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Concepto 3269 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
04/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIR 3269

Bogotá,

Agosto 4 de 2005

Doctor

ORLANDO BARBOSA SILVA

Director General (E)

Orquesta Filarmónica de Bogotá

Calle 39 Bis No 14-57

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 3016-05/ Viabilidad Comisión de Estudios en el Exterior para funcionarios en provisionalidad.

 Ver los Concepto del D.A.S.C. 165 ,  4776 y 5607 de  2005;  367 de 2006; 2606 de 2007

Apreciado doctor Barbosa:

Damos atenta respuesta a su solicitud contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 22 del Decreto 2400 de 1968, sobre comisiones, estipula: "A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación. (...)

El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones (...)." (Subrayas fuera del texto)

El artículo 84, ibídem, establece: "Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado".

El artículo 7º del Decreto 1050 de 1997, dispone: "De la comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior respectivos, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:

Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de Garantía de cumplimiento (...)

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro Académico (...)." (Subrayas fuera del texto)

La Corte Constitucional, en Sentencia del 6 de septiembre de 2000, Expediente D-2865, sobre la capacitación, señala: "(...) La capacitación, según lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P., es un principio mínimo fundamental de carácter prevalente, que rige en cualquier relación laboral, incluidas las que surgen entre la administración pública y sus servidores.(...) Ahora bien, esos principios, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, son los enunciados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a saber: (...) la capacitación; el adiestramiento(...).

Así las cosas, encuentra la Corte que el fragmento del inciso segundo del literal g) del artículo 6º del Decreto Ley 1567 de 1998, sobre el que se efectúa el juicio de inconstitucionalidad, no viola lo dispuesto en los artículos 1, 13, 53, y 54 de la C. P, pues el trato diferente en materia de capacitación que establece para un grupo de empleados del Estado, el conformado por los empleados provisionales, no vulnera el principio de igualdad que garantiza la Carta Política, ni afecta las condiciones dignas y justas en el trabajo contempladas y protegidas en el artículo 53 superior, pues al empleado provisional, a través de los respectivos cursos de inducción y entrenamiento, se le prepara adecuadamente para el desempeño de sus funciones y se le brindan las garantías necesarias para su ejercicio en condiciones de igualdad y dignidad.(...) RESUELVE: declarar exequible el literal g) del artículo 6º del Decreto- Ley 1567 de 1998, "Por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado (...)".

CONCEPTO

En primer lugar, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre la viabilidad de la capacitación de los empleados públicos en provisionalidad:

1.Los funcionarios nombrados provisionalmente, dada la temporalidad de su vinculación, solo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo, de acuerdo con lo consagrado en el literal g del Artículo 6° del Decreto Ley 1567 de 1998, norma vigente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, e igualmente, declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia del 6 de septiembre de 2000, Expediente D-2865.

2.El fin de la capacitación según lo dispone la precitada norma, es el de adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, por lo tanto, consideramos que debería darse prelación a los empleados de carrera administrativa, y observar lo señalado en la norma citada anteriormente.

El Decreto 1050 de 1997, el cual regula lo concerniente a las Comisiones de Estudios en el Exterior, establece como condición para concederla, el que el servidor público tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta la precariedad de la vinculación de los funcionarios nombrados mediante nombramientos provisionales, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, no pueden superar los seis (6) meses, este Departamento considera, que no es posible otorgarles una Comisión de Estudios al Exterior.

Además, es importante resaltar, que dada la temporalidad de la vinculación del funcionario en provisionalidad, éste no podría cumplir con una de las obligaciones que surgiría del convenio que deben suscribir los funcionarios a quienes se le otorga una comisión de estudios al exterior, la cual sería prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión.

El presente concepto no compromete la responsabilidad del Departamento, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1.984. ( C. C. A.).

Cordialmente,

MARIELA BARRAGAN BELTRAN

Directora