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Sentencia 26605 de 2006 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral

Fecha de Expedición:
18/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretar¿a Corte
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SENTENCIA DE INSTANCIA

Radicación No. 26605

Acta No. 75

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y CARLOS ISAAC NADER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Mediante sentencia de casación proferida el 15 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario iniciado por ÁNGEL RAFAEL BERMÚDEZ FUENTES contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA., se casó el fallo de segunda instancia que había confirmado la sentencia absolutoria de primer grado, al concluirse que frente a eventos de contratación ilegal y en caso de desconocimiento del plazo máximo permitido para la vinculación de los trabajadores en misión, la empresa de servicios temporales se tiene como un empleador aparente, intermediario que oculta su calidad, por lo que es el usuario el verdadero empleador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998.

En la sentencia de marras se reiteró el precedente jurisprudencial contenido en la providencia de esta Sala de la Corte, de fecha 24 de abril de 1997, radicación No. 9435, en el que además de las sanciones administrativas procedentes por el desconocimiento de los preceptos mencionados, se responsabiliza al usuario de las obligaciones laborales, en forma solidaria con la empresa de servicios temporales.

En ese orden de ideas, corresponde a la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que la relación laboral se configura con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION SALINAS, una vez se vence el término de prórroga máximo permitido de 6 meses, extinguidos los 6 iniciales que prevé la ley. Como se aduce en el hecho 13 de la demanda incoatoria, esta Corporación debe aplicar el régimen legal propio de los trabajadores oficiales, dado que el instituto accionado tiene la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación accionaria del Estado superior al 90%, según las documentales de folios 80 a 82 del cuaderno de la Corte.

Teniendo en cuenta el primero de los contratos suscritos entre el actor como trabajador en misión y SERVIVARIOS LIMITADA, al contar el período inicial y la prórroga máxima permitida por la ley, se extiende desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996. En consecuencia, en dicha vinculación entre Bermúdez Fuentes y el IFI, se toman como extremos temporales de iniciación y terminación el 1º de marzo de 1996 y el 29 de enero de 1999, respectivamente, atendiendo las distintas liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la empresa de servicios temporales, obrantes a folios 26 a 29 y 87 a 92 del cuaderno principal, pruebas que en conjunto con los contratos de trabajo que reposan a folios 20 a 25 y 81 a 86 permiten tener como último salario la suma de $644.322,oo; durante 1998 la cantidad de $555.450,oo; en 1997 $472.000,oo; en 1996 $400.000,oo y, en 1995 $330.000,oo.

En consecuencia procede la Corte a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones, así:

Ver el Concepto del Consejo de Estado 471 de 1992

I. AUXILIO DE CESANTIA

Esta prestación se liquida de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 y, 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945.

Efectuadas las operaciones aritméticas, incluyendo para su cuantificación la doceava parte por concepto de prima de navidad, mas no el auxilio de transporte en tanto los salarios de cada anualidad superaban el monto de los dos mínimos legales mensuales vigentes en cada uno de los años respectivos, se obtienen las siguientes sumas: $294.097,20 para 1995; $433.333,30 para 1996; $511.333,30 para 1997; $601.737,50 para 1998; y $51.904,oo para el año de 1999; que totalizadas ascienden a $1.892.405,30. A esta cifra se le resta el valor cancelado por la empresa SERVIVARIOS LIMITADA por este concepto a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo que se habían suscrito, equivalente a $1.770.090,oo (Folios 26 a 29 y 87 a 92 del cuaderno principal); por lo que se condena a las accionadas a pagar al señor BERMÚDEZ FUENTES, la suma de $122.315,30 por auxilio de cesantía.

II. INTERESES A LA CESANTIA

En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absuelve por esta reclamación.

III. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS

También se absolverá de esta súplica en la medida que no es procedente por cuanto la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las que se asimila, en este asunto, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, como lo prevé el artículo 1 de ese decreto (Sentencias de 26 de junio de 1989, radicación 2816 y de 17 de mayo de 2004).

IV. VACACIONES

A la luz de lo consagrado en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuadas las operaciones aritméticas, le corresponde al demandante por vacaciones, la suma de $1.008.144,40. Descontando lo pagado por la empresa de servicios temporales, por valor de $885.045,oo (Folios 26 a 29 y 87 a 92 del cuaderno principal), se condenará a las demandadas a cancelar al actor la suma de $123.099,40 por dicho concepto.

V. PRIMA DE VACACIONES

No puede ser de recibo esta pretensión por cuanto no se encuentra prevista para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por consiguiente tampoco a las Sociedades de Economía Mixta asimilables a ellas, de conformidad con las previsiones del artículo 1 del Decreto 1045 de 1978, tal y como se concluyó en la sentencia del 5 de septiembre de 2000, radicación No. 4234 de esta Corte.

VI. PRIMA DE NAVIDAD

Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, corresponden al demandante por este concepto los siguientes valores: $333.333,30 por 10 meses de 1996, a partir del 1 de marzo de esa anualidad; $472.000,oo por 1997 y, $555.450,oo por 1998, para un total de $1.360.783,30.

VII. PRIMAS EXTRALEGALES

No se acredita por la parte la actora la fuente extralegal de estas pretensiones, ni siquiera las menciona, de manera que se absuelve por estos conceptos.

VIII. AUXILIO DE TRANSPORTE

Como quiera que para cada uno de los años a partir de 1995, inclusive, el demandante devengaba un salario que superaba el equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, es razón por la cual se absuelve de esta súplica.

IX. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

Sobre la compensación en dinero de la dotación de vestido y calzado de labor una vez finaliza la relación laboral, esta Corporación ha dicho:

"El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, radicación No. 10400).

En este orden de ideas, y de conformidad con la prueba pericial que milita a folios 126 a 131 del cuaderno principal, se condenará a las demandadas a pagar al actor la suma de $425.292,oo correspondiente a la dotación de vestido y calzado de labor del año de 1998.

No acoge la Sala el dictamen respecto del año de 1999, pues el demandante trabajó hasta el 29 de enero y, conforme a los artículos 1 de la Ley 70 de 1988 y 2 del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, la primera entrega de dotación en cada anualidad se causa el 30 de abril, luego, por estas razones el actor no tiene derecho en ese año (1999).

Respecto de los demás años, es decir, 1995 a 1997, inclusive, no reposa prueba en el expediente sobre la cuantificación de su valor, ni se aportó prueba que demuestre el valor comercial del calzado y vestido de labor, así como tampoco la cuantía de los perjuicios ocasionados, por lo que se absolverá de este pedimento y en relación con los años anotados.

X. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO

Las demandadas no justificaron la terminación del contrato de trabajo del actor, razón por la que se impone la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. La liquidación por este concepto asciende a $665.799,40, que equivale al valor de un mes y un día de salario, tiempo restante para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato.

XI. INDEMNIZACION MORATORIA

Surge de los elementos de prueba obrantes en el proceso que no fue intención del IFI birlar los derechos del trabajador, pues al celebrar el contrato de servicios con SERVIVARIOS LTDA, lo entendió bajo el supuesto de que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos y por el contrario gozarían de las garantías derivadas del contrato de trabajo, que por mandado legal debían suscribir con la empresa de servicios temporales, contando entre otros beneficios con los derivados de la seguridad social. Además que con el sistema de contratación de trabajadores en misión, esa entidad estatal no pretende efectuar un ahorro en los costos laborales, pues obviamente tal intermediación significa para ésta unas erogaciones económicas inclusive mayores.

Además, el hecho de que los trabajadores estaban destinados al cumplimiento de un contrato de concesión, celebrado entre el Gobierno Nacional y el IFI, en cierta medida permite entender que el personal empleado para el desarrollo de esa gestión no formaba parte de la planta de personal propia del IFI. Siendo esto así, se absuelve a las demandadas de la moratoria deprecada.

Tampoco procede condenar a las demandadas por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que el actor tuvo la condición de trabajador oficial durante su relación laboral.

XII. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

No es viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social dado que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa de servicios temporales (Folios 95 y 96 del cuaderno principal).

XIII. INDEXACIÓN

En razón a que en este asunto no prospera la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales, resulta viable la indexación de las acreencias laborales que son ordenadas, esto conforme al criterio reiterado de la Sala. Al respecto se tiene que las referidas condenas suman la cantidad de $2´697.289,40, luego el monto de su indexación teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor en el mes de enero de 1999 (102.21) y el del 30 de septiembre de 2006 (167.85), arroja la cantidad de $1.732.218,70.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso promovido por ÁNGEL RAFAEL BERMÚDEZ FUENTES contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA, revoca la sentencia del juez del conocimiento que niega la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la entidad estatal demandada y las absuelve de todas las pretensiones de la demanda. En su lugar las condena solidariamente a pagar al actor las siguientes sumas: $122.315,30 por auxilio de cesantía; $123.099,40 por vacaciones; $1.360.783,30 por prima de navidad; $425.292,oo a título de compensación de vestido y calzado de labor; $665.799,40 por concepto de indemnización por despido injusto y $1.732.218,70 por indexación. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas, no hay lugar a ellas en segunda instancia, por razón de que no se causaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria