismas requieran. Parágrafo 2. Una
vez entre en vigencia el Sistema de Información que para el efecto establezca
el Ministerio de Transporte, las empresas tendrán un periodo de 30 días hábiles
para iniciar el inicio del cargue de información”. Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad
transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u
operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que
se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente Decreto. La
capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que
forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el
desarrollo de su actividad. Las
empresas de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar,
como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman
su capacidad operacional. Para
la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos exigidos de propiedad de la
empresa, se otorgarán los siguientes plazos:
El
incumplimiento de los plazos señalados dará lugar a las sanciones establecidas
en las normas que rigen la materia. Parágrafo 1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente Decreto,
las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora
hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos
que conforman su capacidad operacional. Parágrafo 2. La
capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o
flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la
empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting
y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de
terceros y que se vincule para la efectiva prestación del servicio. La
capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de
vinculación. La
capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la
celebración de contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la
empresa de transporte”. Artículo 17.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación
e incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la
asignación por primera vez de la capacidad transportadora operacional a la
empresa que ha obtenido la habilitación. El
incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición
de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de
transporte. La
capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite
la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de
rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El
plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá
efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a
partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los
planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que
sirvieron de fundamento para su construcción. Con el
fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora operacional, el
Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de Puertos y
Transporte el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual
deberá enviar copia de los respectivos contratos de transporte de servicio
especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial. Parágrafo 1. Las
falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los
contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de
los correspondientes otros sí. Parágrafo 2. El
Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes
siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora
operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio
especial que dieron lugar a la fijación o incremento. Parágrafo 3. La
fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las
empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario.
En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su
disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de
cualquier otra sanción. Parágrafo 4. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de
la capacidad transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones
dispuestas en el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la
continuidad en la prestación del servicio durante los tiempos de transición
establecidos, para lo cual deberán servirse de la capacidad transportadora
previamente autorizada. Las
empresas habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017,
que tengan capacidad transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no
hayan podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto y solo
podrán solicitar incremento cuando cumplan los requisitos establecidos en el
presente Capítulo”. Artículo 18.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.7.3. Incremento
de la capacidad transportadora operacional. Para el incremento de la
capacidad transportadora operacional, se debe cumplir con las siguientes
condiciones: 1. Que
se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la
empresa. 2. Que
existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la
operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera. 3. Que
la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos
equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional. 4. Que
se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 13
del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto. 5. Que
todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación
vigente. En
el evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los
siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora: a) Copia
de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la
nueva capacidad; b) Plan
de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y
los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje,
recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta
información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio
de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y Transporte y deberá ser
constatada en los mismos; c) Estructura
de costos de las operaciones que tiene contratadas y las tarifas establecidas
por el servicio; d) Los
estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud
de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el
patrimonio líquido mínimo exigido. En los
estados financieros se debe discriminar, en especial, las cuentas
correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo
correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas
donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para
los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del
activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las
notas a los estados financieros. De los
estados financieros se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de
propiedad de la empresa. Parágrafo 1. La
fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa
no implica una autorización de incremento de la capacidad transportadora
global. Por
lo anterior, cuando encontrándose restringido el incremento de la capacidad
transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de su capacidad
transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya
registrados en la modalidad. Para
esto, deberá acudirse a la figura del cambio de empresa, evento en el cual se
deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde
sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran
nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición
vehicular correspondiente. Parágrafo 2. Para
incrementar la capacidad transportadora global del Servicio De Transporte Público
Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar
concepto previo favorable del Gobernador del departamento”. Artículo 19.
