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Resolución 315 de 2013 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
06/02/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48697 del 07 de febrero de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 315 DE 2013


(Febrero 06)

 

Por la cual se adoptan unas medidas para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE, 


En ejercicio de las facultades legales y en especial las confe­ridas por los artículos de la Ley 105 de 1993, y 38 de la Ley 336 de 1996 y 6, numeral 6.3, del Decreto 087 de 2011

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso del artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala:

 

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que el literal “e” del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establece:

 

“La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”.

 

Que los artículos 11, 16, 18 y 23 de la Ley 336 de 1996, señalan:

 

“Artículo 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

 

La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte”.

 

“Artículo 16. ... la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la ha­bilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte...”.

 

“Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas”.

 

“Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte...”.

 

Que el artículo 17 de la Ley 1503 de 2011, establece:

 

“Las comunidades apoyarán la consecución de los objetivos del Estado en materia de seguridad vial de toda forma posible, y participarán activa y efectivamente de los actos, eventos, o iniciativas propuestos desde las Administraciones o el sector privado en pro de la Seguridad Vial”.

 

Que el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, establece: “La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte procederá entre otros en los siguientes casos:

 

a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas.


(...)


g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad”.

 

Que se ha podido establecer que las condiciones mecánicas de los vehículos y el agota­miento físico de los conductores son causales recurrentes en los accidentes de tránsito, por lo tanto, se hace necesario adoptar medidas que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas con el fin de garantizar las condiciones de seguridad requeridas en las operaciones de transporte.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Revisión técnico mecánica. La revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de que trata el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 201 del Decreto número 019 de 2012, deberá realizarla directamente la empresa de transporte terrestre de pasajeros sobre los vehículos que tenga vinculados a su parque automotor, a través del Centro de Diagnóstico Automotor Autorizado que seleccione para el efecto, con cargo al propietario del vehículo.

 

Parágrafo.- La empresa transportadora no podrá percibir directa ni indirectamente ningún beneficio económico por la selección del Centro de Diagnóstico Automotor, ni por la prestación de los servicios, los cuales deberá contratar siempre de manera directa. Lo anterior sin perjuicio de los costos administrativos en que se incurra con la implementación de los programas de seguridad.

 

Artículo 2.- Revisión y Mantenimiento de los vehículos. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros serán las responsables de realizar directamente el mante­nimiento preventivo de los vehículos de servicio público vinculados a su parque automotor, a través de un centro especializado y con cargo al propietario del vehículo.

 

Las intervenciones correctivas que sea necesario realizar al vehículo podrán ser contratadas por el propietario, pero el vehículo no podrá ser despachado sin la validación satisfactoria por parte de la empresa de las reparaciones realizadas.

 

Artículo  3.- Mantenimiento de vehículos.  Aclarado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 378 de 2013. El mantenimiento de los vehículos será pre­ventivo y correctivo. El mantenimiento preventivo constituye la serie de intervenciones y reparaciones realizadas al vehículo con la finalidad de anticipar fallos o desperfectos; no podrá entenderse por mantenimiento preventivo las actividades de revisión o inspección. El mantenimiento correctivo es aquel que se ejecuta en cualquier momento al vehículo y ante la evidencia de una falla en cualquiera de sus componentes.

 

El mantenimiento preventivo se realizará a cada vehículo en los periodos determinados por la empresa, para lo cual se garantizará como mínimo el mantenimiento bimensual, llevando una ficha de mantenimiento donde consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, centro especializado e ingeniero mecánico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.

 

En la ficha de mantenimiento además, se relacionarán las intervenciones correctivas realizadas indicando día, mes y año, centro especializado y técnico que realizó el manteni­miento, detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la empresa.

 

Las empresas de transporte deberán ajustar sus fichas físicas de mantenimiento a lo dis­puesto en la presente resolución y conservar la de cada vehículo a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.

 

Parágrafo.- La empresa transportadora no podrá percibir directa ni indirectamente ningún beneficio económico por la selección del centro especializado, ni por la prestación de sus servicios, los cuales deberá contratar siempre de manera directa y respondiendo a criterios de eficiencia económica que permitan valores acordes con los promedios del mercado. Lo anterior sin perjuicio de los costos administrativos en que incurra con la implementación de los programas de seguridad.

 

Artículo 4.- Protocolo de alistamiento. Sin perjuicio del mantenimiento preventivo y correctivo realizado al vehículo, todas las empresas de transporte terrestre de pasajeros, las empresas de transporte de carga y las empresas de transporte mixto, realizarán el alistamiento diario de cada vehículo, dentro del período comprendido entre el último despacho del día y el primero del día siguiente, donde se verificarán como mínimo los siguientes aspectos:

 

– Fugas del motor, tensión correas, tapas, niveles de aceite de motor, transmisión, dirección, frenos, nivel agua limpiabrisas, aditivos de radiador, filtros húmedos y secos.

 

– Baterías: niveles de electrólito, ajustes de bordes y sulfatación.

 

– Llantas: desgaste, presión de aire.

 

– Equipo de carretera.

 

– Botiquín.

 

Parágrafo. El alistamiento lo realizará la empresa con personal diferente de sus conduc­tores pero con la participación del conductor del vehículo a ser despachado. Del proceso de alistamiento y de las personas que participaron en el mismo, así como de su relación con la empresa, se dejará constancia en la planilla de viaje ocasional, planilla de despacho o extracto de contrato, según el caso.

 

Artículo 5.- Reparaciones en la vía. De conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 769 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya solamente se podrá reparar vehículos en las vías públicas en caso de reparaciones de emergencia o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo, con el fin de permitir el desplazamiento del automotor al centro especializado para las labores de reparación.

 

Cuando un vehículo haya sido intervenido en la vía no podrá continuar con la presta­ción del servicio de transporte debiendo la empresa proveer oportunamente un vehículo de reemplazo, salvo cuando el vehículo se haya pinchado.

 

Lo anterior sin perjuicio de la imposición de la sanción de multa de que trata el literal C.34 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

Artículo 6.- Segundo conductor. Todos los vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y mixto, para la realización de operaciones de transporte con una du­ración superior a ocho (8) horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino, deberán contar con un segundo conductor.

 

Las empresas de transporte deberán adoptar las medidas conducentes para garantizar los descansos necesarios de los conductores.

 

Parágrafo 1. Contar con dos conductores en las condiciones establecidas en el presente artículo, se entiende como una condición necesaria para prestación del servicio. La inob­servancia de esta medida dará lugar a la inmovilización del vehículo de conformidad con el literal i) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

 

Parágrafo 2. La empresa de transporte será solidariamente responsable con el propie­tario del vehículo de las sanciones que se impongan por el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 7.- Terminales de transporte terrestre. Cuando las operaciones de transporte se realicen a través de una terminal de transporte, estas se encuentran en la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad de transporte y tránsito más cercana el incum­plimiento de lo establecido en el artículo anterior por parte de la empresa de transporte.

 

Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, las terminales de transporte terrestre de pasajeros deberán observar, al momento de expedir la tasa de uso, la información contenida en la planilla de despacho de los vehículos de servicio público de transporte.

 

Lo anterior sin perjuicio de los controles que en la vía correspondan a las autoridades de tránsito y transporte.

 

Artículo 8.- Transporte privado escolar. Los establecimientos educativos y las personas naturales que en vehículos particulares, se encuentren autorizados para prestar el servicio de transporte privado escolar deben dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente resolución.

 

Artículo 9.- Cumplimiento de las normas de transporte. El Ministerio de Transporte en conjunto con la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá en cualquier tiempo verificar si las empresas de transporte conservan las condiciones que dieron origen a la expedición de las habilitaciones y permisos de operación.

 

El incumplimiento o la desaparición de las condiciones de hecho o de derecho que dieron origen al otorgamiento de la habilitación y permiso, dará lugar a que se requiera a la empresa de transporte para que subsane dentro de los tres (3) meses siguientes las deficiencias presentadas.

 

Vencido el término anterior la autoridad competente cancelará la habilitación y permiso de operación de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “g” del artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de la aplicación inmediata que en virtud de la fuerza ejecu­toria corresponde a las disposiciones contenidas en la presente resolución, las empresas de transporte y los propietarios de vehículos a ella vinculados, ajustarán en lo necesario los contratos de vinculación suscritos.

 

Artículo 11.- Las empresas de transporte terrestre de pasajeros deberán en cada despacho informar a los ocupantes del vehículo las recomendaciones de seguridad, comportamiento en caso de accidentes, procedimiento cuando se presenten infracciones por parte del conductor, números de emergencia y demás recomendaciones que propendan por la seguridad vial.

 

Artículo 12.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se entienden sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la desarrollen o reglamenten.

 

Artículo 13.- La presente rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las dispo­siciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de febrero del año 2013

 

CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN