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Decreto 824 de 1980 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/05/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/05/1980
Medio de Publicación:
Registro Distrital 322 de diciembre 23 de 1980
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 824 DE 1980

(Mayo 30)

Derogado por el art. 31, Decreto Distrital 1025 de 1987

Por el cual se reglamenta el Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación definida en el Acuerdo 7 de 1979".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

1. Que el Acuerdo 7 de 1.979, definió las Áreas de Actividad de la Ciudad de Bogotá, asignando a cada una de ellas los usos principales compatibles y restringidos.

2. Que el Articulo 54 del Acuerdo 7 de 1979 definió los diferentes tipos de tratamiento aplicables a las Áreas de Actividad y facultó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que, con previa aprobación de la Honorable Junta de Planeación Distrital los delimitara y reglamentara.

3. Que la Honorable Junta de Planeación Distrital, en su Sesión No.2 del 29 de Febrero de 1980, aprobó esta Reglamentación.

Ver el Decreto Distrital 753 de 1980

DECRETA:

TITULO I

NORMAS EN EL ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE (A.A.M.) CON TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1. El presente Decreto reglamenta todos y cada uno de los predios del Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación.

ARTICULO 2. SUB-ÁREAS.

En el Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación, para efectos de aplicación de la norma, se tendrá en cuenta la División tres sub-áreas distritales, para efectos del presente Decreto, se denominarán AMR1, AMR2 y AMR3.

ARTICULO 3. DEMARCACIÓN Y/O ANTEPROYECTO

En todas las Sub-áreas se requerirá la expedición de demarcación con el fin de establecer los parámetros, afectaciones, antejardines, retrocesos y la aplicaron especifica de las normas sobre aislamientos y empates contenidos en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición de demarcaron será requisito indispensable que el predio se encuentre incorporado en los planos de loteo aprobados por el departamento Administrativo de Planeación Distrital o en manzanas catastrales según el sector donde se halle ubicado.

ARTICULO 4. La solicitud de demarcación podrá obviarse con la presentación de Anteproyecto siempre y cuando se cumpla con el requisito exigido en el parágrafo del artículo anterior. En tal caso el Departamento Administrativo de Planeación Distrital anexará junto con el oficio de respuesta de Anteproyecto, la demarcación correspondiente.

ARTICULO 5.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 1060 de 1980. Aquellos desarrollados que estén definidos en el Plano Oficial de Zonificacion 1980 -1985 Escala 1:10.000 como de rehabilitación y que no hayan contemplado o previsto algunos de los aspectos que a continuación se (sic) deberán cumplir con la siguiente tramitación:

a. Redes de infraestructura.

Deberá seguir el trámite establecido para las áreas con tratamiento de desarrollo.

b. Vías

Deberán pagar el valor correspondiente al Fondo Rotatorio de Pavimentos Locales del Instituto de Desarrollo Urbano y no será necesario seguir el trámite de desarrollo.

c. Cesiones Tipo A.

Deberán preverlas y no será necesario seguir el trámite de desarrollo.

ARTICULO 6. SUBDIVISIONESModificado por el art. 2, Decreto Distrital 1060 de 1980.

Para subdivisiones de lotes existentes, el lote mínimo aceptable debe cumplir con las siguientes condiciones:

a. Área Mínima: 200 M2 y frente mínimo de 8.00 metros.

b. Relación frente fondo: que el cociente resultante de dividir el frente por el fondo no sea menor de 0.25.

ARTICULO 7. APROXIMACIONES

Para efectos de aplicación de las normas de que trata el presente Decreto en aquellos casos en que se fijan dimensiones mínimas de frentes, fondos o áreas de los predios para lotes que no cumplieren con alguna de las dimensiones exigidas se permitirán porcentajes de aproximación así:

a. Diez por ciento (10%) para las áreas de los predios

b. Cinco por ciento (5%) para las dimensiones correspondientes a longitud de frentes y fondos.

ARTICULO 8. ADECUACIONES Y/O AMPLIACIONES

Solamente se permitirán 2 tipos de adecuaciones así:

a. Cambios en las estructuras existentes para que puedan lograr la altura mínima exigida de cinco (5) pisos siempre y cuando se cumplan todas las normas contenidas en el presente Decreto.

b. Cambios en edificaciones que cumplan con la altura mínima para actualización de sus funciones según los usos permitidos en cada una de las sub-áreas definidas, siempre y cuando cumplan con las normas contenidas en el presente Decreto, en cuanto a usos, parqueaderos y equipamiento comunal.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la disposición del presente Artículo, aquellas sub áreas en las cuales se permite el desarrollo por etapas o aquellas que se adecuan para uso exclusivo de vivienda.

ARTICULO 9. DENSIDAD

La densidad residencial será la resultante de la correcta aplicación de:

a. Índice de Habitabilidad

b. Equipamiento Comunal

c. Volumetría permitida.

ARTICULO 10. El Índice de Habitabilidad es el Área Mínima de vivienda permitida, siendo esta el equivalente a veinte (20) M2 de vivienda por alcoba, resultando áreas mínimas de vivienda permisible, así:

Vivienda de una (1) alcoba: área mínima veinte (20.00) M2.

Vivienda de dos (2) alcobas: área mínima cuarenta (40.00) M2.

Vivienda de tres (3) alcobas: área mínima sesenta (60.00) M2.

Vivienda de cuatro (4) alcobas: área mínima ochenta (80.00) M2 y así sucesivamente.

Los veinte (20.00) M2. por alcoba incluyen las áreas comunes a dos o más viviendas como son: accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósitos y administración con excepción de las áreas de parqueo y cuarto de máquinas.

PARÁGRAFO. Para contabilizar el Índice de Habitabilidad, se tendrá en cuenta todas y cada una de las alcobas del Proyecto respectivo.

ARTICULO 11. EQUIPAMIENTO COMUNAL

Todo planteamiento de vivienda debe prever con carácter obligatorio un área para equipamiento de diez (10) M2 por cada ochenta (80.00) M2 de área construida en vivienda, la cual se distribuirá en los siguientes usos (Ver Anexo No.1).

1. Uso Recreativo.

En todos los casos se exigirá mínimo el treinta por ciento (30%) del área del equipamiento comunal, el destinará para: parques, zonas verdes, jardines y plazoletas.

2. Uso Mixto

A partir de dos mil (2.000) M2 de área construida se exigirá el diez por ciento (10%) del área de equipamiento comunal con un mínimo de treinta (30.00) M2; para salón múltiple o juegos cubiertos.

3. -Uso Asistencial

A partir de ocho mil (8.000) M2 de área construida se exigirá el uno por ciento (1%) área de equipamiento comunal para usos asistenciales tales como enfermería y primeros auxilios.

4. Uso Educativo

Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 1060 de 1980.

A partir de veinte mil (20.000) M2. de área construida se exigirá como mínimo el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para guardería y a partir de sesenta de sesenta mil (60.000) M2. de área construida, este porcentaje será igual a siete punto cinco por ciento (7.5%) el cual se destinará para Guardería y Kinder o similares.

5. Uso Administrativo

En todos los casos se deberá prever el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para administración, seguridad y emergencia, de la edificación, con un mínimo de quince (15) M2.

6. Estacionamientos para Visitantes

Se deberá cumplir con los cupos de parqueos para visitantes, establecidos en el Artículo 24 del presente Decreto los cuales se contabilizarán dentro del equipamiento comunal. Para efectos de obtener el área total de los parqueaderos, se considerará doce con cincuenta (12.50) M2 por parqueadero.

7. El área restante del equipamiento total exigido podrá plantearse en cualquiera de los usos establecidos.

Las áreas recreativas podrán ubicarse sobre las cubiertas de las plataformas o niveles de empate. Los espacios destinados para los demás usos deberán ubicarse anexo a las áreas comunales y de copropiedad de manera que se garantice su carácter de espacio comunal.

PARÁGRAFO 1.  Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 1060 de 1980. Las áreas de actividad comunal tendrán tratamiento de bienes comunes en los términos de la Ley 182 de 1948.

PARÁGRAFO 2. El equipamiento comunal en las soluciones que contemplen un mil doscientos (1.200) metros cuadrados o menos construidos en vivienda será el equivalente a las áreas libres requeridas por los aislamientos, debiendo asegurarse el uso común de éstas en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

ARTICULO 12. VOLUMETRÍA PERMITIDA

Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre altura, empates, aislamientos, retrocesos, bonificaciones, dimensiones de lotes y equipamiento comunal.

ARTICULO 13. EMPATES

Con el fin de lograr un armónico perfil urbano, las construcciones nuevas deberán realizar una solución de empates con las construcciones colindante e carácter permanente cuando éstas lo requieran o cuando lo determine el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El empate deberá realizarse a nivel de alturas, paramentos, voladizos y retrocesos.

PARÁGRAFO. Se considerarán construcciones de tipo permanente aquellas que encontrándose en buen estado de conservación cumplen por lo menos con el cincuenta por ciento (50%) de la norma permitida.

ARTICULO 14. La altura permitida en cada sub-área incluye el pent-house. En todas las sub-áreas se permitirá además el altillo, siempre y cuando esté totalmente involucrado dentro de la cubierta de la edificación, su área no sea superior al veinticinco por ciento (25%) del piso inmediatamente inferior, no genere ventana directa en cualquiera de sus fachadas y tenga altura máxima de tres (3.00) metros del piso fino a la cumbrera.

ARTICULO 15. MEZZANINES

En las sub-áreas donde se permite el mezzanine, éste deberá formar parte del primer piso; su área no será superior al setenta por ciento (7%) del área del piso inferior y el vacío se localizará hacia las fachadas de la edificación. La altura total del primer piso; incluyendo el mezzanine, será máximo de cinco (5.00) metros de piso fino a cielo raso.

ARTICULO 16. TANQUES DE AGUA Y ELEMENTOS DE REMATE

La altura máxima de la edificación incluye todo tipo de uso o actividad, a excepción de tanques de agua, punto fijo y elementos de remate.

Estos elementos de remate deberán incorporarse satisfactoriamente en el diseño general del edificio.

ARTICULO 17. HELIPUERTO

Todas las edificaciones con alturas superiores a veinte (20) pisos deberán diseñar la cubierta de tal forma que permita posibles labores de rescate aéreo. Todo edificio mayor de cinco (5) pisos deberá prever escalera de incendio.

ARTICULO 18. AISLAMIENTOS Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 1060 de 1980.

Todos los predios deberán cumplir con los aislamientos establecidos en el presente Decreto para cada sub-área, desde el primer piso o desde el nivel de empate, según el caso.

Cuando los lados de la edificación no sean paralelos aquellos del predio o sean paralelos pero a diferentes distancias del paramento) o cuando el planteamiento contemple más de una edificación y los lados de éstos no sean paralelos entre sí, se podrán aceptar los aislamientos por promedio ponderado con un punto mínimo de cinco (5.00) metros. La solución deberá cumplir con las siguientes fórmulas:

A).Lados no paralelos al limite del predio.

L1(A1+A2)

+

L2(A2+ A3)

+

+ Ln (An-1+ An)

= X ≥ 1.00

2

 

2

 

2

 

Aislamiento según norma x Longitud Total

B) Lados con tramos paralelos, a diferentes distancias del límite del predio:

(A1. L1)+ (A2 . L2)+….+ (An . Ln) = X ≥ 1.00

Aislamiento según norma x Longitud Total

Donde: A = Aislamiento parcial

L = Longitud parcial

(Ver ejemplos en el Anexo No. 2).

PARÁGRAFO 1. Se permitirán aproximaciones a uno (1.00) a partir de punto noventa y siete (0.97).

PARÁGRAFO 2. En predios esquineros el aislamiento posterior es lateral.

ARTICULO 19. PATIOS

Los patios que se requieran para luz y ventilación tendrán como lado menor el equivalente a un cuarto (1/4) de la altura de la edificación, a partir del primer piso o del nivel correspondiente y no podrán ser cubiertos.

En todos los casos el lado menor no podrá ser inferior a tres (3.00) metros y su área no será inferior a doce metros cuadrados (12 M2).

PARÁGRAFO. Los baños y cocinas que no sea posible ventilar a través de patios, podrán hacerlo por medio de buitrones.

ARTICULO 20. CULATAS.

En todas las edificaciones en que aparezcan culatas, éstas deberán tratarse con materiales de tipo fachada, que no requieran mantenimiento.

ARTICULO 21. ANTEJARDINES

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, determinará los antejardines de acuerdo a la categoría de las vías y a las características del sector.

PARÁGRAFO 1. TRATAMIENTO DE LOS ANTEJARDINES

En las sub-áreas AMR1 y AMR2 el tratamiento de los antejardines será como zona dura y con las especificaciones de que tratan los Artículos 22 y 23 del presente Decreto. En la sub-área AMR-3, el tratamiento de los antejardines será como zona verde con las especificaciones de que tratan los artículos mencionados.

PARÁGRAFO 2. En las sub-áreas AMR-1 y AMR-2 no se podrá plantear ningún tipo de cerramiento ni ocupación de los antejardines, ni colocación de elementos que obstaculicen el libre tránsito peatonal.

Se permitirán cerramientos de antejardines solo en la sub-área AMR-3 y de una altura máxima de cero sesenta (0.60) metros. '

ARTICULO 22. ARBORIZACIÓN.

En los sectores que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, considere que posean valores ecológicos, tales como arborización, zonas verdes y demás elementos naturales que hacen parte del paisaje urbano, podrá determinar la conservación total o parcial de estos elementos; para tal efecto, el planteamiento de desarrollo de cada predio deberá incluir el levantamiento de arborización y áreas verdes.

PARÁGRAFO. Cuando a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sea necesario preservar la arborización existente éste podrá autorizar variaciones en los aislamientos manteniendo en todos los casos el área libre generada por la aplicación regular de la norma.

ARTICULO 23. Todos los predios localizados dentro del A.A.M. con Tratamiento de Rehabilitación, deberán dotar de arborización el frente del lote. Los árboles se localizarán de tal manera que no impidan el libre tránsito peatonal, deberán plantarse de una altura mínima de uno con cincuenta (1.50) metros, con una protección adecuada y de acuerdo a las especificaciones establecidas por la División de Diseño Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Ver Anexo No.3).

ARTICULO 24. ESTACIONAMIENTOS.

Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre en la siguiente proporción, de acuerdo a la zonificación de la ciudad, por estratos socio-económicos, determinada en el plano de claves presupuéstales, así:

a. Para Vivienda

- De residentes:

Para estrato 1 y estrato 2: un (1) cupo por cada diez (10) viviendas

Para estrato 3 y estrato 4: Un (1) cupo por cada tres (3) viviendas

Para estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada vivienda.

- De Visitantes:

Estratos 1 Y 2: ninguna exigencia

Estratos 3 y 4: un (1) cupo por cada quince (15) viviendas

Estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada siete (7) viviendas.

b. Para Comercio

1. Para Comercio Tipo A

- Grupos 1 y 2

Estratos 1 y 2: ninguna exigencia

Estratos 3 y 4: un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2. de construcción con un (1) cupo como mínimo.

Estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2. de construcción, con un cupo como mínimo.

Para Estaciones de Servicio: según normas vigentes.

- Grupo 3:

Para todos los Estratos un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2. de construcción, con un cupo como mínimo.

- Grupo 4:

Estratos 1 y 2: un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2. de construcción con tres cupos como mínimo.

Estratos 3 y 4: un (1) cupo por cada noventa (90.00) M2. de construcción, con seis (6) cupos como mínimo.

Estratos 5 y 6: un (1) cupo cada treinta (30.00) M2. de construcción, con doce (12) cupos como mínimo.

2. Para Comercio Tipo B:

- Estratos 1 y 2: un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2. de construcción.

Estratos 3 Y 4: un (1) cupo por cada cien (100) M2. de construcción o fracción superior a sesenta (60) M2.

Estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada setenta (70.oo) M2. de construcción o fracción superior a cuarenta ;(40.00) M2. de construcción.

c. Para Institucional y Recreativo

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120.00)M2. de construcción o fracción superior a sesenta (60.00) M2.

d. Para Industria

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2. de construcción o fracción superior a sesenta (60.00) M2.

ARTICULO 25. Los estacionamientos deberán tener las siguientes dimensiones mínimas: Cinco (5.oo) metros de largo por dos con cincuenta (2.50) metros de ancho. Se permitirá un máximo de cuarenta por ciento (40%) del número de cupos de parqueo del total requerido con dimensiones de cuatro (4.00) metros de largo por dos con veinte (2.20) metros de ancho.

PARÁGRAFO 1. La rampa de acceso a estacionamientos deberá tener una inclinación máxima de veinte por ciento (20%).

En las Sub-áreas A.M R1 y A.M R2 que no sean objeto de resoluciones reglamentarias del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, las rampas deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción del predio. En casos en que, por dimensiones del predio y por aplicación de esta última norma, no se logre el veinte por ciento (20%). de inclinación escogida, se permitirá la inclinación resultante de la rampa. En las Sub-áreas A.MR3 las rampas podrán iniciar su desarrollo en la línea de paramento del predio.

PARÁGRAFO 2. En los lotes esquineros, el acceso a sótano o semisótano deberá hacerse por la vía secundaria y al fondo del lote, con respecto a la vía principal.

PARÁGRAFO 3. Adicionado por el art. 6, Decreto Distrital 1060 de 1980.

ARTICULO 26. BONIFICACIONES.

Se establecerán tres tipos de Bonificación para construcciones que deseen incrementar la altura mínima, establecida para cada Sub-área:

1. Bonificaciones por dotación de espacio peatonal de uso público abierto, cubierto descubierto.

2. Bonificaciones por uso de vivienda o uso institucional.

3. Bonificaciones por dotación adicional de parqueos.

PARÁGRAFO 1. Dentro del porcentaje de cesión determinado para cada Sub-área no se podrán contabilizar las áreas de antejardines y/o retrocesos.

PARÁGRAFO 2. Las áreas de uso público peatonal deberán diseñarse de tal forma que no obstaculicen el libre paso peatonal. El tratamiento de piso deberá ser de material antideslizante.

PARÁGRAFO 3. Se deberán construir estas áreas y garantizar el uso público de las mismas absteniéndose de realizar cualquier tipo de cerramiento. Estas no podrán ser enajenables y deberán figurar como tales en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

ARTICULO 27. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentara mediante resolución motivada sectores con área mínima equivalente a una (1) hectárea o tramos viales con longitud no menor de doscientos (200) metros lineales en los siguientes aspectos:

a. Control de Altura y de Bonificaciones

Fijando topes menores de altura, nunca inferior ala altura mínima establecida por el presente Decreto.

b. Pórticos y Retrocesos a nivel de primer piso y/o superiores

Estableciendo dimensiones, características y especificaciones de construcción y de diseño.

c. Espacios y Bahías de Parqueo

Determinando las especificaciones de tamaño; localización, orientación y características y especificaciones de diseño.

d. Tratamiento paisajístico y amoblamiento urbano de las áreas de uso público

Estableciendo características y especificaciones de diseño y materiales de construcción.

d. Tratamiento dé Fachada

Fijando características de ritmo volumétrico, color y textura.

f. Condiciones de funcionamiento y volumétrica.

Para usos tales como:

Diagnosticentros, estaciones de servicio, parqueaderos y talleres.

g. Adicionado por el art. 7, Decreto Distrital 1060 de 1980.

ARTICULO 28. VOLADIZOS

a. Vías con anchos mayores a 36 metros:

Dos (2.00) metros

b. Vías de .22.00 a 35.99 metros:

Uno con cincuenta (1.50) metros

c. Vías de 15.00 a.21.99 metros:

Un (1) metro

d. Vías de 10.00 a 14.99 metros:

Cero ochenta (0.80) metros

ARTICULO 29. ESQUINAS Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 1060 de 1980.

Todas las edificaciones de esquina deberán localizar sus paramentos de modo que se mantengan libres las áreas determinadas por los radios mínimos de curvatura exterior e inferior de los andenes, según el tipo de vía que forme la intersección. La mayor área que puede dejarse libre, podrá tratarse a juicio del interesado, en forma de chaflán u otra solución que considere adecuada.

ARTÍCULO 30. RADIOS PARA INTERSECCIÓN DE VÍAS

Los radios para sardineles y paramentos en intersección de vías se definirán según Anexo No. 4.

ARTÍCULO 31. Cuando un predio producto de englobe se encuentre ubicado en una sub-área con dos tratamientos diferentes o en dos sub-áreas del mismo tratamiento, regirá la norma correspondiente a cada tratamiento o a cada sub-área.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 9, Decreto Distrital 1060 de 1980.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN DE EJES VIALES

ARTÍCULO 32. DELIMITACION DE LAS SUB-ÁREAS

Para efecto de la aplicación de las Normas de Rehabilitación en el A.A.M. los límites de las Sub-áreas de que trata el Artículo 2. del presente Decreto, son los definidos en el Plano Oficial de Zonificación 1980-1985 a Escala 1:10.000 que es parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 33. Se consideran ejes viales dentro del A.A.M. con Tratamiento de Rehabilitación los siguientes:

Avenida 1. de Mayo, Avenida Fucha, Avenida 1, Avenida 6a., Avenida de los Comuneros, Avenida Jiménez de Quesada y su prolongación la Calle 13, Avenida 19 o Ciudad de Lima, Avenida 26, Calle 45; Calle 53, Calle 57, Calle 63, Avenida 63, Calle 68 y Calle 72.

La Carrera 7, Carrera 10a., Carrera 11, Carrera 13, Avenida Caracas, Avenida Mariscal Sucre, Carrera 24 y Carrera 22 al Sur de la Avenida la., Carrera 27 de la Calle 26 hacia el Sur.

PARÁGRAFO. La longitud de estos ejes será la delimitada en el Plano Oficial de Zonificación 1980 - 1985 Escala 1:10.000.

CAPITULO III.

NORMAS ESPECIFICAS PARA LA SUB-AREA AMR-1

ARTICULO 34. USOS

1. Principales

Vivienda Multifamiliar

Comercio Tipo A Grupos 1 y 2

Comercio Tipo B

Industria Tipo B Grupo 1

Institucional Grupos 1, 2 y 3

Recreativos Grupos 1 y 2

2. Compatibles

Comercio Tipo A Grupo 3

Industria Grupo 2

3. Usos Restringidos

Servicios Metropolitanos

Comercio Tipo A Grupo 4

PARÁGRAFO 1. Los usos compatibles y restringidos deberán tener concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del comercio Tipo A Grupo 2 los parqueaderos provisionales.

ARTICULO 35. ALTURAS.

En la Sub-área AMR-1, se tendrán dos tipos de altura, así:

1. En predios con frentes sobre ejes viales se permitirá una altura mínima de cinco (5) pisos y hasta doce (12) pisos.

2. Para los predios restantes se permitirá una altura mínima de cinco (5) pisos hasta ocho (8) pisos.

PARÁGRAFO. Para efectos de contabilizar la altura máxima no se tendrá en cuenta el mezzanine siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 36. BONIFICACIONESModificado por el art. 10, Decreto Distrital 1060 de 1980.

Aquellas construcciones que deseen una mayor altura que la permitida, podrán hacerlo si se acogen a una de las siguientes bonificaciones, siempre y cuando cumplan con las normas .establecidas en el presente Decreto y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 26 del presente Decreto.

1. Sobre Ejes Viales

a. Por uso de vivienda o institucional a partir del tercer piso y permitiéndose comercio Tipo A Grupos 1 y 2 en primero y segundo piso (1 y 2), se autorizará hasta un máximo de cuarenta (40) pisos.

b. Por cesión de espacio público, dos (2) pisos adicionales por cada diez por ciento (10%) del área del lote cedido para uso público peatonal, con un mínimo de veinte por ciento (20%) hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del área total del lote.

c. Por cesión de parqueo adicional, un (1) piso por cada diez por ciento (10%) del número de parqueos inicial con un mínimo del treinta por ciento (30%) y hasta un máximo del ciento cincuenta por ciento (150%) del total.

2. En el resto de predios

a. Para uso de vivienda o institucional a partir del tercer piso o permitiéndose comercio Tipo A Grupo 1 y 2 en primero y segundo piso (1 y 2), se autorizará incrementar la altura hasta un máximo de veinte (20) pisos.

b. Por cesión de espacio de uso público, un (1) piso por cada diez por ciento (10%). del área del predio hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del total.

c. Por cesión de parqueo adicional, un (1) piso por cada diez (10%) por ciento del número de parqueos inicial con un mínimo del treinta por ciento (30%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1. El interesado podrá combinar las bonificaciones por parqueo adicional y espacio de uso público peatonal a su conveniencia, sin que en ninguno de los dos casos supere los topes máximos establecidos o sea cuarenta (40) y veinte (20) pisos según la ubicación del predio.

PARÁGRAFO 2. Cuando el interesado haga uso de las bonificaciones por parqueo, el número total de cupos será .igual a la suma del parqueo inicial según normas más el parqueo cedido adicionalmente, más el nuevo parqueo generado por el aumento del área construida objeto de bonificación.

PARÁGRAFO 3. Para hacer uso de la bonificación por parqueo, el número de cupos adicionales objeto de la bonificación deberán ser de uso público, y no podrán ser vendibles.

ARTICULO 37. SEMISÓTANOS

Para los predios localizados en esta sub-área no se permitirá el semi sótano, salvo que el predio vecino que tenga una construcción de carácter permanente lo haya previsto.

ARTICULO 38. AISLAMIENTOS  Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 1060 de 1980.

1. Aislamiento Lateral

Para altura de 5 pisos el aislamiento lateral será opcional, salvo que las construcciones vecinas lo hayan previsto o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo determine, de acuerdo con el Artículo 18 del presente Decreto, en cuyo caso éste será de tres con cincuenta (3.50) metros mínimo sin servidumbre de vista y de cinco (5.00) metros con servidumbre de vista, a partir del segundo piso o del nivel de empate.

Para alturas superiores a 5 pisos, el aislamiento lateral será equivalente a un cuarto (1/4) de la altura de la edificación a partir del nivel de terreno, o del nivel de empate, con una dimensión no menor de cinco (5.00) metros, con o sin servidumbre de vista.

2. Aislamiento entre torres

El aislamiento será equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación más alta, contabilizado a partir del nivel de terreno o del nivel de empate.

3. Aislamiento Posterior

Para cinco (5) pisos el aislamiento posterior será de cinco (5.00) metros mínimo a partir del 2 piso inclusive, para alturas superiores será el equivalente a un tercio (1/3) de la edificación, a partir del 2 piso inclusive.

PARÁGRAFO. Para los lotes esquineros rigen únicamente los aislamientos laterales.

ARTICULO 39.  Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 1060 de 1980. Para las construcciones en predios que no tengan frente sobre ejes viales y presenten alturas superiores a 8 pisos, deberán plantear un retroceso sobre la vía o vías equivalente a un sexto de la altura (1/6) de la edificación a partir del primer piso.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso el retroceso establecido podrá ser menor de 2.00 metros.

PARÁGRAFO 2. Para Proyectos que desarrollen vivienda el retroceso se podrá toma a partir del 2 piso, siempre y cuando el área retrocedida en segundo piso se diseñe y utilice como área de uso común. Igualmente se permitirá la aplicación del aislamiento a partir del 2 piso, en construcciones para todos los uso, si se asegura el uso público del área retrocedida en el segundo piso y se permita acceso público directo desde la vía; a él y constará así en el reglamento de propiedad horizontal. En ambos casos se requerirá previo visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Los predios esquineros podrán prever el retroceso sobre la vía menor.