Adiciónese el siguiente artículo a la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.6.7.5. Carácter
transitorio de la capacidad transportadora flotante. La capacidad
transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y
exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los
equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad
financiera. De
conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de
la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento
dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la
empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable. Artículo 20.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.8.1. Contrato de vinculación de flota. El
contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por
medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los
vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en
su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato se
perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por
parte del Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de
desvinculación. El
contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y
las reglas mínimas establecidas en el presente capítulo. Este contrato debe
contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una
de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos años, y
las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la
autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte, sin
necesidad de su inclusión en el documento contractual. El
clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems
que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su
periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de
vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros
y montos, cobrados y pagados, por cada concepto. No
podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones
automáticas del mismo. Cuando
la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting
o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la
empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del
representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación
de renting o leasing. Para
los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la
celebración del contrato de vinculación de flota. Parágrafo. El paz y salvo de las partes entre sí no tendrá costo alguno
y en ningún caso será condición para la desvinculación o para la realización de
trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán
generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios obligación
pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo”. Artículo 21.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.8.2. Responsabilidad
de la empresa. En el contrato de vinculación de flota con
administración integral o por afiliación, la empresa debidamente habilitada para
prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se
obliga a: 1. Ejercer
el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que están
incorporados en su capacidad transportadora. 2. Prestar
el servicio público de transporte y no celebrar o ejecutar acto alguno que
implique, de cualquiera manera, que el servicio es prestado por una persona no
autorizada. 3. Garantizar
la utilización de todos los vehículos en su operación y facilitar los cambios
de empresa cuando los contratos de transporte vigentes no resulten suficientes
para mantener los mismos en el servicio de manera sustentable. La
empresa deberá llevar permanentemente actualizado su plan de rodamiento, el
cual deberá estar acompañado del plan de rodamiento diseñado para el correspondiente
mes y el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos planes deberán ser
remitidos a los propietarios de los vehículos por periodos mensuales, en la
primera semana del mes. 4. Realizar
la capacitación de su personal. 5. Realizar
el mantenimiento preventivo y las revisiones técnico-mecánicas de todos los
vehículos vinculados a su capacidad transportadora con administración integral
y garantizar que el mantenimiento preventivo se efectúe en talleres que cumplan
con las condiciones establecidas en el plan estratégico de seguridad vial. En los
casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa se responsabiliza de
designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se
acerque a ellos, con el propósito de que se cumpla con el programa de
mantenimiento preventivo de la empresa. 6. Abstenerse
de incluir en su plan de rodamiento vehículos que no se encuentren en óptimas
condiciones o que no hayan dado estricto cumplimiento al programa de
mantenimiento preventivo de la empresa”. Artículo 22.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 así: “Artículo 2.2.1.6.8.3. Terminación del contrato de vinculación por mutuo acuerdo.
Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo acuerdo, el
propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera
conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y
este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta
de operación”. Artículo 23.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 así: “Artículo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive,
cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de
vinculación. Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a
la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las
partes, que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor
de 60 días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se
espera darlo por terminado. Copia de dicha comunicación deberá ser enviada al
Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación”. Artículo 24.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 así: “Artículo
2.2.1.6.8.5. Desvinculación administrativa
del vehículo en vigencia del contrato de vinculación. Son causales para
la desvinculación administrativa del vehículo: a) La
desvinculación administrativa del vehículo y el consecuente cambio de empresa podrán
ser solicitados por el propietario en los siguientes eventos: 1. Cuando
el vehículo haya dejado de ser utilizado en la operación de la empresa de
transporte por más de 60 días consecutivos. En este evento, el Ministerio de
Transporte, previa autorización de desvinculación, deberá verificar y corroborar
que no han sido expedidos Formatos Únicos de Extracto del Contrato (FUEC) por
el periodo informado. 2. Cuando el propietario manifieste y demuestre
que los términos de operación financieramente no resultan sostenibles. Una
vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las
causales antes mencionadas, procederá a disminuir la capacidad transportadora
operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y a
incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de
operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional
de la empresa a la que se traslada. b) La desvinculación administrativa del vehículo podrá ser igualmente solicitada por la empresa de transporte en los siguientes eventos: 1. Por
el incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 60 días
consecutivos. 2. Por
el incumplimiento del programa de mantenimiento. Una
vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las
causas antes mencionadas, procederá a realizar la desvinculación
administrativa. En los eventos antes mencionados no se requerirá la
presentación de la tarjeta de operación, ni se disminuirá la capacidad
transportadora de la empresa solicitante. Parágrafo 1. Cuando
proceda, se deberá informar a los cuerpos de control operativo sobre la
cancelación de la tarjeta de operación, a efectos de que realicen la
correspondiente inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido
en las normas que regulan la materia. Parágrafo 2. La
solicitud de desvinculación no suspende ninguna de las obligaciones
contractuales recíprocas de las partes, ni justifica la omisión de su
cumplimiento. Parágrafo 3. Los
vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial
a los que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para
operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán
desvinculados administrativamente de la misma y podrán vincularse al parque
automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad. Parágrafo transitorio. Hasta
tanto entre en operación el sistema para la expedición y control de los FUEC,
el Ministerio de Transporte, una vez reciba la solicitud de desvinculación por
parte del propietario, deberá solicitar a la empresa de transporte la copia de
los FUEC expedidos en los últimos 60 días para la operación del vehículo cuya
desvinculación es solicitada. El
Ministerio de Transporte, pasados 15 días calendario, no ha recibido respuesta
de la empresa transportadora, procederá de plano a autorizar la desvinculación.
