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Decreto 4432 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46479 de diciembre 11 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4432 DE 2006

(Diciembre 11)

  Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se dictan disposiciones sobre las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

CAPITULO I

Operaciones de reporto o repo

Artículo 1°. Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;

e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;

f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago .

CAPITULO II

Operaciones simultáneas

Artículo 2°. Operaciones simultáneas. Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;

e) No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.

CAPITULO III

Operaciones de transferencia temporal de valores

Artículo 3°. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación.

En el momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.

Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;

e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;

f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a las operaciones reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

Artículo 4°. Carácter unitario de las operaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.

Artículo 5°. Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.

Artículo 6°. Aplicación al Banco de la República. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.

Artículo 7°. Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.

CAPITULO V

Disposiciones relativas al incumplimiento de las operaciones

Artículo 8°. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.

Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas:

b) En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;

c) En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 3° del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.

CAPITULO VI

Otras disposiciones

Artículo 9°. Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de marzo de 2007.

Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto.

Artículo 10. Aplicación de reglamentos. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberá n cumplir, además de lo dispuesto en el presente decreto, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.

Artículo 11. Procesos concursales. Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 8° de este decreto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.

Artículo 12. Ambito de aplicación. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente decreto.

Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este decreto sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.

Artículo 13. Registro de operaciones. Las operaciones previstas en el presente decreto que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colom bia para tal efecto.

Artículo 14. Factor de conexidad. Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.

Artículo 15. Operaciones sobre valores que otorguen derechos políticos. Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente decreto sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.

Artículo 16. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones.

Artículo 17. Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 d el artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.

En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de marzo de 2007, salvo el artículo 9, que entrará en vigencia al momento de su publicación.

Parágrafo transitorio 1°. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.

Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas.

Artículo  19. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1782 de 2001, el Decreto 4708 de 2005, el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 405 de 2001, el artículo 9° del Decreto 449 de 2003 y los artículos 2.2.6.1., 2.2.6.2., 2.2.15.1. al 2.2.15.7, y 2.2.17.1. al 2.2.17.6., todos de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de diciembre del año 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46479 de diciembre 11 de 2006.