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Decreto 176 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46881 de enero 24 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 176 DE 2008

(Enero 24)

 Derogado por el art. 99, Decreto Nacional 3011 de 2013

Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral 52.7; 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES

en virtud del Decreto 012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 de 2008, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 establece como objeto de la misma "facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación";

Que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que pretendan obtener los beneficios que en dicha ley se contemplan deben cumplir, entre otras, con la obligación de hacer entrega de los bienes lícitos e ilícitos con los cuales se procure la reparación de las víctimas;

Que según el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas. Por su parte, en el artículo 46 se regula que la restitución "implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades";

Que mediante el artículo 50 de la Ley 975 de 2005 se creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, que entre otras funciones le corresponde "Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos". (Artículo 51, numeral 52.1);

Que según el artículo 51, numeral 52.7 de la Ley 975 de 2005 es función de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación "Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes";

Que mediante el artículo 52 de la Ley 975 de 2005 se crean las denominadas Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes a las cuales les corresponde "propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes" en el marco del proceso establecido por la citada ley;

Que mediante el artículo 53 de la Ley 975 de 2005 se establece la composición de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes así "Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para la Justicia y la Paz; un (1) delegado de la Personería Municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas...";

Que se hace necesario reglamentar el procedimiento para la designación del delegado de la Personería Municipal o Distrital que integrará las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, en virtud de que el artículo 53 de la Ley 975 de 2005 no precisa dicha designación;

Que de conformidad con el artículo 53, inciso 2° de la Ley 975 de 2005, corresponde al Gobierno determinar "de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones";

Que esta función fue reafirmada de manera expresa por el Decreto 4760 de 2005, el cual en su artículo 23 enfatiza que las Comisiones Regionales estarán bajo la "coordinación y orientación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación";

Que el artículo 23 del Decreto 4760 de 2005 establece las funciones de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, el cual se hace necesario modificar, con el objetivo de ajustar dichas actividades a las Leyes del Plan Nacional de Desarrollo y del Estatuto de Desarrollo Rural;

Que el artículo 21, numeral 4 del Decreto 4760 de 2005 asigna a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación el diseño de un Programa de Restitución de Bienes, con el concurso de las Comisiones de Restitución de Bienes, el cual servirá de base para la labor de las autoridades nacionales y locales competentes;

Que el artículo 4° del Decreto 3391 de 2006, consagra que "Con el fin de propender por la restitución a las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 975 de 2005, las entidades estatales competentes deberán adoptar las medidas necesarias para disponer de la información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han sido objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley";

Que según el mismo artículo 4° del Decreto 3391 de 2006 corresponde a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación proponer "mecanismos de interlocución dirigidos a fortalecer la articulación del accionar estatal, tanto nacional como territorial, relacionado con la información sobre restitución de bienes, en lo cual consistirá el Programa de que trata el numeral 4 del artículo 21 del Decreto 4760 de 2005. Para tal efecto contará con el concurso de las omisiones de Restitución de Bienes";

Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006 crea el Comité de Coordinación Interinstitucional, a través del cual se pretende desarrollar el "principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público" y cuya función principal es la de "propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975 de 2005, estará integrado entre otros por "un representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y otro de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes",

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 975 de 2005, las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes son las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido por esa normatividad.

Artículo  2°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4760 de 2005, quedará así:

Artículo 23. Funciones de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes desarrollarán las siguientes actividades bajo la coordinación y orientación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:

1. Apoyar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en el diseño de un Programa de Restitución de Bienes.

2. Colaborar con las autoridades para implementar el Programa de Restitución de Bienes diseñado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

3. Orientar a las víctimas y/o terceros de buena fe sobre los trámites que deberán adelantar con el fin de acceder a la satisfacción de sus pretensiones.

4. Solicitar, a petición de la víctima y/o de los terceros de buena fe, la información sobre el estado del cumplimiento de las sentencias que ordenan la restitución de bienes.

5. Elaborar y reportar trimestralmente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación un informe sobre sus actividades, el cual a su vez será remitido para su conocimiento al Comité de Coordinación Interinstitucional de que trata el Decreto 3391 de 2006 en el mismo término.

6. Asesorar a las víctimas en la formulación de solicitudes de medidas cautelares ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, sobre los bienes que entreguen los desmovilizados en cualquiera de las etapas del proceso, las cuales serán tramitadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos y la oportunidad previstos en la Ley 975 de 2005.

7. Asesorar a las víctimas en la formulación de solicitudes de medidas cautelares ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, sobre los bienes que los desmovilizados anuncien que serán entregados con destino a la reparación de las víctimas, así como sobre aquellos cuya titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, las cuales serán tramitadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

8. Promover ante las autoridades correspondientes, la entrega de la información requerida por el sistema que debe implementar y coordinar la Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Colaborar con la difusión y divulgación de los avances y contenido de los sistemas de información que sobre bienes implementen las autoridades correspondientes y en particular, el listado de bienes que ingresan al Fondo para la Reparación de las Víctimas, las decisiones que sobre su administración sean adoptadas, y el inventario de los bienes restituidos en cumplimiento de sentencias judiciales condenatorias.

10. Formular propuestas y recomendaciones para efectos de establecer mecanismos para la protección y restitución de bienes muebles urbanos y rurales.

11. Orientar a las víctimas para solicitar el ingreso al registro único de predios abandonados, así como velar porque las entidades concernidas adelanten los trámites para el aseguramiento de los bienes en los plazos establecidos en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

12. Recibir las solicitudes de víctimas que no tengan la calidad de población desplazada y remitirlas a la autoridad competente para efectos de que puedan acceder a los mecanismos de protección de predios o territorios abandonados; a la entrega de subsidios con destino a compensar las deudas contraídas en virtud de la Ley 160 de 1994 y, a los subsidios y tierras previstos en la Ley 1152 de 2007 y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio del derecho que les asiste de solicitarlo directamente ante la autoridad competente.

13. Poner a disposición de las víctimas la información sobre los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio, transferidos al Fondo para la Reparación de las Víctimas en los términos de los artículos 54 de la Ley 975 de 2005 y 133 de la Ley 1152 de 2007.

14. Asesorar a las víctimas con el objeto de que ejerzan el derecho a denunciar los bienes no enlistados ni entregados por los desmovilizados y recomendar a las autoridades judiciales competentes el impulso de los procesos de extinción del derecho de dominio sobre los mismos.

15. Asesorar a las víctimas en la formulación de solicitudes de entrega provisional de los bienes sobre los que se decreten medidas cautelares, en aras de garantizar el derecho a la restitución.

16. Asesorar a las víctimas en el trámite de las acciones previstas en la Ley 1152 de 2007 encaminadas a garantizar sus derechos patrimoniales, en especial, las referidas a procesos de pertenencia, adjudicación de baldíos, presunción de ausencia de libertad en los actos dispositivos de dominio, suspensión de la prescripción ordinaria o extraordinaria, suspensión de los procesos de saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, así como en los procesos de constitución, saneamiento, ampliación, reestructuración, deslinde y clarificación de dominio de grupos étnicos.

17. Asesorar a las víctimas para que ejerzan sus derechos en los casos en que la Fiscalía General de la Nación aplique el principio de oportunidad en los términos del artículo 14 del Decreto 3391 de 2006.

18. Orientar a las víctimas en el trámite de solicitudes de canje o permutas de sus bienes en los casos en que pese a haber sido entregados por los desmovilizados, no existen condiciones de seguridad en el retorno, de conformidad con lo regulado en la Ley 1152 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

19. Acompañar a las víctimas en el seguimiento de las sentencias en las que se ordene la restitución de bienes e informar a las autoridades competentes sobre incumplimientos de las obligaciones que se le imponen a los condenados o de las previstas en la Ley 975 de 2005.

20. Suministrar a las autoridades judiciales la información captada en ejercicio de sus funciones, especialmente, aquella sobre bienes que no figuren formalmente a nombre de los desmovilizados o que no se encuentren en su poder, con el fin de que se adelanten las acciones correspondientes para su entrega con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

21. Proporcionar a las autoridades judiciales la información y las pruebas que tengan sobre el cumplimiento o no de la entrega de bienes en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.

22. Informar a las autoridades judiciales sobre los actos preprocesales de restitución de bienes efectuados por los desmovilizados directamente a las víctimas que se adelanten en su jurisdicción, para efectos de que sean o no tenidos en cuenta como parte de la reparación ordenada en las sentencias, en los términos del Decreto 3391 de 2006.

23. Solicitar asesoría al Comité Técnico Especializado del orden nacional, cuando así lo requiera.

24. Darse su reglamento.

25. Aquellas asignadas por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades del proceso.

26. Las demás previstas en la Ley 975 de 2005 y en sus decretos reglamentarios.

Artículo 3°. Sesiones ordinarias. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes se reunirán de manera ordinaria una vez al mes y serán citadas por parte del representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Así mismo, podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario por solicitud de alguno de sus miembros.

Parágrafo. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes contarán con una Secretaría Técnica, la cual será designada por los miembros de estas.

Artículo 4°. Delegado de la Personería Municipal o Distrital en las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. El delegado de la Personería Municipal o Distrital, será quien ocupe el cargo de personero en el municipio o distrito donde funcione la respectiva Comisión Regional para la Restitución de Bienes.

Artículo 5°. Distribución territorial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 975 de 2005, operarán Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes en los siguientes municipios y/o distritos: Bogotá, Medellín, Sincelejo, Barranquilla, Bucaramanga, Valledupar, Pasto, Cali, Mocoa, Neiva, Quibdó y Cartagena. Estas Comisiones se instalarán dentro del mes siguiente a que el Ministerio del Interior y de Justicia determine su funcionamiento, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación podrá proponer en cualquier tiempo al Ministerio del Interior y de Justicia, ciudades y/o regiones donde funcionen las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes, las cuales se instalarán dentro del mes siguiente a la determinación de ese Ministerio.

Artículo  6°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 964 de 2009.   Comités Técnicos. Dentro de la estructura de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación se conformará un Comité Técnico Especializado del orden nacional y un Comité Técnico Regional con el objeto de brindar apoyo técnico complementario a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, según sea el caso. El Comité Técnico Especializado del orden nacional estará integrado por un(a) delegado(a) del orden nacional con carácter permanente y capacidad decisoria de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), Unidad Nacional de Tierras Rurales, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Banco Agrario, Dirección Nacional de Estupefacientes, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral para el caso de los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y un integrante de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Los integrantes del Comité Técnico Especializado del orden nacional serán convocados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Parágrafo. El Comité Técnico Especializado del orden nacional se reunirá una vez cada quince (15) días si así se determina por parte de la Comisión Regional respectiva, o de forma extraordinaria cuando existan hechos o circunstancias que así lo ameriten.

Artículo 7°. Funciones. Con la orientación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en coordinación con las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes y en cumplimiento de las normas legales vigentes, el Comité Técnico Especializado del orden nacional desarrollará las siguientes funciones:

1. Facilitar la coordinación interinstitucional con aquellas entidades cuyas funciones están directamente relacionadas con la temática de protección de bienes, particularmente de predios urbanos y rurales y procesos relacionados con la propiedad y tenencia de bienes inmuebles, con el fin de contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

2. Brindar soporte técnico para la identificación física y jurídica de los bienes inmuebles que han sido declarados objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

3. Apoyar la conformación del sistema de información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han sido objeto del despojo, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° del Decreto 3391 de 2006. Este sistema de información deberá integrar los listados de predios rurales protegidos en aplicación de las rutas de protección individual y colectiva de derechos sobre la tierra, incluyendo las calidades de propietario, poseedor, ocupante o tenedor, de conformidad con las Leyes 387 de 1997, 1151 y 1152 de 2007 y el Decreto 250 de 2005; los listados de inmuebles abandonados a causa de la violencia que hayan sido reportados al Ministerio Público; y los registros existentes de los bienes inmuebles despojados que reposen en cada una de las instituciones que conforman el Comité.

4. Asesorar técnicamente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en el diseño del programa de restitución de bienes establecido por el artículo 21 del Decreto 4760 de 2005. Este programa deberá tener en cuenta la restitución de derechos de propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores, las características propias de tenencia y manejo de las tierras y territorios de los grupos étnicos, de las mujeres, los niños, las personas discapacitadas y de la tercera edad.

5. Apoyar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en la recolección y análisis de información sobre víctimas beneficiarias de las diferentes formas de reparación.

6. Prestar asesoría a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes cuando así lo requieran.

Artículo 8°. Comité Técnico Regional. Se conformará un Comité Técnico Regional en las ciudades y municipios donde se encuentren instaladas las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, al cual tendrán derecho a participar de manera permanente, un(a) delegado(a) del Gobernador y del Alcalde del municipio y/o distrito donde opere la Comisión Regional, un(a) delegado(a) del orden territorial con carácter permanente y capacidad decisoria de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder); Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); Círculo Principal de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos; Cabecera del Círculo Notarial. Los integrantes del Comité Técnico Regional serán convocados por la respectiva Comisión Regional para la Restitución de Bienes, cuando lo considere necesario, para participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre dicha Comisión.

Parágrafo 1°. Las entidades que conforman el Comité Técnico Regional actuarán en concurso y de manera consistente con el Comité Técnico Especializado Nacional.

Parágrafo 2°. En caso de que las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes requieran información específica sobre la temática de bienes en cada región para el desarrollo de sus funciones, el Comité Técnico Regional podrá convocar a víctimas y/o delegados(as) de las organizaciones de víctimas, de otras organizaciones sociales que representen sus derechos, y a los Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, para el suministro de dicha información.

Parágrafo 3°. Los integrantes del Comité Técnico Regional serán convocados por la respectiva Comisión Regional para la Restitución de Bienes. A las reuniones del Comité Técnico Regional podrá convocarse a delegados(as) del Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, el Banco Agrario, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2008.

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.881 de enero 24 de 2008.