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Decreto 623 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4802 diciembre 28 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 623 DE 2011

(Diciembre 26)

"Por medio del cual se clasifican las áreas-fuente de contaminación ambiental Clase I, II y III de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones."

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. DESIGNADA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 35 y 38, numerales 1° y 3° del Decreto Ley 1421 de 1993; en concordancia con los artículos 63 y65(sic) de la Ley 99 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política prevé que, corresponde al Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que, para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a: la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.

Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios y distritos con población igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que el literal f) del artículo 68 del Decreto Nacional 948 de 1995 establece que corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.

Que el artículo 108 del Decreto Nacional 948 de 1995, modificado por el artículo 5° del Decreto 979 de 2006, respecto de las áreas fuente de contaminación, especifica que las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica. Además, que en dicha clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Que dentro de la clasificación de áreas-fuente de contaminación se encuentra el área de contaminación alta, Clase I, que corresponde a aquella en la que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos, excede la norma de calidad anual, y en las cuales se deberá tomar medidas de contingencia, suspender el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y adoptar programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

Que en el mismo sentido, las áreas de contaminación media, Clase II, son aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos, la norma de calidad anual. En éstas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán, extenderse hasta por cinco (5) años.

Que por su parte, las áreas de contaminación moderada, Clase III, son definidas como aquellas en las que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos, la norma de calidad anual. En éstas, se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

Que así mismo, conforme a los parágrafos 1º y 4º ídem, la estimación de la frecuencia de las excedencias se calculará con base en las mediciones diarias, aunado al hecho que, en las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible.

Que la Administración Distrital debe tomar todas las medidas tendientes al cumplimiento de la Resolución 601 de 2006, la cual establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional, modificada por la Resolución 610 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual en su artículo 9° prevé que las autoridades ambientales, que de acuerdo con las mediciones de calidad del aire, hayan clasificado una zona como área-fuente de contaminación, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Decreto Nacional 948 de 1995, deberán identificar el contaminante o contaminantes que exceden la norma de calidad del aire, y elaborar un programa de reducción de la contaminación, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos.

Que la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá, de la Secretaría Distrital de Ambiente, permite recolectar información sobre la concentración de contaminantes de origen antropogénico y natural y el comportamiento de factores meteorológicos que regulan el transporte de los mismos en la atmósfera (SDA-RMCAB).

Que mediante el Decreto Distrital 174 de 2006 se adoptaron medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del aire en el Distrito Capital y, entre ellas, se implementaron restricciones a la circulación vehicular, se adoptó el Programa de Autorregulación Ambiental y se clasificó a las localidades de Puente Aranda, Fontibón y Kennedy, comprendidas dentro perímetro urbano de Bogotá, D.C., como áreas-fuente de contaminación alta, Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Que en el mismo sentido fue expedido el Decreto Distrital 417 de 2006, el cual clasificó como áreas-fuente de contaminación alta, Clase I, a las localidades de Engativá, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe y a las UPZ 27, 28 y 71 de la Localidad de Suba y la zona que se extiende al occidente de los cerros de Suba, hasta el perímetro urbano del Distrito Capital, y entre la UPZ 27 y la calle 200, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10) y a la localidad de Bosa y las UPZ 65 y 69 de la localidad de Ciudad Bolívar, por partículas suspendidas totales (PST).

Que se precisa generar la unificación y actualización de la clasificación de las áreas fuente de contaminación ambiental en el Distrito Capital.

Que de acuerdo con los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá (RMCAB), que valoran el registro de los promedios diarios de los últimos 5 años hasta el 2010, la concentración promedio diaria de material particulado inferior o igual a diez micras (PM10), ha mostrado excedencias por encima del setenta y cinco por ciento (75%) respecto a la norma de inmisión anual, establecida en la Resolución 1208 de 2003, en las localidades de Puente Aranda, Kennedy, Bosa y Tunjuelito, así como en las UPZ 76, 77 y 112 de la localidad de Fontibón, y en las UPZ 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la localidad Ciudad Bolívar, situación ésta que conlleva a la inclusión de dichos sectores dentro de la categoría denominada Área - Fuente Clase I.

Que de igual forma, el comportamiento de los promedios diarios ha mostrado excedencias por encima del 50% e inferiores o iguales al 75% respecto a la norma de inmisión anual establecida en la Resolución 1208 de 2003, para las localidades de La Candelaria, Los Mártires, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, las UPZ 27, 28 y 71 de la Localidad de Suba, y la zona que se extiende al occidente de los cerros de Suba, hasta el perímetro urbano del Distrito Capital y entre la UPZ 27 y la calle 200; la localidad de Engativá (con excepción de la UPZ 26), las UPZ 93, 95 y 96 de la Localidad de Santa Fe, y las UPZ 52, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la localidad de Usme, condición ésta que ubica a dichas zonas dentro de la categoría denominada Área - Fuente Clase II, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Que adicionalmente, el comportamiento de los promedios diarios ha mostrado excedencias por encima del 25% e inferiores o iguales al 50% respecto a la norma de inmisión anual, establecida en la Resolución 1208 de 2003, para las localidades de Barrios Unidos, Chapinero (zona Urbana), Teusaquillo, las UPZ 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Localidad de Usaquén, las UPZ 18, 19, 20, 24 y 25 de la Localidad de Suba, la UPZ 26 de la Localidad de Engativá, y las UPZ 91 y 92 de la Localidad de Santa Fe, condición ésta que ubica a dichas zonas dentro de la categoría denominada Área - Fuente Clase III, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Que con relación a las medidas a adoptar, el artículo 108 del Decreto Nacional 948 de 1995, modificado por el artículo 5° del Decreto 979 de 2006, establece en su numeral 1° que, en áreas de contaminación alta clase I, deberán tomarse medidas de contingencia, suspender el establecimiento de nuevas fuentes de emisión e implementar programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

Que además, en las áreas de contaminación media clase II, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, y se adoptarán programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por cinco (5) años.

Que respecto de las áreas de contaminación moderada clase III, se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación, y se adoptarán programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 atribuye al/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, en su condición de primera autoridad de policía de la ciudad, la función de impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 ídem, le corresponde hacer cumplir la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo, así como dirigir la acción administrativa.

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 determina que "(…) A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

Que el Principio de Rigor Subsidiario prescribe que "Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley."

Que para garantizar el derecho a la salud y al medio ambiente sano, es preciso adoptar medidas no solamente en las localidades y UPZ clasificadas como área-fuente de contaminación Clase I, II y III, sino con impacto en toda la ciudad.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 1º.- Objeto. Clasificar las áreas-fuente de contaminación ambiental Clase I, II y III, así como adoptar las medidas necesarias para la reducción de la contaminación por fuentes fijas en el Distrito Capital.

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto rige para todo el Distrito Capital, y aplica a los/as generadores/as de contaminación atmosférica por fuentes fijas.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE ÁREAS FUENTE DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Artículo 3°.- Clasificación de las áreas-fuente de contaminación. En consideración al impacto sobre el medio ambiente las áreas fuentes de contaminación se clasifican en: Clase I, Clase II y Clase III, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10), siendo la Clase I la más contaminante.

Artículo 4°.- Áreas-fuente de contaminación Clase I. Clasificar dentro de esta categoría las localidades de Puente Aranda, Kennedy, Bosa y Tunjuelito, así como las UPZ 76, 77 y 112 de la localidad de Fontibón, y las UPZ 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la localidad de Ciudad Bolívar, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C, como áreas-fuente de contaminación alta, Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Artículo 5°.- Áreas-fuente de contaminación Clase II. Clasificar dentro de esta categoría las localidades de La Candelaria, Los Mártires, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, las UPZ 27, 28 y 71 de la Localidad de Suba, y la zona que se extiende al occidente de los cerros de suba, hasta el perímetro urbano del Distrito Capital, y entre la UPZ 27 y la calle 200; la localidad de Engativá con excepción de la UPZ 26; las UPZ 93, 95 y 96 de la Localidad de Santa Fe, y las UPZ 52, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la localidad de Usme, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C, como áreas Fuente de Contaminación Clase II, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

Artículo 6°.- Áreas-fuente de contaminación Clase III. Clasificar dentro de esta categoría las Localidades de Barrios Unidos, Chapinero zona Urbana, Teusaquillo, las UPZ 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Localidad de Usaquén, las UPZ 18, 19, 20, 24 y 25 de la Localidad de Suba, la UPZ 26 de la Localidad de Engativá, y las UPZ 91 y 92 de la Localidad de Santa Fe, comprendidas dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C, como áreas Fuente de Contaminación Clase III, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

CAPÍTULO III

MEDIDAS PARA DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR FUENTES FIJAS

Artículo 7°.- Programas de Reducción de Emisiones. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá desarrollar las medidas previstas en el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, contenidas en el Decreto 098 de 2011, tendientes a la reducción de emisiones, priorizando su implementación en las áreas fuente de contaminación Clase I, II y III.

Artículo 8°.- Medidas de Contingencia para las áreas-fuente de contaminación Clase I. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá adoptar medidas de contingencia, entre ellas la suspensión del establecimiento de nuevas fuentes de emisión y la implementación de programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

Artículo 9°.- Medidas de Contingencia para las áreas-fuente de contaminación Clase II. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá adoptar medidas de contingencia, entre ellas restringir el establecimiento de nuevas fuentes fijas de emisión, así como adelantar programas de reducción de emisiones, que podrán extenderse hasta por cinco (5) años.

Artículo 10°.- Medidas de Contingencia para las áreas-fuente de contaminación Clase III. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá tomar medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación, así como adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

Artículo 11°.- Suspensión de Calderas y Hornos. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá suspender el funcionamiento de las calderas y hornos de aquellas industrias y demás fuentes fijas de emisión cuando utilicen combustibles sólidos o crudos pesados que no cuenten con sistemas de control de emisiones para material particulado, instalados y funcionando. En ningún caso sus emisiones pueden superar el nivel máximo de emisiones de Partículas Suspendidas Totales (PST) para las fuentes fijas de combustión externa definidas en la normativa vigente.

