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ACTA 13 DE 2005 (Julio 6) Aprobada mediante Acta 15 de 2005 COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 6 de julio de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de la Sala de Juntas del Tercer Piso del Edificio Liévano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan. 1 Miembros e invitados. Miembros: - Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital. - Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E). - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos. - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial. Invitados: - Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. - Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E). - Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. - Dr. Juan Carlos López López, Subdirector Jurídico del DAPD. - Dra. María del Pilar Acosta Barrios, Subdirectora Jurídica DAMA. Secretario Técnico: - Dr. Camilo José Orrego Morales 2 Orden del día. 2.1. Verificación del quórum. 2.2. Aprobación del orden del día. 2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos: 2.3.1 Aprobación Actas 10 de 2004 y de la 1 a la 12 de 2005. 2.3.2 Adopción política: La caducidad en las acciones de repetición, proyecto de Circular. 2.3.3 Adopción política: La procedencia de la acción de repetición por el pago del incentivo en las acciones populares. 2.3.4 Propuesta Departamento Administrativo de Planeación Distrital Cumplimiento Fallo Acción Popular, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción Popular 2003-00035, caso del El Trigal del Sur, Apoderado del Distrito Capital: Guadalupe Callejas. 2.3.5 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2004-02488. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo. Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Jorge Enrique Gutiérrez. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo. 2.3.6 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2005-00348. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo. Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de Grupo: 2005-00094. Apoderado del Distrito Capital: Alfonso Castiblanco Urquijo. 2.3.7 Informe Acciones de Repetición. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro. 2.3.8 Conciliación Judicial. Informe Final. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Contractual 2000-00087. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro. 2.3.9 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Distrito Capital. Solicitado: Pedro Ignacio Aparicio. Apoderado: Álvaro Camilo Bernate Navarro. 3 Desarrollo del orden del día. 3.1 Verificación del quórum. El Secretario Técnico informa que el Presidente del Comité, la Directora Jurídica Distrital y la Subdirectora de Estudios previamente han presentado excusar por razones del servicio, que les impiden asistir a la sesión del Comité, al igual que la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nacional 2097 de 2002, artículo 1, inciso 2º, la Directora Jurídica Distrital ha delegado su asistencia en la Doctora Gloria Martínez Rondón, Asesora de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. La Secretaría Técnica informa a los miembros del Comité que hay quórum para realizar la sesión. Por solicitud especial del Presidente del Comité y la Directora Jurídica Distrital, los asuntos relativos a la aprobación de actas y de políticas se aplazan para la siguiente sesión, en la medida que se hace necesario unificar criterios de manera plena entre los miembros del Comité. Los miembros asistentes están de acuerdo en proceder, en consecuencia, a evacuar los demás asuntos. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes: Miembros: - Dra. Gloria Martínez Rondón, Delegada Directora Jurídica Distrital. - Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E). - Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial. - Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos Invitados: - Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. - Dra. María del Pilar Acosta Barrios, Subdirectora Jurídica del DAMA. - Dr. Jorge Sastoque, abogado Subdirección Jurídica DAMA. Sra. Hilda Jenny Gómez Fernández, Ingeniero Geógrafo de la Subdirección de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA. - Dra. Bárbara Alexy Carbonell Pinzón, gerente jurídica Subdirección de Control de Vivienda DAMA. Secretario Técnico: - Dr. Camilo José Orrego Morales. 3.2 Aprobación del Orden del Día. Los miembros del Comité aprueban el orden del día propuesto por la Secretaría Técnica del Comité. Procediendo a evacuarse el mismo. 3.3 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2004-02488. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. 3.3.1 Presentación del caso. El apoderado del Distrito Capital manifiesta que se trata de una acción popular cuya discusión comenzó el pasado 13 de mayo del 2005, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se pretende la suspensión de una licencia de construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la Finca San Jerónimo del Yuste. Con la acción se busca que no se construya en zona de reserva forestal, que se restablezca el equilibrio ecológico y que se evite el erosionamiento del terreno para prevenir la afectación de la vida y bienes de los ciudadanos del sector. Explica que en la oportunidad anterior, la Directora Jurídica Distrital había solicitado determinar con precisión si se había o no autorizado sobre zona de reserva forestal. Al respecto, el apoderado del Distrito Capital explica que el DAMA, a través de su Subdirección Ambiental Sectorial, hizo llegar un plano en el que informa que teniendo en cuenta la nueva resolución del Ministerio del Medio Ambiente, Resolución 463 de 2005, la Finca el Yuste no se encontraría en zona de reserva forestal sino de adecuación, al respecto de adjunta al acta mapa elaborado por la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA. Sin embargo, el citado acto administrativo fue suspendido por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. El apoderado del Distrito Capital explica que inicialmente fue el Departamento Administrativo de Planeación Distrital quien expidió la licencia de construcción, la cual fue posteriormente prorrogada por los curadores urbanos. El apoderado del Distrito Capital explica que mientras las obras estén suspendidas, a Compensar se le están causando perjuicios, por la detención de su proyecto urbano, lo cual se ve afectado por el proceso de nulidad de la Resolución 463 de 2005, el cual podría durar varios años, impactando sobre esta acción popular. Sin embargo, según entiende, del mapa se desprende que las obras están por fuera de la zona de reserva forestal. 3.3.2 Recomendación del apoderado. El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento. 3.3.3 Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C": - La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. La Presidente del Comité instala la deliberación. El Secretario Técnico del Comité anota que a la sesión fue invitado el DAMA, compareciendo a esta sesión la Subdirección Jurídica, la Gerencia Jurídica de la Subdirección de Control de vivienda y la Subdirección Ambiental Sectorial. Explica que en el Comité anterior se esclareció que eran 3 los derechos colectivos que se pretendían tutelar: 1.) La prevención de emergencias y desastres, porque los terrenos son inestables y las viviendas generan riesgos a los habitantes. 2.) Medio ambiente sano, porque se ha construido en zona de reserva forestal. Respecto del primer punto, el apoderado del Distrito Capital ha explicado que la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA ha hecho una visita al sector y se ha concluido que se han hecho las obras de mitigación y control de los terrenos. Frente al segundo aspecto, solicita al DAMA que explique las consecuencias jurídicas que tienen respecto de este asunto los límites de los Cerros Orientales de Bogotá, D.C., toda vez que al parecer con la nueva Resolución del Ministerio, se excluyó como zona de reserva forestal a la finca San Jerónimo del Yuste. Adicionalmente, manifiesta que comparte el problema técnico y jurídico explicado por el apoderado del Distrito Capital, toda vez que con la suspensión de la nueva Resolución del Ministerio del Medio Ambiente se debe atender que la Resolución 76 de 1977 ha cobrado nuevamente vigencia El doctor Jorge Sastoque, abogado del DAMA, explica que en primer lugar la competencia para regular el aspecto limítrofe de los Cerros Orientales es del Ministerio del Medio Ambiente, quien para el efecto expidió la Resolución 463 de 2005, la cual dejó en manos del Distrito Capital regular una franja de adecuación, en la cual se encuentra ubicada la finca de San Jerónimo del Yuste. Sin embargo, explica, que hasta tanto no se resuelva sobre la suspensión provisional de la Resolución 463 de 2005, no podría el Distrito Capital a entrar a regular el asunto. La Subdirectora Jurídica del DAMA explica que si bien el DAMA no obra en el proceso como demandado, está prestando toda su colaboración en el asunto, de otra parte, anota que el Departamento no tiene la competencia para definir la zona de reserva ambiental y si los predios están allí ubicados, por cuanto esta competencia es del DAPD. No obstante, por el tema ambiental, la Subdirección Ambiental Sectorial emitió concepto sobre si las viviendas estaban o no en zona de reserva. La citada funcionaria precisa que la suspensión de la Resolución 463 de 2005 implica jurídicamente que los efectos jurídicos de la Resolución 76 de 1977 renacen a la vida jurídica, por lo que regirían los límites allí contemplados, con los efectos jurídicos que ello implica para el caso en estudio, es decir, la desaparición de la zona de adecuación. El Secretario Técnico del Comité solicita a la citada funcionaria que señale si, en consecuencia, la posición del DAMA es que, suspendida provisionalmente la Resolución 463 de 2005, la Finca San Jerónimo del Yuste se encuentra ubicada en zona de reserva forestal, en virtud a que hoy en día regirían los límites de la Resolución 76 de 1977, ambas del Ministerio del Medio Ambiente. La Subdirectora Jurídica del DAMA responde afirmativamente. Sra. Hilda Jenny Gómez Fernández, Ingeniera Geógrafa de la Subdirección de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA, explica que trabajó durante 2 años en el proyecto de Cerros Orientales, coordinando componente ambiental. La ingeniera exhibe un segundo plano, sobre el cual señala la Finca de San Jerónimo del Yuste (la porción blanca al lado de los cerros y la zona gris en su situación original). Compensar adquirió el predio desde la cota de 2865 y 2870 MT hacia abajo, el predio lo dividieron en dos porciones: una que llaman Globo A y el Globo B, respecto del Globo A han hecho intervención sin problemas porque el mismo siempre ha estado claro que no ha estado en zona de reserva forestal. Manifiesta que en el año 2001 llegó una solicitud de Compensar, en la que preguntaba sobre el predio del Yuste se encontraba o no en zona de reserva forestal. Al respecto, la Comisión Conjunta de Cerros Orientales consultó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para que dilucidara cuál era la interpretación de la Resolución 76 de 1977, del Ministerio del Medio Ambiente, en ese sector, porque del citado acto se desprendía, como referencia de la cota de los cerros, en el sector señalado, se dilucidaba cuando la Calle 15 Sur (2870 mt) se interceptaba con la Avenida Circunvalar, lo cual en la realidad nunca ocurría, ni siquiera en los mapas. El doctor Jorge Sastoque da lectura del aparte respectivo de la Resolución 76 de 1977. La Ingeniera explica que la Comisión Conjunta, con base en la cartografía que se tenía en DACD, interpretó que la duda radica en cuál es la calle 15 Sur, respecto de la cual había una diferencia actual con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y la Comisión Conjunta de Cerros Orientales. La Comisión y el DACD interpretaron, en sentido contrario al IGAC, cual era la proyección correcta, para el año 1977, de la Calle 15 Sur, la Calle 15 Sur, señalada en la Resolución 66 de 1977, era un camino de herradura, la cual no tenía ni la nomenclatura ni las características de ser vía vehicular; la interpretada por la Comisión y el DACD si era una calle vehicular. La doctora Yolanda Morales, abogada de la Subdirección de Conceptos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., quien comparece acompañando a la sesión al Subdirector de Conceptos, pregunta a la ingeniera por quiénes integraban la Comisión Conjunta de Cerros Orientales. La ingeniera explica que en la Comisión estaban el DAMA, el DAPD y la CAR de Cundinamarca, y que la misma conceptuó con base en la información cartográfica suministrada por el DACD, en el año 2001. Posteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente, quien tiene la competencia de alinderar los Cerros, contrata al IGAC para que le haga la interpretación y la cartografía del área, con base en la Resolución 66 de 1977, el IGAC concluye que la vía 15 Sur era la determinada en la Resolución 66, la que antes, para el año 76, era un camino de herradura que no era Calle, pero para hoy ya está pavimentada. Este asunto se consideró en la Comisión Conjunta con el IGAC, quien no aceptó la posición, soportes técnicos, cartográficos y las pruebas del Distrito Capital, especialmente conceptos y planos de DACD donde se señala la ubicación de la Calle 15 Sur. El contrato con el IGAC culminó en mitad del año 2004. El Secretario Técnico pregunta al DAMA sobre si en vigencia de la nueva Resolución 463 de 2005 podría haberse presentado una fórmula de pacto de cumplimiento respecto de la franja de adecuación, en la cual está ubicada la Finca el Yuste, expidiendo la reglamentación respectiva. La Subdirectora Jurídica del DAMA responde afirmativamente. El Subdirector de Conceptos pregunta la razón por la cual el Distrito Capital acogió el criterio de la Comisión Conjunta o del DACD y no del Ministerio del Medio Ambiente y del IGAC. Lo anterior, por cuanto no es clara la competencia de las autoridades regionales y distritales para evacuar el asunto, y mucho menos acoger este concepto para regular los límites de los Cerros. De otra parte, pregunta por cuál es el soporte jurídico, a nivel de competencia, de los conceptos del DACD y de la Comisión Conjunta. La ingeniera del DAMA explica que la Comisión Conjunta nace con el objeto de alinderar y presentar el plan de manejo de los Cerros Orientales. La Subdirectora Jurídica del DAMA explica que por tratarse de una reserva forestal nacional, la competencia es del Ministerio del Medio Ambiente. El doctor Jorge Sastoque explica además que en la medida que la zona es eminentemente rural, la competencia y los conceptos que son acogidos por los jueces son los del IGAC, el cual fue subsumido por el Ministerio del Medio Ambiente en sus actos. El Secretario Técnico pregunta por cuáles son las autoridades ambientales competentes en relación con los Cerros Orientales. El doctor Jorge Sastoque explica que en primer lugar hay que distinguir en este asunto 3 competencias: La primera, que reposa en el Ministerio del Medio Ambiente y es derivada del artículo 5, numeral 18, de la Ley 99 de 1993, en la que se señala que las áreas de reserva del orden nacional son de competencia para declarar, afectar o modificarlas únicamente por parte del Ministerio. El artículo 31, numeral 13, establece que las áreas de reserva forestal regional, son competencia de las Corporaciones Regionales Ambientales, las demás, de carácter, son de competencia de las autoridades locales ambientales. De otra parte, el Gobierno Nacional delegó en la Resolución 76 de 1977, artículo 9, a la CAR de Cundinamarca para que administrara por 5 años la reserva Cerros Orientales, término que culminó en 1982. Para ese momento nadie puso atención, pero hoy en día se ha detectado que la CAR había otorgado permisos de agua y autorizaciones para desarrollos urbanísticos. Afirma que en el Código Nacional de los Recursos Naturales, Decreto Nacional 2811 de 1974 artículo 208, permite que puedan desarrollarse proyectos, pero sólo con licencia previa y en ésta debía establecerse que el desarrollo no era contrario a la reserva forestal (Artículos 202 y siguientes Ibídem). Explica que existe otra disposición aún más drástica en materia de conservación forestal, ya que en el artículo 210 del citado Estatuto se prevé que la reserva sólo se pueda desafectar por motivos de utilidad pública, por lo que, únicamente le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente ejercer tal competencia bajo el imperio del citado Estatuto y la Resolución 076 de 1977, y no a la CAR, como lo hizo al disponer de estas zonas entre 1988 hasta la década de los 90, como por ejemplo se hizo respecto de la finca el Tabio del señor Zuluaga y la relacionada con los barrios San Luis y Sureña, en los cuales se desarrollaron programas de viviendas populares, que podrían encajar en proyectos de interés general. Lo anterior, en términos generales, permitió que el DAPD comenzara los proyectos de legalización e incorporación de estas zonas, lo cual permitió la urbanización de estos sectores. En lo que tiene que ver con la zona afectada por el proceso, la autoridad ambiental competente para ejercer el control ambiental es la CAR. Por lo tanto recomienda que el Distrito Capital ejerza su defensa llamando al proceso a las demás autoridades ambientales conforme a lo antes dicho, especialmente a que el vacío de autoridad de la CAR permitió, en gran medida, estas situaciones. El apoderado del Distrito Capital, doctor Luis Alfonso Castiblanco Urquijo, pregunta por cuál sería entonces la actuación del DAPD y de los curadores urbanos en relación con las licencias de urbanismo de la Finca San Jerónimo del Yuste. El doctor Jorge Sastoque manifiesta que el DAPD otorgó la licencia, y los curadores la prorrogaron. El Subdirector de Gestión Judicial solicita que el DAMA acompañe al apoderado del Distrito Capital para que en la audiencia explique los aspectos técnicos ambientales y cartográficos que rodean el asunto. La Subdirectora Jurídica del DAMA explica que en tal sentido el DAMA procederá a disponer que 2 funcionarios, uno técnico y otro jurídico, acompañen al apoderado del Distrito Capital a la audiencia. El Secretario Técnico del Comité expresa que dando cumplimiento a la política aprobada por el Comité de Conciliación, según la cual, siempre que en una acción popular se demanda la legalidad o constitucionalidad de una licencia de urbanismo expedida por curadores urbanos, el Distrito Capital solicitará siempre la vinculación de aquellos, cuando no sean parte en el proceso. Lo cual en este caso ya se hizo por parte del apoderado del Distrito Capital. Sin embargo, manifiesta que ni el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ni la CAR están vinculados al proceso. De otra parte, considera importante recordar a los miembros que el Comité de Conciliación, al momento de estudiar la procedencia de la acción de repetición en el caso de las indemnizaciones pagadas por el Distrito Capital en las acciones de grupo del Barrio San Luis, se ordenó iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios del DAPD que expidieron la licencia sobre una zona de alto riesgo no mitigable. Por lo tanto, también se debería examinar la posibilidad de vincular al proceso a los funcionarios que otorgaron en este caso la licencia respectiva o que se proceda a llamarlos en garantía, en caso de que Compensar demande al Distrito Capital vía acción de reparación directa. El Subdirector de Conceptos, en atención de lo anterior, propone la siguiente proposición, en el sentido de solicitar el aplazamiento de la diligencia, mientras se vinculan todas las autoridades competentes. En segundo lugar, la ficha se debe adicionar en relación con la expedición de la licencia por parte del DAPD y la defensa del Distrito Capital no debe encaminarse únicamente a la responsabilidad de los curadores. Así, entonces, la defensa debe reorganizarse para que se explique porqué el DAPD otorgó la licencia, para que el Juez tenga los elementos suficientes para decidir y no se expida una licencia, sin consideración a las razones de hecho y de derecho del DAPD para expedir la licencia. Por lo tanto, la situación particular de los funcionarios debe examinarse a la luz de la respuesta del DAPD. De otra parte, debe solicitarse al Comité de Conciliación del DAPD, del DAMA y de la Secretaría de Gobierno expresen sobre si el Distrito Capital debe o no presentar fórmula de pacto de cumplimiento. De otra parte, debe solicitarse al Tribunal que se vincule al proceso a las demás autoridades ambientales involucradas en los hechos, es decir, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. La Gerente Jurídica de la Subdirección de Control de Vivienda expresa que un motivo adicional para solicitar el aplazamiento de la diligencia, es la decisión del Tribunal Administrativo de suspender la Resolución 463 de 2005, la cual modifica los límites de la reserva forestal. 3.3.4 Decisión. A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del Subdirector de Conceptos, con el motivo adicional expresado por la Gerente Jurídica de la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA: - La Presidente del Comité: vota afirmativamente. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. 3.4 Audiencia de Conciliación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de Grupo: 2005-00094. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. 3.4.1 Presentación del caso. El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una acción de grupo, en la cual los actores aducen que adquirieron unas viviendas de interés social en la Agrupación Pueblo Nuevo. Aducen que la construcción se autorizó inadecuadamente por la cercanía que tiene al Río Fucha, el cual es uno de los más contaminados del País. Los actores aducen que la Curaduría Urbana No 2 expidió licencia para urbanizar el lote donde hoy se encuentra la urbanización, la cual fue desarrollada por CONFORMAR. Que el constructor no respetó la franja de 100 MT entre la construcción y el cause del río que consagra la Ley 79 de 1986. Aseveran que el constructor, en la maqueta, aseveró que la distancia entre las obras y el Río era de 200 MT, cuando en la práctica existen menos de 30 MT. Que existe contaminación ambiental en el sector, se carece de sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, la EAAB explica que por razones técnicas no es posible colocarle los citados servicios públicos a todas las viviendas. Los actores aducen que hay una falla en el servicio en la medida que las autoridades administrativas no solicitaron a la constructora el estudio de impacto ambiental del proyecto urbanístico. Que en las viviendas se presentan hundimientos de los estacionamientos, zancudos, malos olores, alto nivel de humedad y filtraciones en los muros de protección y cerramiento de la urbanización. Los demandantes solicitan una indemnización por $9.600.000.000 al permitirse la construcción y venta de inmuebles en la agrupación Pueblo Nuevo. Explica que en el proceso se explicó la forma como las autoridades distritales ejercieron adecuadamente sus competencias y que el único responsable del deterioro de la urbanización. Argumenta, finalmente, que se solicitó la vinculación de la Curaduría Urbana No 2, conforme a la política aprobada por el Comité el pasado 13 de junio. 3.4.2 Recomendación del apoderado. El apoderado del Distrito Capital considera que no debe presentarse fórmula de pacto de cumplimiento 3.4.3 Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C": - La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. La Presidente del Comité instala la deliberación. El apoderado del Distrito Capital explica que se solicitó a la Gerente Jurídica de la Subdirección de Control de Vivienda que continuara en la sesión con el propósito de que expresara la posición de la Subdirección. La Gerente Jurídica del DAMA manifiesta que, si bien no se le solicitó previamente la presentación de este asunto ante el Comité, tiene conocimiento de que la Subdirección de Control de Vivienda ha adelantado algún tipo de investigación administrativa respecto de esta urbanización, pero que necesitaría indagar sobre su estado y las decisiones allí tomadas para informar de este hecho al Comité. El Subdirector de Conceptos solicita al apoderado del Distrito Capital informarle cuál es la posición institucional del DAPD, el DAMA y de la EAAB, porque de la ficha se desprende que se está argumentando una falla en el servicio de control y vigilancia, muy probablemente a cargo de estos organismos y entidad distrital. El apoderado del Distrito Capital explica que tales pronunciamientos se solicitaron y los abogados a cargo del asunto en cada uno de los organismos y de la entidad distritales antes señalados, y que los mismos señalaron su posición telefónicamente, y que él puede expresar al Comité lo dicho por cada uno de aquellos. La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) considera que tal pronunciamiento debe ser por escrito y constar en la respectiva acta, con los soportes respectivos, lo anterior por control y para efectos de la responsabilidad de los miembros del Comité, de las entidades y organismos distritales en cada asunto y del mismo apoderado Por lo tanto, expresa que, previo al Comité, debió haberse conseguido y plasmado en el estudio la posición de los organismos y entidades que tienen competencia en el tema, porque lo que evidencia es que la discusión en el Comité arroja elementos nuevos, que en últimas son los que resuelven el caso y que los mismos no se encuentran plasmados en el estudio de conciliación. Así entonces solicita revisar más profundamente el contenido de la ficha en relación con la exposición de los apoderados, porque cuando se compara la primera respecto del contenido de la segunda, quedan por fuera elementos que se exponen verbalmente y que cambian la recomendación y justificación del estudio. Por lo tanto, en desarrollo de la política aprobada por el Comité el pasado 13 de junio, solicita que previamente al Comité se exija el pronunciamiento a la entidad respectiva, para que se avance más eficientemente en el trámite de los asuntos en el Comité. El apoderado del Distrito Capital manifiesta que en todo caso debe expresar que advierte una falta de compromiso de las entidades y organismos distritales porque si bien se ha solicitado en todos los casos el pronunciamiento de aquéllas, las entidades y organismos no remiten oficialmente su posición, sino que se ve en la necesidad de comunicarse con ellas y presionarlas, pero que en la mayoría de los casos es el respectivo abogado quien telefónicamente expresa su posición El Subdirector de Conceptos considera que lo anterior es cierto, porque en otros asuntos la falta de compromiso de las entidades y organismos distritales, respecto de sus asuntos, se evidencia cuando es otra entidad u organismo quien lleva su representación judicial o tiene el manejo actual del tema, así entonces, considera necesario oficializar una directriz distrital sobre este particular. Adicionalmente, considera que, más que el pronunciamiento sobre los hechos del proceso, se hace necesario que los Comités de Conciliación de los organismos y entidades distritales se pronuncien previamente a la sesión de este Comité, ahora que la Secretaría General ejercerá la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, del Distrito Capital. Expresa que tal pronunciamiento debe señalar sobre si el Distrito Capital debe o no concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento con o sin fórmula de solución del conflicto. La Presidente del Comité de Conciliación considera que esta propuesta es sana y necesaria toda vez que existen aspectos técnicos respecto de los cuales son necesarias las ilustraciones y la posición de la respectiva entidad u organismo distrital. El Subdirector de Gestión Judicial está de acuerdo con lo expresado por los demás miembros del Comité de Conciliación y solicita al Secretario Técnico que tome nota para que se elabore un proyecto de circular en la materia. El Secretario Técnico del Comité manifiesta que ha tomado nota de lo expuesto por los miembros del Comité de Conciliación, especialmente lo expresado por la Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) y que, por tanto, revisará más estrictamente los estudios técnicos, para que no se lleven al Comité asuntos en los cuales no estén definidos claramente los anteriores elementos. No obstante, propone al Comité adoptar como política la propuesta del Subdirector de Conceptos, en el sentido de que, previo a la sesión del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales involucrados en el asunto decidan internamente sobre si se debe o no presentar fórmula de conciliación o de pacto de cumplimiento en cada caso, confirmando con ello la política aprobada el 13 de junio del presente año y aplicando la misma al Decreto Distrital 203 del 29 de junio de 2005 "Por el cual se efectúan unas delegaciones y asignaciones en materia de representación legal, administrativa, judicial y extrajudicial del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones en la materia". - La Presidente del Comité: vota afirmativamente. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. En atención a la decisión del Comité de Conciliación y a la política aprobada, el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, con la anuencia del Subdirector de Gestión Judicial, propone a sus miembros que se aplace, en consecuencia, la deliberación y decisión de los siguientes asuntos, toda vez que en los mismos no se tiene formalmente ni la posición de las entidades y organismos distritales interesados, como tampoco la de sus respectivos Comités de Conciliación: - Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-00209. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. - Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-01396. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. - Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-00057. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. - Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2005-00348. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. - Propuesta pago parcial sentencia. Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular: 2003¿00035, caso del Trigal del Sur. Apoderado del Distrito Capital: Guadalupe Callejas. Finalmente, el Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que procederá a efectuar los requerimientos respectivos a las entidades y organismos competentes para que procedan a reunir a sus respectivos Comités, al igual que realizará la revisión de las respectivas fichas en lo relativo a esta política y exigirá su cumplimiento. 3.4.4 Decisión. A continuación y conforme a lo antes expuesto, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del Secretario Técnico de aplazar la decisión de los anteriores asuntos hasta tanto no se efectúe de manera oficial el pronunciamiento de las entidades y organismos distritales involucrados, especialmente para que manifiesten si desean o no presentar fórmula conciliatoria o de pacto de cumplimiento. - La Presidente del Comité: vota afirmativamente. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. 3.5 Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Jorge Enrique Gutiérrez. Apoderado del Distrito Capital: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo. 3.5.1 Presentación del caso. El apoderado del Distrito Capital explica que la conciliación extrajudicial es relativa al accidente de tránsito ocurrido el pasado 1 de mayo de 2003, en la Calle 11 A Sur frente al número 11 A - 09 de esta Ciudad, cuando el señor Ricardo Calderón Gómez, al realizar una maniobra para evitar un accidente cayó en uno de los agujeros que presentaba la vía por ausencia de la tapa de servicios públicos respectiva, lo que provocó que el conductor perdiera el control y fuera a parar contra un poste de Codensa S.A. Que como consecuencia de lo anterior, su vehículo sufrió daños. El actor argumenta que los hechos ocurren por culpa de Codensa, ya que su ausencia de control y responsabilidad generó que la tapa de servicios públicos no se hubiera tapado, anotando que en el sector la mayoría de las tapas se encuentran hundidas o sea que no es por manos criminales sino por falta de mantenimiento por parte del ente respectivo. El actor acudió al centro de conciliación en busca de un acercamiento con Codensa, pero ésta no compareció y Codensa ha pretendido el cobro del poste que resultó averiado a raíz del accidente, pretensión que fue satisfecha porque el solicitante ya procedió al pago del daño del poste. El apoderado aduce que, en este caso, el Distrito Capital es codemandado junto con una entidad descentralizada, prestadora de servicios públicos del nivel distrital, por hechos imputables exclusivamente a la citada entidad, la cual cuenta con personalidad jurídica, patrimonio autónomo y ejerce directamente su representación legal, judicial y extrajudicial. En consecuencia, propone a los miembros aplicar la política aprobada el 4 de mayo de 2005, según la cual no se presentará fórmula de conciliación en aquellos casos en los casos en los cuales el Distrito Capital es requerido junto con una entidad descentralizada o prestadora de servicios públicos y los hechos son imputables únicamente a la entidad descentralizada. 3.5.2 Recomendación del apoderado. El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de conciliación. 3.5.3 Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C": - La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. La Presidente del Comité instala la deliberación. El Subdirector de Gestión Judicial considera que debe procederse conforme a la política señalada por el apoderado, la cual consiste en no presentar fórmula conciliatoria cuando los hechos sean imputables a una entidad descentralizada del Distrito Capital. Los miembros del Comité están de acuerdo. 3.5.4 Decisión. A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del apoderado del Distrito Capital de no presentar fórmula de pacto de conciliación, en atención a la política del 4 de mayo del 2005: (Sic) - La Presidente del Comité: vota afirmativamente. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. 3.6 Informe Acciones de repetición. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro. 3.61 Presentación del informe. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación explica a los miembros del Comité que cuando recibió esta Secretaría le fue entregada una carpeta con unas acciones de repetición que nunca se presentaron. Manifiesta que en atención a lo anterior, el Subdirector de Gestión Judicial procedió a solicitar al doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro revisar si las acciones de repetición ya caducaron y de ser ello así, en qué fechas, al igual que verificar si el asunto ya está en manos de los órganos de control. El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de unas acciones de repetición ordenadas por el Comité de Conciliación el pasado 19 de diciembre del 2001. Expresa que las acciones de repetición nunca se presentaron ante los estrados judiciales, que los estudios de repetición se presentaron por la doctora Gloria Astrid Mesa. Que mediante memorando 3-2002-13166 y 3-2002-13167 del 20 de septiembre de 2002, el doctor José Fernando Suárez Venegas, entonces director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la época, remite los documentos de los casos de Roberto Fajardo Bohórquez y Àlvaro Guerrero Avella, que a continuación se exponen, al doctor Germán Arturo Medina, abogado contratista de esta Secretaría, quien, conforme a informe rendido al actual Subdirector de Gestión Judicial los devolvió de inmediato, en ese entonces, al encontrarse caducada la acción de repetición. De otra parte, el apoderado del Distrito Capital explica que en su análisis tuvo en cuenta no solo la fecha de caducidad de la acción de repetición, de 2 años a partir del último pago, sino también lo ordenado por la Sentencia C - 832 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, quien decidió que el término de 2 años a partir del último pago es constitucional, bajo el entendido que aquél empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia procede a explicar cada caso: Caso de Roberto Fajardo Bohórquez Ejecutoria de la sentencia: diciembre 3 de 1998. Fecha vencimiento 18 meses: 10 de mayo de 2000. Fecha último pago (dentro de los 18 meses): 10 de mayo de 2000. Fecha caducidad acción de repetición: 10 de mayo de 2002. Caso Àlvaro Guerrero Avella Ejecutoria de la sentencia: 23 de mayo de 1998. Fecha vencimiento 18 meses: 23 de noviembre de 1999. Fecha último pago (por fuera de los 18 meses): 4 de mayo de 2000. Fecha caducidad acción de repetición: 23 de noviembre de 2001. Caso de María Amparo Cadena Ledesma. Ejecutoria de la sentencia: 10 de noviembre de 1997. Fecha vencimiento 18 meses: 10 de mayo de 1999. Fecha último pago (por fuera de los 18 meses): 16 de mayo de 2000. Fecha caducidad de la acción de repetición: 10 de mayo de 2001. 3.6.2 Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C": -La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada. -La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada. -El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. -El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitada. La Presidente del Comité instala la deliberación. El Secretario Técnico considera que esta situación no debe volver a suscitarse a futuro, para lo cual se tramita un proyecto de política distrital y que la Oficina de Control Interno Disciplinario ya está efectuando la investigación respectiva. El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la investigación se archivó en contra de la doctora Gloria Astrid Mesa por la presunta omisión al no entablar las acciones re repetición antes señaladas y al mismo tiempo se dio inicio al proceso disciplinario ID-432 (3-2004-13433) en contra del doctor José Fernando Suárez Venegas, la cual se encuentra actualmente para surtir el respectivo fallo. El Subdirector de Conceptos pregunta si estos asuntos no son relativos al contratista José Bernardo Martínez, respecto de los cuales el Comité de Conciliación ya ordenó el trámite de una acción contractual, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. El Subdirector de Gestión Judicial informa que este asunto es diferente, ya que actualmente está en trámite una acción contractual en contra del doctor José Bernardo Medina y se está examinando el incumplimiento del último contrato de prestación de servicios suscrito con el contratista. El Secretario Técnico informa que el primer caso del citado contratista es el relativo a la acción de repetición ordenada por el Comité de Conciliación el 17 de mayo de 2002, por concepto del pago de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1998-48329, en el cual se ordenó la acción de repetición en contra del ex Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, doctor Jorge Rodríguez Mancera. Esta acción no se presentó y caducó el pasado 22 de mayo de 2002. El contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor José Luis Rodríguez es el contrato 1-11-2-097-2002. Respecto del mismo la Subdirección de Gestión Judicial solicitó al Comité de Conciliación autorización para presentar trámite de conciliación extrajudicial y posterior acción contractual para demandar los perjuicios causados al Distrito Capital. Informa que el trámite de conciliación extrajudicial ya se efectuó, el cual concluyó sin conciliación. Posteriormente, se presentó demanda contractual en contra del citado contratista, la que se presentó el 6 de mayo de 2005 y está pendiente de su admisión. El Subdirector de Gestión Judicial informa que adicionalmente se está investigando el posible incumplimiento del actual contrato suscrito con el doctor José Luis Rodríguez, en trámite de liquidación, dentro del cual se detectó que el contratista había presentado información imprecisa respecto del trámite de la acción de repetición 2002-01221 del Distrito Capital contra Alicia Eugenia Silva Nigris. La acción de repetición tiene su origen en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1996-42741, de la funcionaria de la Secretaría de Gobierno Claudia Marlene Pachón Cuervo, respecto del cual el Comité de Conciliación decidió iniciar acción de repetición en sesión del 8 de febrero del 2002, correspondiéndole al doctor José Luis Rodríguez Vásquez la elaboración y presentación del estudio técnico de repetición. Dentro del proceso de entrega de procesos, el contratista informó que el proceso estaba al Despacho con memorial de la demandada solicitando adición al auto que negó la reposición. Sin embargo, dentro del trámite de la sustitución de asuntos a la doctora Nahir Lucía Zapata, la abogada expresó que el poder no pudo ser presentado porque el expediente fue archivado el 13 de abril de 2004, al haberse rechazado la demanda por vencimiento del término para subsanarla. Por lo que se está analizando el posible incumplimiento de las obligaciones del contrato, en trámite de liquidación, por la información defectuosamente presentada, y del inmediatamente anterior, en el cual ocurrió el archivo de la citada acción de repetición. Finalmente, el Secretario Técnico informa a los miembros que lo mantendrá informado del trámite del asunto. 3.6.3 Decisión. A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta del apoderado del Distrito Capital de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, respaldada por las entidades y organismos distritales invitados a la sesión. (Sic) - El Presidente del Comité: vota afirmativamente. - La Asesora Delegada de la Directora Jurídica Distrital: vota afirmativamente. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: vota afirmativamente. 3.7 Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Distrito Capital. Solicitado: Pedro Ignacio Aparicio. Apoderado: Álvaro Camilo Bernate Navarro. 3.7.1 Presentación del caso. El Secretario del Comité explica que es un asunto que ya había sido traído al Comité de Conciliación el 5 de mayo de 2004, en el que se autorizó iniciar una acción de enriquecimiento sin causa en contra del ciudadano Pedro Ignacio Aparicio, anotando que, a continuación, el apoderado del Distrito Capital procederá a explicar los antecedentes. El apoderado del Distrito Capital explica que el señor Aparicio fue beneficiario de una condena de la Jurisdicción Civil Ordinaria, sentencia del Juzgado 8 Civil del Circuito, proceso de responsabilidad civil extracontractual de Pedro Ignacio Aparicio contra Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas y Juan Isidro Méndez, como consecuencia de la colisión de que fue objeto su vehículo por parte de una volqueta de la Secretaría de Obras Públicas, en el cual se condenó a los demandados al pago de $853.000, más la indexación desde el auto admisorio de la demanda y hasta que se verifique el pago. En sede de apelación, el Tribunal Superior, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1998, ordenó que se pague al actor la suma de $673.000 y sobre esta suma se pague un interés del 6% anual, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, limitando el valor de la condena a $1.030.000. La liquidación de la sentencia por parte de la Secretaría de Obras Públicas arrojó una indemnización de $1.082.718. Con fundamento en esta liquidación, el Alcalde Mayor profirió la Resolución 278 del 23 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al fallo con cargo al Rubro presupuestal 104-01-3110207. Sin embargo, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, ordenó el pago de $2.753.661.25 el 8 de junio de 2000, mediante Resolución 425 del 8 de junio de 2000, la cual se pagó mediante orden de pago 442 del 12 de julio de 2000. Por lo que se pagaron de más $1.770.943.25. La Subdirección de Gestión Judicial presentó acción civil de enriquecimiento sin causa, la cual fue rechazada por el Juzgado 24 Civil del Circuito, en marzo de 2004, por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. El requerido en conciliación prejudicial propone que de la suma pagada en exceso reembolsa el 50%, equivalente a $885.471.60 en 8 cuotas mensuales, sin indexación alguna, asumiendo la Administración Distrital el 50% restante, atendiendo al error cometido en la liquidación por la Administración y la buena fe del requerido. 3.7.2 Recomendación del apoderado. El apoderado del Distrito Capital recomienda conciliar por la suma equivalente al exceso de lo pagado, es decir $1.770.943.25, otorgándole un plazo considerable al requerido para su pago, sin indexación, siempre y cuando se cumpla con el plan de pagos. Lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en el presente caso y el que podría esperarse racionalmente antes de que se emitiera un fallo definitivo de incoar un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa o en su defecto un proceso penal por el presunto punible de aprovechamiento de error ajeno, y atendiendo a la buena fe del requerido, quien no tuvo incidencia alguna en el error de la liquidación atribuible a la Administración. 3.7.3 Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C": - La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. La Presidente del Comité instala la deliberación. El Secretario Técnico del Comité manifiesta que en enero del 2005, el Comité de Conciliación había decidido, en el caso de Henry Laguado, no presentar fórmula de conciliación, como tampoco rebajar la indexación del dinero, entendiendo que la misma hace parte del capital, porque no es más de lo debido, sino exactamente lo debido. El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que debe precisarse que ese asunto es distinto porque en aquel se estaba adelantando un proceso penal por la apropiación de dineros públicos por parte de un contratista que recibió y no se gastó la totalidad de recursos recibidos para un festival de cine. El Apoderado del Distrito Capital expresa que se va a iniciar una acción ordinaria, la cual duraría más de 5 años, lo cual no parece ser muy razonable dada la cuantía del asunto. El Subdirector de Gestión Judicial considera que, en este caso, para el Estado es más costoso tener un abogado por ese lapso de tiempo y los costos de la atención procesal del asunto. El Secretario Técnico del Comité manifiesta que si el pago fue el 12 de junio de 2000 la acción de lesividad ya está caducada y que no ve muy procedente la acción de enriquecimiento sin causa, toda vez que una vez caducada la acción de lesividad, el acto administrativo de liquidación y pago adquirirían solidez jurídica. Por lo tanto, se pregunta, por si podría controvertirse el acto administrativo en el proceso de enriquecimiento sin causa, sabiendo que no es la jurisdicción y que, en todo caso, siempre se tendrá en frente un acto administrativo de carácter individual presumido de legalidad. La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) pregunta sobre si la anterior disertación es sobre la indexación o sobre todo el asunto. El Secretario Técnico manifiesta que es sobre la generalidad del caso. El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la acción de enriquecimiento sin causa procede cuando no existen otras acciones judiciales. El Subdirector de Conceptos propondría que el $1.770.943.25 existiendo las acciones judiciales sin que hubieran caducado, hoy en día podría pensarse en ofrecer una suma inferior, ya que no hay acción ni competencia para exigir administrativamente el total solicitado. La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E) manifiesta que solo hasta hoy el Comité de Conciliación tuvo conocimiento del asunto, lo cual debe tenerse en cuenta, en atención a las fechas de caducidad de las acciones. El Secretario Técnico del Comité considera que podría pensarse en disuadir al ciudadano para el pago del 100% informándole que si solo paga el 50% queda como deudor del Estado del otro 50%, lo que lo hace inhábil para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado. El Subdirector de Conceptos considera que frente a esa posición, muy seguramente el apoderado del ciudadano le preguntaría a la Administración por el título que posee para requerirlo por el 100%, máxime si existe un acto administrativo, el cual está en firme. De otra parte, considera que la fórmula de conciliación podría ofrecerse el pago del capital en un mayor plazo, o reducir un poco el capital, pero sin afectar mucho el plazo. El Secretario Técnico del Comité expresa que entonces en este caso no se está conciliando con un derecho cierto del Estado, porque existe un acto administrativo en firme, el cual no se demandó a tiempo y que las acciones judiciales están caducadas. El Subdirector de Gestión Judicial considera que iniciar una acción por esta cuantía y con las consideraciones anteriores no sería muy próspero. El Secretario Técnico del Comité considera que, en todo coso, se debe iniciar el pago del 100% del capital a 8 meses, como está hoy en día, sino podría negociarse el 100% del capital pero aumentando el plazo hasta, por ejemplo, 17 cuotas de $100.000. La Presidenta del Comité considera que esta salida es procedente, porque el aumento del plazo hace menos gravosa la situación de liquidez del deudor a la hora de pagar la cuota. El Secretario Técnico considera que otra opción podría ser que el plazo sea negociado por el Apoderado del Distrito, sin que exceda de 36 meses. El Subdirector de Gestión Judicial considera que propondría negociar el plazo hasta 18 meses y respecto del capital hasta el 50% del capital, haciendo previamente todo el ejercicio de negociación: primero, el 100% del Capital de 1.770.943.25 negociando el plazo hasta 18 meses; si no funciona tal opción, negociando el capital, hasta un 50% y un plazo de hasta 8 meses en este último evento respecto del capital. El Secretario Técnico del Comité considera que para efectos fiscales es importante señalar que en todo caso esta conciliación realizada ante los Procuradores Delegados debe ser posteriormente aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno considera que debe compatibilizarse la decisión del Comité con la competencia del control fiscal, es decir, cuando se encuentren este tipo de situaciones, la entidad afectada inicie inmediatamente la acción judicial respectiva e inmediatamente remita el asunto a la Contraloría de Bogotá, D.C. El Secretario Técnico del Comité considera que ello es muy pertinente, pero que, además, si el asunto se conoce dentro de las Competencias del Comité de Conciliación, lo apoderados señalen con claridad las fechas de caducidad de la acción fiscal y de las acciones judiciales respectivas. Los miembros del Comité de Conciliación aprueban estas propuestas como política para futuros casos similares y considera que debe instruirse a las demás entidades y organismos sobre este particular. El Subdirector de Conceptos propone la siguiente fórmula $1.770.943.25 con un plazo máximo de 17 meses. Si no se acepta, el 75% del valor del capital con 17 meses. Si no se acepta, el 50% del capital y 8 meses. 3.7.4 Decisión. A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la propuesta de conciliación expresada por el Subdirector de Conceptos consistente en ofrecer primero $1.770.943.25 con un plazo máximo de 17 meses. Si no se acepta, el 75% del valor del capital con 17 meses. Si no se acepta, el 50% del capital y 8 meses. Recomendando al apoderado que efectúe ampliamente la negociación conforme a las siguientes reglas, quedando en la respectiva acta cada una de las ofertas y la respuesta del ciudadano. - La Presidente del Comité: vota afirmativamente. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. 3.8 Conciliación Judicial. Informe Final. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Contractual 2000-00087. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Apoderado del Distrito Capital: Álvaro Camilo Bernate Navarro. 3.8.1 Presentación del caso. El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que esta exposición es el resultado de la Comisión Especial integrada por el Comité de Conciliación el pasado 11 de abril de 2005 con el propósito de hacer una revisión de los documentos contractuales, las pruebas que obran en el proceso y la solicitud de conciliación del apoderado del contratista, a efectos de proponer en la diligencia una fórmula de liquidación del contrato. La Comisión Especial se conformó por el apoderado del Distrito Capital, la Subdirectora de Contratos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y la doctora Gloria Martínez Rondón, asesora de la Dirección Jurídica Distrital. Por lo tanto, procede el Apoderado del Distrito Capital a efectuar la exposición correspondiente. El Apoderado del Distrito Capital informa que las siguientes son las conclusiones del Comisión Especial integrado por el Comité de Conciliación: La doctora Gloria Martínez Rondón, Asesora de la Dirección Jurídica Distrital y hoy Delegada para esta sesión del Comité por la Directora Jurídica Distrital y, por tanto, Presidente de la Sesión, ante la excusa del Subsecretario General, comienza señalando que se revisó el contrato de prestación de servicios, especialmente en lo relativo al plazo, sus etapas y actuaciones, y a la naturaleza del contrato de mandato, traducido en el poder especial que la Administración otorga al contratista. Así entonces, la demanda presentada por el Distrito Capital pretende que se le reintegre el pago de un dinero que considera entregó al contratista sin haberse cumplido con el contrato. De otra parte, el contratista en la demanda de reconvención solicita que se le paguen los perjuicios que se derivan de la terminación anticipada del contrato y en cuanto a su gestión procesal, considera que realizó más tareas que las reconocidas por la Administración, razón por la cual debe operar una especie de compensación y ésta le debe pagar la tarea realizada. La doctora Gloria explica que para el caso de la terminación anticipada la tesis del contratista no aplica, porque era claro en el contrato su plazo, el cual es discutido por el contratista en el proceso. Respecto de las demandas que no pudo realizar es un daño eventual, porque el perjuicio que él alega haberse causado no es tal no puede considerar por la totalidad de las acciones procesales que no pudo a su juicio realizar en todos los procesos, sino por las tareas que realizó hasta la revocatoria del poder y que no se pagaron por la Administración. Sin embargo, señala que no se encontró un soporte de las actuaciones procesales señaladas por el contratista distinto al informe de interventoría y no podría considerar como plena prueba la relación presentada por el contratista, que no ha llegado tampoco la prueba de oficio decretada por el Tribunal. El Apoderado del Distrito Capital manifiesta que revisó las carpetas del contratista en el archivo de la Subdirección de Gestión Judicial en contraste con el listado de procesos que dice el contratista haber atendido. Aduce que de las 218 carpetas que alega el contratista haber atendido, solo se encontraron 41 carpetas, respecto de las cuales el doctor Márquez contestó 30 demandas, 11 en las que no efectuó actuación alguna, pese ha haber recibido poder especial, aparecen 30 poderes revocados el 18 de diciembre de 1998, no se encontraron en las carpetas ni alegatos de conclusión, ni recursos de reposición ni incidentes de nulidades. La doctora Gloria Martínez Rondón en todo caso señala que la revocatoria del poder puede comprobarse con la renuncia del poder aceptada judicialmente, con la revocatoria del poder aceptada dentro del proceso o con el otorgamiento de un nuevo poder. El apoderado del Distrito Capital aduce que pese a que se revocaron los poderes en 1998, la comunicación de la misma ocurre en febrero de 1999 y, por tanto, el contratista contestó algunas de las 30 demandas en enero de 1999. De otra parte señala, que las cifras antes señaladas si bien son diferentes a las cifras presentadas por el contratista en respuesta al acta de liquidación, en oficio del 12 de agosto de 1999, las mismas si son muy inferiores a las expuestas en la demanda de reconvención. En el citado oficio manifiesta que contestó 67 demandas y o correcciones de demandas; interpuso 44 recursos de reposición anteriores a la admisión de la demanda; presentó 5 incidentes de nulidad; solicitó 3 perenciones, y 2 alegatos de conclusión. Por lo tanto, considera que hoy en día el contratista no podría alegar que efectuó actuaciones adicionales a las ya expresadas dentro del trámite contractual. Pese a no haberse objetado el informe de interventoría por parte del contratista, esta sería la única evidencia que se tiene de lo que él afirma que se hizo en los contratos. El Subdirector de Gestión Judicial afirma que, en todo caso, en el proceso está pendiente de practicarse la prueba de oficio, que evidenciaría lo que en realidad hizo el contratista. El Subdirector de Conceptos solicita al apoderado del Distrito Capital explicar el contendido del informe de interventoría. El apoderado del Distrito Capital señala que allí se expresa que el contratista contestó 44 demandas que a $600.000 equivalen a $24.600.000. Atendió 2 procesos que a $600.000 equivalen a $1.200.000. Por lo que la totalidad de actuaciones realizadas asciende a $25.800.000. Así entonces, si la Administración le pagó en total $120.000.000 y éste sólo realizó acciones por $25.800.000, ello quiere decir que le adeuda a la Administración $94.200.000. 3.8.2 Recomendación del apoderado. El apoderado del Distrito Capital recomienda conciliar el proceso solicitando la liquidación del contrato con base en el informe de interventoría, por lo que en, consecuencia, el contratista reintegre los $94.200.000 correspondientes al saldo entregado por el Distrito Capital sin que hubiera prestación del servicio. La doctora Gloria Martínez recomienda no conciliar en este momento, sino esperar la práctica de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.8.3 Deliberación. El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C": -La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada. - El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado. . - El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado. - La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta estar inhabilitada toda vez que como asesora de la Dirección Jurídica emitió concepto previo en este asunto por solicitud del Comité de Conciliación, lo cual constituye una causal de inhabilidad, conforme al artículo 6, numeral 15 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.". El Secretario Técnico abre el trámite incidental y manifiesta a los miembros del Comité restantes que la citada causal se encuentra regulada en la norma antes señalada, la cual dispone que el miembro del Comité está inhabilitado por haber consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. En consecuencia, los miembros restantes del Comité proceden a votar si aceptan o no el impedimento esgrimido por la Presidente del Comité. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): Acepta el impedimento para efectos de la decisión del caso, pero no de la deliberación del asunto por cuanto el estudio y concepto a cargo de la Comisión Especial fue solicitado por el Comité de Conciliación a la doctora Gloria Martínez Rondón. - El Subdirector de Gestión Judicial: Acepta el impedimento para efectos de la decisión del caso, pero no de la deliberación del asunto por cuanto el estudio y concepto a cargo de la Comisión Especial fue solicitado por el Comité de Conciliación a la doctora Gloria Martínez Rondón. - El Subdirector de Conceptos: Acepta el impedimento para efectos de la decisión del caso, pero no de la deliberación del asunto por cuanto el estudio y concepto a cargo de la Comisión Especial fue solicitado por el Comité de Conciliación a la doctora Gloria Martínez Rondón. El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que no se hace necesario nombrar una Directora Jurídica Ad Hoc por cuanto conforme al Reglamento existe quórum deliberatorio y decisorio para evacuar el asunto con la Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E), el Subdirector de Gestión Judicial y el Subdirector de Conceptos. El Secretario Técnico instala la deliberación. El Subdirector de Conceptos solicita informarle sobre quién solicitó la audiencia de conciliación judicial. El apoderado del Distrito Capital expresa que la audiencia la solicitó el contratista demandado, a raíz de la absolución por parte de la Contraloría y la Personería Distritales de la doctora Silvia Forero, Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en donde se precisó que el pago de los $120.000.000 fue adecuado. No obstante ello, el apoderado del Distrito Capital manifiesta que pese al pronunciamiento de los citados órganos de control en el Tribunal existen ya sentencias, en casos similares al presente, en el cual se ha ordenado al contratista devolver el dinero al Distrito Capital. El Subdirector de Gestión Judicial considera importante que esos pronunciamientos judiciales se alleguen al proceso, porque los mismos son un indicio para este proceso, que llevaría al Comité a no presentar fórmula de conciliación. El Subdirector de Gestión Judicial propone a los miembros del Comité de Conciliación aprobar como proposición que el apoderado del Distrito Capital exprese en la audiencia que el Comité de Conciliación revisó la propuesta de conciliación del contratista con base en la información que reposa en esta Secretaría, no encontrando mérito aceptar su propuesta. Por tanto, que al término del estudio se concluye que no se debe presentar fórmula de conciliación, que el Distrito Capital debe ratificarse en la demanda y solicitarle al Tribunal que liquide el contrato con base en el informe de interventoría. 3.84 Decisión. A continuación, el Secretario Técnico del Comité somete a votación de los miembros la propuesta del Subdirector de Gestión Judicial. - La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E): vota afirmativamente. - El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente. - El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente. 3.9 Proposiciones y varios. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa a sus miembros que en el próximo Comité será el Estatutario de Prevención del Daño Antijurídico, conforme lo dispone el Reglamento. En esta sesión no se trabajaron proposiciones y varios. No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma. La presente acta se discutió en sesión del día seis (6) de julio de 2005 y en esa fecha fue aprobada en por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los seis (6) de julio de 2005
Invitados permanentes, HAROLD ALZATE RIASCOS Jefe Oficina Asesora de Control Interno CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES Secretario Técnico Comité de Conciliación
FECHA DE COMITÉ: O6 de julio de 2005. FECHA AUDIENCIA:07 de julio de 2005. RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.
Comité de Conciliación
FECHA DE COMITÉ: 06 DE JULIO D£ 2OO5. FECHA AUDIENCIA: 8 DE JULIO DE 2005 A LAS 8 AM.RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO abogado Subdirección Gestión Judicial.
Comité de Conciliación
FECHA DE COMITÉ: 6 de julio de 2005. FECHA AUDIENCIA: 14 de julio de 2005 a las 3:40 PM. RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: : LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.
Comité de Conciliación
FECHA DE COMITÉ: 06 de Julio de 2005. FECHA AUDIENCIA: 13 de julio de 2005 a las 9am.RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO.
Julio 6 de 2005 Respetado Miembros del Comité de Conciliación : De conformidad con el encargo de investigación e informe al Comité de Conciliación solicitado por el doctor Hector Díaz Moreno, en su calidad de Sub Director de Gestión Judicial, respecto al cumplimiento de las Acciones de Repetición aprobadas en el Acta de Comité N° 26 del 19 de Diciembre de 2001 en contra de los señores Luis Ignacio Betancur y Alvaro Barrera en su calidad de Ex gerentes de la Edis con motivo de los fallos proferidos en contra del Distrito en los procesos cuyos demandantes eran los señores Roberto Fajardo Bohorquez, Alvaro Guerrero Avellá y María Amparo Cadena Lezama me permito concluir que las Acciones NO SE PRESENTARON y actualmente se hayan CADUCADAS de conformidad con la síntesis de cada caso que me permito exponer a continuación 1. CASO ROBERTO FAJARDO BOHORQUEZ 1.1. Proceso Fecha de Sentencias - Ejecutoria Radicado N° 28899 Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia Sentencia : Mayo 16/96 Radicado N° 15040 Consejo de Estado Sentencia: Diciembre 3/98 Ejecutoria : 21 Enero 99 1.2. Resoluciones y Pagos Realizados Resolución N° 740 de Octubre 29/99 - Ordena Cumplir el Fallo Judicial. Reintegro del demandante y realizar la liquidación de las prestaciones y salarios dejados de percibir. Resolución N° 0113 de Agosto 25/99 - Da cumplimiento a la Sentencia, ordena pagar la suma de $166.688.788.86 . - Se cancela con la Orden de Pago N° 7190 del 28 de Agosto de 1.999 Resolución N° 088 de Mayo 10/00 - Se adiciona la Resolución 0113 de agosto 25/99, ordena pagar la suma de $4.008.146.43. - Se cancela con la Orden de Pago N° 370 del 28 de Mayo 16 de 2.000 1.3 .Fecha de Caducidad de Acción de Repetición Mayo 10/ 200
2. CASO ALVARO GUERRERO AVELLA 2.1 Proceso - Fecha de Sentencias - Ejecutoria Radicado N° 30587 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sentencia : Octubre 10/96 Radicado N° 15725 Consejo de Estado Sentencia: Abril 1/98 Ejecutoria : 23 Mayo 98 2.2 Resoluciones y Pagos Realizados Resolución N° 738 de Octubre 28/99 - Ordena Cumplir el Fallo Judicial. Reintegro del demandante y realizar la liquidación de las prestaciones y salarios dejados de percibir. Resolución N° 066 de Septiembre 10/98 - Da cumplimiento a la Sentencia, ordena pagar la suma de $84.475.472.23. - Se cancela con la Orden de Pago N° 9871 del 16 de Septiembre de 1.998 Resolución N° 084 de Mayo 3 /00 Se adiciona la Resolución 066 de septiembre 10/98 , ordena pagar la suma de $21.686.038.80. - Se cancela con la Orden de Pago N° 321 de Mayo 4 de 2.000 2.3 Fecha de Caducidad de Acción de Repetición Noviembre 23/ 2001
3. CASO MARÍA AMPARO CADENA LEDEZMA 3.1 Proceso - Fecha de Sentencias - Ejecutoria Radicado N° 16131 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sentencia : Marzo 18/94 Radicado N° 10158 Consejo de Estado Sentencia: Octubre 16/97 Ejecutoria : 10 Noviembre 97 3.2 Resoluciones y Pagos Realizados Resolución N° 741 de Octubre 29/99 - Ordena Cumplir el Fallo Judicial. Reintegro del demandante y realizar la liquidación de las prestaciones y salarios dejados de percibir. Resolución N° 059 de Agosto 27/98 - Da cumplimiento a la Sentencia, ordena pagar la suma de $ 381.376.284.74. - Se cancela con la Orden de Pago N° 909 del 28 de Agosto de 1.998 Resolución N° 087 de Mayo 10/00 - Se adiciona la Resolución 059 de agosto 27/98 , ordena pagar la suma de $93.804.064.52. - Se cancela con la Orden de Pago N° 371 de Mayo 16 de 2.000 3.3 Fecha de Caducidad de Acción de Repetición Mayo 10/01
OBSERVACIONES : - La elaboración de la ficha de los casos para la presentación ante el comité fue realizada por la Dra. Gloria Astrid Mesa - Por medio de los Memorandos n° 3-2002-13166 IM y 3-2002-13167 IM del 20 de Septiembre de 2002, el doctor José Fernando Suárez Venegas (director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la época) remite la documentación de los casos Roberto Fajardo Bohorquez y Alvaro Guerrero Avella respectivamente al doctor Germán Arturo Medina quien de acuerdo al informe rendido al actual Subdirector de Asuntos Judiciales los devolvió de inmediato al advertir que se encontraba caducada las acción de repetición. La Oficina Asesora de Control Disciplinario dentro del proceso disciplinario ID 088 (ip-343-3-2002-15259) profirió fallo absolutorio en favor de la disciplinada Gloria Astrid Mesa por la presunta omisión al no entablar las acciones de repetición esbozadas a lo largo del presente informe y al mismo tiempo se dio inicio al proceso disciplinario ID-432(3-2004-13433) en contra del doctor José Fernando Suárez Venegas el cual se encuentra actualmente para surtir el respectivo fallo. En estos términos dejo a su disposición el presente informe. Cordialmente, ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO C.C 79.802.044 Profesional Universitario- Sub Dirección de Gestión Judicial. CONCILIACIÓN JUDICIAL
INFORME COMITÉ INTERDISCIPLINARIO De conformidad con la solicitud del Comité de Conciliación de la Secretaria General nos permitimos exponer el análisis contractual del caso encomendado, la incidencia de la jurisprudencia en procesos afines y las estadísticas de las demandas y actuaciones surtidas por el contratista conforme a la información radicada en el archivo de la Sub Dirección de Gestión Judicial.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
FECHA DE COMITÉ: Julio 6 de 2005 FECHA DE AUDIENCIA : Agosto 3 de 2005 RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO ACTUAL: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO Profesional Universitario - Secretaria General
Bogotá, D.C., 26 de mayo de 2005 Señor SUBDIRECTOR GESTIÓN JUDICIAL SECRETARIA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D,C E. S.D. Ref: CÓDIGO 2214300 SOBRE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Vs. PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ Yo, PEDRO IGNACIO APARICIO LÓPEZ, mayor y con domicilio profesional en esta ciudad e identificado con la C.C. No. 2.896.776, en atención a la comunicación referenciada para la devolución de dineros que su Señoría menciona, cuando tuvo efecto el cumplimiento de la Sentencia Judicial promulgada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la Entidad que usted representa. Al respecto, no son ciertas en parte las afirmaciones en que se sustentan los hechos de la pretensión conciliatoria, especialmente los citados en los Numerales 7, 8, 9 y 10 del libelo; aclarando que el procedimiento administrativo de nuestra parte para obtener el pago del cumplimiento de la decisión judicial fue transparente, de buena fe, ausente de dolo y culpa, si el funcionario de la Administración tuvo algún error y ordenó el pago de la supuesta suma en exceso que se cita, sería entonces el llamado a responder y aportarle al Distrito Capital de Bogotá dicho valor y si el lo desea posteriormente revertir contra el suscrito. Empero, como yo soy un ciudadano de avanzada edad, enfermo, de escasos recursos económicos, respetuoso de la ley y para evitar enfrentamientos judiciales con la Administración del Distrito, estoy dispuesto en conciliar si en verdad hubo un error en dicha liquidación y pago del cumplimiento de la ya mencionada sentencia judicial y para el efecto hago la presente oferta: Reembolsaría del $1.770.943.25 Mcte, al Distrito Capital de Bogotá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esta suma, que equivaldría a $885.471.60 M/cte., para ser abonados en ocho (8) cuotas iguales mensuales, sin indexación alguna y, la suma restante, la asumiría la Administración del Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo al procedimiento que tengan establecido para estos imprevistos y de esta manera finiquitaría la controversia surgida entre la Administración del Distrito Capital de Bogotá y el suscrito; advirtiendo con el mismo de que en ningún momento estaría aceptando el error y el pago que se me está endilgando. En este orden de ideas, le ruego al señor Doctor, por conducto del apoderado que los representa, Doctor ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO, aceptar la oferta conciliatoria y para el efecto recibiré notificación personal al domicilio profesional que se me citó: Calle 27 Sur No. 42 - 27, Barrio Santa Rita de Bogotá - Tel. 202 84 05. De Usted, cordialmente, PEBRO IGNACIO APARICIO LOPEZ C.C. No. 2.896.776 |