CAPITULO IV.

NORMAS ESPECIFICAS PARA LA SUB-AREA AMR-2

ARTICULO 40. Para efecto de la aplicación de las normas de esta Sub-área se consideran dos Tipos: A y B.

ARTICULO  41. USOS

1. Principales

Vivienda Multifamiliar

Comercio Tipo A Grupos 1 y 2

Comercio Tipo B

Industria Tipo B Grupo 1

Institucional Grupos 1 y 2

Recreacional Grupos 1 y 2.

2. Compatibles

Comercio Tipo A Grupo 3

Industria Tipo B Grupo 2

3. Restringidos

Servicios Metropolitanos

Comercio Tipo A Grupo 4

ARTICULO 42. En la Sub-área AMR-2 Tipo A, se permitirán los usos principales y compatibles a excepción de parqueaderos provisionales. Los usos restringidos se darán con visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 43. En la Sub-área AMR-2 Tipo B, se permitirán los usos principales con excepción del comercio de talleres automotores y similares del Tipo A Grupo 2, y parqueaderos provisionales. Se aceptarán los usos compatibles y restringidos previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 44. ALTURAS

En la Sub-área AMR-2, se permitirán las siguientes alturas así:

1. En predios con frentes sobre ejes viales se permitirá una altura mínima de cinco (5) pisos y hasta ocho (8) pisos.

2. Para los predios restantes la altura permitida será de cinco (5) pisos.

PARÁGRAFO 1. Los predios localizados: 1) al Occidente de la Carrera 24 entre Avenida 78, y Calle 66; 2) al Sur de la Avenida la Esperanza entre carreras 95 y carrera 102 y 3) al Sur de la Avenida de los Comuneros podrán desarrollar por etapas el mínimo de cinco (5) pisos siempre y cuando la primera etapa tenga como mínimo dos (2) pisos.

PARÁGRAFO 2. SEMISÓTANOS  Sustituido por el art. 45, del Decreto Distrital 824 de 1980, por el art. 13, Decreto Distrital 1060 de 1980.

No se permitirán semi sótanos que den sobre el frente del predio.

(sic) ARTICULO 46. BONIFICACIONES

1. Para Predios sobre Ejes Viales.

Aquellas construcciones que deseen alcanzar una mayor altura que la permitida, podrán hacerlo si se acogen a una de las siguientes bonificaciones y de acuerdo con el Artículo 26 del presente decreto, siempre y cuando cumplan con todas las demás normas establecidas en el mismo:

a. Por destinación a uso de vivienda o institucional y permitiéndose el de Comercio Tipo A Grupos 1 y 2 en primer piso y segundo piso. En este caso se podrá lograr una altura hasta un máximo de quince (15) pisos.

b. Por cesiones de espacio público peatonal se permitirá incrementar la altura a un piso por cada diez por ciento (10%) del área del predio hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) con un área mínima cedida del veinte por ciento (20%).

2. En el resto de predios

a. En la sub-área AMR-2A por cesión de parqueo equivalente a un treinta por ciento (30%) del número de parqueos contabilizados inicialmente con un mínimo de veinte (20) cupos, se permitirá un incremento de altura hasta un máximo de ocho (8) pisos.

b. En la Sub-área AMR-2B por cesión de espacio peatonal abierto descubierto exclusivamente y de uso público, equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) del área del lote, se permitirá un incremento de altura hasta un máximo de ocho (8) pisos.

c. En la Sub-área AMR-2B por uso de vivienda o institucional a partir del tercer piso y con posibilidad de comercio Tipo A Grupos 1 y 2 en el primero y segundo piso se permitirá un incremento hasta doce (12) pisos.

PARÁGRAFO 1. Cuando el interesado haga uso de las bonificaciones por parqueo el número de cupos será igual a los requerimientos iniciales según normas más el cupo de parqueo cedido adicionalmente, más el nuevo parqueo generada por el aumento del área construida, objeto de la bonificación.

PARÁGRAFO 2. No se permitirá en la Sub-área AMR-2 la combinación de bonificaciones.

ARTICULO 47. AISLAMIENTOS  Modificado por el art. 14, Decreto Distrital 1060 de 1980.

1. Aislamiento Lateral

Para predios con cinco (5) pisos de altura los aislamientos laterales serán opcionales, salvo que los vecinos lo hayan previsto o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo determine, de acuerdo con los Artículos 13 y 18 del presente Decreto, en cuyo caso será de tres con cincuenta (3.50) metros mínimo sin servidumbre de vista y de cinco metros (5.00) mínimo con servidumbre de vista, a partir del segundo piso o del nivel de empate.

Para alturas superiores a cinco (5) pisos, el aislamiento lateral será el equivalente a un cuarto (1/4) de la altura de la edificación con una dimensión no menor de tres con cincuenta (3.50) metros sin servidumbre de vista y de cinco (5.00) metros con servidumbre de vista, a partir del primer piso o del nivel de empate.

2. Aislamiento entre torres

El aislamiento será equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación más alta, contabilizado a partir del primer piso o del nivel de empate.

3. Aislamiento Posterior

Para cinco (5) pisos el aislamiento posterior será de cinco (5.00) metros mínimo a partir del segundo piso inclusive. Para alturas superiores será el equivalente a un tercio (1/3) de la altura de la edificación con una dimensión no inferior a cinco (5.00) metros, contabilizados a partir del segundo piso, inclusive.

PARÁGRAFO. Para los lotes esquineros, rige únicamente los aislamientos laterales.

CAPITULO V.

NORMAS ESPECIFICAS PARA LA SUB-AREA AMR-3

ARTICULO 48. USOS

Principales

Vivienda Multifamiliar

Comercio Tipo A Grupos 1 y 2

Comercio Tipo B

Industria Tipo B Grupo 1

Institucional Tipo B Grupo 1

Recreacional Grupos 1 y 2.

PARÁGRAFO. No se permitirán usos compatibles ni restringidos.

ARTICULO 49. En desarrollos por manzanas completas con áreas no menores de cinco mil (5.000) M2, se permitirán todos los usos principales. En predios con áreas inferiores el uso permitido será únicamente el de vivienda multifamiliar.

PARÁGRAFO.   Modificado por el art. 15, Decreto Distrital 1060 de 1980. Los predios localizados al sur de la calle 80 exclusive y al occidente de la Avenida Ciudad de Quito exclusive, se permitirá Comercio Local Tipo A Grupo 1, con un área máxima en primer piso de cuarenta (40.00) M2 por predio.

ARTICULO 50. ALTURAS

En la Sub-Area AMR-3 se permitirá una altura única de 5 pisos.

PARÁGRAFO. Los predios localizados hacia el sur de la Avenida de Los Comuneros y al occidente de la carrera 30 o Avenida Ciudad de Quito podrán desarrollar por etapas el mínimo de cinco (5) pisos siempre y cuando la primera etapa no sea inferior a dos pisos.

ARTICULO 51. SEMISÓTANOS

Se permitirán semisótanos con uso exclusivo de estacionamientos y cuartos de máquinas y con una altura máxima de uno con treinta (1.30) metros con respecto al nivel de andén y en ningún caso podrá avanzarse en el área de antejardín o de retroceso fijados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 52. ANTEJARDINES.  Modificado por el art. 16, Decreto Distrital 1060 de 1980.

Serán los fijados según la División de Plan Vial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y no se permitirán avances en predios esquineros. Deberá cumplir además con las especificaciones establecidas en los Artículos 22 y 23 del presente Decreto.

ARTICULO 53. AISLAMIENTOS  Modificado por el art. 17, Decreto Distrital 1060 de 1980.

1. Aislamiento Lateral

En todos los casos se exigirá aislamiento lateral de cinco (5.00) metros con servidumbre de vista o de tres con cincuenta (3.50) metros sin servidumbre de vista a partir del primer piso o del nivel de empate. Se exceptúan de esta norma los casos en que la construcción vecina de carácter permanente no haya previsto dicho aislamiento, o que el desarrollo del sector no lo haya contemplado.

2. Aislamiento Posterior

Para alturas de cinco (5) pisos el aislamiento posterior será de cinco (5.00) metros contados a partir del primer piso.

3. Entre edificaciones de un mismo Desarrollo

El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5.00) metros a partir del primer piso.

PARÁGRAFO. En los lotes esquineros se aplicará el aislamiento posterior sobre el lado mayor del mismo.

ARTICULO 54. El Anexo No. 1 hace referencia al Artículo 11 y es parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 55. El Anexo No. 2 hace referencia al Artículo 18 y es parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 56. El Anexo No. 3 hace referencia al Artículo 23 y es parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 57. El Anexo No. 4 hace referencia al Artículo 30 y es parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 58. Ningún Organismo Distrital podrá conceder excepciones al Decreto, el cual solamente podrá ser modificado mediante Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y concepto favorable de la Honorable Junta de Planeación.

ARTICULO 59. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, a los 30 de mayo de mil novecientos ochenta (1980)

HERNANDO DURAN DUSSAN

Alcalde mayor

RENE VERSWYVEL VILLAMIZAR

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 322 de Diciembre 23 de 1980.

Los anexos pueden ser consultados en el Registro Distrital.