Parágrafo.- Respecto de los Establecimientos de Comercio, ubicados dentro de las áreas fuente Clase I y II, que utilicen combustibles sólidos o crudos pesados, la Secretaría Distrital de Ambiente evaluará la importancia del sector como fuente de emisión de material particulado y, de considerarlo pertinente, adoptará las medidas tendientes a la reducción de la contaminación producida por el uso de tales combustibles.

Artículo  12°.- Prohibición de Aceites Usados. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá adoptar las medidas tendientes a prohibir el uso de aceites usados, o sus mezclas, en cualquier proporción, como combustible en calderas y hornos, así como en la fabricación de aceites lubricantes, de conformidad con el principio de rigor subsidiario establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 13°.- Instalación de nuevas Fuentes Fijas de Emisión. Para la instalación de nuevas fuentes fijas de emisión en las áreas-fuente Clase I y II, se deberá demostrar ante la autoridad ambiental la utilización de tecnologías ambientalmente limpias y eficientes en sus sistemas de generación de energía y control de emisiones atmosféricas, cumpliendo los límites permisibles que para éstas áreas establezca dicha autoridad, con el fin de garantizar la mínima emisión posible; para la realización de nuevas instalaciones se requerirá concepto técnico-favorable expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente previo al establecimiento y operación de las fuentes.

Parágrafo.- Las nuevas fuentes fijas de combustión externa que se permita instalar en las áreas- fuente Clase I y II deberán cumplir con los límites permisibles que para éstas establezca la autoridad ambiental competente en el perímetro urbano del Distrito Capital.

Artículo 14°.- Transición. Las fuentes fijas de emisión que se encuentran ubicadas en las áreas-fuente Clase I y II deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto, efecto para el cual se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del mismo.

Parágrafo.- Las fuentes fijas de emisión ubicadas en las áreas-fuente de contaminación alta clase I, establecidas en los Decretos Distritales 174 y 417 de 2006, que se encuentren a la fecha adelantando su proceso de validación ante la Secretaría Distrital de Ambiente, deberán acatar las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 15°.- Inventario. La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá un procedimiento para complementar y consolidar el inventario de industrias presentes en las áreas-fuente Clase I y II., dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto.

Artículo 16°.- Límites Permisibles. La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, los límites permisibles de emisión para fuentes fijas que se ubiquen en áreas-fuente de contaminación ambiental Clase I y II.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17°.- Criterios Ambientales para la ejecución de obras. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB- ESP. deberán incluir criterios ambientales para priorizar la ejecución de las obras de infraestructura relacionadas con la malla vial, y de acueducto y alcantarillado de la ciudad, en las zonas clasificadas como áreas-fuente de contaminación Clase I, II, III.

Artículo 18°.- Planes Locales de Arborización. La Secretaría Distrital de Ambiente y el Jardín Botánico José Celestino Mutis, de forma conjunta y coordinada, deberán establecer Planes Locales de Arborización, en las áreas-fuente Clase I, II, III.

Artículo 19°.- Medidas de Coordinación. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá coordinar con las Secretarías Distritales de Gobierno, de Movilidad y de Salud, y con las Alcaldías Locales de las zonas clasificadas como áreas -fuente de contaminación ambiental clase I, II y III, la ejecución de las medidas de que trata el presente Decreto, así como la integración de éstas al Programa de Reducción de la Contaminación Atmosférica respectivo, y la ejecución de las demás medidas complementarias, en armonía con las directrices del Plan de Gestión Ambiental Distrital.

Artículo 20°.- Evaluación de las Medidas. La Secretaría Distrital de Ambiente evaluará, en el mes de septiembre del año 2013, los avances derivados de las medidas de contingencia adoptadas para la reducción de la contaminación en las áreas-fuente Clase I, II y III; de acuerdo con ello, determinará, mediante estudios técnicos y los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire de Bogotá –RMCAB-, si la clasificación adoptada mediante el presente Decreto se mantiene por el año inmediatamente siguiente o si, por el contrario, es necesario reclasificar las áreas-fuente de conformidad con los parámetros de excedencia dispuestos en el Decreto Nacional 948 de 1995, modificado por el Decreto Nacional 979 de 2006, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo.- En el caso de mantenerse la clasificación, podrá examinarse la pertinencia de tomar medidas de contingencia adicionales a las contenidas en el presente Decreto.

Artículo 21°.- Campañas de Socialización. La Secretaría Distrital de Ambiente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, adelantará campañas de socialización para la efectiva difusión de las disposiciones adoptadas.

Artículo 22°.- Otras Medidas. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán en concordancia con aquellas que se adopten en desarrollo del Decreto Distrital 098 de 2011, por el cual se establece el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá.

Artículo 23°.- Para las fuentes móviles continúan vigentes las medidas adoptadas en los artículos 8, 9, 10 y 11 de Decreto 174 de 2006.

Artículo  24°.- Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12,13, 14 y 15 del Decreto 174 de 2006, los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 417 de 2006, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2011.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente