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Directiva Conjunta 002 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA CONJUNTA 002 DE 2007

(Marzo 06)

PARA

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, RECTOR UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL DISTRITAL Y VEEDORA DISTRITAL

DE

ALCALDE MAYOR Y PERSONERO DE BOGOTÁ

ASUNTO

IMPLEMENTACIÓN CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

FECHA

Marzo 06 de 2007

 Ver el Decreto Distrital 342 de 2007

Dada la importancia del ejercicio del control disciplinario al interior de las entidades del Distrito, y con el propósito de garantizar los principios que rigen la función pública, así como el debido proceso, es necesario tener en cuenta que la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), señaló la perentoria obligación para todas las entidades públicas de implementar el Control Interno Disciplinario, asegurando su autonomía e independencia a través de la conformación de unidades u oficinas del más alto nivel jerárquico encargadas de conocer y fallar los procesos disciplinarios, correspondiendo la segunda instancia al nominador.

A través de la Circular Conjunta DAFP-PGN No. 001 de abril 2 de 2002, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública señalaron los parámetros operativos para la implementación de estas dependencias.

Con el fin de verificar el cumplimiento de esta normatividad en las entidades distritales, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de Bogotá han realizado encuestas en las que se evidencia que algunas de las mismas no tienen la debida implementación del control disciplinario interno, de conformidad con los postulados legales y reglamentarios.

Entre algunas irregularidades que se han detectado se encuentran las siguientes:

*La Oficina de Control Disciplinario Interno no depende directamente de la cabeza de la entidad sino de un funcionario de segundo nivel, lo cual genera la imposibilidad de que la oficina cobije a todos los servidores de la entidad (salvo al nominador).

*La Oficina de Control Disciplinario Interno no está a cargo de un funcionario con la calidad de jefe sino de un funcionario de nivel asesor o profesional, lo cual repercute en la ausencia de la autonomía e independencia necesarias para el cabal desarrollo de la función disciplinaria.

*Se asignó la función disciplinaria directamente a la oficina jurídica, situación que no está contemplada dentro de las posibilidades legales.

*La coordinación del grupo formal de trabajo se ha asignado a la Oficina Jurídica, la que, por regla general, no hace parte del segundo nivel jerárquico de la entidad y por ende no tendría competencia para investigar funcionarios de este nivel. De otra parte, dicha dependencia es, por excelencia, es la encargada de revisar jurídicamente todas las actuaciones y decisiones que debe adoptar la cabeza de la entidad, motivo por el cual sería la llamada a asesorar a dicho funcionario en la resolución de las segundas instancias disciplinarias.

*A pesar de que en algunas entidades mediante acto administrativo se asignó la competencia disciplinaria a un funcionario del segundo nivel jerárquico, las decisiones disciplinarias son adoptadas y firmadas por un funcionario diferente. Ahora bien, en aquellas donde la competencia disciplinaría la ostenta efectivamente un funcionario de segundo nivel jerárquico, no se ha expedido el acto administrativo conformando el grupo formal de trabajo y asignándole la competencia disciplinaria a dicho funcionario.

*Existen entidades donde los funcionarios encargados de la sustanciación de los expedientes disciplinarios (práctica de pruebas y diligencias), no ostentan la calidad mínima señalada legalmente, es decir, nivel profesional.

*Se está comisionando para la práctica de pruebas y diligencias a abogados contratistas que no son servidores públicos, violándose el postulado establecido en el artículo 133 del C.D.U., con la subsiguiente posibilidad de generarse nulidades procesales.

Como se puede concluir, muchas de estas circunstancias violan la normatividad sobre la materia y propician la interferencia de la alta dirección de las entidades en las investigaciones y decisiones asignadas legalmente a las dependencias competentes, atentándose contra los principios de autonomía e independencia que deben prevalecer de esta función.

En consecuencia y para mayor claridad, se imparten las siguientes directrices:

1. El Control Disciplinario Interno deberá organizarse respetando estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias según las necesidades y condiciones de cada entidad, teniendo en cuenta las siguientes posibilidades:

a. Creando una Oficina de Control Disciplinario que haga parte de la estructura organizacional de la entidad, en donde la competencia disciplinaria radique en el jefe de la misma, la cual dependa directamente de la cabeza de la entidad y pueda investigar y fallar sobre todos los servidores que la integran, salvo el nominador, en quien radica la competencia para adelantar la segunda instancia.

b. Conformando un Grupo Formal de Trabajo, mediante acto administrativo interno, coordinado por un funcionario del segundo nivel jerárquico de la entidad (Directivo que ostente el cargo de Subsecretario, Subgerente, Subdirector, Secretario General, etc.), en quien radicará la competencia disciplinaria.

c. Excepcionalmente la competencia disciplinaria debe recaer, en primera instancia, en el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo, en tratándose de entidades con plantas de personal reducidas en las cuales no se amerite la creación de una oficina o la conformación de un grupo formal de trabajo.

2. Para la sustanciación de expedientes disciplinarios no se podrá comisionar a funcionarios de un nivel inferior al profesional, ni a contratistas de prestación de servicios.

Las cabezas de las entidades distritales a las cuales es aplicable el Código Disciplinario Único contarán con un plazo que vence el 31 de Mayo de 2007 para ejecutar las acciones tendientes a cumplir con lo estipulado en la presente directiva.

Toda vez que el incumplimiento de la normatividad citada constituye falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 48 numeral 4º del C.D.U., la Personería Distrital realizará visitas de verificación, una vez se haya vencido el plazo señalado.

Así mismo, la Personería Distrital y la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá estarán dispuestas a brindar la asesoría necesaria que llegue a requerirse.

Esperamos que las anteriores directrices sean acatadas en su integridad.

Cordialmente,

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá

HERMAN ARIAS GAVIRIA

Personero Distrital