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Concepto 1056 de 2008 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
12/05/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.,

Doctor

HECTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Secretaría General

Carrera 8a No. 10-65

Ciudad

Radicación 2-2008-14528 12/05/08 SJ/1056-08

Referencia: Radicación 1-2008-11225; 2-2008-11842; 1-2008-10255

Solicitud certificado de vigencia- Decreto Distrital 108 de 1985

Respetado Doctor:

En atención al oficio de la referencia, dónde nos solicita certificación o concepto sobre la vigencia del Decreto Distrital 108 de 1985 "Por el cual se establecen normas urbanísticas, arquitectónicas y de construcción y se precisan responsabilidades institucionales tendientes a que la ciudad de Bogotá se accesible a las necesidades de los Minusválidos y de los sectores de la población con movilidad reducida", nos permitimos manifestar lo siguiente:

El Decreto 550 de 2006, por el cual se establecieron las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación, no contempló como función la certificación de la vigencia de las normas vigentes en materia urbanística, por tanto, a esta Dirección no le compete tal certificación. Adicionalmente, la vigencia de las normas se establece a partir del análisis de las disposiciones alusivas a la derogación de las leyes entre ellos el artículo 71 del Código Civil, y no sobre la base de la certificaciones o conceptos de las autoridades administrativas. De otro lado, en los términos del artículo 29, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo, las certificaciones aluden al estado de actuaciones que adelanten las autoridades administrativas y no a la vigencia u obligatoriedad de las normas.

En relación con la vigencia del Decreto 108 de 1985, nos permitimos manifestar que de acuerdo con la información verificada, actualmente no se ha dado la derogatoria expresa del mismo. Lo anterior no quiere decir que siga en su totalidad vigente, como quiera que en algunos casos pudo operar la figura de la derogatoria tácita, según el tema de que se trate.

Respecto del estudio de derogatorias tácitas del Decreto 108 de 1985, en el oficio J33-2008-0124 del Juzgado 33 Administrativo, no se determina de manera específica el tema en concreto objeto de análisis del Decreto antes citado, por lo que desde esta perspectiva se dificulta establecer a ciencia cierta la derogatoria tácita de la citada norma, como quiera que la misma analiza varias temáticas, tales como normas de accesibilidad para discapacitados en puentes peatonales, andenes, cruces de vías, rampas, circulaciones peatonales, ascensores, baños, cabinas telefónicas, parqueaderos, entre otras.

Sobre la materia, a nivel general y de manera simplemente enunciativa, existe la normatividad que relacionamos a continuación:

*Acuerdo 20 de 1995 (Código de la Construcción de Santa Fe de Bogotá), artículos B.3.2.7 y B.3.2.8., prevén:

"Todas las edificaciones comprendidas en el grupo de uso I-2, institucional, salud o incapacidad, deben tener un sistema de evacuación para minusválidos.

Cuando el diseño de un sistema de salida haya sido ejecutado expresamente para permitir la salida de minusválidos, deberá proveerse de señalización adecuada que exprese esta condición".

*Ley 400 de 1997, "Por la cual se adoptan las normas sobre construcciones sismo resistentes dispone:

"Todos los planos arquitectónicos y estructurales deben contemplar las normas sobre eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y de tercera edad " (Parágrafo del Artículo 7)

Igualmente, en la referida ley se determina que el Gobierno Nacional al reglamentarla, puede incluir, sin limitarse a ellos, los temas que se relacionan en el artículo 48, título K, entre los cuales se encuentra el siguiente:

"11. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados".

*Decreto Nacional No. 33 del 9 de enero de 1998, "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98, "el cual en su Capítulo K.3, referente a los Elementos de las Zonas Comunes, Numerales K.3.2.7 y K.3.2.8, prevé lo siguiente:

"K327. SISTEMAS DE EVACUACIÓN PARA DISCAPACITADOS. "Toda obra se deberá proyectar y construir de tal forma que facilite el acceso y evacuación de personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente. Así mismo se debe procurar evitar toda clase de barrera física en el diseño de las vías en la construcción o restauración de edificios de propiedad pública o privada.

K3271. Todo ascensor que se proyecte e instale debe tener capacidad para transportar al menos una persona en silla de ruedas.

K3272. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, este se proyectará y construirá en condiciones que permitan en todo caso, la accesibilidad de personas discapacitadas a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

K3273. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas discapacitadas, planeando instalaciones rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que les permita movilizarse de un lugar a otro, y deberán contar con la señalización respectiva.

K3274. Las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor estarán provistas de rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional o aquella que se encuentre vigente.

K3275. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en sillas de ruedas. Para efectos (sic) se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios en la misma fila. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje igual se aplicará a los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas. En todo caso, estas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible a las personas en silla de ruedas.

K328. SEÑALIZACIÓN DE SALIDAS PARA DISCAPACITADOS. Cuando el diseño de un sistema de salida haya sido ejecutado expresamente para permitir la salida de discapacitados, deberá proveerse de señalización adecuada que exprese esta condición".

*Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones". La citada ley, relacionado con el tema objeto de consulta, preceptúa:

"ART. 15. El gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura, suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación en quienes delegue que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la tesorería nacional, departamental o municipal según el caso."

"ART. 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada..."

"PAR. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación."

"ART. 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos."

"ART. 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

PAR. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción".

"ART. 48. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacía el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorescente a la altura indicada.

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas públicas o privados, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia.

PAR. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad."

"ART. 49. Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.

PAR. Cuando el proyecto se refiera a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyen un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias."

"ART. 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo."

"ART. 51. Para los efectos de este título, se entiende por "rehabilitación de viviendas" las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo."

"ART. 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título."

"ART. 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas; y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes."

"ART. 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización."

`ART. 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva."

"ART. 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en sillas de ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.

La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

PAR. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas."

"ART. 57. En un término no mayor de diez y ocho meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas reglamentarias."

"ART. 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo estatuto orgánico, todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento."

*Decreto Nacional 1538 de Mayo 17 de 2005 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997" cuyo ámbito de aplicación es definir criterios de accesibilidad para intervención de vías públicas, mobiliario urbano, establecimientos e instalaciones abiertos y de uso público.

*Ley 1083 de 2006 "Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones."

"Artículo 3°. Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad Propuesto.

Parágrafo 1°. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determinarán las condiciones mínimas de los perfiles viales, para que las mismas puedan ser incluidas en los planes de movilidad de distritos y municipios con Planes de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo 2°. Como herramienta adicional a lo previsto en este artículo para el tránsito seguro de niñas y niños, las autoridades locales coordinarán operativos especiales en horas de ingreso y salida de colegios y escuelas, a efectos de procurar la seguridad y guía de aquellos, en sus desplazamientos. Los operativos especiales podrán implicar la restricción del tráfico vehicular en las zonas que la autoridad local considere pertinentes."

El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ROSA ZENAIDA SÁNCHEZ LATORRE

Directora de Análisis y Conceptos Jurídicos