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Decreto 417 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3627 de octubre 05 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 417 DE 2006

(Octubre 05)

"Por medio del cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del aire en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 108 del Decreto 948 de 1995 modificado por el artículo 5 del Decreto Nacional 979 de 2006, el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Acuerdos 9 de 1990, 19 de 1996, Acuerdo 114 de 2003, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que, por otra parte, el artículo 58 constitucional ha previsto que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

Que el artículo 95 numeral 8º de la Constitución Política establece, los deberes de la persona y el ciudadano, dentro de los cuales se encuentra entre otros, el deber de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que el artículo 333 de la Constitución Política señala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

Que el artículo 35 del Decreto-Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, atribuyó al Alcalde Mayor de Bogotá, en su condición de primera autoridad de policía de la ciudad, la función de impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde en materia ambiental a los municipios y distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

Que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé en su artículo 8°, que "Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, (¿) entendiendo por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares y por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica".

Que el artículo 75 del Código citado prevé que para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.

Que conforme lo señalado en el Acuerdo 9 de 1990, la gestión ambiental es el conjunto de acciones y actividades dirigidas a mejorar, de manera sostenible, la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital.

Que el Acuerdo 19 de 1996 adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital y crea el Sistema Ambiental del Distrito Capital SIAC como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que regulan la gestión ambiental. Así mismo, señala los objetivos de la política y la gestión ambientales y distribuye las funciones que en materia ambiental corresponden a las entidades incorporadas al SIAC.

Que corresponde al DAMA asesorar al Alcalde Mayor en la adopción de políticas, planes y programas referentes a la gestión ambiental en el Distrito Capital y el desarrollo sostenible de la ciudad, según lo dispuesto por el Decreto Distrital 330 de 2003.

Que, el artículo 108 del Decreto 948 del 05 de Junio de 1995 modificado por el Artículo 5 del Decreto 979 de Abril 3 de 2006, preceptúa "Artículo 108. Clasificación de áreas fuente de contaminación. Las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica. En esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción".

Que conforme a los parágrafos 1º y 2º del citado artículo 108, para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias; para la clasificación de que trata el citado artículo, bastará que la frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación; La clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que trata ese decreto.

Que, así mismo, conforme al parágrafo 3°, ídem, la clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro de ésta, del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables y conforme al parágrafo 4°, en las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible.

Que, para los efectos de que trata ese artículo, dentro de las áreas-fuente de contaminación se encuentra el área de contaminación alta (Clase I), que corresponde a aquella en la cual la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

Que por virtud de la Resolución 601 del 4 de abril de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional. Esta norma prevé en su artículo la obligatoriedad de elaborar programas de reducción de la contaminación una vez se declare una zona como área fuente de contaminación en cualquiera de sus niveles así como las directrices de las acciones y medidas a implementar.

Que, de acuerdo con los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá (RMCAB), la concentración promedio anual de material particulado inferior o igual a diez micras (PM10), ha mostrado excedencias por encima del 75% respecto a la norma de inmisión establecida en la Resolución 601 de 2006, en las localidades de Engativá, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe y a las UPZ 27, 28 y 71 de la Localidad de Suba; en la zona que se extiende al occidente de los cerros de suba, hasta el perímetro urbano del Distrito Capital y entre la UPZ 27 y la calle 200, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10) y en la localidad de Bosa y las UPZ 65 y 69 de la localidad de Ciudad Bolívar, por partículas suspendidas totales (PST), como consta en el concepto técnico 6866 del 15 de Septiembre de 2006, presentado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA.

Que en virtud del Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., clasificó a las localidades de Puente Aranda, Kennedy y Fontibón, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C., como áreas-fuente de contaminación alta Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10). Adicionalmente el mencionado Decreto ordenó en el artículo segundo, que con fundamento en la propuesta presentada por el DAMA se procediera a clasificar las demás áreas-fuente a que hubiere lugar y que se encuentren en las localidades comprendidas dentro del perímetro urbano de la ciudad.

Que en virtud de lo anterior se hace necesario proceder a clasificar las localidades de Engativá, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe y a las UPZ 27, 28 y 71 de la Localidad de Suba y la zona que se extiende al occidente de los cerros de suba, hasta el perímetro urbano del Distrito Capital y entre la UPZ 27 y la calle 200, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10) y a la localidad de Bosa y las UPZ 65 y 69 de la localidad de Ciudad Bolívar, por partículas suspendidas totales (PST), como áreas-fuente de contaminación alta, Clase I, y, adoptar las medidas de contingencia establecidas para este tipo de áreas que permitan la reducción de la contaminación en el área-fuente (Clase I), y las condiciones de seguimiento del avance de estas medidas.

Que, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Gobierno Distrital reglamentar los Acuerdos para su debida ejecución, por lo que a través del presente decreto se reglamentan el Acuerdo 9 de 1990 y el Acuerdo 19 de 1996 en lo relacionado con el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital.

Que, en mérito de lo expuesto,

Ver el Acuerdo Distrital 267 de 2006 , Ver el Acuerdo Distrital 367 de 2009

DECRETA:

ARTÍCULO  PRIMERO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Clasificar  como áreas-fuente de contaminación alta, Clase I, a las localidades de Engativá, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe y a las UPZ 27, 28 y 71 de la Localidad de Suba y la zona que se extiende al occidente de los cerros de suba, hasta el perímetro urbano del Distrito Capital y entre la UPZ 27 y la calle 200, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10) y a la localidad de Bosa y las UPZ 65 y 69 de la localidad de Ciudad Bolívar, por partículas suspendidas totales (PST).

ARTÍCULO  SEGUNDO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Adoptar  para las áreas-fuente a las que se refiere el artículo primero del presente Decreto, las medidas de contingencia para fuentes fijas a las que se refieren los artículo quinto, sexto y séptimo del Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006. Las medidas para estas áreas serán exigibles a partir del 02 de Enero de 2007.

PARÁGRAFO PRIMERO. El DAMA dentro de su jurisdicción, deberá reforzar el seguimiento y control sobre la actividad minera que se realice en las áreas-fuente a las que se refiere el artículo primero del presente Decreto y coordinará las acciones a que haya lugar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con las Alcaldías Locales en las materias de su competencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las fuentes fijas de combustión externa instaladas en las área-fuente, a las que se refiere el artículo primero del presente Decreto, deberán cumplir las normas de emisión previstas en la Resolución DAMA 1908 de 2006, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO TERCERO. Para las fuentes móviles continúan vigentes las medidas adoptadas en los artículos octavo, noveno, décimo y décimo primero del Decreto Distrital 174 del 30 de Mayo de 2006.

ARTÍCULO  CUARTODerogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al IDU, a la Secretaría de Obras Públicas y a la EAAB incluir el criterio ambiental, para priorizar de la ejecución de las obras de infraestructura relacionadas con la malla vial y de acueducto y alcantarillado de la ciudad, en las zonas declaradas como áreas-fuente de contaminación alta en el artículo primero del presente Decreto.

ARTÍCULO  QUINTODerogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA y al Jardín Botánico José Celestino Mutis, que de forma conjunta y coordinada establezcan Planes Locales de Arborización, en las áreas-fuente mencionadas en el artículo primero del presente decreto.

ARTÍCULO  SEXTO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA coordinar con las Secretarías de Gobierno, Tránsito y Transporte, Salud, y las Alcaldías Locales de Engativá, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe, Suba, Bosa y Ciudad Bolívar, la ejecución de las medidas de que trata el presente Decreto, así como la integración de éstas al Plan de Reducción de la Contaminación atmosférica en dichas localidades, y la ejecución de las demás medidas complementarias aquí definidas, en armonía con las directrices del Plan de Gestión Ambiental Distrital.

ARTÍCULO  SÉPTIMO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. El DAMA  evaluará en Septiembre del año 2007, los avances derivados de las medidas de contingencia tomadas para la reducción de la contaminación en el área-fuente Clase I; de acuerdo con ello, determinará, mediante estudios técnicos y los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB), si la clasificación adoptada en este Decreto se mantiene por el año inmediatamente siguiente o si por el contrario, es necesario reclasificar el área-fuente de conformidad con los parámetros de excedencia dispuestos en los Decretos 948 de 1995 y 979 de 2006. En el caso de mantenerse la clasificación podrá examinarse la pertinencia de tomar medidas de contingencia adicionales a las contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. Comunicar el presente Decreto al Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tome las acciones pertinentes en las actividades mineras que se encuentran bajo su control y vigilancia, y que se encuentren ubicadas en las áreas-fuente a las que se refiere el artículo primero de este acto administrativo.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C. a los cinco días del mes de Octubre de 2006

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS

Secretario de Tránsito y Transporte

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA