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Radicación 471 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
27/10/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/1992
Medio de Publicación:
Anales del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EMPLEADO PUBLICO / RETIRO / DESCANSO COMPENSATORIO - Reconocimiento / DOTACION DE CALZADO / DOTACION DE VESTIDO - Improcedencia.

Los descansos compensatorios que no hubieren sido disfrutados por los empleados públicos durante el tiempo de su vinculación deberán pagarse en dinero a las personas retiradas del servicio. La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede válidamente entregar dicha dotación o compensarla en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni el de la naturaleza de salario ni de prestación social.

Ver  Sentencia Corte Suprema de Justicia 26605 de 2006

Consejo de Estado. Sala de Consulta v Servicio Civil.

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos ( 1992).

Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Ref. Radicación 471.

Consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo Económico sobre reconocimiento de horas extras y dotación de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente a los exfuncionarios del Ministerio de Desarrollo Económico.

El Ministro de Desarrollo Económico encargado, formula a la Sala de Consulta y Servicio Civil lo siguiente:

"Directamente ante el Ministerio de Desarrollo Económico, y frente a las entidades vinculadas y adscritas se han presentado, por parte de ex - funcionarios solicitudes para que se les pague en dinero los descansos compensatorios correspondientes a las horas suplementarias en exceso de cincuenta (50) mensuales, causados durante el tiempo que permanecieron vinculados; y que se proceda a la entrega del calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente o, en su defecto, se compense su entrega en dinero.

1. - ANTECEDENTES

1.1 Reconocimiento de horas suplementarias

Establece el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 que "cuando por razones especiales del servicio fuera necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe respectivo organismo (sic), o las personas a quienes éste hubiese delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos; .... d) En ningún caso podrán pagarse mas de 50 horas mensuales, y e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo " (subrayado fuera de texto) vez, el artículo 38 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 del D.E. 100 de 1991, establece expresamente las excepciones del límite para el reconocimiento de horas extras, las cuales no cobijan los funcionarios de este ministerio.

De conformidad con lo estatuido en los artículos 6, 121 y el inciso segundo del 123 de la Carta Fundamental, los servidores públicos deben ejercer sus funciones con estricta sujeción a lo previsto en la Constitución Nacional, la ley y el reglamento.

1.2 Entrega de Calzado y Vestido de labor.

La Ley 70 de 1988 y su Decreto reglamentario No. 1973 de 1989 disponen que se les debe entregar a los funcionarios que laboren en los ministerios en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior de dos veces el salario mínimo legal. El artículo 7 del mencionado decreto estableció que "los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente" (subrayado fuera de texto).

La oficina jurídica del Ministerio de Trabajo, sobre el tema en comento, en concepto del 26 de noviembre de 1991, que se anexa, manifestó refiriéndose al calzado y vestido de labor, que "no existe obligación de entregarlo a quienes ya se desvincularon del servicio a la entidad y tampoco se les puede compensar en dinero". (Subrayado fuera de texto).

Por los expuesto se estima de gran importancia conocer el concepto de esta honorable Corporación; en este orden de ideas,

2. - CONSULTA

2.1 ¿Es procedente el pago en dinero de los descansos compensatorios correspondientes a las horas suplementarias laboradas en exceso de cincuenta (50) mensuales (sic) a personas que ya no presten sus servicios a la entidad?

2.2 ¿Es procedente la entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente, en su defecto, su compensación en dinero a los ex - funcionarios de este Ministerio?".

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

1.) El Decreto - Ley 1042 de 1978, en el artículo 36 prevé que cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor se autorizará, por el jefe del organismo o su delegado, el descanso compensatorio o el pago de horas extras del personal respectivo.

El literal d) de la citada norma dispone que "en ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales". De manera que el tiempo laborado que supere dicha cantidad, según el literal e) ibídem, se reconocerá en tiempo compensatorio, ,la razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo".

2.) El valor del trabajo compensatorio, al igual que todas las demás sumas que reciba el empleado como retribución por sus servicios, constituye salario o remuneración; lo cual conlleva que al empleado deba pagársela la totalidad de lo devengado por su labor realizada.

3.) De manera que si un empleado al servicio de un Ministerio, trabaja fuera de la jornada ordinaria y este tiempo laborado supera el límite de 40 horas mensuales, debe reconocérsela tiempo compensatorio descanso remunerado - en razón de una día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Sin embargo, si el empleado, como en el caso planteado en la consulta, se retira del servicio, sin disfrutar de dicho tiempo compensatorio, debe pagársela en dinero porque, con obvias razones, el descanso es imposible de conceder. La administración no puede enriquecerse sin causa por el trabajo de sus empleados de suerte que es preciso que les cancele íntegramente sus salarios causados cualquiera que sea el origen del mismo.

4.) De otra parte, la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989 disponen que se deba entregar en dotación a los empleados de los ministerios un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual no sea superior a dos veces el salario mínimo legal vigente y hayan cumplido 3 meses al servicio de la entidad empleadora.

5.) Los artículos 2os. de la Ley 7a de 1988 y el Decreto 1978 de 1989 prescriben que esta dotación no constituye salario. De este modo, el artículo 5o del decreto citado determina que la dotación de calzado y vestido de labor consiste en "Las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades. "Y el artículo 6o. ibídem establece que las entidades definirán el tipo de prendas teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de función del trabajador y el medio ambiente en el cual debe desarrollarla.

6.) Así las cosas, la Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo deben ser entregadas a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la ley, y con el sólo objetivo de facilitar las labores de los empleados, en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollar la función asignada.

7.) De manera que si a los empleados de los ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio.

Con fundamento en los expuesto, la Sala procede a absolver los interrogantes formulados por el Señor Ministro de Desarrollo Económico:

1.) Los descansos compensatorios que no hubieran sido disfrutados por los empleados públicos durante el tiempo de su vinculación, deberán pagarse en dinero a las personas retiradas del servicio, de conformidad con el Decreto - Ley 1042 de 1978.

2.) La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede válidamente entregar dicha dotación o compensarla en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario ni de prestación social.

Transcríbase en sendas copias al Señor Ministro de Desarrollo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jaime Betancur Cuartas,

Presidente de la Sala,

Javier Henao Hidrón,

Humberto Mora Osejo,

Roberto Suárez Franco,

Elizabeth Castro Reyes,

Secretaria.

Autorizada su publicación el 10 de noviembre de 1992.

EMPLEADO PUBLICO - Retiro / DOTACION DE CALZADO / DOTACION DE VESTIDO / COMPENSACION EN DINERO - Procedencial (Salvamento de Voto).

La dotación de calzado y vestido de labor no es salario ni prestación social porque es un gasto o costo que, por disposición de la ley, debe asumir el patrono o empleados para hacer posible el cumplimiento de las tareas del empleado o trabajador; si el patrono no cumplió el deber - legal de efectuarla oportunamente, al retiro del trabajador debe pagarle su precio, conforme a la ley y a elemental principio de equidad.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR HUMBERTO MORA OSEJO

Radicación No. 471.

Ref - . Consulta del Ministerio de Desarrollo Económico relacionada con reconocimiento en dinero de horas extras, calzado y vestido de los exfuncionarios del Ministerio.

No comparto el concepto mayoritario en cuanto afirma que los empleados que, según la ley, tienen derecho a la dotación d ' e calzado y vestido de labor, la pierden a su retiro, aunque la administración no haya cumplido su obligación. Los motivos de mi discrepancia son los siguientes:

1.)Los derechos laborales no se pierden por el hecho de retiro del trabajador, sin que la ley lo disponga. El concepto mayoritario equivale a afirmar que la inobservancia de la ley por parte del patrono, en este caso, de la administración, durante la vinculación laboral, es causal de pérdida del derecho del trabajador, contrariando el principio que afirma, con carácter general, que nadie puede beneficiarse con su propia inercia o negligencia.

2.) Según el concepto mayoritario, si el empleado o trabajador no es retirado del servicio, conserva el derecho a la dotación de calzado y vestido de labor; pero, si es retirado de él, el hecho de retiro implica la pérdida del derecho: en otros términos, según la mayoría, el reconocimiento o la pérdida del derecho depende de la voluntad del empleador, en este caso de la administración, no obstante que la ley reconoce de modo incondicional al empleado o trabajador: los derechos del trabajador no se pierden por causa de la desvinculación del servicio, menos si ella se produce por decisión del empleador.

3o) La dotación de calzado y vestido de labor no es salario ni prestación social porque es un gasto o costo que, por disposición de la ley, deba asumir el patrono o empleador para hacer posible el cumplimiento de las tareas del empleado o trabajador si el patrono no cumplió con el deber legal de efectuarla oportunamente, al retiro del trabajador debe pagarle su precio, conforme a la ley y al elemental principio de equidad.

4o) El concepto mayoritario también es contradictorio porque, mientras, por una parte, afirma que el derecho al descanso compensatorio, no disfrutado por el trabajador, a su retiro deber ser compensado en dinero, por otra, estima que la dotación de calzado y vestido, no efectuada oportuna y legalmente por el empleador, no puede serle compensada: se trata de dos situaciones idénticas, que implican derechos que la ley reconoce al trabajador y que tienen las mismas consecuencias: si el patrono no hizo efectivos estos derechos, durante el tiempo de vinculación del trabajador al servicio, deben serle compensados en dinero.

Bogotá. 27 de octubre de 1992.

Humberto Mora Osejo