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Concepto 2607 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
16/10/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ 2607

Bogotá, D. C. 16 OCT.2007

Doctora

CECILIA MALTE ALVAREZ

Directora Corporativa

FONDATT (En Liquidación).

Carrera 28 A No. 18-20

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 2607-07/Viabilidad de reconocimiento de compensatorios.

 Ver el Concepto de la Sec. General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., 55 de 2005; Ver el Concepto del D.A.S.C. 1662 de 2007

Apreciada doctora Cecilia:

Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, consagra: "De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras".

El artículo 3º del Acuerdo 03 de 1999, "Por el cual se dictan algunas medidas en materia salarial para el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", consagra: "HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras laboradas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo.

En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto.

En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario". (Subrayas fuera del texto)

NOTA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 22 del Decreto 785 de 2005, los empleos de los niveles administrativo, auxiliar y operativo, quedaron agrupados en el nivel asistencial.

El Consejo de Estado, en concepto emitido el 9 de marzo de 2000, radicación 1254, sobre jornada laboral y horas extras, señaló: "(...) Los rasgos esenciales de la reglamentación del pago de horas extras son la excepcionalidad, la necesaria autorización previa escrita y el límite en su número por razón del nivel de los empleos y su grado de remuneración, con la salvedad hecha por la Sala respecto de la inaplicación del artículo 13 del Decreto 035 de 1999.

El trabajo suplementario diurno y nocturno se remunera, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con descanso compensatorio o con el pago de un recargo sobre la asignación básica mensual (...)". (Subrayas fuera del texto)

El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, sobre la prescripción de acciones, consagra: "1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible y 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual". (Subrayas fuera del texto)

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del veintiséis (26) de julio de 2007, Radicación No. 28968, expresó: "(...).Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante (...)

"Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los . sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión."

"Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años...". Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente. (...).

"(...) Y es que el criterio anteriormente reproducido en manera alguna modifica, como lo sostiene la censura, la jurisprudencia de la imprescriptibilidad del estatus de pensionado; por el contrario, en la sentencia trascrita, se reitera. Lo que ocurre es que hay notoria diferencia entre el derecho pensional y los factores que conforman la base salarial, los cuales si se extinguen si no se reclaman dentro del término señalado por la ley.(...)".(Subrayas fuera del texto).

Con fundamento en las disposiciones y sentencia transcrita entramos a resolver su interrogante, previo resumen del mismo, en los siguientes términos:

PREGUNTA :

Es procedente el pago de los días compensatorios por horas extras laboradas durante los años 2001 y 2002 por una funcionaria y en que caso se autorizaría el descanso compensatorio remunerado o pago de horas extras?.

RESPUESTA:

Respecto a este interrogante, es importante señalar que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 03 de 1999, disposición en la cual se estableció entre otros aspectos el reconocimiento de descansos compensatorios o de su remuneración por horas extras laboradas y que aplica expresamente a los empleados públicos de la administración central distrital, que se encuentren en los niveles jerárquicos de técnico, administrativo y operativo, hoy técnico y asistencial. (Decreto 785 de 2005)

De otra parte, y teniendo en cuenta el Concepto emitido por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2000, en el cual expreso que para que proceda el reconocimiento del trabajo suplementario (diurno y nocturno) y de su remuneración, se requiere del previo cumplimiento de los requisitos legales, para el efecto, nos remitimos a los artículos 35,36, 37 38 y 39 del Decreto 1042 de 1978, y en los cuales se exige dentro de los requisitos la existencia de la correspondiente autorización para laborar tiempo suplementario y de la especificación de las actividades que debe ejecutar el empleado, la cual debe ser expedida por el representante legal o por el funcionario en que hubiere delegado la facultad.

De otro lado, para que proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o de su remuneración por trabajo suplementario laborado, se requiere que la administración expida el correspondiente acto administrativo motivado, sin que dicho pago exceda del 50% de la remuneración básica mensual del funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999; en el evento de que se supere dicha cuantía, la entidad deberá reconocer el excedente en tiempo compensatorio.

En relación con el caso planteado en su consulta y de acuerdo a la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Administración de Salarios y Prestaciones Sociales en el Memorando D.A.C 13-03, la entidad deberá verificar en sus archivos si se encuentran los actos administrativos de autorización y reconocimiento de compensatorios y si éstos cumplen con los requisitos legales. Igualmente debe verificar la existencia de solicitudes de pago de compensatorios radicadas por la funcionaria con fechas anteriores a las relacionadas en la consulta, con el objeto de determinar la viabilidad del reconocimiento de compensatorios, o de la aplicación de la prescripción trienal.

Finalmente y teniendo en cuenta que la funcionaria al haber radicado las solicitudes de reconocimiento de compensatorios laborados en los años 2001 y 2002, en fechas 26 de diciembre de 2006 y 24 de julio de 2007 y que se anexaron a la consulta, consideramos bajo esta circunstancia, se encontraría prescrita la acción de la funcionaria para solicitar el reconocimiento del factor salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con lo señalado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de julio de 2007.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984. (C. C. A.).

Atentamente,

(Hay firma).

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó : MIGUEL ANTONIO CHIA RODRIGUEZ