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Decreto 1025 de 1987 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/05/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/1987
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 390 de julio 10 de 1987.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1025 DE 1987

(mayo 26)

por el cual se dictan normas volumétricas y de empate para obras nuevas, ampliaciones y adecuaciones de las edificaciones existentes en el Área Urbana Desarrollada del Distrito Especial de Bogotá y se establecen otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.E.,

en ejercicio de sus facultades legales contempladas en el Decreto 3133 de 1968, Artículo 16, Numeral 10, y en especial la conferida en el Artículo 54 del Acuerdo 7 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 7 de 1979 en su Artículo 10, establece dentro de las políticas urbanas en el Distrito Especial de Bogotá, en sus aspectos físicos, el estímulo a la utilización del suelo y el incremento de densidad en las áreas desarrolladas.

Que el incremento de densidad en áreas desarrolladas requiere de la fijación de normas generales para adecuación, ampliaciones y obras nuevas, teniendo en cuenta los aspectos físicos establecidos en el Artículo 55 del citado Acuerdo, tales como: Capacidad de infraestructura vial y de servicios públicos, equipamiento urbano, capacidad portante del terreno, usos del suelo, tipología de lotes, accesibilidad, estado de la construcción, tipología residencial y valores ambientales, urbanísticos, históricos y arquitectónicos.

Que se hace necesario reconocer la estructura urbana existente, dada la consolidación de ésta en el área del Distrito Especial de Bogotá, para lo cual se requiere de la definición de las estructuras que sean objeto de la adecuación, división, ampliación y obra nueva, buscando unificar la reglamentación y estableciendo normas volumétricas de integración urbana mediante la solución de empates entre las nuevas edificaciones y las existentes, para garantizar la unidad, continuidad, riqueza del espacio público y respetar las condiciones ambientales de las mismas.

Que la Junta de Planeación Distrital en su Sesión No.10 del 4 de mayo de 1987 conceptúo favorablemente sobre el presente Decreto.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DE LA CONSOLIDACIÓN E INTEGRACIÓN URBANA

Artículo 1º.- El presente Decreto reglamenta todas las obras nuevas, ampliaciones y adecuaciones en el área urbana desarrollada del Distrito Especial de Bogotá, delimitadas en el plano de zonificación con el Tratamiento de Rehabilitación, Conservación Ambiental y Conservación Urbanística de la Zona Norte y Usaquén.

Parágrafo.- Se exceptúa del presente Artículo, el Plan Zonal del Centro, comprendido entre las Calles 1ª a la 45 y entre la carrera 30 y los cerros orientales de Bogotá, el cual se rige por las normas correspondientes.

Artículo 2º.- Las Áreas con Tratamiento de Conservación Ambiental, todas aquellas agrupaciones, conjuntos y sectores o ejes viales que posean Decreto o Resolución Reglamentaria se rigen por las disposiciones contenidas en ellas, aplicándose las consignadas en el presente Decreto, siempre y cuando no contravengan el cumplimiento de la reglamentación específica.

Artículo 3º.- De las Definiciones. Para la aplicación del presente Decreto se tienen en cuenta las siguientes definiciones:

ADECUACIÓN: Proceso por medio del cual se modifica una edificación existente sin alterar su volumen exterior.

ALTILLO: Es el volumen proyectado verticalmente por la cubierta inclinada o planta retrocedida esta última dos con cincuenta (2.50) metros mínimo de los paramentos de construcción contra el espacio público y el posterior.

AMPLIACIÓN: Proceso por medio del cual se adiciona el volumen exterior de una edificación existente.

EMPATES: Es la armónica integración de los paramentos, voladizos, planos de fachada y otras cubiertas de una edificación con edificación contiguas.

LINDERO: Es la línea común que define legalmente el límite entre dos o más lotes, o entre un lote y una zona de uso público o comunal o área de canje.

LÍNEA DE DEMARCACIÓN: Lindero entre un lote y las áreas de uso público.

MANTO VIRTUAL: Es el volumen conformado por los paramentos máximos de construcción y su altura reglamentaria máxima.

OBRA NUEVA: Edificación que se proyecta en un predio libre de construcción.

PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN: Es el plano o planos verticales que delimitan la extensión horizontal de una edificación.

SEMISÓTANO: Es el nivel de construcción o piso parcialmente subterráneo en el cual ninguna de las fachadas sobresale más de uno con cincuenta (1.50) metros del nivel del terreno. Esta distancia se contará entre el acabado fino interior del piso inmediatamente superior y el nivel del terreno en el punto más bajo del corte de la fachada o fachadas emergentes.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS VOLUMÉTRICAS Y DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 4º.- Empates.

EN PARAMENTOS: Toda edificación debe construirse dentro de línea de paramento reglamentario o en su defecto dentro del paramento predominante.

EN AISLAMIENTOS: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 222 de 1993. Toda obra nueva que colinde con edificaciones que han dejado aislamientos laterales o posterior, se debe dimensional con los anchos de los aislamientos establecidos en el presente Decreto y empatar en la misma longitud a partir del nivel en que lo han previsto los predios vecinos.

EN ALTURAS: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 738 de 1991. En Alturas. En ningún caso se permitirán empates en alturas con edificaciones vecinas que posean una altura superior a la reglamentaria fijada por los tratamientos establecidos.

Artículo 5º.- Alturas Reglamentarias. Se aplican las siguientes alturas para los tratamientos establecidos en el presente Decreto, así:

  1. EN CONSERVACIÓN AMBIENTAL: Rigen las alturas establecidas en el Decreto o Resolución Específica de cada desarrollo. Cuando no exista reglamentación específica, rige el desarrollo predominante en la manzana. En los eventos en que sea procedente se adiciona el semisótano y el altillo.

  2. EN CONSERVACIÓN URBANÍSTICA:  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Hasta diecinueve con treinta (19.30) metros.

  1. EN REHABILITACIÓN RR-I:  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Para predios con frentes sobre vías iguales o mayores a doce (12) metros hasta diecinueve con treinta (19.30) metros. Para predios con frente sobre vías menores a doce (12.00) metros, hasta con trece con treinta (13.30) metros.

  2. EN REHABILITACIÓN RR-2:  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Hasta diecinueve con treinta (19.30) metros.

  3. EN REHABILITACIÓN RR-3:  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Hasta trece con treinta (13.30) metros y cuando prevea antejardín de siete (7.00) metros hasta diecinueve con treinta (19.30) metros.

  4. EN REHABILITACIÓN AMR-I, AMR-2, AMR-3:  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Es de diecinueve con treinta (19.30) metros.

  5. SOBRE LOS SIGUIENTES EJES O TRAMOS VIALES:  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Hasta treinta y seis (36.00) metros:

  • Avenida 26 entre carreras 30 y 50, excepto el Proyecto de Ciudadela Capital.

  • Calles 45, 53 y 57 entre carrera 7 y la avenida Caracas.

  • Calle 63 entre la carrera 1ª y la avenida ciudad de Quito.

  • Calle 67 entre carreras 7 y 13.

  • Calle 68 entre la avenida Caracas y la avenida Ciudad de Quito.

  • Calle 72 entre carreras 5 y 24.

  • Carrera 7 entre calles 45 y 92.

  • Carrera 13 ente la calle 45 hasta su intersección con la avenida Caracas.

  • Avenida Caracas entre calles 45 y 68.

  • Avenida 13 entre calles 68 y 80.

Artículo 6º.- De los Altillos.  Aclarado por el art. 2, Decreto Distrital 222 de 1993. Los Altillos se deben construir dentro de los siguientes parámetros:

  1. El retroceso mínimo con respecto a la fachada principal, contra el espacio público y posterior es de dos con cincuenta (2.50) metros. En los lotes de esquina el aislamiento posterior se considera lateral.

  2. La cubierta puede ser plana o inclinada, esta última con una pendiente máxima de sesenta (60) grados, cuyo ángulo se inicia en el paramento de fachada y a partir de la placa de cubierta del piso del altillo.

  3. Dentro del volumen considerado por las cubiertas inclinadas no se puede construir más de un (1) piso; dentro del volumen sobrante solamente se puede construir los tanques de agua, cuartos de máquinas, punto fijos e instalaciones especiales.

  4. Sobre la cubierta se puede construir lucarnas que se avancen hasta el paramento de fachada con un ancho máximo de dos con cincuenta (2.50) metros a partir del nivel del piso del altillo.

Parágrafo 1º.- En rehabilitación y Conservación Urbanística para efectos del cálculo de altura, se contabiliza entre pisos finos tres (3.00) metros. En todos los casos se adiciona uno con cincuenta (1.50) metros para el semisótano y se aplica como altura libre por nivel o piso dos con veinte (2.20) metros mínimo.

Parágrafo 2º.- En conservación Ambiental el piso o nivel de altillo se debe involucrar a la cubierta y proyectar dentro del contorno volumétrico definido por un ángulo hasta 60 grados, cuyo vértice se ubica en la placa que cubre el último piso permitidos sobre los paramentos de fachada contra el espacio público y el posterior. Sobre la cubierta se pueden construir lucarnas que se avancen hasta el paramento de fachadas.

Parágrafo 3º.- Para aquellos predios que se encuentren localizados sobre volteadero u otro tipo de ampliación parcial, debe tomarse la sección de la vía.

Parágrafo 4º.- Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 738 de 1991.

Parágrafo 5º.- Todo predio que se localice dentro del cono aproximación al Aeropuerto El Dorado y que proyecte altura superior a quince (15.00) metros, debe obtener concepto previo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Artículo 7º.-  Modificado por el art. 9, Decreto Distrital 67 de 1988. Manto Virtual o Líneas de Control de Alturas. Toda edificación debe inscribirse dentro de un manto virtual de control de alturas generado por las líneas rectas que unen las alturas máximas tomadas contra el espacio público y el aislamiento posterior, a partir de la proyección horizontal del nivel del andén y del lindero posterior.

Para establecer el manto virtual se debe llevar a cabo el siguiente procedimiento:

  1. Identificar los paramentos de construcción.

  2. Sobre los vértices de los paramentos de construcción la altura reglamentaria se debe tomar contra el espacio público y el aislamiento posterior, a partir de la proyección horizontal del nivel del andén o del lindero posterior.

  3. A partir de estos niveles se debe proyectar hasta la altura máxima permitida.

  4. El manto virtual es el volumen resultante de unir en línea recta los puntos máximos de altura.

  5. Del manto virtual solamente pueden sobresalir los tanques de agua, cuartos de máquinas, puntos fijos, instalaciones especiales y elementos de remate que deben integrarse al diseño de la edificación.

Parágrafo 1º.-  Modificado por el art. 9, Decreto Distrital 67 de 1988. Cuando el paramento sobre el espacio público tenga pendiente, la altura reglamentaria se debe tomar a partir del punto más alto y proyectarse en línea recta horizontal hasta el lindero extremo del predio, pero en ningún caso puede sobresalir más de un nivel o piso sobre la línea de control de altura.

Parágrafo 2º.- En predios con pendiente, las zonas de los aislamientos no se pueden construir por encima de la línea de proyección de terreno y se deben tratar como elementos paisajísticos del conjunto.

Parágrafo 3º.- Las áreas construídas bajo la superficie natural del terreno, podrán utilizarse para vivienda siempre y cuando cumplan las normas sobre servidumbre de vista y aislamientos entre edificaciones.

Artículo 8º.- Andenes. Deben construirse continuos en su totalidad, con tratamiento de piso en materiales antideslizantes; sobre las áreas por donde pasan las redes de servicios públicos deben colocarse zonas verdes o elementos removibles de material duro y estable que resista el paso de los vehículos, según especificaciones que determine la Secretaría de Obras Públicas.

Se permiten bahías de parqueo contra la vía, siempre y cuando se garantice en la zona de antejardín la continuidad del andén tanto en su dimensión como en su carácter. Ver Decreto 682 de 1998 Decreto 758 de 1998

Artículo 9º.- Antejardines. En todas las áreas del tratamiento de antejardín debe presentar continuidad con el andén y unidad de diseño por manzanas o costas de manzana que garanticen la riqueza del espacio público.

El sótano y semisótano pueden ocupar la totalidad del área del lote, incluyendo el antejardín.

En el semisótano avanzado sobre el antejardín no pueden hacerse aperturas ni muros contra el andén, su cubierta solamente debe ser tratada como terraza o jardinera o con elementos que garanticen la unidad y la integración espacial con los predios colindantes; en la cubierta se permiten solamente elementos para ventilación e iluminación del semisótano que deben formar parte del diseño de las terrazas o jardineras.

Se permiten antejardines a nivel del semisótano, efectuando el cambio de nivel con respecto al andén por la línea de demarcación, garantizando la seguridad y continuidad del espacio público.

Cuando el uso del primer piso es residencial, las rampas pueden iniciar su desarrollo a partir de la línea de demarcación y cuando es comercial, deben iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, excepto los casos en que el antejardín esté a nivel del semisótano.

Se permite parqueo en antejardín en los casos de adecuaciones destinadas a vivienda, excepto en el área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación.

No se permite avance de sótano o semisótano en el área del jardín en predios con frente a vías del Plan Vial.

Sobre antejardines se permiten elementos que definan la circulación de acceso peatonal, aislado de los linderos contiguos. Además pueden prever voladizos o balcones de acuerdo al desarrollo del sector, solucionando adecuadamente los empates con los existentes en los predios vecinos.

En antejardines se permiten cerramientos transparentes no cubiertos con altura máxima de uno con ochenta metros (1.80 ) y con tratamiento transparente que se integre visualmente al espacio público.

Este cerramiento es obligatorio en lotes libres, y ubicado sobre el paramento de construcción y, en los casos de cerramientos con alambre de púas, el propietarios, previa presentación del Certificado de Libertad, debe solicitar el permiso respectivo ante la Inspección de Policía de la Alcaldía correspondientes. Ver: Artículo 452 Acuerdo 6 de 1990 Concejo Distrito Capital; Decreto 290 de 1999 Artículo 13 Decreto 328 de 1992

Artículo 10º.- Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 738 de 1991. Aislamientos Laterales y Posteriores. En caso de ser requeridos se exigen a partir del nivel de plataforma o de empate o del terreno, con o sin vista, así:

  1. Para alturas entre el nivel cero (0.0) metros y diecinueve con treinta (19.30) metros; tres con cincuenta (3.50) metros. En áreas de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación, cinco (5.00) metros mínimo para el posterior.

  2. Para alturas entre el nivel cero (0.0) metros y veinticuatro (24.00) metros: cinco (5.00) metros.

  3. Para alturas entre el nivel cero (0.0) metros y veinticuatro, cero uno (24.01) metros en adelante; siete con cincuenta (7.50) metros.

Cuando exista plataforma o empate, las dimensiones resultantes de los aislamientos serán las equivalentes a las alturas tomadas desde el nivel cero (0.0) metros, enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Parágrafo 1º.- Se exceptúa de la disposición establecida en el presente artículo, las adecuaciones que pueden mantener los aislamientos originales de la edificación siempre y cuando no originen servidumbre de vista a menos de tres (3.00) metros sobre los predios vecinos, incluyendo Conservación Ambiental.

Parágrafo 2º.- Para lotes con frente igual o menor a doce (1200.) metros el aislamiento lateral sumado con el del vecino será de cinco (5.00) metros mínimo para una altura máxima de diecinueve con treinta (19.30) metros; para alturas superiores a diecinueve con treinta (19.30) metros; para alturas superiores a diecinueve con treinta y uno (19.31) metros será de siete con cincuenta (7.50) metros. En ningún caso puede presentarse servidumbre de vista a menos de tres (3.00) metros del lindero de propiedad.

Parágrafo 3º.- En los predios esquineros el aislamiento posterior se considerará lateral.

Parágrafo 4º.- Para el cálculo de aislamientos mínimos se permiten promedios ponderados con el punto menor de tres (3), cuatro (4) y cinco (5) metros para alturas mencionadas en los numerales 1,2 y 3 respectivamente.

Artículo 3º.- Las solicitudes de licencia de construcción radicadas con anterioridad al día de la publicación del presente Decreto, se decidirán de conformidad con las normas vigentes en el momento de dicha radicación.

Los interesados en los anteproyectos arquitectónicos y solicitudes de mayor altura, aprobados hasta el día anterior al de la publicación del presente Decreto con fundamento en las normas que éste sustituye, modifica y deroga, podrán pedir que se les expida la respectiva licencia de construcción con base en ellos, siempre y cuando radiquen su solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada publicación.

Los anteproyectos arquitectónicos y solicitudes de mayor altura cuyo trámite se encuentre en curso la fecha de publicación de este Decreto, y que se sustenten en las disposiciones de que habla el inciso precedente, se estudiaran teniendo en cuenta las mismas, y a ellos se les aplicará la regla contenida en tal inciso, pero el término de treinta (30) días que allí se prevé, comenzará a correr desde el día en que les sea notificada la aprobación de estos proyectos y solicitudes a los interesados.

CAPÍTULO III

DE LAS COMPENSACIONES

Artículo 11º.- Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 738 de 1991 .

Artículo 12º.- Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 738 de 1991 .

Artículo 13º.- Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 738 de 1991

CAPÍTULO IV

DE LOS PROYECTOS ESPECIALES

Artículo 14º.- Son Aquellos que por su naturaleza exigen normas específicas y aportan elementos significativos para la ciudad de orden urbanístico y arquitectónico.

Urbano, conformado por:

  • El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  • Un representante de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá.

  • Un representante de Colcultura.

  • Un representante de la Academia Colombiana de Historia.

  • Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Bogotá y Cundinamarca.

  • Dos representantes de la Junta de Planeación Distrital.

  • Los Jefes de la Unidad de Desarrollo Urbanístico y Unidad de Estudios e Investigaciones, quienes ejercen la secretaria, con voz pero sin voto.

Parágrafo.- El quórum decisorio se integrará con cuatro (4) miembros del Comité Técnico Asesor de Desarrollo Urbano que tengan voto, y será presidido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su Delegado.

Artículo 16º.- Requisitos. Los proyectos especiales deben cumplir con lo siguiente:

  • Solicitud firmada por el arquitecto y el propietario del predio.

  • Fotografías del sector, explicativas de la propuesta.

  • Levantamiento del predio con la ubicación exacta de la arborización y la información sobre la totalidad de las edificaciones de la manzana.

  • Levantamiento de las fachadas de la cuadra o cuadras, que expresen la volumentría y los elementos arquitectónicos más destacados.

  • Anteproyecto que contemple los aspectos arquitectónicos y urbanísticos y los estudios de impactos que incluyan el manejo y tratamiento del espacio público.

Artículo 17º.- Procedimientos. El Comité en primera instancia evaluará si la propuesta amerita considerarse proyecto especial, decisión que se informará al interesado.

La propuesta aceptada como proyecto especial, se debe dar a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación y su anteproyecto será expuesto en un lugar público, con el fin de que la comunidad pueda manifestar sus opiniones al respecto, dentro de los diez (10) días siguientes:

Para el estudio de los proyectos especiales, el Comité Técnico Asesor de Desarrollo Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, debe tener en cuenta los siguientes parámetros:

  1. Impacto del proyecto sobre la conformación volumétrica del sector y su normatividad.

  2. Impacto del proyecto sobre el sistema vial y transporte del sector

  3. Impacto del proyecto sobre los valores ambientales, ecológicos, artísticos, arquitectónicos y demás elementos que hacen parte del paisaje urbano.

  4. Capacidad de prestación de servicios públicos por parte de las empresas respectivas.

Parágrafo.- Para los proyectos especiales el citado Comité además pueden exigir definiciones ambientales y urbanísticas para el control de impactos, tratamientos, especificaciones de diseño y construcción de amoblamiento urbano en áreas de uso público adyacente al proyecto.

Artículo 18º.- El Comité Técnico Asesor de Desarrollo Urbano, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo anterior, recomendará al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la aprobación o negación del proyecto y éste expedirá resolución en tal sentido.

Artículo 19º.- En caso de que el proyecto así lo amerite y se cumplan las disposiciones de las Normas Vigentes el Comité Técnico Asesor del Departamento Administrativo de Planeación Distrital recomendará al Alcalde Mayor la inclusión del área del proyecto y si es necesario de su área de influencia dentro del Tratamiento de Redesarrollo.

CAPÍTULO V

CONSULTA A LA COMUNIDAD

Artículo 20º.- Cuando los propietarios de una urbanización, o una o varias manzanas de la misma cuenten con Decreto o Resolución reglamentaria y quieran conservar las condiciones iniciales con las cuales fueron construídas o cambiar su tratamiento, pueden dirigir solicitud para estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual conste la aceptación de las dos terceras (2/3) partes de la comunidad. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital verificará la aceptación de la comunidad cuando lo considere conveniente y si la propuesta es urbanísticamente viable y origina un cambio de tratamiento, se someterá a consideración de la Junta de Planeación a fin de obtener su concepto favorable para posterior expedición del Decreto respectivo.

Artículo 21º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá eximir del cumplimiento de aislamientos laterales y el posterior establecidos en el presente Decreto, cuando los propietarios de predios colindantes acuerden empates, servidumbres de vista o variación de aislamientos mediante escritura pública debidamente registrada, la cual debe presentarse al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, anexo a la solicitud de demarcación configurando esta determinación como norma impositiva para su desarrollo.

Parágrafo.- Se exceptúa del presente Artículo los casos y proyectos especiales, los cuales se rigen por los aislamientos aceptados en los planteamientos específicos.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 22º.- En edificaciones consideradas como Nivel I de Conservación Urbanística pueden permitirse adecuación, previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, con las siguientes restricciones.

  1. Mantener estrictamente la volumetría original contra el espacio público, conservando todos los elementos de fachadas, en aperturas, cerramientos y materiales de acabado.

  2. Permitir incrementos de área siempre y cuando no afecte o modifique la volumetría original, ni la arborización existente, bardas, muros de cerramientos y demás elementos de valor ambiental y arquitectónico.

  3. Conservar estrictamente la arborización existente, bardas, muros de cerramientos y demás elementos de valor ambiental y arquitectónico.

Artículo 23º.- Estacionamientos. Toda obra debe cumplir con la cuota de estacionamientos en la proporción, dimensiones y características que establecen las normas vigentes según gráfico anexo.

Parágrafo 1º.- Las adecuaciones en vivienda deben mantener los cupos de parqueo existentes en la construcción original.

Parágrafo 2º.- Las edificaciones que por sus características no puedan cumplir la cuota mínima de parqueaderos de acuerdo con las normas vigentes, deben cumplir con las disposiciones establecidas en los Acuerdos 46 de 1968 y 45 de 1969.

Artículo 24º.- Para adecuaciones en Conservación Urbanística y especialmente en el Nivel 1 de Conservación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, asesorado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, determinará los estacionamientos requeridos.

Artículo 25º.- Cesión Tipo B o Equipamento Comunal. Toda edificación con uso de vivienda y aquella destinada al Comercio Tipo B, debe prever el equipamento comunal establecido en el gráfico anexo.

Artículo 26º.- Requerimientos Técnicos. Toda edificación debe cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas en las normas vigentes sobre el particular. El constructor es responsable de las lesiones causadas por el incumplimiento de estas normas.

Artículo 27º.- Demoliciones. No requieren de concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no de licencia por parte de la Secretaría de Obras Públicas. En estos casos, el interesado debe acreditar su propiedad y solicitar el permiso respectivo, ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Menor correspondiente.

Para la demolición total o parcial de edificaciones institucionales o recreativas, es necesario solicitar autorización al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual solo la expedirá si la construcción no se considera especializada para tal fin y si a su juicio existen condiciones que impiden su conservación.

Parágrafo.- No se permite demolición en Conservación Ambiental Nivel 1 de Conservación Urbanística ni en Conservación Histórica. Los Monumentos Nacionales se regirán por los reglamentos establecidos para ellos.

Artículo 28º.- Conservación de Elementos Ecológicos. Los sectores que posean valores ecológicos y en especial las zonas de Conservación y las ubicadas en los cerros, deben conservar la arborización, vegetación y demás elementos naturales que hacen parte del paisaje urbano ambiental del sector. Cualquier alteración a éstos, requiere concepto favorable de la Corporación Autónoma Regional (CAR), cuya certificación aprobatoria se debe presentar con la solicitud de demarcación acompañada del levantamiento respectivo.

Artículo 29º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará mediante resolución, sectores o tramos con longitud no inferior a un costado de manzana en todos los aspectos relacionados con el espacio público.

Artículo 30º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se asesorará de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano para llevar a cabo los estudios de identificación de las áreas de Conservación Urbanísticas y sus niveles, estableciendo los incentivos y mecanismos necesarios para su conservación y protección. Para su perfeccionamiento se requiere previo concepto de la Junta de Planeación Distrital y Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá.

Parágrafo.- Hasta que se realice esta identificación rigen los niveles asignados en el plano oficial a escala 1:2000 de las zonas Norte y Usaquén.

Artículo  31º.- El presente Decreto y las gráficas explicativas anexas que hacen parte integrante del mismo, rigen a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial, las establecidas en los Decretos 749, 753, 823, 824 y 1060 de 1980; 2724 de 1981, 2391 de 1982; 703 y 1794 de 1984; 465 de 1985; y las Resoluciones 01 de 1983; 01 de 1984; 106 de 1985 y los Artículos 4 y 5 de la Resolución 43 de 1985.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de mayo de 1987

El Alcalde Mayor,

JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

FERNANDO RUIZ GUTIÉRREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en Registro Distrital No. 390 de julio 10 de 1987.