Cuando la empresa sea la que solicite la desvinculación prevista en este
artículo, deberá remitir al Ministerio copia de la solicitud de desvinculación
al propietario y de la notificación de dicha solicitud, de conformidad con lo
previsto en el contrato de vinculación. El propietario podrá presentar dentro
de los 15 días calendarios siguientes las pruebas que acrediten el cumplimiento
del plan de rodamiento y/o del programa de mantenimiento.” Artículo 25.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.8.8. Cambio de empresa. El Ministerio de Transporte autorizará el
cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera
de las causales de desvinculación o cuando el propietario demuestre con los
extractos de pago de que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 y las
facturas que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó
ninguna utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud”. Artículo 26.
Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.6.8.10. Formas de vinculación de flota. Los contratos de vinculación de
flota podrán ser de dos tipos: 1. Contrato
de administración integral del vehículo: en este tipo de contrato le
corresponde a la empresa de transporte la gestión integral del automotor sin
intervención del propietario o locatario, con arreglo previo de una
contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se
cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de
vinculación. 2. Contrato
de administración por afiliación: en este tipo de contrato la gestión del
automotor corresponde al propietario del vehículo, el cual deberá mantenerlo en
óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y seguridad, so
pena de que la empresa de transporte se abstenga legítimamente de incluirlo en
su plan de rodamiento. En
todo caso, el programa de revisión y mantenimiento preventivo será el diseñado
e implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser observado
estrictamente por el propietario del automotor. Parágrafo. Ni los
contratos de vinculación de flota con administración integral ni los que tienen
por objeto la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una
persona diferente a la empresa de transporte habilitada. Por lo
anterior, la planeación, organización, desarrollo y control de la operación,
así como la contratación de los servicios, solo podrá ser adelantada por la
empresa de transporte habilitada. Artículo 2.2.1.6.8.11. Desvinculación jurisdiccional. La decisión de autoridad
judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al
parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la desvinculación
inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa. La
decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de
Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación. Parágrafo. Si la
decisión tuvo lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal a) del
artículo 2.2.1.6.8.5 del presente Decreto, se reducirá la capacidad
transportadora de la empresa en el número de unidades de que trate el
pronunciamiento judicial. Cuando
la decisión haya tenido lugar por alguno de los supuestos de que trata el
literal b) del mismo artículo, la capacidad transportadora se mantendrá y la
empresa podrá vincular una nueva unidad, siempre que acredite todos y cada uno
de los requisitos establecidos en el presente Capítulo o el que lo modifique,
adicione o sustituya. Artículo 2.2.1.6.8.12. Desvinculación por terminación del contrato
de administración de flota. Terminado el contrato de
vinculación, sin que las partes logren un acuerdo sobre su renovación,
cualquiera de ellas notificará tal hecho al Ministerio de Transporte, para que
el mismo proceda a la cancelación de la tarjeta de operación. Artículo 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para
la prestación del servicio público en esta modalidad, las empresas deberán: 1. Administrar,
mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o
de terceros y de los que presten el servicio. 2. Planificar
el servicio de transporte. 3. Administrar
y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las
estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa
disponer de la siguiente estadística de operación: a). De
la calidad de prestación de los servicios; b). Vehículos
utilizados por servicio; c). Conductor
por servicio prestado; d). Kilómetros
recorridos; e). Tiempo de recorrido; f). Porcentaje
del parque automotor propio y de terceros; g). De
seguridad vial. 4. Garantizar
el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de
los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando
se haga necesario. El mantenimiento preventivo implicará la intervención
mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del
vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento. 5. Garantizar
que los vehículos con los que prestará el servicio porten los documentos
exigidos para la movilización que realizan. 6. Gestionar
el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan
Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el
Gobierno nacional y el plan estratégico de seguridad vial adoptado. 7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a
partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a
reducir los índices de accidentalidad. 8. Vigilar
y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico-
mecánica. 9. Mantener
un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número
y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin
esta establezca. 10. Exigir
el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en perfecto estado y siempre
visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y
cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer
los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de
atención. 11. Estructurar
el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas
tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin. 12. Monitorear
la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar
el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial. 13. Facilitar
la suscripción de los contratos de transporte a través de medios tecnológicos,
articulados con el sistema de información establecido para el efecto por el
Ministerio de Transporte. 14. Disponer
de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al
desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad
vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el
presente Capítulo. 15. Acreditar
la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de
condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía”. Artículo 27.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.9.2. Expedición y renovación de la tarjeta de operación. El
Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los
vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte
debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los
requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. Parágrafo. Para
la renovación de las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de
lo dispuesto en el numeral 2 del mismo”. Artículo 28.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.9.3. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se
expedirá a solicitud de la empresa por el término de dos (2) años. La
tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones
exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su
capacidad transportadora. Parágrafo. Cuando
se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a
cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de
este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo”. Artículo 29.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de
operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, dentro de
los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante
el cual se asigna la capacidad transportadora, los siguientes documentos para
la obtención de la tarjeta de operación de todos los vehículos que hacen parte
de la capacidad transportadora fijada: 1. Relación
del equipo de transporte propio, con el cual prestará el servicio, con
indicación de la clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible,
capacidad de sillas y demás especificaciones que permitan su identificación, de
acuerdo con las normas vigentes. 2. Certificación
de la Empresa de Servicio de Transporte Especial en la cual se indique el
Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) que empleará. Además, el certificado
de conformidad del proveedor del sistema, con el cumplimiento de lo previsto en
el presente Capítulo y en la regulación que sobre la materia expida el
Ministerio de Transporte. 3. Contrato
de vinculación de flota de cada uno de los vehículos automotores de los socios
y de terceros, que garanticen las condiciones previstas en el presente
Capítulo. 4. Certificación
original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos
están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y
extracontractual de la empresa solicitante. 5. Fotocopia
de las licencias de tránsito de los vehículos. 6. Fotocopia
de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de
cada vehículo. 7. Fotocopia
del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes
vigentes, en caso que aplique. 8. Presentar
los estados financieros, discriminando en especial las cuentas correspondientes
a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota
propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los
derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos
mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing
deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados
financieros de los cuales se verificará el porcentaje mínimo exigido de
vehículos de propiedad de la empresa. 9. Certificados
de tradición de los vehículos de propiedad de la empresa, que permita acreditar
el porcentaje mínimo exigido de propiedad de vehículos. 10. Certificación
del proveedor de los dispositivos para la gestión y control de flota, en la que
se identifique el vehículo automotor y los equipos en ellos instalados, así
como la suficiencia de los mismos para lo que corresponde. 11. Los
soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. 12. Copia
de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial,
en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la
prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista. 13. Recibo
de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la
entidad recaudadora. Parágrafo. Los
requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del
sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de Empresas de
Transporte (RNET). En consecuencia, será obligatorio presentarlos físicamente,
mientras la respectiva empresa habilitada no se encuentre cargada en dicho
registro. En
todo caso, los requisitos que se encuentren registrados en el Sistema de
Información, que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, serán
validados en dicho sistema”. Artículo 30.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para
renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa
presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los
documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del
artículo anterior”. Artículo 31.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.9.7. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento
de la capacidad transportadora. La empresa de servicio especial deberá
cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de
operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables. En el
Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de
Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa,
la cual debe corresponder como mínimo al diez por ciento (10%) de la capacidad
transportadora autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.2.1.6.7.1 del presente decreto”. Artículo 32.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.11 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.9.11. Retención de la tarjeta de operación. Las autoridades de
tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la tarjeta de
operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no repose en
el RNET –una vez el mismo entre en operación–, debiendo remitirla a la
autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva
investigación. De la misma manera se procederá cuando, a través del uso de
medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer que el vehículo no tiene
tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el cuales las autoridades
de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para
clarificar los hechos. Si se
establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad
en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el
hecho, para lo de su competencia. En
ningún caso las empresas podrán retener la tarjeta de operación por pagos
pendientes de los propietarios. En caso de incurrirse en esta práctica, la
Superintendencia de Puertos y Transporte deberá adelantar las acciones
administrativas a que haya lugar”. Artículo 33.
Modifíquese el numeral 1 del artículo 2.2.1.6.10.3 del Capítulo 6 del Título 1
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “1.
Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar. Protección
a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes
durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los
vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien
deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el
funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad
vial y primeros auxilios. No
será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior. El
adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su
transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten
alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la
cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado. El
adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y
el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del
vehículo. Recorridos
y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán
sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio. La
parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si
no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha
parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la
derecha en el sentido de la marcha. Cuando
no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que
se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones
temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo
caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está
en representación de la empresa o del establecimiento educativo. El
ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más
cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de
educación superior. Este
deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá
asegurarse de que se efectúe de manera ordenada. Una
vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al
interior del vehículo no se quede ningún estudiante”. Artículo 34.
Modifíquese el numeral 6 del artículo 2.2.1.6.10.5 del Capítulo 6 del Título 1
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “6.
Entregar a cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de
la empresa de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la
prestación del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabilidad
civil que ampare los riesgos inherentes al transporte escolar. La
institución educativa deberá entregar semestralmente a los padres de familia
las constancias de los pagos realizados al transportador por concepto del
desplazamiento de sus hijos, estableciendo, según el total pagado, el número de
usuarios movilizados, el número de viajes realizados (pagados y de cortesía
comercial) y el costo promedio del desplazamiento de cada uno de ellos”. Artículo 35.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar
deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva
clase de vehículo. Adicionalmente,
deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en
seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y en primeros auxilios. Parágrafo. El
conductor será contratado directamente por la empresa operadora de transporte
especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento
Educativo, si este presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el
conductor deberá estar debidamente formado en competencias laborales en la
modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas”. Artículo 36.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.9 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.10.9. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del
artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de
Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el
servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos
sean de su propiedad. En
todo caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en
óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y
requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en especial con lo
dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente Decreto. Igualmente,
el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad
(es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando
expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios
y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y
placas del (los) vehículos”. Artículo 37.
Modifíquese los numerales 6 y 11 del artículo 2.2.1.6.10.1.5 del Capítulo 6 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, los cuales
quedarán así: “6. El
conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual
debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo, que
deberá cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio
de Transporte”. “11.
La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas
alternas de 10 centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con
inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente,
en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres
destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda
“Escolar”. Artículo 38.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.11.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.11.3. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios
turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme
a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012,
podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del
ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su
propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing
a su nombre. Parágrafo 1. Los prestadores de servicios
turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales
llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma
destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá
llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo. Parágrafo 2. No se
podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de
pasajeros en vehículos clase motocarro”. Artículo 39.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.11.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma
técnica sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte
turístico terrestre automotor. Requisitos normativos”, o la norma que la
modifique, adicione o sustituya, para las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas por el Ministerio de
Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en
el Registro Nacional de Turismo. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
interesadas en prestar el servicio de transporte turístico deberán obtener el
Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador,
entendiéndose por este un organismo evaluador de la conformidad debidamente
acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Parágrafo. A
partir del 14 de marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico
tendrán un plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística
correspondiente. La obligatoriedad para la presentación del certificado de que
trata el presente artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos
acreditadores legalmente constituidos para tal efecto”. Artículo 40.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2.2.1.6.12.2 del Capítulo 6 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: “Parágrafo. Una vez el Ministerio de
Transporte implemente el Sistema de Información señalado en el presente
Capítulo, se deberá registrar en el mismo la información exigida en este
artículo, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el
Ministerio de Transporte”. Artículo 41.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.12.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.12.8. Control del uso de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán
practicar controles de uso de sustancias psicoactivas y de pruebas de
alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores de la empresa,
al menos una vez al mes. La
empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten
el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para
ello, sin que pueda trasladar el costo de los mismos a los conductores o
propietarios de los vehículos. Mensualmente las empresas o los particulares
deberán reportar los resultados y las estadísticas de las pruebas realizadas a
la Superintendencia de Puertos y Transporte”. Artículo 42.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.2.1.6.14.1. Plazo para acreditar requisitos de habilitación. Las empresas
habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 tendrán plazo hasta el 25 de
febrero de 2018, para acreditar los nuevos requisitos de habilitación. Para
tal efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial
correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
de habilitación establecidos en este Capítulo. Si la
empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de
Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio”. Artículo 43.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.14.3. Condiciones mínimas para la vinculación de flota. En ningún
caso se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de
vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no
se haya acreditado el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de
propiedad de la empresa y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo
establecido en el presente Capítulo”. Artículo 44.
Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.6.14.4. Desintegración obligatoria.
Los vehículos que al 14 de marzo de 2017 se encuentren vinculados a las
Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tendrán
el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio
público y desintegrados:
A
partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir
anualmente del servicio y ser desintegrados. Parágrafo. A
los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encontraban debidamente
vinculados a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial, solo les será aplicable la inmovilización de que trata el artículo
2.2.1.6.2.3 del presente decreto, una vez se haya cumplido el término
establecido en este artículo”. Artículo 45.
Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 15 del Capítulo 6 del Título
1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los
vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase
automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el
conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo
no sea de una antigüedad superior a cinco años. Parágrafo 1°. Los cambios de servicio que en virtud
del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y,
por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora,
disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio. En
todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su
intención a la empresa de transporte y la misma tendrá 15 días para plantear
una alternativa, que de no satisfacer al propietario,
permitirá a este continuar con su trámite. Parágrafo 2. El
Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio. Parágrafo Transitorio. A
partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil,
campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán
ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de
su matrícula. Artículo 2.2.1.6.15.5. Registro Nacional de Empresas de Transporte
(RNET). Con la finalidad de consolidar el Registro
Nacional de Empresas de Transporte (RNET) y conciliar las capacidades
transportadoras autorizadas y las tarjetas de operación vigentes de los
vehículos vinculados, las Direcciones Territoriales del Ministerio de
Transporte modificarán la clase de vehículos asignada en la capacidad
transportadora de cada una de las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, de manera que coincida en cada una de ellas con
las clases y número de vehículos vinculados con tarjetas de operación vigentes
al 14 de marzo de 2017. Parágrafo.
Cuando en el acto administrativo de asignación de capacidad transportadora se
señale camionetas, se deberá entender que estas podrán ser sencillas o doble
cabina. Lo
anterior, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas,
civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con
estos hechos. Artículo 2.2.1.6.15.6. Zonas agrarias. Cuando
las circunstancias socio-económicas lo hagan necesario, el Ministerio de
Transporte podrá dictar condiciones especiales de renovación de flota y
permitir los cambios de modalidad de servicio, para garantizar la adecuada y
oportuna prestación del servicio de transporte de los trabajadores agrarios
desde y hacia las fincas de producción a través de contratos para transporte
empresarial”. Artículo 46. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 2.2.1.6.14.2 del
Decreto 1079 de 2015, el Decreto 296 de 2017 y la Resolución 4000 de 2005. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de marzo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE TRANSPORTE JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO |