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Decreto 101 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/1999
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 101 DE 1999

(Febrero 18)

por el cual se dictan disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi en el Distrito Capital.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito, por las Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996, por el art. 38 del decreto Ley 1421 de 1993, el art. 1, literal 9 del Decreto Ley 80 de 1987, y,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a las autoridades distritales y municipales el control y vigilancia del transporte público en el radio de acción distrital en vehículos tipo taxi, de acuerdo con lo señalado en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, y en el decreto reglamentario 1553 de 1998,

Que las Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996 señalan que a seguridad, en especial la de los usuarios, es uno de los principios rectores del servicio público de transporte.

Que la Ley 336 de 1996 en su artículo tercero señala como función de las autoridades de transporte exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad necesarias para garantizar la eficiente prestación del servicio,

Que con el fin de garantizar la seguridad a los usuarios del transporte en vehículos taxi, es necesario tomar medidas para identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio en el Distrito Capital, y para que los usuarios puedan identificarlos externamente,

Que con base en lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Los vehículos tipo taxi de radio de acción Distrital, deberán ceñirse disposiciones especiales que en el orden nacional y Distrital se dicten o encuentre vigentes, y a las señaladas en el presente Decreto.

Artículo 2º.- Distintivos . A partir del 1 de Abril de 1999 todo vehículo tipo taxi de radio de acción Distrital, deberá llevar los siguientes elementos distintivos para la prestación del servicio:

  1. Una reproducción de la matrícula asignada al vehículo en la parte externa de las puertas traseras pintada con el mismo diseño, tamaño, colores, tipo de letra y número de la placa única nacional.

    El borde superior de la reproducción de la Placa Unica Nacional deberá ir a la misma altura del borde superior de la manija de apertura de la puerta. La reproducción de la Placa Unica Nacional debe estar centrada entre los bordes delantero y trasero de la puerta.

  2. El número de orden  Distrital que asignará la Secretaría de Tránsito y Transporte en número Arial de 6 cms de alto y 3 cms de ancho cada uno, el cual llevará en su lado derecho el escudo del Distrito Capital en formato de 8 cms de alto por seis centímetros de ancho. El número deberá ir pintado y el escudo adherido en el costado derecho del extremo trasero, parte externa del vehículo, la parte superior del distintivo deberá ir a 5 cms del borde superior del baúl.

    El número de orden no podrá modificarse, y en caso de reposición, el vehículo nuevo conservará el número del que se retire.

    Parágrafo.- Este Distintivo se llevará pintado en las puertas traseras, con el borde superior a 2 cms del borde inferior de la reproducción de la matrícula. En este caso los números serán de 8 cms de alto por 4 de ancho. Ver Decreto 207 de 1999

  3. Los emblemas y el nombre de la empresa a la que esté afiliado o vinculado el vehículo en la parte externa de las puertas delanteras irán dentro de un rectángulo de marco negro con base tamaño de 30 cms y altura de 25 cms, cuyo extremo superior irá a la misma altura del borde superior de la manija de apertura de la puerta. Las insignias y emblemas deberán corresponder exactamente a los registrados en la Secretaría de Tránsito y Transporte.

    Artículo 3º.- Prohibiciones. No podrá ubicarse en los vehículos tipo taxi en servicio en el Distrito Capital ningún tipo de ornamentación, adorno o distintivo diferente de los ordenados en el presente Decreto.

    Se encuentra prohibida la polarización, entintado u oscurecimiento de los vidrios de vehículos taxi, así como la utilización de dispositivos que reduzcan la visibilidad desde y hacia el interior del vehículo, y hacia el taxímetro.

    Derogado por el Decreto Distrital 107 de 2001. Solo podrá usarse en el panorámico trasero un adhesivo reflectivo que identifique hasta dos números telefónicos de la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo o de su nombre comercial registrado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, los cuales no podrán sobrepasar los 12 cms de altura y deberán contener el nombre de la empresa a la cual se le expidió la tarjeta de operación dei vehículo.

    Ninguna empresa de transporte de taxis autorizada en Santa Fe de Bogotá, podrá brindar comunicación por radio frecuencia ni despacho a taxis vinculados o afiliados a otras empresas, o no matriculados en el Distrito Capital, ni a vehículos particulares, en cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se encuentran vigentes, so pena de las sanciones que para el uso ilegal del espectro electromagnético estipulan las normas legales.

    No podrán llevarse elementos que se asemejen o imiten la placa única nacional, o que dificulten su identificación.

    Parágrafo 1º.- Los vehículos taxi que porten radio teléfono deberán poseer carnet de autorización del vehículo y del equipo, expedido con las formalidades ordenadas por las normas especiales que para tal régimen se dicten por parte del Gobierno Nacional y del Ministerio de Comunicaciones.

    Parágrafo 2º.- La utilización de elementos publicitarios se limitará a la capota del vehículo, de la cual no podrá sobresalir Los contenidos publicitarios no podrán hacer alusión, ni fomentar el consumo de bebidas alcohólicas, y deberán en todo caso, mantenerse dentro de los principios y señalamientos sobre publicidad exterior visual establecidos por la ley.

    Este distintivo podrá ir pintado o en adhesivo de alta adherencia reflectivo. Sólo podrán llevarse emblemas y el nombre de la empresa a la que se le expidió la tarjeta de operación del vehículo.

    En la parte inferior de las puertas delanteras deberá llevarse la leyenda "SERVICIO PUBLICO" en letra Aria de 6 cms de alto por 4 de ancho.

    Parágrafo.- Los vehículos de empresas de capacidad transportadora un (1) vehículo, o individuales llevarán dentro del cuadrado a que se refiere el presente numeral la leyenda "INDIVIDUAL", junto con el nombre de su propietario en Letra Anual.

  4. El número de orden interno del vehículo dentro de la empresa a la que se encuentra vinculado o afiliado deberá pintarse o fijarse en cinta adhesiva reflectiva en la base de los parales traseros de la carrocería en número tipo Anual de cinco centímetros de alto por tres de ancho cada uno, precedido de la palabra "MÓVIL". Los vehículos de empresas de capacidad transportadora un (1) vehículo, o individuales no llevarán este distintivo.

  5. Los números telefónicos de despacho y servicio de la empresa a la que esté afiliado el vehículo se llevarán en número Anual de 10 a 14 cms de alto por 4 a 6 cms de ancho, pintados en los guardafangos traseros, o en cinta adhesiva reflexiva. Sólo podrá pintarse un número telefónico por cada costado del vehículo.

  6. En la parte interna de la ventanilla trasera se llevará una calcomanía transparente de 12 cms de ancho por 12 de alto que en número y letra Anual negra señalará el nombre de la empresa a la que esté afiliado o vinculado el vehículo, el número de orden interno, las placas de! mismo, el número telefónico de reclamos de la empresa y el escudo del Distrito Capital.

Parágrafo.- Los distintivos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente articulo deberán portarse en negro sobre fondo amarillo, o en amarillo sobre fondo negro, excepto en el caso de los emblemas de las empresas exigidos en el numeral 3. Ninguno de los distintivos podrá llevar sombreados, realces ni ornamentación diferente a la señalada en el presente Decreto.

Artículo 4º.- Revisión Técnico Mecánica. Los vehículos taxi que presten servicio en el Distrito Capital deberán realizar su revisión técnico mecánica en el Diagnosticentro de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, o del concesionario que éste delegue o contrate.

Artículo 5º.- Obligación de Inscribir los Traspasos. Con el fin de reasignar el número de orden e identificar los propietarios de los vehículos tipo taxi, deberán inscribirse los traspasos que se hayan efectuado sobre los mismos, antes del 31 de marzo de 1999.

Artículo  6º.- Impresión de Tiquetes.  Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 207 de 1999. A partir del 4 dé Febrero del año 2000, los taxímetros de los vehículos tipo taxi en el Distrito Capital, deben poseer un sistema de impresión de tiquetes, los cuales se entregarán al usuario al culminar el recorrido. En el tiquete deben constar las placas del vehículo, el nombre de la empresa a la que se encuentra afiliado o vinculado, la fecha y hora de expedición, la distancia recorrida, el número de unidades y el valor liquidado a cancelar.

Artículo 7º.- Descripción Gráfica. Hará parte integral del presente Decreto el anexo en donde se determinan los distintivos de los vehículos tipo taxi.

Artículo 8º.- Señal de Libre. Todo vehículo taxi deberá portar a una distancia entre cinco y diez centímetros del borde delantero de la capota un escudo blanco que contenga una señal luminosa y el letrero "TAXI" en letras negras. Cuando los vehículos transiten en disposición de prestar el servicio, la señal debe llevarse encendida. Si el conductor se abstiene de prestar el servicio al usuario que lo solicite, la Policía Metropolitana de Tránsito impondrá el comparendo respectivo por la infracción prevista en el artículo 180 numeral 30 del Código Nacional de Tránsito.

Artículo 9º.- Carnet y Tabla de Tarifas. Será además necesario para la prestación del servicio, portar el carnet y la tabla de tarifas que expide la Secretaria de Tránsito y Transporte a través de su concesionario para tal efecto, con las formalidades y requisitos previstos por esa entidad.

Artículo 10º.- Capacitación. Los conductores de vehículos tipo taxi deberán tomar cursos de capacitación que dictarán las empresas a las que se encuentren afiliados o vinculados como requisito para obtener el carnet y la tabla de tarifas correspondiente, cuyo contenido y duración determinará la Secretaria de Tránsito y Transporte

Parágrafo.- Los conductores de vehículos individuales podrán tomar la capacitación en cualquiera de las empresas autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Artículo 11º.- Vigencia. El presente Decretó rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 18 de febrero de 1999.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, El Secretario de Tránsito y Transporte, GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No.