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Resolución 618 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
23/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/02/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47273 de febrero 24 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 000618 DE 2009

(febrero 23)

Derogada por el art. 65, Resolución Min. Transporte 7036 de 2012

por la cual se adoptan medidas para el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 y los Decretos 2053 de 2003, 2085 y 2450 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 se derogó expresamente el Decreto 2868 del 8 de agosto de 2006 y consecuentemente la Resolución 001150 del 26 de mayo de 2005. Esta normatividad regía el proceso de Certificación de Cumplimiento para la reposición vehicular. Posteriormente, mediante Decreto 2450 del 4 de julio de 2008 fue modificado el Decreto 2085 de 2008, y estos a su vez fueron reglamentados mediante la Resolución 3253 del 8 de agosto de 2008.

Que el Decreto 2085 de 2008 en el artículo 2° dispone que en los casos de pérdida o destrucción total o por hurto están eximidos del proceso de desintegración física total, como es lógico comprenderlo.

Que con posterioridad al 11 de junio de 2008, fueron radicadas solicitudes de cancelación del Registro Nacional de Carga para tramitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, cuyas certificaciones de desintegración física total o la ocurrencia de las situaciones excepcionales mencionadas en el Capítulo IV de la Resolución 1150 de 2005, acontecieron en vigencia del Decreto 2868 de 2006.

Que teniendo en cuenta que algunos propietarios de los vehículos no alcanzaron a radicar las solicitudes descritas, antes de expedirse el Decreto 2085 de 2008, debido al tiempo transcurrido en el trámite administrativo y/o las diligencias llevadas a cabo frente a las Desintegradoras y demás Entidades competentes, requisitos indispensables para la cancelación de los registros públicos respectivos.

En virtud de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Las solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición, cuyos procesos de desintegración física total y situaciones excepcionales hubieren ocurrido en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se autorizarán de conformidad con lo dispuesto en ese Decreto y en las Resoluciones 001150 y 1800 de 2005, siempre y cuando se hubiesen radicado entre el 11 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009.

Parágrafo. Para efectos de la condición de equivalencia para la reposición, será la establecida en el artículo 3° del Decreto 2085 de 2008.

Artículo 2°. Verificado que los documentos requeridos en cumplimiento de las normas citadas en el artículo anterior cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos, se expedirá una Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial, garantizando que el solicitante cumplió con todas las exigencias de la presente disposición.

Esta Certificación será enviada por el Ministerio de Transporte, vía correo certificado, directamente al Organismo de Tránsito en el cual el usuario desee efectuar el registro inicial del vehículo nuevo y se constituirá en requisito fundamental para que el Organismo adelante el registro inicial del vehículo al servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte especificando las características de identificación del nuevo vehículo y detallando los documentos que sustentaron el registro.

Artículo 3°. También podrán ser objeto de reposición los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sido objeto de hurto cuyos hechos fueron ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008, siempre y cuando haya transcurrido un (1) año contado desde la fecha de la pérdida y no se hubiere encontrado el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se suplirá el certificado de desintegración física total. En todo caso para el registro inicial del vehículo nuevo deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 3253 del 2008 y de acuerdo con las siguientes condiciones:

A. Vehículo Asegurado.

El propietario deberá transferir la propiedad del vehículo hurtado a la compañía de seguros, para el pago de la respectiva indemnización. La reposición del mismo solo procederá una vez transcurrido un año a partir de la ocurrencia del hecho.

Si transcurrido un (1) año no se hubiere recuperado el vehículo hurtado, el propietario del mismo, el que figure en la Licencia de Tránsito al momento del hurto, podrá reponer el vehículo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del hurtado, para lo cual deberá obtener la cancelación de la Licencia de Tránsito y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial.

Si antes del primer año el vehículo hurtado es recuperado, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva Licencia de Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 o en la norma que lo modifique o sustituya.

B. Vehículo no Asegurado

El propietario del mismo que figure en la licencia de tránsito en el momento del hecho, podrá reponerlo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del hurtado transcurrido un (1) año contado desde la ocurrencia del hurto, para lo cual deberá obtener la cancelación de la Licencia de Tránsito y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial.

Si antes del primer año el vehículo hurtado es recuperado, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva Licencia de Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 o en la norma que lo modifique o sustituyan.

Parágrafo 1°. Si el automotor hurtado indistintamente de que se encuentre o no asegurado, es recuperado después de transcurrido un (1) año contado desde la ocurrencia del hecho habiéndose hecho uso del derecho de reposición, el propietario podrá solicitar para el vehículo recuperado una nueva Licencia de Tránsito previo la presentación de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos de transporte público de carga, ya sea por caución o por desintegración física total, pero ese automotor no podrá en ningún caso continuar operando como vehículo de servicio público.

Parágrafo 2°. De conformidad con el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2085 de 2008, la reposición de los vehículos objeto de hurto de que trata el presente artículo debe cumplirse con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2009.

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47273 de febrero 24 de 2009.