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Resolución 1150 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45921 de mayo 27 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 001150 DE 2005

(mayo 27)

Derogada por el art. 31, Resolución Min. Transporte 3253 de 2008

por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003,

RESUELVE:

Ver el Decreto Nacional 2868 de 2006, Ver la Resolución del Min. Transporte 618 de 2009 

CAPITULO I

Del ingreso por reposición

Artículo 1º. Ingreso por reposición. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1347 de mayo 2 de 2005, el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se hará por reposición.

Para solicitar la reposición de este tipo de vehículos, se deberá demostrar que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.

Parágrafo. Se exceptúa del proceso anterior el registro inicial de vehículos de servicio público con capacidad de carga inferior o igual a las tres y media (3,5) toneladas.

Artículo 2º. Condiciones de equivalencia. Además de lo establecido en el artículo anterior, deberá verificarse la condición de equivalencia determinada en el artículo 2º del mencionado Decreto 1347 de 2005, según el cual la reposición procede cuando la capacidad de carga del vehículo, o la sumatoria de las capacidades de carga de los vehículos, sometidos al proceso de desintegración física total, sea equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial.

Para efectos de esta disposición, se entiende que en cada proceso se configurará el derecho de reposición de un solo vehículo con capacidad de carga igual o inferior al doble de la totalidad liberada en la desintegración, independientemente del número de equipos que se sometan al proceso de desintegración física total para alcanzar el mínimo del 50% de capacidad de carga requerido.

Parágrafo. En ningún caso se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de ingreso por reposición futura. Por lo tanto, no se acumularán remanentes de capacidad de carga desintegrada para amparar el ingreso por reposición de un segundo vehículo, la reposición será de uno o varios desintegrados por solo uno de registro nuevo.

Artículo 3º. Los Organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de esta disposición, mediante la cual se garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas.

CAPITULO II

Cancelación de registros públicos

Artículo 4º. Cancelación de la licencia de tránsito. La solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo para efectos de reposición deberá efectuarse ante la Secretaría de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encuentra registrado el vehículo, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los dos últimos años;

b) Original de la licencia de tránsito;

c) Copia auténtica del Certificado de Desintegración Física Total del Vehículo, expedida por la Entidad Desintegradora.

Cuando no se haya efectuado el proceso de Desintegración Física Total del Vehículo, por tratarse de un vehículo de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga que haya sufrido pérdida total o destrucción total o haya sido objeto de hurto, la copia auténtica de la Certificación de Desintegración Física Total del Vehículo se suplirá por copia auténtica del informe, certificaciones y conceptos expedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta disposición.

Parágrafo 1º. Verificados los documentos antes mencionados y que estos cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos en esta disposición, el organismo de tránsito expedirá Certificación de Cancelación de la Licencia de Tránsito, en la que se deberá detallar las características de identificación del vehículo desintegrado y la manifestación expresa de que la misma se expide para fines de reposición, puntualizando las causales y los documentos que fueron tenidos en cuenta para aprobar la cancelación de la licencia con fines de reposición. Copia auténtica de estos documentos de sustento deberán reposar en la carpeta del vehículo en el organismo de tránsito.

Parágrafo 2º. La solicitud de la cancelación de la licencia de tránsito solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo o su apoderado. El organismo de tránsito expedirá la certificación como máximo a los diez (10) días de radicada la solicitud de cancelación cumpliendo con todos los requisitos exigidos.

Artículo  5º. Cancelación del Registro Nacional de Carga. Para la cancelación del Registro Nacional de Carga el propietario deberá presentar, ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que lo expidió, los siguientes documentos:

a) Solicitud de cancelación del Registro Nacional de Carga del vehículo para fines de reposición, indicando, además, el organismo de tránsito donde desea efectuar el registro inicial del vehículo nuevo. Esta solicitud solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo o su apoderado;

b)  Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte 1800 de 2005. Originales de la Certificación de Cancelación de la Licencia de Tránsito expedida por el organismo de tránsito y de los documentos que sirvieron de soporte a dicho organismo para la cancelación de la misma;

c) Original del Certificado de Desintegración Física Total del vehículo o vehículos, expedido por la Entidad Desintegradora autorizada.

Cuando no se haya efectuado el proceso de Desintegración Física Total del Vehículo, por tratarse de un vehículo de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga que haya sufrido pérdida total o destrucción total o haya sido objeto de hurto, el original de la Certificación de Desintegración Física Total del Vehículo se suplirá por los originales del informe, certificaciones y conceptos expedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta disposición.

Parágrafo 1º. Verificados los documentos antes mencionados y que estos cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos en esta disposición, el Director Territorial del Ministerio de Transporte expedirá Certificación de Cancelación del Registro Nacional de Carga en la que aparezca la identificación del vehículo y el número del registro cancelado, dejando nota expresa de que esta se hace con fines de reposición del vehículo.

El original de esta certificación deberá ser enviado por el Director Territorial al despacho del señor Ministro de transporte junto con los demás documentos soporte, para el trámite de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

Parágrafo 2º. Si sobre el vehículo objeto de desintegración física total cursa en la Dirección Territorial solicitud de Registro Nacional de Carga sin que se haya expedido el mismo, el interesado en el trámite de cancelación con fines de reposición deberá solicitar al Director Territorial, del lugar en donde radicó la respectiva solicitud, constancia en la cual se indique la identificación del vehículo y que a la fecha el Ministerio de Transporte no ha expedido la respectiva tarjeta de registro.

Previa verificación de los supuestos indicados anteriormente, se expedirá la constancia referida, cuyo original deberá ser enviado por el Director Territorial al despacho del señor Ministro de Transporte junto con los demás documentos soporte, para el trámite de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

Parágrafo 3º. Cuando sea necesaria la cancelación de varios Registros Nacionales de Carga, para cumplir los requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo, los propietarios de los vehículos o sus apoderados radicarán conjuntamente la cancelación de los Registros Nacionales de Carga, en una de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte en la que al menos uno de ellos lo haya obtenido, indicando en qué organismo de tránsito se efectuará el Registro Inicial del vehículo nuevo.

La Dirección Territorial seleccionada se encargará de solicitar, si es del caso, las cancelaciones de los registros nacionales de carga en las diferentes Direcciones según corresponda, y una vez obtenidas, remitirá toda la información para que se dé trámite a la expedición de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial en los términos del artículo 6º de esta resolución.

Artículo 6º. Certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial. En un tiempo máximo de diez días contados desde el cumplimiento de los requisitos de solicitud de cancelación del Registro Nacional de Carga por parte del solicitante, el Director Territorial remitirá a través de correo certificado dirigido al Despacho del Ministro de Transporte, la Certificación de Cancelación del mismo y los documentos originales aportados para sustentarla, con el fin de que se dé trámite a la expedición de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

Parágrafo 1º. Verificados los documentos antes mencionados y que estos cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos, se expedirá una Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial, garantizando que el solicitante cumplió con todas las exigencias de la presente disposición.

Esta certificación será enviada por el Ministerio de Transporte, vía correo certificado, directamente al organismo de tránsito en el que e l usuario desee efectuar el registro inicial del vehículo nuevo y se constituirá en requisito fundamental para que el organismo adelante el Registro Inicial del Vehículo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.

Parágrafo 2º. Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de manera inmediata, el organismo de tránsito deberá informar de este hecho al Ministerio de Transporte, especificando las características de identificación del nuevo vehículo y detallando los documentos que sustentaron el registro.

CAPITULO III

Entidades Desintegradoras y proceso de desintegración física total

Artículo 7º. Entidades Desintegradoras. Se entiende por Entidades Desintegradoras aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria la CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de registro como Entidad Desintegradora.

Artículo 8º. Requisitos para las Entidades Desintegradoras. La entidad interesada en registrarse como Entidad Desintegradora Autorizada para expedir el Certificado de Desintegración Física Total para Vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero;

b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro;

c) Certificación suscrita por una Entidad de Certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará de manera permanente con un auditor de procesos, debidamente autorizado por dicha entidad de certificación, para firmar en nombre y bajo responsabilidad de la misma, los Certificados de Desintegración Física;

d) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente disposición. Esta póliza se constituirá conforme a lo estipulado en la presente disposición.

Parágrafo. En todo caso para proceder al proceso de desintegración física de los vehículos automotores, la Entidad Desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.

Artículo 9º. Certificado de Desintegración Física Total. La Entidad Desintegradora deberá expedir un Certificado de Desintegración Física Total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.

El Certificado de Desintegración Física Total será suscrito por el representante legal de la Entidad Desintegradora y por el auditor autorizado por la Entidad Certificadora Acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología de que trata el artículo anterior.

La Entidad Desintegradora deberá expedir un original con destino exclusivo al Ministerio de Transporte para adjuntarlo a la solicitud de Cancelación del Registro Nacional de Carga y de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial, y una copia auténtica con sello de la entidad, dirigida al organismo de tránsito para la cancelación de la licencia de tránsito.

En esta certificación se deberá dejar constancia de lo siguiente:

a) Datos de identificación del solicitante de la desintegración física del vehículo, que deberán corresponder a los del propietario del mismo o su apoderado;

b) Que el solicitante presentó revisión técnica emitida por la Sijín o quien haga sus veces, en la cual se certifique que el vehículo no ha sido alterado en sus Sistemas de Identificación. Dicha Certificación no podrá tener más de treinta (30) días de expedida;

c) Que tanto la Entidad Desintegradora como el auditor de procesos de la entidad de Certificación inspeccionaron el estado del vehículo antes de ingresar a la planta, identificándolo conforme a la siguiente información, como mínimo:

Número de placa.

Tipo de vehículo y de carrocería si la tiene.

Marca del vehículo.

Línea del vehículo.

Modelo del vehículo.

Número de chasis.

Número del motor.

Capacidad.

Información que deberá corresponder a la que figura en la licencia de tránsito y en la certificación de revisión técnica expedida por la Sijín;

d) Que se surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo.

Artículo 10. Verificación del estado del vehículo. Antes de surtir el proceso de desintegración física total, la Entidad Desintegradora deberá verificar y dejar registrado la siguiente información:

a) Que constató que la solicitud de Desintegración Física del vehículo fue presentada por el propietario del vehículo o su apoderado;

b) Que constató que el vehículo llegó a la Entidad Desintegradora por sus propios medios o que el vehículo, a pesar de no llegar por sus propios medios, sí cuenta con todos sus elementos estructurales y sus conjuntos correspondientes a la configuración técnica del equipo. Estos datos de verificación física del vehículo deben corresponder tanto a los establecidos en la licencia de tránsito como a los del certificado de la revisión técnica emitida por la Sijín;

c) Que verificó la existencia de chasis, motor, caja, transmisión y cabina, correspondientes a la configuración técnica del equipo;

d) Identificación técnica del vehículo, placa, marca, línea, número de motor y número de chasis.

Artículo 11. Póliza de cumplimiento. La Entidad Desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución. Es indispensable para la operación de la Entidad Desintegradora y la expedición de Certificados de Desintegración Física Total, la vigencia de la póliza. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos:

a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual, renovable por períodos iguales. En caso de que la Entidad Desintegradora suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue;

b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de descomposición de todos los elementos integrantes del automotor, garantizando la inhabilitación definitiva de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración física total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente resolución. Igualmente cubrirá las obligaciones de la entidad respecto de la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida, exclusivamente en cuanto a los aspectos derivados de su obligación de inspeccionar el vehículo y a su desintegración física total. Dicha obligación no se extiende a la fidelidad de los documentos o números grabados en el vehículo o sus partes;

c) El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);

d) Se declarará el incumplimiento a la Entidad Desintegradora mediante resolución ejecutoriada expedida por el Ministerio de Transporte y será exigible en tal caso por el valor total asegurado;

e) La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

Artículo 12. Responsabilidad. Corresponderá a la Entidad Desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos de la reposición de los vehículos con destino al Ministerio de Transporte, a las entidades públicas competentes y al Organismo de tránsito o quien haga sus veces.

Artículo 13. Control de la información. Corresponderá a la Entidad Desintegradora mantener a disposición del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Transporte y del organismo de tránsito o de quien haga sus veces, la información actualizada respecto del agotamiento del proceso de desintegración total de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá ser reportada de manera oficiosa a tales autoridades.

Como mínimo deberá enviar mensualmente al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte un reporte detallado de los Certificados de Desintegración Física Total expedidos, identificando plenamente los vehículos que fueron sometidos al proceso.

CAPITULO  IV

Situaciones excepcionales de reposición

Artículo 14. Pérdidas totales. También podrán ser objeto de reposición vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga que hayan sufrido pérdida total, es decir, destrucción total, o que hayan sido objeto de hurto. Hechos estos ocurridos en todo caso a partir de la vigencia del Decreto 1347 de 2005.

En el caso de pérdida total o destrucción total del vehículo, se entenderá que el chasis sufrió un daño tal que técnicamente es imposible la recuperación del vehículo, ya sea por haber sufrido accidente, por motivos de motín, sedición o asonada, o haya sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total.

