RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 454 de 1985 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/03/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/1985
Medio de Publicación:
Registro Distrital 374 de noviembre 30 de 1986
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 454 DE 1985

(Marzo 20)

Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 364 de 2019.

Por el cual se dictan normas sobre estética y Amoblamiento Urbanos, especialmente a lo referente a elementos de publicidad.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

En uso de sus facultades legales y especialmente de las que confiere el acuerdo 36 de 1962 y,

CONSIDERANDO

Que el espacio publico es un bien común inalienable que estructura y conforma la ciudad prioridad sobre el espacio privado, constituye no solo el lugar de la propiedad común sino el paisaje urbano que constituye su entorno y hace posible que el ciudadano participe e integre su vida u su empeño común.

Que ante la colocación indiscriminada de avisos, vallas publicitarias, casetas, señales de tránsito, materas, cerramientos, retenes, vallas de parqueo, canecas, ventas ambulantes y otros elementos que impiden el libre transito de peatones, han surgido problemas que atentan contra la comodidad y ornato de las vías del espacio público, loa cuales es necesario afrontar.

Que es necesario establecer una reglamentación adecuada que plantee alternativas y dé soluciones a estos problemas sobre la base de utilidad pública de mobiliario urbano y dentro de los conceptos de estética, bienestar y perfecto aprovechamiento del Espacio Público dentro del cual se enmarca el espacio que se visualiza desde los sitios públicos.

Que es imprescindible e inaplazable dictar normas sobre publicidad exterior que implican las polución visual debida al exceso de mensajes publicitarios y especialmente a la forma como su está implementando e incorporando a la estructura y perfil de la ciudad.

Ver el Decreto Distrital 959 de 2000

DECRETA:

CAPITULO 1. DEL COMITÉ ASESOR DE ESTETICA Y AMOBLAMIENTO URBANOS DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS. Se dictan normas sobre estética y Amoblamiento Urbanos, especialmente en lo referente a elementos de publicidad.

ARTICULO 1. El comité asesor de Estética y Amoblamiento Urbanos de la Secretaria de Obras Públicas, estará compuesto por: El Secretario de Obras Públicas, quien lo presidirá, o por su delegado quien será el sub- secretario de Obras Públicas.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien presidirá el comité en ausencia del Secretario de Obras Públicas o por su delegado, que será el jefe de División de Diseño Urbano.

El Secretario de Gobierno o su delegado, que será el jefe de la oficina de vigilancia y control.

El Secretario de Hacienda o su delegado, que será uno de sus asesores.

El Director del Departamento Administrativo de Transito o su delegado, que será el jefe de la División de Ingeniería.

Un Arquitecto, escogido por el Alcalde mayor de terna por la sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Bogotá – Cundinamarca.

Un representante de la Sociedad de mejoras y Ornato de Bogotá.

Obrará como Secretario del Comité el jefe de la División de Estudios de la Secretaria de Obras Públicas.

ARTICULO 2. SON FUNCIONES DEL COMITÉ:

A. ESPECIFICAS

1. Proponer sistemas de producción. Administración, financiación, difusión, de las normas, diseño e implantación del mobiliario, así como programas de educación de la comunidad para el uso adecuado de espacios u elementos públicos.

2. Estudiar las solicitudes tanto de carácter oficial como privado que sobre ubicación del mobiliario urbano se presentan a la administración, y dar visto bueno a las mismas si cumplen con las normas que contienen el presente Decreto.

3. Supervigilar, con la directa colaboración de todas las entidades Distritales. El cumplimiento de las normas de estética urbana de la ciudad.

B. TEMPORALES:

1. Establecer criterios sobre zonificación, especificaciones y ubicación del mobiliario urbano.

2. Determinar los requerimientos del mobiliario urbano.

3. Definir sobre los asuntos no contemplados en el presente Decreto en cuanto a su permiso o prohibición y sanciones pertinentes.

PARÁGRAFO: Las funciones temporales las asumirá el comité en cuanto se produce la cartilla del Espacio Publico.

ARTICULO 3. El comité se reunirá por derecho propio cada quince (15) días y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente.

PARÁGRAFO: En la primera reunión anual del comité, sus miembros determinaran el día, la hora y el lugar específicos en que seguirán sesionando y no se requiera citación para las reuniones ordinarias posteriores.

Cuando no se lleve a cabo la reunión correspondiente, el comité se reunirá el mismo día y hora de la semana siguiente de a aquella en la cual debió haber sesionado, sin alterar la programación originalmente trazada.

Cuando el comité por alguna razón hubiera dejado de sesionar por dos (2) veces consecutivas, el presidente lo citara en forma extraordinaria antes de la fecha de la siguiente reunión ordinaria; la citación deberá producirse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en el cual debió reunirse y si así no hiciere, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital hará la citación respectiva y fijara el lugar de sesión.

ARTICULO 4. Para los efectos del presente decreto, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos que hacen parte de los espacios públicos de la ciudad o que visualmente lo afecten y que contribuyen a facilitar el ejercicio de aquellas actividades habituales de sus moradores, a la mejor infamación y orientación a su esparcimiento o a garantizar sus condiciones de seguridad e higiene ambiental.

Se trata de elementos de carácter permanente o transitorio que constituyen:

A1). Elementos de comunicación, cabinas telefónicas, buzones etc.

A2). Información: Nomenclatura, señalización, carteleras institucionales identificaciones arquitectónicas y urbanas.

A3). DE PUBLICIDAD: Avisos, afiches, vallas, murales etc.

b). De organización como señales de transito, semáforos y paraderos.

c). De ambientación como iluminación, bancas materas, objetos decorativos, monumentos y esculturas.

d). De recreación como juegos y aparatos de pasatiempo.

e). De servicios varios, como casetas, kioscos, para expendios de dulces, revistas, frutas flores, etc.

f). De salud e higiene como baños y recolectores de basuras.

g).De seguridad como hidrantes, barandas, cerramientos y otros.

h). Los demás elementos que física o visualmente afecten el espacio público y el comportamiento de los habitantes dentro del mismo.

ARTICULO 5. La colocación de cualquier elemento de mobiliario urbano, ya sea por Entidades públicas o particulares, requerirá de permiso expedido por la Secretaría de Obra Públicas del Distrito, previo concepto favorable del comité asesor de Estética Urbana en el cual señalará taxativamente los criterios estéticos y funcionales de los criterios contemplados en el Artículo 4 del presente Decreto.

ARTICULO 6. Establécense como criterios generales de estética urbana los siguientes:

a). Defensa del espacio Público Urbano.

b). Ornamentación

c). Protección de la Arquitectura

d). Defensa del paisaje natural y de las zonas verdes, de los elementos vegetales, de los cerros, de las cuencas de los desarrollos y en general de los recursos naturales.

e). Defensa del derecho de visibilidad de los ciudadanos.

f). Defensa del derecho de libre circulación de los ciudadanos por las vías y zonas publicas

g). Seguridad de los usuarios

h). Grado de obsolescencia de los elementos.

i). Aspectos ergonómicos, económicos y de mantenimiento.

j). Defensa del perfil arquitectónico y urbano

k). Usos del espacio publico urbano

l). Necesidades de amoblamiento urbano.

m). Diseño y funcionalidad de los elementos de amoblamiento.

PARÁGRAFO: Con base en estos criterios la Alcaldía Mayor reglamentará en forma sucesiva los usos de los diferentes elementos de mobiliario urbano.

CAPITULO II. DE LOS AVISOS:

ARTICULO 7. Para los efectos del presente decreto se entiende por aviso todo anuncio, señal, advertencia, o propaganda que, que con fines comerciales, culturales, turísticos o informativos, se coloque en la fachada de las edificaciones o en otro lugar visible de las mismas sobre terreno privado, mediante tableros, placas, vidrios, tablas, asomados a los muros de las edificaciones, sean pintados, gravados, proyectados, iluminados, luminosos o reflectantes.

PARÁGRAFO 1. No podrán exceder el 20% del área estricta de la fachada del local comercial, ni utilizar área complementaria de fachada de la misma edificación, ni sobresalir de ella mas de (30) centímetros, ni estar su borde inferior a una altura menor de los dos metros con diez centímetros (2.10) Mts. Sobre el nivel de acera.

En cualquier caso el aviso no podrá tener área mayor de doce (12) metros cuadrados y el comité de Estética y amoblamiento urbano, podrá además fijar áreas menores a las establecidas si lo considera conveniente.

PARÁGRAFO 2. Se prohiben los avisos móviles que tocan el área física del espacio público.

ARTICULO 8. Todo aviso que se coloque deberá contar con permiso de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito, previa aprobación del Comité de Estética y Amoblamiento Urbano.

PARÁGRAFO: Los avisos que se coloquen en las zonas históricas de la ciudad deberán contar adicionalmente con el concepto favorable del Consejo de Monumentos Nacionales y de la corporación la Candelaria en el área de la jurisdicción.

ARTICULO 9. Solo se permitirá en la fachada de los establecimientos comerciales o industriales, la colocación del nombre del establecimiento y de avisos promocionales como máximo, sin que la suma de las áreas de todos los avisos sobrepase el área establecida.

ARTICULO 10. Cuando en una edificación se desarrollen varias actividades comerciales al interior, no se permitirán avisos independientes y solamente podrá colocarse el nombre de los establecimientos a manera de mosaico dentro de un mismo elemento que deberá cumplir con las áreas establecidas. Se prohíben los avisos de todo tipo, suspendidos en antepechos superiores al 2 piso o adosados, pintados o incorporados en cualquier forma a las ventanas.

ARTICULO 11. Los avisos que se coloquen en los locales comerciales situados en áreas netamente residenciales tendrán área máxima equivalente a 0.50 Mts y no podrán ser de iluminación intermitente.

ARTICULO 12. Los avisos de identificación de una Empresa en edificios de oficinas o industriales o los que contengan en nombre de un edificio de carácter residencial se permitirán conforme a las características Arquitectónicas de la edificación, el comité de Estética y Amoblamiento determinará para estos casos el área máxima permitida la cual podrá superar la establecida EN EL Articulo 7, de éste decreto. Tanto el Proyecto de identificación de nuevas construcciones, como cualquier área de publicidad sobre los mismos deberá definirse con los planos aprobados por la autoridad Distrital como petente y posteriormente presentarlo al Comité.

ARTICULO 13. Conforme a la arquitectura de las edificaciones y las características del sector de la ciudad en que se coloquen, el Comité Asesor de Estética dictaminará sobre diseño, tamaño y estilo de los avisos, de modo que guarden armonía con el conjunto ambiental.

ARTICULO 14. Se establecen las siguientes reglas mínimas para la colocación de avisos.

a). No podrá colocarse publicidad en iglesias, monumentos y edificios públicos. Se permite la identificación en el caso de los edificios públicos.

b). No podrán colocarse avisos en edificaciones diferentes a aquellas I las cuales se desarrolle la actividad comercial o industrial que al anuncian.

c). Se prohiben los avisos comerciales de murales pero se permite la colocación de murales artísticos con patrocinio comercial en las culatas de los edificios en muros de cerramiento; únicamente con las características de que trata el Capítulo destinado a murales artísticos en este Decreto.

d). No se permitirá colocar avisos en árboles, postes, antejardines, andenes, calzadas, separadores y zonas verdes o colocar cualquier objeto que obstaculice el tránsito de peatones, como maniquíes, mercancía ni fuera del paramento de construcción.

e). Se prohibe la colocación o pintura de avisos en el cuerpo o techo de casetas y kioscos, salvo contrato suscrito con el Distrito previa adaptación de la Junta Asesora y de Contratos; el área del grafismo publicitario no podrá exceder el 40% del área de la cara respectiva y solamente se permitirá en una de las caras de la caseta o kiosco previo concepto favorable del Comité de Estética y Amoblamiento Urbano.

ARTICULO 15. La Secretaría de Obras Públicas, previo concepto favorable del Comité Asesor de Estética y Amoblamiento concederá permiso para colocar avisos luminosos o de iluminación Intermitente y señalará las áreas ya dadas a los mismos.

