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Acta de Conciliación 32 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
17/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 32 DE 2004

(Mayo 17)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 17 DE MAYO DE 2004

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Héctor Zambrano Rodríguez - Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango - Directora Distrital de Presupuesto

INVITADOS

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Nidia Rocío Vargas - Asesora Dirección Jurídica

Rubiela Hernández - Control Interno

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórumquórum

2. Fichas técnicas de repetición

2.1 EDIS 39 Ramón de Jesús Mora Castro

2.2 EDIS 40 Luis Eduardo Corzo Mayorga

2.3 EDIS 41 José Antonio Daza Daza

2.4 EDIS 42 Angel Custodio Rojas

2.5 EDIS 43 Mariela Inés Montoya Gutiérrez

2.6 EDIS 44 Abel de Jesús Salazar Hernández

2.7 EDIS 45 Gustavo Ruiz García

2.8 EDIS 46 Graciela Pulido de Rodríguez

2.9 EDIS 47 Deogracias Torres Amorteguí

2.10 SHD 3 Clara Esperanza Salazar Arango

3. Fichas técnicas de conciliación

3.1 Bogotá, D.C. SHD 2 - Marcos Alberto Aldana

4. Informe sobre llamamiento en garantía

5. Proposiciones y varios

1 Se da inició a las 2:30, preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano, se verifica el quórum y se aprueba el orden del día, compilando las fichas de acuerdo a los temas.

2. Fichas de repetición

2.1 EDIS 39 Ramón de Jesús Mora Castro

Esta ficha se presentó en comité extraordinario el 17 de mayo de 2004. En esta oportunidad se puso de manifiesto que se condenó al Distrito a pagar al demandante la suma de $154.077,00 por concepto de dominicales, festivos y compensatorios; $186.459,04 por reajuste de cesantía; $13.291,25 diarios a partir del 11 de noviembre de 1993 hasta cuando cancele los valores adeudados por dominicales, festivos, compensatorios y cesantías, a título de indemnización moratoria, costas y agencias en derecho de la primera instancia $18.000.000,00 Valor total pagado $68.757.404,00 .

En la mencionada sesión extraordinaria, se puso de presente que al parecer, en el expediente aparecía certificación del pago correspondiente a la suma de $154.077,00 por concepto de dominicales, festivos y compensatorios, la cual se solicitó a través de la Secretaría Técnica del Comité, al determinar que no eran claras las razones por las cuales no se allegó al expediente prueba de este hecho. Por lo anterior, se suspendió la sesión a la espera de la certificación por escrito expedida por la Unidad Especial de Servicios Públicos -UESP.

Mediante oficio recibido en la Secretaría de Hacienda bajo el radicado ER 34683 del 28 de abril de 2004, se certifican los valores cancelados por nómina del periodo de mayo a diciembre de 1994, en el cual se registra un mayor valor pagado a partir del mes de agosto y ajuste realizado en el mes de octubre del mismo año (2 folios).

Se adjunta copia del comprobante de pago No. 31443 de la Tesorería de la Empresa de Servicios Públicos EDIS del 14 de Octubre de 1994, mediante el cual aparece el pago de haberes a pensionados retirados y otros No. 081/94 y figura a favor del señor Ramón de Jesús Mora Castro, la suma de $154.077,00 y la firma de su puño y letra en señal de recibido.

Respecto al reajuste de cesantías a través de la misma UESP se oficio a FAVIDI para que certifique si esa entidad canceló algún valor por reajuste de cesantías. Mediante oficio 1405 recibido en la Secretaría de Hacienda bajo el radicado ER41023, el 13 de mayo de 2004, el asesor del Grupo de cesantías de FAVIDI, señala que el último pago de cesantía efectuado al señor Mora Castro, corresponde a la cesantía definitiva liquidada y reconocida por la EDIS, mediante formulario 124031, pago que se hizo efectivo con orden de pago No. 0021483, el 12 de abril de 2004.

De igual manera, al no haber pagado el reajuste a la cesantía hay lugar a la indemnización moratoria. Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Hacienda 31 de 2004

RECOMENDACIÓN: El Dr. Alberto Puentes, quien elaboró la ficha, manifiesta que se evidencia una negligencia por parte del funcionario encargado de pagar dichos conceptos, lo que debió hacerse a la terminación del contrato de trabajo, por lo que el obrar del funcionario no estuvo revestido de buena fe, tal como lo manifiesta el Tribunal en la sentencia confirmatoria, incurriendo entonces en culpa grave, requisito exigido por la ley para iniciar acción de repetición, la cual recaerá sobre el Gerente Alvaro Barrera Rueda y el Secretario General, Mauricio Villalobos, quienes suscribieron el acto administrativo -Resolución 1448 del 2 de mayo de 1994, que dio origen a la sentencia y que en todo caso fue expedida fuera del término previsto en el Decreto 797 de 1949, que es de 90 días a partir de la terminación del contrato de trabajo.

De igual forma, recomienda intentar un Recurso de revisión (Art. 185 C.C.A.), el cual debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, invocando la causal prevista en el numeral 2 del Art. 188 ibidem.

DELIBERACIÓN: La Dra. Virginia Torres de Cristancho, solicita se inicie acción penal en contra del actor, por demandar el pago de factores salariales que ya había recibido, siendo esta una conducta fraudulenta. La Dra. Nidia Rocío Vargas, agrega que en cuanto a las acciones disciplinarias están prescritas.

VOTACIÓN: Los doctores Héctor Zambrano, Virginia Torres y Adriana García, manifiestan no estar incursos en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad, para este caso, acogen la recomendación del Dr. Puentes de INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en contra del Gerente y Secretario General de la EDIS, que se de trámite al recurso de revisión, y agregan que se inicie acción penal en contra del señor Ramón de Jesús Mora Castro.

2.2 SHD 3 Clara Esperanza Salazar Arango

Demandó al Distrito Capital de Bogotá -SHD, en acción nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

La nulidad de la resolución 795 del 17 de septiembre de 1998, por la cual se declara la insubsistencia de un nombramiento en la Secretaría de Hacienda, que se ordene el reintegro en el mimo cargo u otro de igual o superior categoría y remuneración, declarándose que no existió solución de continuidad en la relación laboral, pagarle a título de indemnización los sueldos con los aumentos anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del retiro y el reintegro, (...).

La actora se posesionó del cargo para el cual fue nombrada el 16 de mayo de 1995, mediante Resolución No. 9930 del 28 de junio de 1996, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil, se adoptó la determinación de inscribir a la actora en el escalafón de la carrera administrativa, el Alcalde Mayor mediante el acto acusado declaró insubsistente el nombramiento efectuado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, condenó a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, a cancelarle todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales legales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro definitivo (...) Valor de la condena $340.006.644,00

Lo anterior al considerar que no cabe duda alguna que al momento de proferir el acto acusado, la demandante no solo estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, sino que con anterioridad a la fecha en que dicho acto se expidió, su nombre había sido actualizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo cuyo nombramiento se declaró insubsistente sin motivación alguna por la Administración Distrital, como si se tratara de una empleada de libre nombramiento y remoción. En segunda instancia el Consejo de Estado confirmó la sentencia, manifestando que los empleados de carrera gozan de fuero de cierta estabilidad, por ello el retiro del servicio sólo puede decretarse agotando el procedimiento señalado en las normas que gobiernan la carrera y siempre dicho acto debe estar motivado, pues no se trata de una decisión discrecional.

De igual forma se informa en la ficha técnica, que mediante sentencia complementaria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, niega la solicitud elevada por la parte actora, respecto a que se declare administrativamente responsable al ciudadano Enrique Peñalosa Londoño, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, argumentando que el apoderado de la parte actora se limitó a solicitar tal declaración, sin indicar siquiera en forma sumaria, el alcance y fundamento de tal solicitud, lo cual constituye un error desde el punto de vista de la técnica jurídica, por cuanto el directamente afectado, no conoció, como tampoco esta Corporación el iter o recorrido de las faltas que presuntamente cometió, y como tal, mal podría hacer uso del derecho de defensa que legalmente le asistía (...).

Considerando por lo anterior, que el Tribunal no decidió de fondo y no existe cosa juzgada respecto a la responsabilidad del Alcalde. Por lo anterior, RECOMIENDA: se INICIE ACCION DE REPETICION en contra del Alcalde Enrique Peñalosa Londoño y el Secretario de Hacienda Carlos Alberto Sandoval Reyes, quienes suscribieron el acto administrativo que dio origen a la condena.

DELIBERACIONES: Al observar los antecedentes que acompañan la ficha técnica, los miembros del Comité, encuentran el concepto suscrito por la Dra. Nuria Consuelo Villadiego Medina, Directora del Servicio Civil, calendado 4 de septiembre de 1998, mediante el cual se concluye que el funcionario escalafonado en carrera administrativa en el Jefe de Unidad, al tomar posesión del empleo de Subdirector de Hacienda, declinó sus derechos de carrera administrativa, y por lo tanto se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción. Igualmente está la comunicación calendada 10 de agosto de 1998, fecha anterior a la declaratoria de insubsistencia, mediante la cual la actora Clara Esperanza Salazar Arango, informa al Alcalde Mayor, que ella es funcionaria de carrera y que por lo tanto, no presentaría la renuncia solicitada por el Dr. Carlos Alberto Sandoval. Se trae a colación la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del Distrito Capital en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se declarara la nulidad de la actualización del Registro Público de Empleados de Carrera administrativa de fecha 14 de agosto de 1998, folio 267 con número 12010, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual se actualizó en el cargo de Subdirector Jurídico de Hacienda Grado 24 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá a la Dra. Clara Esperanza Salazar Arango, acción que fue posterior a la fecha de declaratoria de insubsistencia.

VOTACIÓN: Por las anteriores consideraciones, La Dra. Martha Hernández, declara que no se halla incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para este caso, acoge la recomendación de iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios en mención. La Dra. Adriana García Rodríguez, igualmente, declara no hallarse incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad para este caso, acoge la recomendación de iniciar acción de repetición. El Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, declara no hallarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad y de igual forma acoge la recomendación de iniciar acción de repetición. La Dra. Virginia Torres de Cristancho, se declara impedida para votar, debido a que para época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

Interviene la Dra. Rubiela Hernández, de la oficina de Control Interno, quien solicita se confirme si ya se efectuaron la totalidad de los pagos, debido a que se tiene conocimiento sobre una reclamación sobre el pago de unos intereses.

2.3 EDIS 45 Gustavo Ruiz García

2.4 EDIS 46 Graciela Pulido de Rodríguez

2.5 EDIS 47 Deogracias Torres Amortegui

Las fichas 45 y 46 fueron elaboradas por el Dr. Alberto Puentes y la 47 por el Dr. Juan Vicente Gómez, abogados de la Dirección Jurídica. Todas tienen como denominador común, la terminación de los contratos de trabajo en forma unilateral, por la liquidación de la EDIS en virtud del Acuerdo 041 de 1993, motivo que en reiteradas oportunidades ha repetido la jurisprudencia, que aún tratándose de una causa legal, no es justa causa de despido al tenor de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. De igual forma, en los tres casos se condenó al Distrito Capital -EDIS a reconocer y pagar la pensión sanción, porque, por un lado, como se describirá a continuación, los trabajadores al momento de terminación del contrato de trabajo, no se hallaban inscritos en el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que entró a regir en el Distrito, sólo a partir del 30 de junio de 1995, por otro, como se describirá a continuación, cumplían con el requisito de haber laborado en forma ininterrumpida por espacio superior a 10 años o 15 años e inferior a 20.

- EDIS 45 Gustavo Ruiz García, laboró desde el 14 de enero de 1981 hasta el 6 de octubre de 1994, en su demanda pretendía le pagaran reajuste de prestaciones sociales, cargo del que fue absuelta la empresa, pensión sanción por haber laborado 13 años 8 meses y 20 días, cuando cumpla 60 años de edad, configurándose los requisitos del Art. 8 de la Ley 171 de 19651, se condenó al pago de las costas ($900.000,00) Se recomienda NO REPETIR.

- EDIS 46 Graciela Pulido de Rodríguez, laboró desde el 3 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1994, en su demanda pretendía reajuste de prestaciones sociales, auxilio de lavado, cargos por los cuales la empresa fue absuelta, pensión sanción a la que se condenó a la EDIS, cuando la trabajadora cumpla 50 años de edad. Se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

- EDIS 47 Deogracias Torres, laboró desde el 4 de agosto de 1982 hasta el 27 de diciembre de 1994, pretendía en la demanda el pago de prestaciones sociales, por lo cual se absolvió a la empresa y la pensión sanción a la que fue condenada, una vez cumpla la edad de 60 años. Se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

VOTACIÓN: Los miembros permanentes del Comité quienes declaran no hallarse incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.2.6 EDIS 41 José Antonio Daza Daza

2.7 EDIS 43 Mariela Inés Montoya Gutiérrez

2.8 EDIS 44 Abel de Jesús Salazar Hernández

Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Hacienda 27 de 2003

Estas fichas fueron elaboradas por el Dr. Alberto Puentes, tienen como denominador común que la terminación de los contratos de trabajo, obedeció a la decisión de la Junta Directiva de reestructurar la empresa, suprimiendo 1082 cargos, decisión que se encuentra en el Acta 7 del 23 de abril de 1991, argumentos que se debatieron ampliamente en el Comité de Conciliación de la SHD el 19 de diciembre de 2003, Acta 27 pág. 45 mediante la cual se decidió no iniciar acción de repetición, teniendo en cuenta que se trataba de cumplir la decisión de un órgano colegiado y competente para adoptar esta decisión.

- EDIS 41 José Antonio Daza Daza, laboró desde el 2 de junio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1992, pretendía el pago de prestaciones sociales, cargo del que fue absuelta la entidad; reconocimiento y pago de la pensión sanción, por cumplir los requisitos del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que se condenó a reconocerla y pagarla cuando cumpla 60 años. Se condenó pago de costas por valor de $3.500.000,00 Se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

- EDIS 43 Mariela Inés Montoya Gutiérrez, laboró desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 1993, pretendía el reintegro, el cual no procede para trabajadores oficiales, reajuste de cesantías, prima, etc, cargos por los cuales fue absuelta la entidad, pensión sanción, a la que se condenó una vez cumpla 60 años. Se condenó en costas por valor de $2.000.000,00 Se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

- EDIS 44 Abel de Jesús Salazar Hernández, laboró desde el 17 de septiembre de 1979 hasta 1 de octubre de 1992, pretendía pago de salarios insolutos, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios, cesantías, cargos de los cuales fue absuelta la entidad, al igual que la indemnización por despido y dotaciones. Se condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción cuando cumpla 50 años, se condenó a costas por valor de $1.800.000,00. Se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

DELIBERACIÓN: En todo caso la decisión de la Junta Directiva no está clasificada dentro de las justas causas de terminación de los contratos de trabajo, estos trabajadores no estaban incluidos en el régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, puesto que ésta entró en vigencia para el Distrito el 30 de junio de 1995, y además cumplían los requisitos del Art. 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensión sanción, las costas son los gastos del proceso, por lo tanto

VOTACIÓN. En forma unánime los miembros del Comité, quienes declaran no hallarse incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en estos casos.

2.9 EDIS 40 Luis Eduardo Corzo Mayorga

Ficha elaborada por el Dr. Alberto Puentes, el actor demandó el pago de indemnización por despido injusto, diferencias salariales, diferencias que resulten de la reliquidación de las cesantías, pensión convencional o pensión sanción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito negó las pretensiones y concedió la pensión sanción, en segunda instancia el Tribunal Superior Sala Laboral, revoca el punto relacionado con la pensión sanción, debido a que ésta ya había sido concedida por el Juez 17 Laboral, por lo tanto, absuelve sobre este punto. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, condena al pago de las siguientes sumas:

$593.280,94 auxilio de cesantía, $1.038.552,00 Indemnización por despido sin justa causa; $489.550,00 costas en 1ª instancia

RECOMENDACIÓN: NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN, por un lado, la terminación del contrato se debió a la liquidación de la empresa en virtud del Acuerdo 041 de 1993, causa legal, pero no justa, en este caso no se condena al pago de un reconocimiento indemnizatorio sino a unas reliquidaciones.

VOTACIÓN: Una vez declaran no hallarse incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad para este caso, los miembros del Comité en forma unánime acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

2.10 EDIS 42 Ángel Custodio Rojas

Elaborada la ficha por el Dr. Puentes, el trabajador renunció por cumplir requisitos convencionales para pensión de jubilación. Pretendía en su demanda el pago de indemnización por despido, diferencias en la liquidación de cesantías, cargos por los cuales el Juzgado 5 Laboral del Circuito absolvió a la empresa; indemnización moratoria, se condenó por haber pagado las prestaciones por fuera del término establecido. El Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral, confirma la decisión , el Art. 39 y 49 de la Convención Colectiva obligaba a pagar las prestaciones a los 15 días -20 de septiembre de 1993 y se pagó 25 noviembre de 1993, mora de 84 días, por lo tanto, indemnización moratoria, confirma. RECOMENDACIÓN: NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN por no tratarse de un pago indemnizatorio.

DELIBERACIÓN: Los miembros permanentes del Comité consideran que al existir una sanción moratoria se debe ampliar la ficha, revisando la liquidación del acto administrativo. APLAZAR.

3. Fichas técnicas de conciliación

3.1 SHD 2 Marcos Alberto Aldana Garay

Esta ficha fue elaborada por la Dra. Esperanza Cardona Hernández, quien manifiesta que esta solicitud de conciliación prejudicial cursa ante la Procuraduría Quinta Delegada, su origen es extracontractual; el señor Marcos Aldana inició un proceso ejecutivo en contra del señor Jimmy David Dueñas García, el juzgado Quinto Civil del Circuito dentro de estas diligencias ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 38 No. 8-24 folio de matrícula 50C-384350, el Registrador de Instrumentos Públicos se abstuvo de inscribir la medida e informó que con anterioridad se había registrado embargo decretado por la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas, por lo anterior, mediante providencia del 30 de mayo de 2001 se decretó el embargo de los remanentes y/o bienes que se lleguen a desembargar, la cual fue contestada mediante oficio SHD 2002 433 EE-518 del 10 de enero de 2002 acusando recibo del oficio 1461. Mediante oficio SHD-2003-433 ¿10-EE 41175 informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito que mediante Resolución 1653 se dio por terminado el proceso por pago de la obligación y en consecuencia se oficio al Registrador de Instrumentos Públicos para que registrara el DESEMBARGO del inmueble en mención.

Revisados los antecedentes se pudo constatar que con esta actuación no se atendió lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, modificado por D.E. 2282/89 Art. 1º numeral 296, modificado por la Ley 794 de enero 8 de 2003, Art. 64, así mismo, con lo preceptuado con el Art. 839-2 del Estatuto Tributario.

La suma perseguida en el proceso ejecutivo está representada así: Capital de la letra de cambio $47.750.000,00 costas por valor de $5.164.100,00 y reconocimiento y pago de intereses a la tasa del 2.96% mensual ($1.413.400,00) desde el 13 de diciembre de 2001, lo cual asciende hasta mayo de 2004 a la suma de $57.949.400,00 (41 meses de intereses causados). Las anteriores sumas de acuerdo a la liquidación del crédito ordenada por el Juez Quinto Civil del circuito. El Solicitante pretende la suma de $120.000.000,00

VOTACIÓN: Los miembros del Comité acogen la recomendación de conciliar y esperan para la próxima sesión del Comité, se precise la cifra a pagar.

4. Informe sobre llamamiento en garantía

La Secretaria Técnica hace entrega del cuadro que recoge las razones por las cuales no se llamó en garantía dentro de los diferentes procesos que adelantan los abogados de la Subdirección de Gestión Judicial, en cumplimiento del Art. 13 del Decreto 1214 de 2000.

5. Proposiciones y varios

No hay proposiciones y varios.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

- Ficha técnica de Repetición EDIS 39 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 40 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 41 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 42 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 43 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 44 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 45 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 46 y anexos

- Ficha técnica de Repetición EDIS 47 y anexos

- Ficha técnica de Repetición SHD 3 y anexos

- Ficha técnica de Conciliación SHD 2 y anexos

- Informe llamamiento en garantía Radicado ER 26302, 26528, 26307,25952, 26536, 26276, 25924

- Oficio del Ministerio del Interior y de Justicia Defensa Judicial de la Nación ER 43596

Se da por terminada a las 5:45 P.M.

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Presidente

MARIA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNANDEZ

Secretaria Técnica