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Decreto 201 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/04/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/1994
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 846 DEL 17 DE MAYO DE 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 201 DE 1994

 

DECRETO 201 DE 1994

(Abril 12)

Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 636 de 2023. 

Por el cual se reglamenta la bonificación para las Asociaciones de Casas Vecinales del DABS

 El Alcalde Mayor de Santa fe De Bogotá D.C., en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y

CONSIDERANDO:

Que las Casas Vecinales son una modalidad de atención a la familia que desarrolla el Gobierno Distrital, conjuntamente con la comunidad y que tiene como objetivos mejorar las condiciones de vida de los sectores de población en pobreza crítica y promover el desarrollo comunitario tendiente a la autogestión.

Que las Casas Vecinales se fundamentan en el trabajo solidario y participativo de la comunidad, encaminado a garantizar a los menores y ancianos la atención de sus necesidades básicas en los aspectos de nutrición y desarrollo individual.

Que es deber del Gobierno Distrital apoyar todas las acciones orientadas a fortalecer la responsabilidad de las familias en el cuidado de los menores y ancianos y la participación voluntaria de la comunidad, en la solución de sus propias necesidades.

DECRETA:

Artículo 1º.- Las casas vecinales se constituyen mediante el apoyo económico y técnico del Gobierno Distrital y el concurso responsable de los beneficiarios y voluntarios de la comunidad. Ver Decreto 398 de 1988

Las actividades correspondientes a esta modalidad serán ejecutadas a través de las asociaciones que reciban el reconocimiento legal para tales efectos y se financian con recursos distritales, cuotas de participación de las familias y aportes de otras entidades. 

Artículo 2º.- La organización de las casas vecinales estará a cargo del Departamento Administrativo de Bienestar Social, con la participación de los grupos beneficiados y las asociaciones legalmente reconocidas que prestan el servicio. 

Parágrafo.- La vinculación voluntaria y participativa de las asociaciones y la comunidad a la prestación del servicio, no genera ningún tipo de relación laboral con el Departamento Administrativo de Bienestar Social. 

Artículo 3º.- Cada Asociación de cada Casa Vecinal recibirá una bonificación compuesta por el equivalente a;

 

  • El 30%del salario mínimo legal mensual vigente por cada niño atendido durante el semestre.
  • El 10%del salario mínimo legal mensual vigente por cada joven atendido durante el semestre.
  • El 10%del salario mínimo legal mensual vigente por cada anciano atendido durante el semestre.
  • El 70% de la cuota de participación mensual de los padres de familia, y
  • Mensualmente hasta 87 salarios mínimos legales diarios vigentes por cada casa vecinal a prorrata del número de madres jardineras destinado a subsidiar la afiliación de las mismas, al Seguro Social.

 

Artículo 4º.- Para la liquidación y pago de que habla los artículos anteriores, el representante legal de cada una de las asociaciones de las Casas Vecinales, deberá presentar durante el semestre, ante la División Financiera del Departamento Administrativo de Bienestar Social, los siguientes documentos:

 

  1. Fotocopia autenticada de la personería jurídica con la representación legal vigente, lo cual se hará por una sola vez durante el semestre.
  2.  

  3. Certificación expedida por el Director de la Regional o Jefe del Centro de Operación Local respectivo del Departamento Administrativo de Bienestar Social sobre las coberturas de atención de los usuarios, por cada uno de los proyectos desarrollados.

 

Parágrafo.- La liquidación y pago de las sumas de que habla el presente Decreto se hará mensualmente. Para los meses de enero, febrero, y marzo del presente año, se aplicarán los porcentajes contemplados en este Decreto. Ver Decreto 0398 de 1988

 

Artículo 5º.- Los gastos que se ocasionen por el presente Decreto se imputaran al presupuesto del Departamento Administrativo de Bienestar Social de la respectiva vigencia, a excepción del 70% de la cuota de participación mensual de los padres de familia.

 

Articulo 6º.- El Departamento Administrativo de Bienestar Social establecerá los controles necesarios, al manejo de los recursos que componen la bonificación.

Artículo 7º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de abril de 1994.

 

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social. OTILIA DUEÑAS DE PÉREZ. El Secretario de Hacienda, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ,

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 845 Complemento Parte A de mayo