ARTICULO 16. La Secretaría de Obras dispondrá el retiro, por cuenta del usuario los avisos que cuatro (4) meses después de la expedición de este Decreto contraríen sus normas, previa notificación de la norma violada.

CAPITULO III. DE LAS VALLAS EN GENERAL:

SUBCAPITULO 1. Generalidades

ARTICULO 17. Se entiende por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, políticos, informativos, con propósitos similares de interés general dispuestos para su apreciación visual en sitios exteriores.

Para que la valla sea considerada como tal, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a). Estar montada sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, resistentes a los fenómenos de la naturaleza y separada, tanto la estructura como la valla misma, de las edificaciones, o en campo abierto. Deberá estar debidamente integrada física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento portante o al paisaje.

b). Tener un área que no exceda de los sesenta (60) metros cuadrados.

c). Estar decorada sobre lámina, acrílico, plástico, ladrillo u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza.

d). Puede estar iluminada en forma fija por reflectores, tener iluminación interior, o sin iluminación.

ARTICULO 18. De acuerdo con la categoría de las vías sobre las cuales se localicen las vallas podrán tener las siguientes áreas máximas:

Sobre VÍAS V O y fuera del perímetro de servicios:

60 Mts2.

Sobre VÍAS V- 1 y V-2:

40 Mts2

Sobre VÍAS V- 3:

24 Mts2

SobreVIAS V- 4, V-5, V-6, V-7, V-8:

12 Mts2

Sobre VÍAS V-9 y V-10

no se permiten.

PARÁGRAFO 1. Sobre las vías V-4, V-5, V-6, V-7 y V-8 solamente se permitirán las vallas sobre cerramiento y las vallas para obras en construcción de que tratan el artículo 19 y los Subcapítulos 3 y 4.

PARÁGRAFO 2. La Categoría o Clasificación de Vías a que se refiere este Artículo, es la establecida en el Acuerdo 2 de 1980 y normas complementarias.

ARTICULO 19. A. Las Vallas podrán ser instaladas:

a). En campo abierto: Sobre las vías V-0 a V-3 o en general sobre vías de acceso a la ciudad y fuera del perímetro de servicios, con las restricciones de que trata el subcapítulo 2 del presente Capitulo.

b). En lotes sin construir que no tengan actividad comercial o industrial, o estén destinados solamente a parqueaderos, se permite hacer vallas detrás del cerramiento y/o cartelera municipal que se define mas adelante, siempre y cuando cumplan con las características que se establecen en el Subcapítulo 3.

c). En obras en construcción, según lo estipulado en el Subcapítulo 4.

ARTICULO 20. Se prohíbe especialmente la instalación de vallas en los siguientes sitios:

a. En zonas que a juicio del Comité de Estética y Amoblamiento urbanos sean netamente residenciales y/o culturales.

b. Sobre fachadas o culatas de edificaciones, y sobre los techos azoteas de las mismas.

c. En las zonas verdes, en las inmediaciones de plazoletas, glorietas y parques, lugares históricos, edificios públicos, monumentos, zonas verdes o separadores de las vías, en las bocacalles y en las zonas de conservación urbanística y/o históricas.

d. En la zona ubicada al oriente de la línea determinada por los ejes de las siguientes vías: Avenida Séptima desde el límite norte del Distrito, siguiendo por la Carrera 7a y su continuación por la Carrera 6a, hasta la Calle 34 Sur, siguiendo por ésta y su prolongación al sur hasta empatar con la Diagonal 36 Sur o Avenida Ciudad de Villavicencio, por la cual se continúa hasta el sitio donde se intercepta con la Avenida Boyacá, don finaliza la zona restringida.

e. Sobre el techo de las casetas, kioscos o similares.

ARTICULO 21. No se permite la concentración o cualquier tipo de superposición de vallas.

ARTICULO 22. Como en el caso de los avisos, para la colocación de vallas se requiere la licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas, previo concepto favorable del Comité de Estética y Amoblamiento Urbanos.

ARTICULO 23. Transcurridos 4 meses después de la expedición del presente Decrete la Secretaría de Obras Públicas procederá a retirar las vallas que no posean licencia a costa de los usuarios y previa notificación de la norma violada.

ARTICULO 24. La Secretaría de Obras Públicas podrá retirar en cualquier momento aquellas vallas cuyo estado de mantenimiento e iluminación no sea óptimo.

ARTICULO 25. Las vallas políticas se podrán Instalar en los lugares autorizados por el presente Decreto y solamente a partir de la fecha que la Secretaría de Gobierno determine con antelación al evento respectivo estas vallas deberán retirarse el día siguiente a la celebración del mismo y si así no se hiciere, será retirada por la Secretaría de obras Publicas y/o la secretaria de Gobierno a costa del responsable de la valla. La Alcaldía Mayor establecerá. por Decreto los requisitos indispensables para autorizar la instalación de las vallas a que se refiere este Artículo.

SUBCAPITULO 2.- De las vallas a Campo Abierto.

ARTICULO 26. Las vallas que se coloquen en campo abierto deberán llevar las siguientes condiciones:

a) El lote sobre el cual se localicen no podrá tener área inferior a cinco mil (5.000.00) metros cuadrados.

b) Deberán ser colocadas en el sentido del flujo vehicular y a una distancia no menor de cien (100) metros entre una y otra, de modo que no interfieran la total y perfecta visibilidad de cada una de ellas y que no perjudique la visón de los automóviles o transeúntes.

c) La altura máxima de la valla será de seis con cincuenta (6.50) metros a partir del nivel del piso.

d) El borde inferior de las vallas deberá tener una altura única de dos con cincuenta (2.50) metros

e) La parte más exterior de la valla deberá estar a una distancia mínima de treinta (30.00) metros de la vía, sobre vías V-0, V-1, V-2 y fuera del perímetro de Servicios y de quince (15.00) metros sobre vía V-3.

ARTICULO 27. El Comité Asesor de Estética y Amoblamiento Urbanos establecerá las características específicas de las vallas a que se refiere el presente Subcapítulo, en cuanto a fijar tamaños únicos en determinadas vías, proporciones y demás elementos que considere convenientes para lograr armonía y uniformidad.

ARTICULO 28. El Comité Asesor de Estética y Amoblamiento Urbanos determinará el número de vallas por vía.

SUBCAPITULO 3. De las Vallas sobre Cerramientos y/o Carteleras Municipales.

Las vallas a que se refiere el literal b del artículo 19 deberán cumplir las siguientes características:

a). La altura máxima desde el nivel de andén no debe sobrepasar de seis metros con cincuenta centímetros (6.50) y en ningún caso debe ser mayor a la altura de la edificaciones contiguas.

b). Que el cerramiento o cartelera sobre el cual se coloquen cumpla con las normas vigentes y cuente con la Licencia respectiva

ARTICULO 30. Cuando en un mismo lote haya la posibilidad de colocar dos o mas valla todas deben tener la misma altura.

SUBCAPITULO 4. De las vallas en obras en construcción

ARTICULO 31. En las construcciones nuevas o reformas sustanciales que se adelanten en el Distrito, será obligatoria la colocación en el predio de una valla en sitio visible, previa a la iniciación de la construcción. Esta valla debe ser retirada inmediatamente sea terminada la construcción no podrá ser utilizada para ninguna información diferente a la origina.

PARÁGRAFO: A las construcciones que se adelanten en Estratos 1 y 2 no se les exigirá este requisito.

ARTICULO 32. La valla de que trata el artículo anterior tendrá una dimensión mínima de 2.00 X 1.00 metros y deberá contener:

1. Uso y altura de la construcción, incluyendo sótano, semisótano y altillo, si los tiene.

2. Número de la licencia de construcción.

3. Dirección completa del predio.

4. Nombre del constructor responsable, del proyectista responsable del propietario.

PARÁGRAFO: En área adicional a la valla a que se refiere este articulo se podrán colocar los nombres de las firmas financiadoras y vendedores, contratistas, proveedores de materiales y elementos, proyectistas responsables de los proyectos de redes técnicas y demás personas que de una u otra forma intervienen en la construcción de la obra; El área máxima será determinada en cada caso por la Secretaría de Obras Públicas, previo concepto del Comité de Servicios Públicos.

ARTICULO 33. La Licencia de construcción en edificaciones, expedida por la Secreté ría de Obras Públicas conlleva la autorización para la colocación de valla de que tratan los Artículos 27 y 28; la no colocación de la valla dará lugar a que la obra se considere adelantada sin Licencia y en consecuencia se procederá a suspenderla.

CAPITULO IV.

DE LAS CARTELERAS MUNICIPALES

ARTICULO 34. Para efectos del presente Capitulo enriéndese por carteleras municipal las estructuras similares a las vallas publicitarias Instaladas en los lugares determinados por la Secretaría de Gobierno previo concepto favorable del Comité de Estética y Amoblamiento Urbanos y con destino a la fijación de afiches y/o carteles que presenten mensajes de espectáculo públicos con carácter cultural, artístico o deportivo, de eventos políticos o similares y de actividades educativas.

ARTICULO 35. Las carteleras municipales podrán ser instaladas en cualquiera de los siguientes sitios:

a). Como cerramiento de lotes: en estos casos la estructura de la cartelera constituirá por si'"misma el cerramiento de los lotes y podrá ser construida en estructura metálica, ladrillo, madera u otro material resistente a los fenómenos de la naturaleza.

b). Adosadas a los muros de cerramiento de lotes en materiales tales como lámina, acrílico, plástico u otro material igualmente resisten a los fenómenos de la naturaleza.

ARTICULO 36. En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior las carteleras municipales deberán respetar el paramento de construcción fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y será requisito para su permanencia que el césped, cuando lo haya, esté debidamente mantenido y el andén construido en concreto y/o tableta cerámica de cemento o similares.

ARTICULO 37. La altura de las carteleras municipales a que se refieren los literales a) y b), del artículo 35 será única de dos metros con ochenta centímetros (2.80) Mts. De esta altura se dejará un zócalo de 0.50 metros que se pintará de verde y los dos metros con treinta centímetros (2.30) Mts restantes constituirán el área útil.

ARTICULO 38. Las carteleras municipales a que se refieren los literales a y b del artículo 35 podrán ser colocadas por cualquier persona jurídica o natural que cumpla los requisitos establecidos en el Capítulo VII, Y podrán tener mensajes publicitarios en un área no superior a la tercera parte de área total útil de la cartelera. Las dos terceras partes restantes se destinarán específicamente como cartelera municipal.

ARTICULO 39. Para la construcción de las carteleras municipales se requerirá licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas, previo concepto favorable del Comité de Estética y Amoblamiento Urbanos.

ARTICULO 40. Las personas o entidades que deseen utilizar las carteleras municipales deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a). Presentar en cada caso la solicitud por escrito para la fijación de los afiches o carteles correspondientes, informando el texto de los mismos.

b). Hacer sellar por parte de la Secretaria de Gobierno una muestra representativa de los carteles y afiches.

PARÁGRAFO: Todos los requisitos anotados en el artículo anterior deberán ser cumplidos en su totalidad con tres (3) días de anticipación a la fecha de fijación de los carteles.

CAPITULO V.

DE LAS SEÑALES DE TRANSITO

ARTICULO 41. Para los efectos del presente Decreto se entiende por señal de transito t do dispositivo o aviso instalado en las vías públicas para el control y regularización del transito y para información de conductores y peatones.

Dichas señales se elaboraran e instalarán con sujeción a las reglas establecidas en el Manual Interamericano acogido por Colombia mediante Resolución No. 8364 del 31 de agosto de 1973, del Ministerio de Obras Públicas y la Ley 62 de 1982.

ARTICULO 42. La señalización vial de la ciudad de Bogotá estará a cargo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes (D.A.T.T.).

ARTICULO 43. La señalización vial de la ciudad no podrá contener publicidad de ninguna clase.

CAPITULO VI.

DE LOS MURALES ARTÍSTICOS:

ARTICULO 44. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por murales artísticos, la decoración de muros de culata-y/o cerramientos con motivos artísticos; ésta decoración debe ser efectuada directamente sobre el muro.

ARTICULO 45. Los murales podrán contener mensajes publicitarios en un área máxima equivalente a la décima parte del área del mural, sin que pueda sobrepasar de 12.00 Mts2, en edificaciones de mas de ocho (8) pisos, de ocho metros Cuadrados (8.00) en edificaciones de 5 a 8 pisos y de 5.00 metros cuadrados en las demás edificaciones.

PARÁGRAFO: El motivo artístico deberá contar con el concepto favorable del Comité de Estética y Amoblamiento Urbanos.

ARTICULO 46. Para la construcción o decoración de mural es artísticos deberá contarse con licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas, previo concepto favorable del Comité de Estética y Amoblamiento Urbanos y será concedida siempre y cuando la construcción o cerramiento donde se vaya a colocar el mural cuente a su vez con la respectiva licencia de la Secretaría de Obras Públicas.

CAPITULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS:

ARTICULO 47. De la Inscripción:

Para que a una persona le sea concedida licencia para colocación o instalación de vallas, mural es artístico o carteleras municipales deberá estar inscrita en la Secretaría de Obras Públicas. Los requisitos que se exigirán para la inscripción serán los siguientes:

1. Solicitud de inscripción dirigida a la Secretaría de Obras Públicas.

a). Nombre o razón social del solicitante, persona jurídica o natural.

b) Domicilio, dirección y teléfono de las oficinas del solicitante.

c). Nombre del representante legal con su Identificación, cuando se trate de personas jurídicas.

2. Certificado de existencia legal de la sociedad, o Inscripción en la Cámara de Comercio, donde debe constar que su objeto es la publicidad o las actividades artísticas.

3. Referencia de tres 3 firmas comerciales reconocidas y una referencia Bancaria como mínimo.

4. Por una sola vez y únicamente para efectos de inscripción ante la Secretaria de Obras Publicas, una relación del número de vallas y su colocación exacta que hayan sido instaladas por el solicitante en el Distrito, indicando el número de la Resolución por medio de la cual se concedió la licencia y anexando las fotocopias respectivas.

PARÁGRAFO: La Inscripción ante la Secretaría de Obras Públicas deberá ser revalidada cada dos años.

ARTICULO 48. Toda valla publicitaria, cartelera municipal y/o mural artística, deberá llevar en sitio visible el número de Resolución por la cual se concede licencia, su fecha de expedición y su vigencia.

PARÁGRAFO: La no colocación de la información a que se refiere este artículo dará, lugar a que la valla, cartelera municipal, mural artístico y/o avisos que considere sin licencia y podrá ser ordenado su retiro o ser retirado por la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 49. El Secretario del Comité tendrá un plazo de quince (15) días a partil de la fecha de radicación de la solicitud, para presentarla a consideración del Comité.

ARTICULO 50. El Secretario del Comité comunicará al interesado la respuesta mediar Resolución, dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión del Comité.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 51. La colocación de pancartas o pasavías solamente se permitirá para anunciar eventos de carácter cívico, institucional o político y deberán retirados dentro del plazo que la Secretaría de Gobierno fije en cada caso. Cuando la colocación hubiera corrido por cuenta de una entidad oficial o pública el no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta y conllevara las sanciones correspondientes para el funcionario responsable.

ARTICULO 52. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará por Resolución el manejo integral de la publicidad y elementos de publicidad de la Calle Real de Santa fe y la Avenida de la República (Carrera 7a entre Calles 7 y 32) previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

ARTICULO  53. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Decreto 1740 de 1977.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.E. a los 20 días del mes de marzo de 1985.

HISNARDO ARDILA DÍAZ

Alcalde Mayor de Bogotá

CARLOS RONDEROS

Secretario de Gobierno

ANTONIO ÁLVAREZ LLERAS

Director del departamento Administrativo de Planeación Distrital.

CARLOS HERNÁN LÓPEZ

Secretario de Obras Públicas.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 374 de noviembre 30 de 1986.