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Decreto 19 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/01/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 019 DE 2006

(Enero 26)

Derogado por el art. 4, Decreto 687 de 2019.

"Por el cual se declara la EMERGENCIA EDUCATIVA en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38, numerales 3 y 18, y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993,

CONSIDERANDO

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Dichos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que el artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. y que en todo caso, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Que según el artículo 366 constitucional, será objetivo fundamental de la actividad Estatal la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. En tal efecto, los planes y presupuestos de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación

Que el Artículo 7º de la Ley 715 de 2001, en el numeral 7.1, dispone que es competencia del Distrito: dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.

Que el Decreto Nacional Nº 3020 de 2002, en su artículo 7º establece que las entidades territoriales podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, siempre que se cumplan con los fines, criterios y parámetros establecidos en la Ley 715 de 2001.

Que el 3 de Junio de 2004 el Concejo Distrital adoptó a través del Acuerdo 119 de 2004, el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2004-2008 "Bogotá Sin Indiferencia Un Compromiso Social Contra la Pobreza y la Exclusión", en el cual establece entre las políticas del Eje Social la de adelantar intervenciones integrales, interinstitucionales e intersectoriales para enfrentar problemas fundamentales que padecen los niños y niñas en situación de pobreza y vulnerabilidad, ello implica mejorar la calidad y ampliar el acceso a la educación inicial, preescolar, básica y media, a la salud, a la cultura, a la recreación y el deporte, atendiendo el contexto familiar que permita una sostenibilidad y permanencia de los niños y niñas en los servicios sociales.

Que el numeral 2º del artículo 9º del Plan de Desarrollo antes citado, impone al Gobierno Distrital la imperiosa obligación de ofrecer y orientar más y mejor educación para todos y todas bajo los criterios de disponibilidad, acceso, permanencia y pertinencia. Adicionalmente, ampliar la capacidad del Sistema para atender más niños, niñas y jóvenes mediante la construcción de nuevos colegios, la ampliación y mejoramiento de los existentes, y la cooperación con el sector privado.

Que entre las metas del Eje Social del precitado Acuerdo 119 de 2004, está la de crear 186.800 nuevos cupos en educación para alcanzar una cobertura de 1.080.482 niños y niñas en educación inicial, preescolar, básica y media.

Que de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 7 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, y los Decretos 029 de 1993, 223 de 1994, 310 de 1994, 302 de 1995,144 de 1996, 600 de 1996, 354 de 1997, 106 de 2000, 094 de 2001, 237 de 2001, 141 de 2002, 409 de 2002, 404 de 2003 y 127 de 2005, la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, SED, está conformada por 26.465 docentes y 1.873 directivos docentes.

Que durante el año 2005 fueron atendidos 775.430 estudiantes en los colegios oficiales de Bogotá, y para el año 2006 la proyección de ampliación de cupos en las Instituciones Educativas Distritales oficiales se ha estimado en 33.311 nuevos cupos.

Que para la atención de esos 33.311 nuevos cupos se requiere como mínimo de 1.339 nuevos docentes y 168 directivos docentes coordinadores, por lo que se hace necesario, para el año 2006, ampliar en igual número la planta de docentes provisionales y de directivos docentes, financiados con recursos propios.

Que mediante comunicación 2005EE43921 del 25 de Octubre de 2005 dirigida al Alcalde Mayor, el Ministerio de Educación Nacional, viabilizó el pago de salarios y prestaciones sociales a 25.957 docentes y a 1.989 directivos docentes para el año 2005, por el Sistema General de Participaciones.

Que el 24 de Noviembre de 2005 fue expedida la Ley Estatutaria Nº 996 de 2005 por medio de la cual se reglamentó la elección de Presidente de la República, la cual, en el inciso final de su artículo 38 estableció como prohibición la modificación de nómina de los entes territoriales o entidades, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

Que en tanto las elecciones a cargos de elección popular más inmediatas serán las de miembros del Congreso de la República, que se llevarán a cabo el próximo 12 de marzo de 2006, la referida prohibición surtió efectos a partir del 12 de noviembre de 2005.

Que por medio del Acuerdo 198 del 28 de diciembre de 2005 se adoptó el Presupuesto del Distrito Capital para la vigencia fiscal 2006, y se estableció como recursos propios de la Secretaria de Educación dispuestos para atender la ampliación de cobertura educativa mediante el suministro de salarios y prestaciones sociales de los profesores y directivos de la educación pública, acto que rige desde el primero (1º) de enero de 2006.

Que mediante Oficio 2006EE8784 del 26 de enero de 2006, el Director Distrital de Presupuesto expidió concepto de viabilidad presupuestal para la modificación de cargos en la planta global de docentes de la Secretaría de Educación Distrital, en los términos de la solicitud formulada por la Secretaría de Educación.

Que no obstante contar con el concepto técnico de viabilidad de planta emitido por el Ministerio de Educación Nacional y con la viabilidad presupuestal con cargo al Presupuesto Distrital del año 2006, surge por efecto del artículo 38 de la Ley Nº 996 de 2005, una situación que impide realizar oportunamente la adición de la planta docente distrital requerida para el año académico 2006.

Que la problemática que se generaría de no adicionarse la planta de personal docente y directivo docente en las condiciones prenotadas, fue claramente expuesta por la Secretaría de Educación Distrital mediante Oficio del Secretario de Educación de fecha 25 de enero de 2006, en donde manifiesta que:

"(¿) Para el adecuado funcionamiento del Sistema Educativo Oficial Distrital, se hace necesario hacer ajustes a la planta docente y directiva docente que cubra las necesidades de la atención del servicio educativo. Para ello es necesario ampliar nuestra planta docente la cual se financia con recursos propios.

Dentro del proceso de atención de la demanda de cupos y sus consecuentes efectos, fue expedida por el Gobierno Nacional, el 24 de noviembre de 2005, la Ley 996, que en sus artículos 32, 33 y 38 suspenden cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta según fuera el caso y la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

En cumplimiento de la Ley 996 de 2005 y ante los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la circular 007 el 21 de diciembre de 2005, dando orientaciones sobre los aspectos a tener en cuenta en materia de contratación , nómina y participación en política, impidiendo cualquier forma de modificación de la nómina de los entes del Estado y por consiguiente, la prohibición de ampliar nuestra nómina docente, excepto si se declara la emergencia educativa.

Mediante resolución No 3722 del 7 de septiembre de 2005 se estableció el calendario académico general del año 2006 allí se señala que del 23 al 27 de enero inician labores los docentes y directivos docentes para adelantar las actividades de la semana de desarrollo institucional previa al inicio de labores escolares de los niños la cual comienza el 30 de enero siguiente.

Para la atención de esos 33.311 niños que demandan nuestro servicio educativo se requiere como mínimo de 1.339 nuevos docentes y 168 directivos docentes coordinadores, circunstancia que hace impostergable la necesidad de ampliar en igual número la planta de docentes provisionales y de directivos docentes, financiados con recursos propios.

Consideramos imperiosa la necesidad de declaratoria de emergencia educativa en el Distrito Capital, so pena de afectar derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y jóvenes del Servicio Educativo Distrital.

Que la situación descrita evidencia una emergencia que deberá atender la Administración desplegando las acciones necesarias para salvaguardar el derecho fundamental de la educación de los niños, conforme los artículos 44, 67 y 366 de la Carta Política, con miras a garantizar la prestación de la educación básica no sólo a 33.311 niños, que se espera atender con la nueva cobertura, sino al total de 155.416 niños que pertenecen al sistema oficial, pues la insuficiencia en la provisión de personal docente y directivo docente redundaría en la afectación de la prestación total del servicio educativo en la medida que impediría satisfacer el parámetro de docentes por el número de niños atendidos.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-562 del 24 de octubre de 1996 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 115 de 1994, advirtió la magnitud de la preeminencia del Derecho a la Educación Básica:

"(¿) Ahora bien, en múltiples decisiones, esta Corporación ha insistido en la trascendencia que tiene la educación básica, que es un valor y un elemento estructural esencial del Estado social de derecho y de la construcción de un orden justo (CP Preámbulo, arts 1º, 2º y 67). Por ello, la Constitución  no sólo establece que la educación es un servicio público con función social sino que reconoce a la educación básica como un derecho fundamental prestacional de aplicación inmediata (CP art. 67). A pesar de que la prestación efectiva del servicio educativo puede a veces estar condicionada por "los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas (Sentencia T-186, Mayo 12 de 1.993, MP. Alejandro Martínez Caballero), lo cierto es que la naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata establece unas exigencias particularmente severas sobre la actividad estatal de prestación de este servicio, pues le impone "como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educación, cuya satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social", ya que la única forma de asegurar la aplicabilidad inmediata de este derecho fundamental de contenido prestacional es admitir que "la obligación estatal de prestar el servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política." Sentencia T-236/94 MP Antonio Barrera Carbonell". Subrayas fuera de texto

Que sobre la invulnerabilidad y prevalencia de los derechos de los niños, la jurisprudencia también se ha pronunciado de manera categórica, como en la Sentencia C-247 de 2004, frente a Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal":

"3.3 La jurisprudencia constitucional sobre la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes y la noción de menor para efectos de dicha protección

(...)

En relación con dichos preceptos superiores la jurisprudencia de la Corte ha explicado que la Constitución, con el propósito de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado social de derecho, estableció una protección especial para algunos sectores de la población, dentro de los que se cuentan, entre otros, la mujer, los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas con algún tipo de discapacidad (arts. 43, 44, 45, 46 y 47 C.P.), en atención a la vulnerabilidad de su situación, a la discriminación de que han sido objeto, o a la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse.

La Corte ha puesto de presente que en relación con los derechos de los niños el Constituyente estableció específicamente un mandato expreso para que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los demás (art 44. C.P.), previsión que encuentra justificación en que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condición de indefensión.

A través de dicha protección especial se busca, ha explicado la Corte, que la población infantil alcance un desarrollo armónico e integral, obedeciendo al principio de la prevalencia del interés superior del menor, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en concordancia con los mandatos superiores a que se ha hecho referencia .

Sobre dicho principio, definido como la prevalencia jurídica que es otorgada a los menores, con el fin de darles un tratamiento preferencial, la Corte hizo las siguientes consideraciones en la sentencia T-408 de 1995 reiterada por la Corporación en varias sentencias.

Dijo La Corte:

"el interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

(...)

La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor."

Cabe señalar que dicho principio encuentra sustento en numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Así tanto la Declaración de los Derechos del Niño de 195925, como la Convención sobre Derechos del Niño, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991 consagran expresamente dicho principio. De igual manera debe tenerse en cuenta que el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y aprobado por la Ley 265 de 1996, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, han establecido igualmente la obligación de proteger a los niños y han consagrado la prevalencia de sus derechos.

En el ordenamiento interno a su vez los artículos 20 y 22 del Código del Menor reproducen explícitamente el mismo principio

Que precisamente en los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005, el legislador previó que no podía limitarse desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines por una contienda electoral, por lo que estableció que las situaciones de emergencia educativa, como la referida, fueran exceptuadas de las restricciones allí previstas para vinculaciones a la nómina estatal.

"Articulo  32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

Artículo  33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias." Subrayas fuera de texto

Que por todo lo anteriormente señalado, es necesario acudir a la aplicación de la excepción establecida por la misma Ley 996 de 2005 en sus artículos 32 y 33, declarando la emergencia educativa.

Que en mérito a lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 063 de 2007

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Declarar la EMERGENCIA EDUCATIVA en el Distrito Capital, para efectos de la excepción prevista en los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005 y en los términos allí establecidos.

ARTICULO SEGUNDO: Crear mil trescientos treinta y nueve (1339) cargos docentes, y ciento sesenta y ocho (168) cargos de directivos docentes coordinadores, en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, financiada con recursos propios.

ARTICULO TERCERO: La Secretaría de Educación del Distrito incorporará mediante Resolución los nuevos cargos creados en éste Decreto, y los proveerá mediante nombramientos provisionales.

ARTICULO CUARTO: Infórmese al Concejo de Bogotá sobre el contenido y alcance del presente Decreto.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 de Enero de 2006

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor de Bogotá

ABEL RODRÍGUEZ CESPEDES

PEDRO RODRIGUEZ TOBO

Secretario de Educación Distrital

Secretario de Hacienda Distrital