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Concepto 20 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 020 de 2006

Julio 11 de 2006

Doctora

NOHORA ELISA DEL RÍO MANTILLA

Abogado

Calle 51 N°. 28 -73 de Bogotá

Ciudad

Radicación 2-2006-26746

Asunto: Recurso de queja contra las Resoluciones 0016 y 0148 de 2006, proferidas por el Secretario de Salud de Bogotá.

Radicación No. 1-2006-23615

Ver el Concepto de la Secretaría General 13 de 2006, Ver el Concepto de la Sec. General 029 de 2008

Respetada Doctora Nohora Elisa,

Recibimos su solicitud del Asunto, mediante la cual interpone recurso de queja contra las Resoluciones 0016 de enero 20 y 0148 de abril 4 de 2006, por medio de las cuales se canceló la inscripción de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico, y no se autorizó el recurso de apelación sobre el primer acto administrativo, proferidas por el Secretario de Salud de Bogotá.

Solicita mediante esta petición que se resuelvan el recurso de apelación y en subsidio el de reposición, interpuestos por su representada ante la citada Secretaría por considerar que éste fue instaurado en debida forma y la Secretaría no lo decidió.

Señala dentro de su requerimiento, que presenta este recurso como quiera que mediante Resolución 0016 de enero 20 de 2006, la Secretaría de Salud ordenó cancelar la inscripción de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico para operar el régimen subsidiado en la jurisdicción del Distrito Capital, e indica que contra esa Resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

La reposición fue resuelta mediante Resolución 0148 de abril 4 de 2006, pero la misma no ha sido notificada al Director general de CAJACOPI, y señala que en dicho acto administrativo se indica que no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa, indica igualmente en su comunicación que mediante oficio remitido por el Director de Aseguramiento de la misma Secretaría, se indicó que no hay lugar a recurso de apelación por ser un asunto de única instancia dado que el Despacho del Secretario de Salud no tiene superior jerárquico.

Considera Usted que lo anotado tanto en la comunicación del Director de Aseguramiento como en la Resolución 0148 al no otorgar recurso de apelación es violatorio del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

Frente a su petición le manifiesto lo siguiente;

Autonomía de las decisiones de las autoridades administrativas y superior inmediato de los Secretarios de Despacho

Efectivamente el artículo 50 del C.C.A. (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 81 del citado Código), estableció la improcedibilidad del recurso de apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede recurso de apelación.

En este orden de ideas el Secretario de Salud del Distrito, no tiene superior inmediato, por cuanto dicha Secretaría tiene una organización autónoma y el ejercicio de las funciones que se le han atribuido deben ser desempeñadas de la misma manera.

Debe advertirse en todo caso que el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del Secretario de Salud, no significa que sea su inmediato superior, para efectos de la resolución de recursos de vía gubernativa, es decir el Alcalde Mayor no es una nueva instancia administrativa frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profiera esa Secretaría.

Como bien lo expresa en su escrito el artículo 50 del C.C.A., no enumera los actos expedidos por los Secretarios de Despacho como aquellos contra los que no procede recurso de apelación por no tener superior jerárquico, y ello es así como quiera que el Código refleja la estructura orgánica del nivel nacional, por ello enumera en el caso de la Administración central a los ministros.

Sin embargo debe anotarse que para el caso del Distrito Capital la estructura orgánica sigue en este caso la del nivel nacional y en este mismo sentido los Secretarios de Despacho así como los Directores de Departamentos Administrativos no tienen superior jerárquico ni funcional.

En consonancia con la anterior interpretación se pronunció el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no haber resuelto un recurso de apelación que la misma había interpuesto en contra de una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital asignadas en este Despacho por el ordenamiento jurídico.

En esa oportunidad precisó el Juzgado del Circuito que "el principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C - 054 de 1997 que "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia".

Ante lo esbozado se concluye que tratándose de una función propia adscrita por ley en cabeza del Secretario de Salud, ni el señor Alcalde Mayor de Bogotá, ni ninguna otra autoridad pueden modificar los distintos ámbitos de competencia establecidos en las leyes. Si la competencia fue radicada en única instancia en cabeza del citado funcionario, el único recurso procedente es la reposición, sin que se entienda por ello desconocido el derecho al debido proceso, ya que durante el trámite del proceso, no se pretermitió alguna etapa procesal, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción".

En este mismo tema el Consejo de Estado1 ha indicado "la decisión con que culmine una investigación administrativa que se adelante de conformidad con los artículos acusados (15 a 54 de la resolución 127 de 1995), es producida por el Superintendente, tal como se desprende del ya citado artículo 28 Ib. y del contenido de los artículos 39 a 54 ibídem; por lo que, siendo el Superintendente la cabeza del organismo que representa a la luz del artículo 77 de la ley 142 de 1994, sin superior jerárquico dentro de éste, resulta obvia la improcedencia del recurso de apelación..." (negrilla fuera de texto)

A su vez la Corte Suprema de Justicia2 señaló en sentencia de Sala Plena que "El recurso de reposición procede siempre contra los actos administrativos y se interpone ante la misma autoridad u órgano que los dictó; y el de apelación o jerárquico cuando la entidad que los profiere está sometida a jerarquía administrativa y se decide por el órgano superior en un trámite o actuación similar al de la segunda instancia.

Lejos de violar pues el derecho de defensa del administrado, la supresión del recurso de apelación de ciertos actos administrativos, acelera o simplifica la vía gubernativa y hace más inmediato el control jurisdiccional del acto culminación de esa garantía constitucional". (negrilla fuera de texto)

Por tanto, según lo ya expresado queda claro que los Secretarios de Despacho no están sometidos a jerarquía administrativa y a la vez ejercen sus competencias en forma autónoma, por lo cual contra las decisiones emitidas por estos Secretarios no procede recurso de apelación al no tener superior funcional ni jerárquico dentro de sus estructuras organizacionales, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no es una nueva instancia administrativa frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieran esos Despachos.

Sin más consideraciones, claro resulta advertir que este Despacho no encuentra procedente el recurso de queja para que proceda el recurso de apelación en contra de la Resolución 0016 de 2006 del Secretario de Salud Distrital, ya que hacerlo significaría crear un control que no existe frente a este tipo de decisiones adoptadas por el Secretario de Salud, pues como se anotó, carece de superior jerárquico y/o funcional dentro de la estructura organizacional de esa Secretaría. En consecuencia el Alcalde Mayor de Bogotá DC no es el inmediato superior frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieran los Secretarios de Despacho.

Cordial saludo,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Copia información: Dr. Harold Cárdenas Herrera - Director de Aseguramiento - Secretaría Distrital de Salud

NOTAS PIE DE PAGINA

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación N°. 3714. Bogotá, mayo 8 de 1997. Actor: Empresa Colombiana de Telecomunicaciones - TELECOM

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Bogotá, mayo 31 de 1990. M. P. Dr. Jairo E. Duque Pérez. Expediente N°. 2064. Acción de inexequibilidad contra el articulo 282 del Decreto 410 de 1971.