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DIRECTIVA 003 DE 2026
(Marzo 26)
PARA: SERVIDORES/AS Y COLABORADORES/AS DEL DISTRITO CAPITAL
DE: SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
ASUNTO: CONEXIDAD Y CONCURSO DE FALTAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO Radicado: 2-2026-4790
De conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto 479 de 2024, el numeral 8 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016 , en concordancia con lo indicado en el numeral 1 del artículo 14 de la misma norma, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital diseñar e implementar las políticas públicas en materia disciplinaria que contribuyan al fortalecimiento institucional, al desarrollo de la Administración y a la formulación de estrategias para el ejercicio de la función disciplinaria, en tal sentido, como lo es ofrecer pautas a tener en cuenta en torno a las figuras de conexidad y concurso de faltas en el derecho disciplinario.
Como punto de inicio se tiene que el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. A su turno el numeral 4 del mismo artículo prescribe que El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Así mismo, la Constitución Política Colombiana, consagra en su artículo 29 las garantías fundamentales atinentes al debido proceso, entre las cuales se destacan, como marco jurídico de la presente directiva, el principio de legalidad, su garantía de lex previa, y la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que a su tenor literal reza:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
De la lectura armónica de estos dos postulados normativos se infiere que toda actuación disciplinaria debe ser adelantada con plena observancia de los principios de debido proceso y cosa juzgada disciplinaria, con el fin de garantizar la imposición de una sanción que atienda los postulados de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el artículo 6° del Código General Disciplinario.
Conexidad
La conexidad de faltas disciplinarias, ha sido definida por la jurisprudencia como “…la existencia de vínculos subjetivos o materiales u otro tipo de conexión que permite ligar varias faltas disciplinarias entre sí y, por ende, encausarlas dentro de un mismo trámite procesal…”[1]. Se encuentra dispuesta en el artículo 98[2] del Código General Disciplinario, estableciendo que se deben tramitar bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la actuación se adelante contra un mismo disciplinable.
2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos, o que sean de la misma naturaleza.
3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación disciplinaria o que no se haya vencido el término de la investigación.
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación en decisión del 21 de febrero de 2023, proferida dentro del radicado IUS E-2018-076578 IUC-D-2020-1471839 (161-8258), al estudiar la figura de la conexidad expuso al respecto lo siguiente:
“Sea lo primero destacar que, la Corte Constitucional en sentencia C-471/16 se pronunció con relación a la unidad procesal, resaltando que es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal, con el propósito de evitar multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad. Señaló la Corte que con la unidad procesal se contribuye a la realización:
(i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas y juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas a hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y reparación (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictoras frente a los mismos hechos.
En el derecho disciplinario el principio de unidad procesal opera de idéntica manera que en el penal; en este sentido los artículos 81 de la anterior codificación y 98 del actual Código General Disciplinario disponen que las actuaciones se tramitarán bajo una misma cuerda procesal cuando existan faltas, sujetos y/o pruebas.
Al respecto la Auxiliar de Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación a través de concepto PAD C-117 de 2014 señaló:
El artículo transcrito es una instrucción general referida a que cuando los hechos son conexos deben adelantarse por la misma cuerda procesal, por lo que lo procedente es determinar el tipo de conexidad que obra en cada caso.”
Para ahondar en el estudio de la figura de la conexidad, resulta oportuno traer a colación el contenido del concepto C-042 de 2017, proferido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 21 de abril de 2017, en el que se precisó lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de agosto de 2012, proferida dentro del radicado 39105, afirmó:
La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática) .
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.
Es así que si existe conexidad sustancial no hay lugar a duda a que deba adelantarse por la misma cuerda procesal. Cosa diferente cuando se trata de una conexidad procesal, evento en el cual, según la sentencia antes citada, se deben evaluar otros factores como la unidad de autores, homogeneidad del modus operandi o la comunidad de pruebas y esto atado a la conveniencia por economía procesal.
Es así a que cuando se trate de conexidades procesales el examen debe ser más riguroso y no dar paso a que la misma se aplique por una simple unidad de denuncia. (sic)
En este orden de ideas, se debe diferenciar entre la conexidad, entendida esta como la “existencia de vínculos subjetivos o materiales u otro tipo de conexión que permite ligar varias faltas disciplinarias entre sí y, por ende, encausarlas dentro de un mismo trámite procesal” y el concurso de faltas disciplinarias que, como se verá más adelante, se genera “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles”, tal y como lo precisió la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2019, proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012).
De otra parte, no puede dejarse de lado que, en todo caso, el instructor deberá verificar el cumplimiento de la condición señalada en el inciso tercero del artículo 98 del CGD, que hace referencia a que en el proceso no se haya proferido auto de cierre de la investigación o que no se haya vencido el término de la actuación. Al respecto se debe precisar que, esta exigencia tiene como propósito evitar que se realicen acumulaciones procesales que a la postre no puedan ser investigadas o que no se cuenten con las pruebas para decidir de fondo, y en tal virtud, se aconseja que, cuando se realicen acumulaciones procesales, por existencia de una conexidad procesal o sustancial, se cumpla con la condición de señalar en lenguaje claro y comprensible los nuevos hechos que son objeto de investigación, con el fin de garantizar los derechos del disciplinable, y además, se decreten y practiquen de manera inmediata las pruebas que al final servirán de sustento de la decisión de fondo correspondiente.
En línea con lo expuesto, también resulta necesario dejar sentado que, en cualquier caso, el despacho tendrá la posibilidad de prorrogar la investigación disciplinaria, cuando se cumplan los presupuestos contenidos en el artículo 213 del Código General Disciplinario, y en ese contexto, la lectura del artículo 98 y el referido articulo 213 deberá realizarse de manera armónica, atendiendo la regla de interpretación jurídica de efecto útil de la norma, que exige dar el máximo sentido y alcance posible, evitando interpretaciones que dejen sin aplicación o resten efectividad a las disposiciones normativas, entendiendo su finalidad práctica, y teniendo de presente las mencionadas finalidades de la actuación, establecidas en el artículo 11 ibídem.
Para finalizar lo relacionado con la conexidad, es necesario recordar que si en la comisión de la falta o faltas conexas se presume la participación de servidores públicos de varias entidades, la autoridad disciplinaria que conoció primero la noticia disciplinaria, será competente respecto de sus servidores públicos y deberá remitir a la respectiva Oficina de Control Interno Disciplinario, quien es la competente para conocer asuntos que de la entidad de los demás involucrados para que procedan a evaluar las conductas denunciadas,[3] atendiendo las directrices señaladas en precedencia.
Concurso de faltas disciplinarias
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha definido el concurso de conductas punibles así: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles…”[4]. El artículo 51 del Código General Disciplinario, al referirse al concurso de faltas disciplinarias, consagra que:
“CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b. Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c. Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y
d. Si la sanción más grave es la multa, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.”
La lectura detenida de este postulado normativo permite identificar que el legislador hizo referencia a las diferentes variedades de concursos y a las fórmulas de graduación, a efectos de maximizar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, partiendo de una premisa: no puede tener la misma consecuencia jurídica el estar incurso en una sola falta, que el cometer varias veces la misma falta o ser sancionado por la comisión de varias faltas disciplinarias.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, respecto del concurso de faltas disciplinarias indicó lo siguiente:
“Un examen detallado de los debates parlamentarios sobre el problema de la resolución de los concursos entre faltas disciplinarias indica, que fue la voluntad del legislador modificar, por completo, la regulación que sobre el particular traía la Ley 200 de 1995:
"Por otra parte, y en relación con la sanción que se debe imponer en caso de concurso de faltas disciplinarias, el artículo 22 de la Ley 200 de 1995, en su redacción original señalaba que al concurso de faltas disciplinarias se le aplicaría la sanción más grave, o en su defecto, una de mayor entidad. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "o en su defecto, a una de mayor entidad", al considerar que permitía la imposición de una sanción no definida, la concurrencia de faltas disciplinarias quedó sin la posibilidad de sancionarse en forma más gravosa. De esta manera, según la ley vigente, resulta igual cometer una o varias faltas o varias veces la misma falta, porque, en todo caso, se le impone una sola sanción: la correspondiente a la conducta más grave. El proyecto supera esta dificultad y señala que, en los casos de concurso de faltas disciplinarias, si la sanción más grave es la destitución y la inhabilidad general, se aplicará aquélla y el término de la inhabilidad se aumentará hasta en otro tanto.
"Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial o la suspensión, el término de una y otra se aumentará hasta en otro tanto. Y si las sanciones a imponer son la multa o la amonestación, se impondrá una por cada conducta cometida. De esta manera se corrige otra de las manifestaciones de la falta de proporcionalidad entre el comportamiento irregular y la sanción impuesta".
Advierte entonces la Corte que, para el legislador, el establecimiento de un mecanismo de resolución de concursos para los casos en que éste se presente entre faltas leves dolosas (sancionadas con multa) y las leves culposas (sancionadas con amonestación), debe ser distinto al existente para los demás casos, esto es, cuando se está en presencia de concursos entre faltas sancionables con destitución e inhabilidad general, suspensión e inhabilidad especial, suspensión o multa.”
Ahora, en cuanto a las modalidades de concursos de tipos y formas de graduación de la sanción, en la referida sentencia se indicó:
“En materia disciplinaria, se pueden presentar tres variedades de concursos de faltas disciplinarias: 1) cuando un mismo comportamiento humano subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el cual se tratará de un concurso ideal o aparente; 2) cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran, en diversas oportunidades, el mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria continuada y 3) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o real.
La figura del concurso da lugar a diversas formas de graduación de la sanción disciplinaria a imponer. Así pues, el legislador ha establecido usualmente tres sistemas: 1) la acumulación material, según la cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas; 2) la absorción que indica que debe imponerse la sanción correspondiente a la falta más grave y 3) la acumulación jurídica, que acepta la acumulación de sanciones disciplinarias pero con un límite fijado por la ley. Estos sistemas se han consagrado ya de manera concreta atendiendo al principio general de que quien comete más faltas y de mayor gravedad debe ser mayormente sancionado.
En complemento a lo anterior, es oportuno indicar que, cuando una persona realiza varios hechos separados en el tiempo, estamos ante un concurso sucesivo y, cuando se realiza un solo hecho, es decir, existe unidad fáctica, estaremos frente al concurso simultáneo. Igualmente, cuando con diversas conductas se infringe un mismo tipo disciplinario varias veces, estamos frente a un concurso homogéneo. Finalmente, cuando con distintas conductas se infringen varios tipos disciplinarios estamos ante un concurso heterogéneo.
Para entender en mejor medida la clasificación de los tipos de concurso, resulta apropiado traer a colación las definiciones entregadas por Pabón Parra, en el libro Código Penal Esquemático, en el que señaló:
Clasificación tradicional
- Concurso efectivo: Casos en que la pluralidad de adecuaciones típicas no es excluyente y se hace necesaria la aplicación de varios tipos estructurados.
- Concurso aparente: Hipótesis n que las varias adecuaciones se excluyen entre sí y solo se debe aplicar uno de los tipos estructurados.
Clasificación dogmática
- Concurso heterogéneo y homogéneo: Según si las varias adecuaciones típicas corresponden a un mismo tipo penal o a un mismo rublo tutelar,
- Sucesivo y simultáneo: Según si la adecuación típica plural surge de uno o varios comportamientos realizados en sucesión temporal.
- La norma adoptada construye el concurso sobre la clasificación dogmática: Pluralidad de adecuaciones típicas que da lugar a cuatro formas concursales básicas: simultáneo y heterogéneo, Simultáneo y homogéneo. Sucesivo y homogéneo. Sucesivo y Heterogéneo.
Clasificación clásica
- Concurso ideal: Un solo comportamiento presenta pluralidad heterogénea de adecuaciones; los varios tipos estructurados se deben aplicar.
- Concurso material: Varios comportamientos, con unidad de sujeto activo y con diversa finalidad, se adecuan a varios tipos, en forma heterogénea u homogénea o un solo comportamiento presenta pluralidad de adecuación.[5]
Finalmente, se recuerda que, siguiendo lo precisado por la jurisprudencia y la doctrina especializada, existen eventos en que, de forma aparente, un mismo comportamiento puede generar apariencia de la comisión de varios tipos disciplinarios excluyentes, pero en realidad solo configura uno de ellos, para lo que se deben aplicar los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, con la finalidad de identificar los concursos aparentes:
“Ahora bien, es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias.
En otras palabras, en estos eventos no hay un verdadero concurso pues la sensación de su existencia, que se genera por una visión formalista del caso, es superada una vez se logra establecer con claridad que, materialmente, la conducta tan solo transgrede una disposición y no las varias que aparentaba.
La Corte Constitucional, en sentencia C-464 de 2014, precisó que en el concurso aparente hay:
[…] un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina, posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes los principios que los regulan; con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal […]
Con el propósito de solucionar la confusión que se presenta en los casos de concurso aparente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con las construcciones doctrinales, ha acudido a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, a partir de los cuales es posible seleccionar la norma adecuada, entre las múltiples que ficticiamente habrían resultado infringidas. La explicación de dichos criterios y su aplicación ha sido asumida en detalle por tal Corporación en los siguientes términos[6]:
[…] Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.
Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.
De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae.
Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae […]
Visto lo anterior, es claro que el concurso aparente y los mecanismos para resolverlo tienen como finalidad garantizar el respeto del principio non bis in idem en la medida en que, de esta forma, se evita que una única conducta que acarrea una sola falta sea sancionada repetidamente, lo que se logra excluyendo las infracciones disciplinarias que en realidad no se tipifican por medio de la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción.”[7]
Recomendación:
Así, al momento de abordar el estudio del caso, se recomienda al instructor identificar si se investigan varias conductas o una sola que vulnera varios tipos, con la finalidad de establecer:
a. Si se está ante un solo hecho o ante varios hechos separados por el propósito, la materialidad y la temporalidad, para determinar si existe una conexidad sustancial, en los términos analizados en precedencia, caso en cual, resulta obligatorio tramitar bajo una misma cuerda procesal la actuación.
b. Si, a pesar de no presentarse conexidad sustancial, existe una relación práctica que, persiguiendo la economía procesal, advierta la conveniencia de adelantar conjuntamente las investigaciones (unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi, comunidad de prueba, entre otros factores), caso en el cual procede tramitar bajo una misma cuerda procesal la actuación.
c. Realizar un análisis normativo, con el propósito de identificar si se configura un concurso de tipos, real (efectivo), simultáneo, ideal, entre otros, o identificar la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios, con el propósito de evitar que un mismo hecho sea castigado varias veces o que, a pesar de existir varias faltas, estas sean sancionadas de la misma manera que una sola, y maximizar, así, el fin útil de los principios de razonabilidad, consunción proporcionalidad descritos a continuación:
- Principio de especialidad: Este principio enseña que se debe preferir el tipo con mayor riqueza descriptiva y que mejor se adecúe a la conducta investigada. Por consiguiente, si se evidencia la existencia de dos tipos que describen situaciones similares, pero uno de ellos tiene mayor riqueza descriptiva, o contiene ingredientes normativos que enriquecen la descripción, o está contenido en una norma de carácter especial, deberá preferirse a aquel que se contiene en una norma más amplia o genérica o no tiene dicha riqueza descriptiva, siempre que los hechos probados así lo permitan en el ejercicio de adecuación.
- Principio de consunción o absorción: Una misma acción puede ser encuadrada en dos tipos, pero uno contiene al otro, caso en el cual se debe aplicar siempre el tipo que contiene los elementos del otro más complejo y que a la postre brinda mayor protección al bien jurídico tutelado, lo cual implica la imposibilidad de imputar una falta gravísima y una falta grave o leve, respecto de una misma conducta, en tanto que aquella consume a estas.
- Principio de subsidiariedad: Este principio enseña que la adecuación tipifica debe partir del análisis de faltas gravísimas, y en caso de no poder adecuar la conducta en estas, se deberá acudir a los tipos abiertos referidos a las prohibiciones, incumplimiento de deberes o abuso de derechos y extralimitación de funciones, con el fin de determinar la existencia de una falta grave o leve, atendiendo los criterios de graduación de la falta contenidos en el artículo 47 del Código General Disciplinario.
Cordialmente,
MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA
Secretario Jurídico Distrital
Anexos: c.c.:
Proyectó: Lógica Jurídica – Camilo Andrés García Gil – Contratista - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios Revisó: Nicolas Romero Páez – Contratista Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios David Salazar Ochoa – Contratista - Subsecretaría Jurídica Distrital Laura Juliana Ariza Herrera – Despacho Secretaría Jurídica Distrital Aprobó: Marina Luz Ortega Montero – Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios. María Paula Rueda Mantilla – Subsecretaria Jurídica Distrital
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012) [2] Artículo 98. Competencia por razón de la conexidad . Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición. [3] Metodología del Proceso Disciplinario. Guía Básica sobre el procedimiento contenido en la Ley 1952 de 2019. Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios. Secretaría Jurídica Distrital. Septiembre de 2023. Pág. 28 [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012) [5] Código Penal Esquemático, Parra Pabón, Pedro Alfonso. Sexta Edición 2022. Pág. 33 [6] [Cita de la sentencia] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 18 de febrero de 2000, radicación 12820; de 10 de mayo de 2001, radicación 14605; y de 9 de marzo de 2006, radicación 23755. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012) |