Artículo 1º. El artículo 5º de la Ley 105 de 1993, incluirá un representante del Sector del Transporte, servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural por carretera. Ver el art. 1, Ley 276 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 2172 de 1997
Artículo 2º. El artículo 6º será adicionado en su inciso primero de la siguiente manera:
Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.
El resto del texto del artículo sexto permanece igual.
Artículo 3º. Esta ley rige desde su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.767 de Abril 17 de 1996.