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DECRETO 1448 DE 2026
(Septiembre 28)
Por el cual se modifican los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 2.2.6.1.1.7 y se adicionan parágrafos transitorios a los artículos 2.2.6.1.2.4.1, 2.2.6.3.7 y 2.2.6.3.8 del Decreto 1077 de 2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997,
CONSIDERANDO
Que, el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, establece que "para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente (...)"
Que, el mismo numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 en los incisos segundo y tercero, señala que "la licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación de espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios", cuyo otorgamiento implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo.
Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, corresponde al Gobierno nacional establecer los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las mismas según su clase.
Que el objetivo de la expedición de las licencias urbanísticas es que durante su vigencia puedan ser ejecutadas las obras o intervenciones autorizadas en la misma.
Que, el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015 contempla el término de vigencia para las licencias urbanísticas según su clase y modalidad, así como para las revalidaciones, permitiendo una prórroga de 12 meses, salvo cuando se trate de licencia urbanística en la modalidad de saneamiento y licencias de parcelación para saneamiento, cuya vigencia no tiene prórroga.
Que, el día 10 de agosto de 2026, se presentó un sismo con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Choco), cuya afectación fue de tal magnitud que mediante el Decreto No. 1171 del 11 de agosto de 2026 el Gobierno nacional declaró la situación de desastre de carácter nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
Que, el sismo impactó a los departamentos mencionados, generando graves afectaciones que produjeron el derrumbamiento de edificaciones y viviendas, así como la afectación de las estructuras de varias construcciones de índole residencial, comercial e institucional.
Que, tal situación impactó también la ejecución de obras autorizadas en las licencias urbanísticas vigentes al momento de ocurrencia del sismo, de manera que empresas, trabajadores, proveedores de materiales, inversionistas, entre otros, han debido ocupar tiempo, recursos económicos y esfuerzos en solventar necesidades urgentes derivadas de la catástrofe natural.
Que, en este sentido, es necesario adoptar medidas ordinarias que permitan mitigar los impactos generados en el sector de la construcción en los departamentos que se vieron afectados por la situación de desastre antes mencionada. Por lo tanto, se considera pertinente ampliar la vigencia de las licencias urbanísticas que se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del sismo, con el fin de que se pueda culminar la ejecución de las obras autorizadas.
Que, resulta necesario adoptar medidas en el marco de las facultades ordinarias del ejecutivo, que puedan agilizar la atención de la situación de desastre del orden nacional y la recuperación de las zonas afectadas.
Que, en efecto, el artículo 77, de la Ley 1523 de 2012 señala que "Los alcaldes de los distritos y municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre o calamidad pública, previo informe técnico de los respectivos Consejos, podrán ordenar, conforme a las normas de policía aplicables, la demolición de toda construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas". A su turno, el artículo 78 ibidem establece que, una vez ejecutoriada la decisión en este sentido, se deberá proceder a la demolición del inmueble.
Que, el numeral 8 del artículo 2.2.5.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, condiciona la licencia de construcción en modalidad de reconstrucción a que la edificación afectada cuente con licencia o con acto de reconocimiento y limita la autorización a las mismas condiciones aprobadas en dichos actos. Además, la reconstrucción bajo las condiciones originalmente aprobadas puede reproducir la vulnerabilidad estructural que haya llevado al siniestro de la edificación. Por lo tanto, resulta pertinente adoptar medidas para garantizar que las edificaciones que se reconstruyan dispongan de mejores condiciones de seguridad.
Que, estos ajustes prevendrán dificultades interpretativas que impidan intervenir oportunamente las edificaciones afectadas, garantizar la protección de la vida y la seguridad de la población, acelerando los procesos de recuperación física de los municipios y distritos impactados por la situación de desastre
Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único 1081 de 2015 y el Decreto 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado en el portal de consulta pública del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el parágrafo 8 transitorio al artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, así:
"PARÁGRAFO 8 TRANSITORIO. Ampliar automáticamente por un término de doce (12) meses la vigencia de las licencias urbanísticas, sus prórrogas, revalidaciones o prorrogas de las revalidaciones, que estuvieran vigentes al 10 de agosto de 2026 en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Choco, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. Esta ampliación se aplica automáticamente, sin necesidad de surtir trámites adicionales y no impedirá obtener las prórrogas o revalidaciones permitidas en el marco normativo"
ARTICULO 2. Modifíquense los numerales 6, 7 y 8 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, los cuales quedarán así:
"ARTICULO 2.2.6.1.1.7 Licencia urbanística de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Construcción de obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida,
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento estructural Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente. Para conceder esta licencia únicamente se verificará que la solicitud haya sido presentada en debida forma y que el reforzamiento a desarrollar cumpla con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. Esta licencia tampoco implicará el reconocimiento urbanístico de la edificación, el cual deberá tramitarse con posterioridad.
No se permitirá el reforzamiento de edificaciones ubicadas en suelos de protección ambiental o que sean objeto de las determinantes de ordenamiento territorial descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, salvo que los instrumentos que reglamenten o desarrollen estas áreas lo permitan.
Tampoco se permitirá el reforzamiento de edificaciones ubicadas en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable. Cuando el predio se ubique en zonas de amenaza o riesgo medio o alto por movimientos en masa, inundación u otros fenómenos geotécnicos o hidrológicos, deberá acreditarse previamente la viabilidad de la intervención y las medidas de mitigación correspondientes mediante los estudios detallados exigibles.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
En las zonas en donde se declare situación de desastre o calamidad pública no se requerirá esta modalidad de licencia, siempre que medie la orden de que trata los artículos 77 y 78 de la Ley 1523 de 2012, sin perjuicio de que estas demoliciones se efectúen con el acompañamiento y planificación de los profesionales pertinentes y previa adopción de las medidas de seguridad necesarias.
8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones. En la reconstrucción se deberá dar cumplimiento a las normas de sismorresistencia vigentes al momento de la solicitud de esta modalidad de licencia y se efectuará sin perjuicio de las disposiciones de conservación de bienes de interés cultural.
No se permitirá la reconstrucción de edificaciones ubicadas en suelos de protección ambiental o que sean objeto de las determinantes de ordenamiento territorial descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, salvo que los instrumentos que reglamenten o desarrollen estas áreas lo permitan.
Tampoco se permitirá la reconstrucción de edificaciones ubicadas en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable. Cuando el predio se ubique en zonas de amenaza o riesgo medio o alto por movimientos en masa, inundación u otros fenómenos geotécnicos o hidrológicos, deberá acreditarse previamente la viabilidad de la intervención y las medidas de mitigación correspondientes mediante los estudios detallados exigibles.
En el marco de la situación de desastre o calamidad pública, las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) podrán, bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad, generar, suministrar o integrar información técnica que contribuya a evaluar las condiciones de seguridad del territorio y orientar la toma de decisiones sobre su ocupación, recuperación o reconstrucción. Esta información tendrá carácter orientador y complementario y no sustituirá los estudios técnicos ni los requisitos establecidos por la normativa vigente para la habilitación, uso u ocupación del suelo.
9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada
PARÁGRAFO 1. La solicitud de licencia de cerramiento podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva. Para este caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.
La norma urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo cuarenta y cinco (45) días hábiles antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
PARÁGRAFO 3. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
En los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas. destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en la respectiva licencia de urbanización
En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 4. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización en la modalidad de desarrollo o;
b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.
PARÁGRAFO 5. Cuando las licencias de construcción en las modalidades descritas en este articulo aprueben edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación.
PARÁGRAFO 6. Cuando en las licencias de construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales andenes se deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos sobre la movilidad peatonal definidas en el estudio de tránsito a que hace referencia la Resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1. 7 del presente decreto, se deberá incluir el diseño de dichas obras en el plano de reconstrucción o rehabilitación de andenes.
PARÁGRAFO 7. La licencia de construcción en bienes o sectores de interés cultural y en su área de influencia sólo se podrá expedir cuando se aporte la autorización de intervención aprobada por la autoridad competente. En todo caso, se deberán atender las condiciones establecidas en el plan de manejo y protección de sector urbano declarado Bien de Interés Cultural o en el acto de declaratoria.
ARTICULO 3. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.6.3.7 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Articulo 2.2.6.3.7 Requisitos de la licencia. Para adelantar el proceso de adecuación o construcción al estado original de las edificaciones o para la construcción de nuevas edificaciones a que se refiere el presente decreto, sólo deberán presentar al momento de la solicitud de la licencia de construcción o urbanismo los siguientes documentos:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud
2. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma mediante el documento legal idóneo.
3. Plano de localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud.
4. La manifestación escrita de si la destinación del inmueble es para vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en el acto que resuelva la licencia.
Parágrafo. Cuando se trate de la solicitud de licencias de construcción para inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el solicitante deberá acompañar además de los documentos señalados en este artículo, copia del acta de la asamblea general de copropietarios, donde conste la autorización para ejecutar las obras solicitadas, expedida conforme a la ley y reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo transitorio 1. No se requerirá acta de la asamblea general de propietarios para tramitar solicitudes de licencia de construcción en modalidad de reforzamiento estructural cuando se trate de edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 en el territorio nacional. En estos casos, la solicitud de licencia podrá ser presentada por el representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal, quien deberá acreditar su calidad, aportar declaración suscrita indicando que la actuación corresponde al reforzamiento estructural del edificio o conjunto afectado por las circunstancias descritas en el presente parágrafo”.
ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.6.3.8 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:
"Articulo 2.2.6.3.8 Documentos para la licencia de construcción. Para las solicitudes de licencia de construcción, además de los documentos señalados en el articulo anterior, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Para adecuar el inmueble.
1.1 Sobre los daños estructurales. Debe presentarse una memoria acerca de la estructura de la edificación, la cual debe contener como mínimo:
1.1.1 Una descripción técnica de los daños estructurales causados, para cuyo efecto, pueden emplearse fotografías y otros elementos gráficos.
1.1.2 Un concepto técnico que declare la causa del mal comportamiento estructural,
1.2 Sobre los daños en los elementos no estructurales. Debe presentarse una memoria de los elementos no estructurales, previstos en la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos, la cual debe contener como mínimo:
1.2.1 Una descripción técnica de los daños que se presentaron en los elementos no estructurales de la edificación, para cuyo efecto, pueden emplearse fotografías y otros elementos gráficos
1.2.2 Un concepto técnico que declare la causa del mal comportamiento de estos elementos.
1.3 Proyecto de adecuación Debe presentarse una propuesta general del enfoque y alcance de la adecuación, la cual debe ajustarse a la reglamentación urbana, de diseño y construcción sismo resistente vigente, y ser consecuente con lo indicado en los numerales anteriores, respecto a la estructura y a los elementos no estructurales, e incluir la respectiva programación de obra.
1.4 Constancia de adecuación. Una vez realizada la adecuación, los responsables de los diseños y de las obras, deberán presentar ante la entidad municipal o distrital encargada del control posterior de obra, un informe detallado y gráfico donde consten las obras efectivamente ejecutadas y su concordancia con las normas de diseño y construcción sismo resistentes y urbanas vigentes.
2. Para la construcción de inmuebles nuevos en el mismo predio de los que colapsaron o fueron demolidos.
2.1 Tres (3) juegos de la memoria de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con las normas de diseño y construcción sismo resistentes vigentes al momento de la solicitud, debidamente firmados o rotulados con un sello seco por los profesionales facultados para ese fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenidos en ellos.
2.2 Tres (3) copias del proyecto arquitectónico que bien puede corresponder al proyecto arquitectónico en estado original o un nuevo proyecto, ambos debidamente firmados por un arquitecto.
3. Para las edificaciones nuevas en predios diferentes, cuyo propósito es la reubicación. Para el caso del literal 3 del artículo 2.2.6.3. de este Capítulo, se exigirán los mismos requisitos de las disposiciones generales para licencias de construcción y urbanismo y estarán sujetas a las normas de diseño y construcción sismo resistentes y a los lineamientos del respectivo plan de ordenamiento territorial vigente.
Parágrafo transitorio. Los documentos previstos en el presente articulo y el articulo 2.2.6.3.7 del presente decreto corresponden a la totalidad de documentos que deben presentarse para solicitar licencias de construcción, en cualquiera de sus modalidades.
No será necesario presentar los documentos de que trata el presente artículo para el trámite de las licencias de construcción en modalidad de reconstrucción, que se pretendan obtener para reconstruir edificaciones colapsadas o afectadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 en el territorio nacional. En estos casos se tomará como base los planos y demás documentos que reposen en la licencia o acto de reconocimiento. Estas solicitudes de licencia únicamente se acompañarán por la documentación técnica adicional que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia vigentes al momento en que se radique la solicitud.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 28 días del mes de septiembre del año 2026
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JAIME ANDRÉS BELTRAN MARTÍNEZ
NOTA: Ver norma original en Anexos. |