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Concepto 367 de 2006 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
13/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/02/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ 0367

Bogotá, 13 de febrero 2006

Doctor

JOSE LUIS BERRIO CUITIVA

Director de Gestión Humana

Secretaría de Gobierno

Calle 16 No. 6 - 66 Edificio Avianca Piso 36

Bogotá, D.C.

ASUNTO: 0302 - 06 / Capacitación para los funcionarios vinculados en provisionalidad

 Ver el Concepto del D.A.S.C. 3269 y 5607 de 2005; 2606 de 2007 

Damos atenta respuesta a su solicitud, la cual nos fue remitida por competencia de Departamento Administrativo de la función Pública, radicada en este Departamento bajo el No. 0302 del 26 de enero de 2006, en los siguientes términos:

El Decreto 1567 de 1998 define en su artículo 4 capacitación en los siguientes términos:

"Articulo 4o. Definición De capacitación. Se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación, entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la función administrativa.

Parágrafo. Educación formal. La educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación. El apoyo de las entidades a programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos.

A su vez, el artículo 6, del mismo ordenamiento establece: "principios rectores de la capacitación. Las entidades administrarán la capacitación aplicando estos principios:

a) (¿)

g) Prelación de los empleados de carrera. Para aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, tendrán prelación los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo;(¿)".

El artículo 73 del Decreto 1227 de 2005, por le cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, preceptúa:

"La financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones:

73.1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad.

73.2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

Parágrafo. Los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo". (Subrayas fuera de texto)

Respecto al tema de capacitación de los empleados de carrera frente a los empleados vinculados provisionalmente a la administración, la Corte Constitucional en Sentencia C-1163 de 2000, determinó:

" (¿) En efecto la situación jurídica de los empleados públicos de carrera es diferente a la de los empleados vinculados a través de nombramientos provisionales, lo que implica que el principio de igualdad, que como lo ha dicho la Corte es "relacional", al aplicarse al caso concreto "... no prescriba un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jurídicas...", argumento que en principio justifica el trato diferente que en materia de capacitación estableció el legislador para los empleados provisionales.

Lo anterior se afirma, si se tiene en cuenta que el objetivo principal de la capacitación en la administración pública es mejorar la calidad de la prestación de los servicios a cargo del Estado, para garantizar así el bienestar general y la consecución de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendrán derecho a los programas de inducción y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y además es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculación y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalización y optimización a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecerán en su cargos, pues sólo así, paralelamente, se garantizará la instalación cierta y duradera de competencias y capacidades específicas en la respectiva entidad.   

De otra parte, el tratamiento discriminatorio en materia de capacitación que prevé la disposición impugnada, para los empleados públicos vinculados a la administración a través de nombramientos provisionales, en nada afecta la atención que exigen los usuarios de los servicios públicos a cargo de aquellos, pues como se anotó antes, la misma norma garantiza los cursos de inducción y entrenamiento para aquellos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que da vía a la realización del principio constitucional que establece la prevalencia del interés general, consignado en el artículo 1º de la Carta Política, y desde luego de los principios rectores de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 superior."

(¿) En efecto, es sabido el problema de escasez de recursos que afecta a la Administración Pública y la inaplazable necesidad de racionalizarlos y optimizar su ejecución, objetivos de cuya realización depende el cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficacia, que de manera expresa el artículo 209 de la C.P. le atribuye a la función  administrativa, los cuales justifican de manera suficiente la prelación que el legislador le da a los funcionarios de carrera en materia de capacitación, siempre y cuando ella no se entienda como la exclusión definitiva de los demás empleados al servicio de la misma, de los programas de inducción y entrenamiento específico necesarios para el desempeño idóneo de sus cargos; para ello es necesario que el legislador diseñe y defina mecanismos que permitan que esa prelación derive en el compromiso, por parte de los funcionarios directamente beneficiados con los programas de capacitación, de convertirse en multiplicadores de los programas con los cuales se les capacita, pues sólo así se garantizará igualdad de condiciones a los usuarios del servicio, a la hora en que éstos acudan a la respectiva entidad".

El artículo 27 del Código Civil define la interpretación gramatical de la siguiente manera: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (¿)".

CONCEPTO

Conforme a la normatividad y jurisprudencia anteriormente transcrita, y en aplicación de la interpretación gramatical, los funcionarios vinculados a la administración en calidad de provisionales, tiene derecho únicamente a la capacitación en inducción y entrenamiento de trabajo, tal como lo establece la Ley.

Así las cosas, no sería viable brindar capacitación a los funcionarios que se encuentran en la administración, como lo es el caso de los provisionales, así hayan laborado en la administración varios años.

De otra parte, vale la pena anotar que la administración, atendiendo al principio de economía consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, no debería destinar sus recursos para capacitar a empleados que se encuentran transitoriamente en la administración, como es el caso de los funcionarios en provisionalidad.

El presente concepto se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1.984. ( C. C. A.).

Atentamente,

(HAY FIRMA)

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica