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Resolución 3253 de 2008 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
08/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.075 de agosto 8 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 003253 DE 2008

(agosto 8)

Derogada por el art. 65, Resolución Min. Transporte 7036 de 2012

por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, Decretos 2053 de 2003, 2085 y 2450 de 2008,

Ver la Resolución del Min. Transporte 618 de 2009

RESUELVE:

CAPITULO I

Artículo 1°. Ingreso por reposición. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2085 y 2450 de 2008, el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará mediante los mecanismos de reposición por Desintegración Física Total o Caución.

Para solicitar la reposición de este tipo de vehículos, se deberá demostrar que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y la cancelación de su licencia de tránsito.

Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.

Parágrafo. Se exceptúa del proceso anterior, el registro inicial de vehículos de servicio público y particular con capacidad de carga igual o inferior a tres (3.0) toneladas.

Artículo  2°. Equivalencia para la reposición.  Modificado por la Resolución del Min. Transporte 4776 de 2009. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público, se deberá demostrar que se ha (n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al ciento por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial.

Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga, la establecida originalmente en la ficha de homologación o en el acto administrativo que autoriza su registro inicial o la establecida en la licencia de tránsito.

Parágrafo 1°. La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo, se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio público o particular, según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.

Parágrafo 2°. En ningún caso, se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar otros procesos de ingreso por reposición futura.

Artículo 3°. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito, solamente, deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, previa expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 10 de la presente resolución.

Artículo 4°. Certificación del vehículo. La Sijín de la Policía Nacional o quien haga sus veces, previa verificación que el vehículo llegó por sus propios medios, realizará una revisión física para constatar su configuración, condiciones mecánicas y sistemas de identificación, del vehículo objeto de desintegración física, teniendo como soporte, el certificado de tradición expedido conforme a la presente resolución y contendrá:

a) Características del vehículo:

• Número de placa.

• Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta.

• Marca.

• Clase.

• Servicio (público o particular).

• Línea.

• Modelo.

• Número de chasis.

• Número del motor.

• Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes.

b) Nombre del propietario, su representante legal y/o su apoderado.

c) Cuatro (4) registros fotográficos del vehículo, tomados desde diferentes ángulos, los cuales se anexarán a esta certificación.

d) Que los sistemas de identificación no han sido alterados e indicar cuando se presenten regrabaciones en el número de motor y/o chasis y verificar las transformaciones del vehículo con base en el certificado de tradición, adhiriendo las respectivas improntas.

e) La existencia de todos los sistemas correspondientes a la configuración técnica del equipo, enunciados a continuación:

• Chasis con todos sus herrajes y cabina que incluya capot, puertas, muelles y resortes.

• Sistema mecánico, el cual incluye motor, caja de cambios, cardan y transmisión (es).

• Sistema de frenos.

• Sistema eléctrico.

• Sistema de refrigeración.

Sistema de escape.

• Sistema de combustión.

• Sistema de suspensión (delantera) y ejes, muelles y troques (traseros).

• Sistema de dirección.

• Llantas y rines.

CAPITULO II

Artículo 5°. Cancelación de la licencia de tránsito. La licencia de tránsito del vehículo objeto de reposición se cancelará por solicitud del propietario y/o representante legal o apoderado, ante el Organismo de Tránsito en el cual se encuentra matriculado, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud dirigida al Organismo de Tránsito indicando:

• Nombres y apellidos completos del propietario, de su representante legal o apoderado, con indicación del documento de identidad o NIT según sea el caso.

• Dirección del solicitante para efectos de notificación.

• El objeto de la petición con fines de reposición o cumplimiento de la caución.

• La relación de documentos que se acompañan.

• Capacidad de carga, número de ejes, y clase de servicio originales del vehículo, y la firma del peticionario.

b) Paz y Salvo de impuestos y por todo concepto del vehículo.

c) Entrega del original de la licencia de tránsito.

d) Original de certificación expedida por la Sijín.

e) Certificado original de desintegración física total del vehículo, expedida por la entidad desintegradora.

Artículo 6°. Verificados los documentos mencionados en el artículo anterior y que estos cumplan con las exigencias de la presente resolución, el Organismo de Tránsito dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, expedirá el acto administrativo motivado de cancelación de la licencia de tránsito, indicando las causales y los documentos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión y que se profiere con fines de reposición o cumplimiento de caución, además contendrá lo siguiente:

• Nombre e identificación del propietario.

• Número de placa.

• Configuración del vehículo (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta.

• Marca.

• Servicio (público o particular).

• Línea.

• Modelo.

• Número de chasis.

• Número de motor.

• Capacidad original de carga en toneladas y cantidad o número de ejes, con el acto administrativo que determina su Registro Inicial.

Artículo 7°. Una vez cancelada la licencia de tránsito, el Organismo de Tránsito remitirá la documentación a la Dirección de Transporte y Tránsito de este Ministerio, adjuntando los soportes debidamente foliados y relacionados mediante oficio individual por cada vehículo, utilizando el correo certificado u otro medio de transporte que garantice la seguridad e impida que la documentación sea manipulada por terceros. Así mismo, se requiere adjuntar los siguientes documentos:

a) Original del certificado de tradición conforme a lo estipulado en la presente resolución.

b) Original del certificado expedido por la Sijín acompañado del registro fotográfico del automotor objeto de reposición.

c) Original del certificado de desintegración física total acompañado del registro fotográfico.

d) Acto administrativo de cancelación de la licencia de tránsito.

Parágrafo. Copia del oficio remisorio de los anteriores documentos será enviado al propietario del vehículo, con el objeto de que este solicite al Ministerio de Transporte la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo nuevo, indicando que el trámite es con fines de reposición o cumplimiento de caución.

CAPITULO III

Artículo 8°. Certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial. Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos, el interesado deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, señalando los datos del vehículo desintegrado y la siguiente información:

• Nombre e identificación del propietario.

• Dirección.

• Indicación del Organismo de Tránsito, en el cual se va a efectuar la matrícula del vehículo nuevo.

• Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes. Para efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación.

• Manifestar que el trámite se hace para reposición o con el objeto de cumplir la caución.

Una vez recibida esta solicitud y los documentos remitidos por el Organismo de Tránsito, de que trata el artículo 6° de la presente resolución, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial o su negación, el cual contendrá lo siguiente:

• Acto administrativo expedido por el Organismo que canceló la licencia de tránsito del vehículo desintegrado.

• Nombre completo y número de identificación del titular y en caso de cesión de derechos, indicar el documento debidamente autenticado por el cedente y el cesionario.

• Número de certificación expedida por la Sijín.

• Número de certificado de desintegración física total, número de placa y capacidad de carga en toneladas del vehículo objeto de reposición.

• Máxima capacidad de carga autorizada y configuración (clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes), del vehículo nuevo objeto del registro inicial.

• Organismo de Tránsito, ante el cual se hará el registro inicial del vehículo nuevo.

Parágrafo 1°. Esta certificación, en copia autentica, será remitida por el Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo.

Parágrafo 2°. Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte, especificando las características del vehículo nuevo y el número de placa asignado.

CAPITULO IV

Artículo 9°. Requisitos para suscribir la caución. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público, también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución, consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración, el cual se llevará a cabo, en un termino máximo de tres (3) meses.

Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, junto con los siguientes documentos:

a) LA SOLICITUD:

• Nombre e identificación del propietario o tomador.

• Objeto de la solicitud.

• Número de cédula de ciudadanía o NIT según sea el caso.

• Características técnicas del vehículo objeto de registro Inicial: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes o si es volqueta. Para los efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación, especificando si es articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes, cantidad o número de ejes y plasmarse, tanto en la caución como en la factura proforma.

• Organismo de Tránsito ante el cual se va a llevar a cabo el registro inicial.

• Dirección y teléfono del solicitante.

• Firma del solicitante.

b) LA CAUCION:

• El tomador y/o afianzado: Debe ser la persona natural o jurídica a nombre de la cual se reconocerá el registro inicial del vehículo.

• El asegurado o beneficiario: Es el Ministerio de Transporte.

• Vigencia de la caución: Será por un término de tres (3) meses y tres (3) meses más para declarar la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía y su cobro, contados a partir de su expedición, con indicación de las fechas de iniciación y vencimiento, término dentro del cual el adquirente podrá efectuar la reposición por desintegración física total, de conformidad con los Decretos 2085 y 2450 de 2008.

• Valor asegurado: De acuerdo con las equivalencias para la reposición de los vehículos de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, el monto asegurado de la Caución será:

• Para registro inicial de vehículos articulados tractocamión: Setenta millones de pesos (70.000.000.00) moneda corriente.

• Para registro inicial de vehículos rígidos dobletroque de tres (3) o cuatro (4) ejes y minimulas: Cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) moneda corriente.

• Para registro inicial de vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a seis (6) toneladas: Treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00) moneda corriente.

• Para registro inicial de vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a cuatro (4) y hasta seis (6) toneladas: Quince millones de pesos ($15.000.000.00) moneda corriente.

• Para registro inicial de vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres (3) y hasta cuatro (4) toneladas: Diez millones de pesos ($10.000.000.00) moneda corriente.

El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1° de julio de 2009, en un porcentaje igual al determinado para el Indice de Precios al Consumidor, IPC.

• El objeto: "Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales emanadas de los Decretos 2085 y 2450 del 2008, sobre la desintegración física de vehículos de carga y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la caución".

• Características técnicas: Del nuevo vehículo objeto de registro inicial:

• Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta.

• Marca.

• Clase.

• Servicio (público o particular).

• Línea.

• Modelo.

• Número de chasis.

• Número del motor.

• Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes.

• Firma: De aceptación de la caución suscrita por el tomador y por el representante legal de la compañía aseguradora, la cual, deberá ser una empresa legalmente autorizada y reconocida en el ramo.

c) ANEXOS:

• Caución original debidamente firmada, por el tomador u ordenador, el asegurador o la entidad financiera junto con las modificatorias, si las hubiere.

• Condiciones generales de la póliza o garantía bancaria según sea el caso.

• Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado de existencia y representación legal.

• Información sobre el vehículo a registrar: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes o si es volqueta. Para los efectos pertinentes se debe anexar factura proforma y ficha de homologación.

Artículo 10. Aprobación de la caución. La certificación de aprobación de la caución contendrá la siguiente información:

• Organismo de Tránsito ante el cual será autorizado el registro inicial del vehículo nuevo.

• Nombre e identificación del tomador de la caución.

• Nombre e identificación de la entidad aseguradora o financiera según sea el caso.

• Número de la póliza o garantía bancaria.

• Características técnicas del vehículo objeto de registro inicial: clase, marca, modelo, línea, número de chasis y motor, clase de servicio, capacidad de carga y número de ejes o si es volqueta. Especificando si es articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes, cantidad o número de ejes.

• Número de consecutivo y sello seco en la parte superior derecha de la aprobación de la caución.

Parágrafo. El original de esta aprobación será enviada por el Ministerio de Transporte al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y se constituirá en el requisito previo fundamental para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo.

Artículo 11. Proceso de verificación de certificación de cumplimiento. Dentro del término de seis (6) meses (Decreto 2085 de 2008) o tres (3) meses (Decreto 2450 de 2008), según sea el caso, de proferida la aprobación de la caución, únicamente el solicitante que haya demostrado el cumplimiento de la obligación caucionada, dentro del término de vigencia de la póliza o garantía bancaria, podrá solicitar su devolución en este evento, anexando los siguientes documentos:

a) Solicitud de devolución de la caución dirigida al Ministerio de Transporte, que contendrá la siguiente información:

• Número de póliza o garantía bancaria, con fecha de expedición y vencimiento, encontrándose esta en vigencia.

• Nombre e identificación de la entidad aseguradora y del solicitante.

• Indicar la certificación de aprobación de la caución, el número de consecutivo y la fecha de radicación.

• Número y fecha de la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo, el cual, debe ser dentro del término de la vigencia de la caución.

• Copia autenticada de la licencia de tránsito del vehículo nuevo.

• Dirección del solicitante.

b) El Ministerio de Transporte, requerirá al respectivo Organismo de Tránsito para que devuelva la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos o el oficio de aprobación de la caución según sea el caso, dejando constancia del registro inicial reconocido al nuevo vehículo y copia de su licencia de tránsito.

c) Certificación que el Organismo de Tránsito, no ha llevado a cabo registro inicial alguno soportado en esta resolución y en caso contrario, deberá allegar copia autenticada de la licencia de tránsito del nuevo vehículo.

d) Verificado que los hechos concuerdan con los documentos expuestos por el solicitante, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo, mediante el cual, ordenará la devolución de la respectiva caución debidamente anulada en su aprobación y copia de esta se remitirá al Organismo de Tránsito para que repose en la carpeta del vehículo.

CAPITULO V

Artículo 12. Cobro de la póliza - aviso: Cumplida la vigencia de la póliza o garantía bancaria, el Ministerio avisará al asegurador sobre la ocurrencia de este hecho, por cuanto no registra ninguna información de que el tomador haya dado cumplimiento a la obligación caucionada.

Artículo 13. Declaratoria de siniestro o exigibilidad de la garantía bancaria: Transcurridos diez (10) días del aviso de que trata el artículo anterior y sin haber recibido objeción alguna al respecto, el Ministerio de Transporte procederá a declarar mediante acto administrativo motivado la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía bancaria, en la que además, informará al asegurador o la entidad financiera, el número de la cuenta y nombre de entidad bancaria en la que deberá consignar el valor asegurado, así como, el plazo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.

Artículo 14. Recaudo de la indemnización. Una vez el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, quede en firme, se deberá remitir copia de este, a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, donde procederá a causar la indemnización en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), para que al momento de producirse el pago, se registre el recaudo correspondiente.

Artículo 15. Cobro coactivo. Transcurrido el término establecido en el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, sin que la compañía aseguradora o la entidad financiera haya demostrado la ejecución del pago o enviado copia de la consignación al Grupo de Ingresos y Cartera de este Ministerio, se remitirá copia de dicha resolución a la Oficina Asesora Jurídica - Grupo de Jurisdicción Coactiva, para efectuar el cobro coactivo.

CAPITULO VI

Artículo 16. Entidades desintegradoras. Se entiende por entidades desintegradoras, aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria la CIIU Revisión 3 - 2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de Registro como Entidad Desintegradora.

Artículo 17. Requisitos para las entidades desintegradoras. La Entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero.

b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro.

c) Certificación suscrita por una entidad de certificación acreditada ante el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, en la que conste que la empresa contará de manera permanente con un auditor de procesos, debidamente autorizado por dicha entidad de certificación, para firmar en nombre y bajo responsabilidad de la misma, los certificados de desintegración física total.

d) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente resolución.

e) Certificar al Ministerio el procedimiento de desintegración física total utilizado por la entidad y que garantice que el vehículo no volverá a funcionar en su integridad o alguna de sus partes.

Parágrafo 1°. En todo caso para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos automotores, la entidad desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.

Parágrafo 2°. La entidad desintegradora recibirá en depósito en sus instalaciones o donde esta certificación de que trata el artículo 4° de la presente resolución, garantizando que el proceso de desintegración física sea practicado sin modificación alguna al automotor después de su certificación.

Artículo 18. Verificación del estado del vehículo. Antes de surtir el proceso de desintegración física total, la entidad desintegradora y la auditoría autorizada deberá verificar y dejar constancia de la siguiente información:

a) Que la solicitud de desintegración física del vehículo fue presentada por el propietario del vehículo, su representante legal y/o su apoderado.

b) Que el vehículo llegó a la entidad desintegradora únicamente por sus propios medios y cuenta con todos sus elementos estructurales y sus conjuntos correspondientes a la configuración técnica del equipo. Estos datos de desintegración física total del vehículo deben corresponder tanto a los establecidos en la licencia de tránsito como a los del certificado de la revisión técnica emitida por la Sijín.

c) Que verificó la existencia de todos los sistemas correspondientes a la configuración técnica del equipo enunciados a continuación:

• Conducto de líquidos de frenos o aire y compresor, el cual incluye campanas o discos de frenos y válvulas del freno.

• Sistema eléctrico.

• Sistema de refrigeración de motor.

• Sistema de escape.

• Sistema de combustión.

• Sistema mecánico, el cual incluye motor, caja de cambios, cardan y transmisión.

• Sistema de suspensión, el cual incluye ejes, suspensión y troques.

• Sistema de dirección el cual incluye barras de dirección y bomba de dirección.

• Chasis con todos sus herrajes y cabina que incluya capot, puertas, muelles y resortes.

• Llantas y rines.

Artículo 19. Certificado de desintegración física total. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera, que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.

El certificado de desintegración física total será suscrito por el representante legal de la entidad nacional de normalización, certificación y metrología de que trata el artículo anterior.

La entidad desintegradora deberá expedir un original con destino al Organismo de Tránsito, para ser adjuntada a la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito y así mismo, expedirá una copia auténtica con sello de la entidad desintegradora con destino exclusivo al Ministerio de Transporte.

En el certificado de desintegración física total, deberá dejarse constancia expresa, fílmica y fotográfica, desde diferentes ángulos, tamaño postal, que el vehículo llegó a sus instalaciones, por sus propios medios y del proceso de desintegración física total, incluyendo la siguiente información:

a) Nombre e identificación del propietario del vehículo sometido al proceso de desintegración física total.

b) Certificación emitida por la Sijín o quien haga sus veces, emitida de conformidad con lo estipulado en la presente resolución.

c) Características de identificación del vehículo:

• Número de placa.

• Configuración (articulado tractocamión, rígido dobletroque o rígido de dos ejes) y tipo de carrocería o ausencia de esta.

• Marca.

• Clase.

• Servicio (público o particular).

• Línea.

• Modelo.

• Número de chasis.

• Número del motor.

• Capacidad original de carga en toneladas y número de ejes.

La entidad desintegradora y el auditor de procesos de la entidad de certificación acreditada, dejarán constancia que inspeccionaron el vehículo antes de llegar a la planta y que corresponde a la identificación que figura en la licencia de tránsito y a la certificación de revisión técnica expedida por la Sijín, con sus fotografías.

d) Que surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo.

Artículo 20. Informe al Ministerio. La entidad desintegradora, deberá remitir vía electrónica al Ministerio de Transporte, simultáneamente el respectivo informe sobre los vehículos desintegrados y un registro fílmico no menor a veinte (20) segundos y cinco (5) registros fotográficos, en medio magnético de cada uno de los vehículos desintegrados.

Es responsabilidad de la Entidad Desintegradora dejar constancia expresa y fílmica de la desintegración de las placas del vehículo.

Artículo 21. Póliza de cumplimiento: La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos expedición de certificados de desintegración física total, la bigencia de la póliza. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos:

a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual y renovable por periodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un arto más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue.

b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de descomposición de todos los elementos integrantes del automotor, garantizando la inhabilitación definitiva de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración física total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente resolución. Igualmente cubrirá las obligaciones de la entidad desintegradora respecto de la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida, exclusivamente en cuanto a los aspectos derivados de su obligación de inspeccionar el vehículo y a su desintegración física total. Dicha obligación no se extiende a la fidelidad de los documentos o números grabados en el vehículo o sus partes.

c) El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

d) Se declarará el incumplimiento a la entidad desintegradora mediante resolución ejecutoriada expedida por el Ministerio de Transporte y será exigible en tal caso por el valor total asegurado.

e) La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

Artículo 22. Responsabilidad. Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos de la reposición de los vehículos con destino al Ministerio de Transporte, a las entidades públicas competentes y al Organismo de Tránsito o quien haga sus veces.

Artículo 23. Control de la información. Corresponderá a la entidad desintegradora, … agotamiento del proceso de desintegración física total de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá ser reportada de manera oficiosa a tales autoridades.

CAPITULO VII

Artículo 24. Pérdidas totales. También podrán ser objeto de reposición vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sufrido pérdida total, es decir destrucción total. Hechos estos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008.

En el caso de pérdida total o destrucción total del vehículo, se entenderá que el chasis sufrió un daño tal que técnicamente es imposible la recuperación del vehículo, ya sea por haber sufrido accidente, por motivos de motín, sedición o asonada, o haya sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total.

Parágrafo 1. Prueba de dichos acontecimientos deberá ser aportada por el propietario del automotor, mediante certificación expedida por la autoridad competente, en la que conste el lugar, fecha y condición del accidente o el motivo específico que causó el daño, aportando además certificación técnica de la Sijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición. Estas pruebas deberán demostrarse tanto para la cancelación de la licencia de tránsito, como para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, de que trata la presente resolución.

Para el aporte de las pruebas a que se refiere en el inciso anterior, deberá tenerse en cuenta que:

a) En el caso de pérdida total o destrucción total causada por accidente de tránsito, para demostrar que sucedió el evento, se aportará copia auténtica de informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió y certificación de la ocurrencia del hecho, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la policía de carreteras o, en el caso de que esta especialidad no haya conocido el evento, expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda.

Igualmente, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado bajo las costas del propietarios del vehículo por la autoridad de tránsito o por la judicial según corresponda.

b) Cuando la pérdida total o destrucción total se ocasione por motivos de motín, sedición o asonada, para demostrar que sucedió el evento deberá aportarse certificación expedida por el Comandante del Ejército de la brigada cuya jurisdicción corresponda a la zona donde consta la ocurrencia del siniestro especificando que el vehículo sufrió pérdida y/o destrucción total.

Así mismo, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado por la autoridad de tránsito bajo las costas del propietario del vehículo para iniciar la cancelación de la licencia de tránsito.

Artículo 25. Condiciones generales. Para hacer uso de la situación excepcional de reposición deberá tenerse en cuenta las siguientes condiciones.

a) En el caso de pérdida total o destrucción total, no procede el traspaso del vehículo, sin perjuicio de la entrega de las partes reutilizables que el propietario haga a la Compañía de Seguros cuando el vehículo se encuentre asegurado.

En consecuencia el titular de la propiedad del vehículo destruido que figure en la Licencia de Tránsito al momento de la ocurrencia del hecho, podrá reponer el vehículo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del vehículo objeto de reposición, para lo cual procederá a requerir la cancelación de la Licencia de Tránsito con el fin de solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

CAPITULO VIII

Artículo 26. Condiciones para el registro inicial. El registro inicial de un vehículo al servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga se podrá hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

Cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, deberá constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución para el registro inicial de que trata la presente resolución.

Así mismo, el Organismo de Tránsito cada vez que haga uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo de transporte público o particular de carga por reposición, deberá informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito.

Artículo 27. Del certificado de tradición. El Organismo de Tránsito expedirá el certificado de tradición del vehículo automotor en el cual debe constar entre otros aspectos, todo lo relacionado con la propiedad, características y situación jurídica, en él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio, cambio de servicio, capacidad de carga y cantidad y número de ejes. Esto datos deberán estar soportados en actos administrativos expedidos en legal forma.

En este Certificado debe constar como mínimo lo siguiente:

a) Registro Inicial del vehículo.

• La capacidad de carga original y cantidad o número de ejes del vehículo.

• Traspasos que haya tenido el vehículo en todo su historial.

• Transformaciones y/o modificaciones hechas al vehículo en todo su historial.

• Traslados de cuenta del vehículo.

• Cambio de características de identificación del vehículo.

• Cambio de servicio de vehículo.

• Regrabación del número de motor y/o el chasis en debida forma.

• Gravámenes, limitaciones a la propiedad, especificando si han sido levantados.

• Cambio de placas.

Parágrafo. Las transformaciones, repotenciaciones, cambios de servicio, incremento en capacidad de carga que se registre sobre los vehículos de transporte público o particular de carga que sean objetos de reposición vehicular, deberán estar sustentadas con el acto administrativo que haya autorizado dicha modificación, y reposarán en la carpeta contentiva de antecedentes que se encuentra en el Organismo de Tránsito.

Artículo 28. Cesión de derechos. En el caso que el propietario del vehículo objeto de reposición quien es titular del derecho en la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, suscriba un contrato de cesión de derechos, este deberá estar firmado tanto por el cedente como por el cesionario, debidamente autenticado y con presentación personal ante Notario. Dicha solicitud deberá presentarse únicamente ante el Ministerio de Transporte adjunto a la solicitud del interesado, para ser tenida en cuenta al momento de expedir la certificación de cumplimiento de requisitos.

Previo a la autorización de la cesión de derechos, el Ministerio verificará ante los Organismos de Tránsito, que el titular del derecho no ha dispuesto de esta aprobación para obtener el reconocimiento de un registro inicial de otro automotor.

Artículo 29. Aplicación norma vigente. Las solicitudes de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de carga, presentadas en vigencia de los Decretos 2868 de 2006, 2085 y 2450 de 2008, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.

Artículo 30. Veedurías. La agremiaciones de transportadores de carga, podrán ejercer funciones de veedurías del proceso de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición, pérdida o destrucción total, sin perjuicio de las demás veedurías ciudadanas que sean constituidas en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 134 de 1994.

Artículo  31. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 001150 del 27 de mayo de 2005, 001800 del 13 de julio de 2005 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2008.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.075 de agosto 8 de 2008.