Parágrafo 1º. Prueba de dichos acontecimientos deberá ser aportada por el propietario del automotor, mediante certificación expedida por la autoridad competente, en la que conste el lugar, fecha y condición del accidente o el motivo específico que causó el daño, aportando además certificación técnica de la Sijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición. Estas pruebas deberán demostrarse tanto para la cancelación de la licencia de tránsito, del Registro Nacional de Carga, como para la expedición del Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial, de que tratan los artículos 4º, 5º y 6º de la presente disposición.

Para el aporte de las pruebas a que se refiere en el inciso anterior, deberá tenerse en cuenta que:

a) En el caso de pérdida total o destrucción total causada por accidente de tránsito, para demostrar que sucedió el evento, se aportará copia auténtica de informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió y certificación de la ocurrencia del hecho, expedida por el Comandante de la Policía de Carreteras o, en el caso de que esta especialidad no haya conocido el evento, expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda.

Igualmente, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado bajo las costas de los propietarios del vehículo por la autoridad de tránsito o por la judicial según corresponda;

b) Cuando la pérdida total o destrucción total se ocasione por motivos de motín, sedición o asonada, para demostrar que sucedió el evento deberá aportarse certificación expedida por el Jefe Seccional de la Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.

Igualmente, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado por la autoridad de tránsito bajo las costas del propietario del vehículo para iniciar la cancelación de la licencia de tránsito.

Parágrafo 2º. En el caso de pérdida total por hurto, si transcurridos tres años contados desde la fecha de la pérdida no se encontrare el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recuperación, con lo cual se suplirá el Certificado de Desintegración Física Total. En todo caso para el registro inicial del vehículo deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, en particular los artículos 4º, 5º y 6º.

Artículo  15. Condiciones generales. Para hacer uso de las situaciones excepcionales de reposición deberá tenerse en cuenta las siguientes condiciones.

a) En el caso de pérdida total o destrucción total, no procede el traspaso del vehículo, sin perjuicio de la entrega de las partes reutilizables que el propietario haga a la compañía de seguros cuando esté asegurado.

En consecuencia el titular de la propiedad del vehículo dañado o destruido que figure en la licencia de tránsito al momento de la ocurrencia del hecho, podrá reponer el vehículo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del destruido, para lo cual procederá a solicitar la cancelación de la licencia de tránsito y del registro nacional de carga y a obtener la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial;

b)  Modificado por el art. 3, Resolución del Min. Transporte 1800 de 2005. Cuando se trate de pérdida total por hurto, entonces:

Si el vehículo se encontraba asegurado:

El propietario del mismo deberá transferir para el pago de la respectiva indemnización por parte de la compañía de seguros la propiedad del vehículo hurtado. La reposición del mismo solo procederá una vez transcurridos tres años contados desde la ocurrencia del hecho.

Si transcurridos tres años no se hubiere recuperado el vehículo hurtado, el propietario del mismo, el que figure en la licencia de tránsito al momento del hurto, podrá reponer el vehículo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del hurtado, para lo cual deberá tener la cancelación de la licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

Si antes de los tres años el vehículo hurtado es recuperado, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva licencia de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 expedido por el extinto Intra o en la norma que los modifiquen o sustituyan.

Si el vehículo no se encontraba asegurado, el propietario del mismo el que figure en la Licencia de tránsito en el momento del hecho, podrá reponerlo por otro de la misma o de menor capacidad de carga del hurtado transcurridos tres años contados desde la ocurrencia del hurto, para lo cual deberá tener la cancelación de la licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

Si el automotor hurtado, indistintamente de que se encuentre o no asegurado es recuperado después de tres años de la ocurrencia del hecho y ya se hizo uso del derecho de reposición, el propietario del vehículo podrá solicitar la expedición de una nueva licencia de tránsito, pero el vehículo recuperado no podrá en ningún caso continuar operando como vehículo de servicio público.

CAPITULO V

Registro inicial de un vehículo al servicio público de transporte terrestre automotor de carga y otras disposiciones

Artículo 16. Condiciones para el registro inicial. El registro inicial de un vehículo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

Cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, para su trámite el organismo de tránsito, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, deberá constatar que recibió del Ministerio de Transporte el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de que trata el artículo 6º de esta disposición.

Artículo  17. Crédito y garantías.  Derogado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte 3000 de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1347 de mayo 2 de 2005, se establecerán condiciones especiales que faciliten el acceso al uso de las líneas de redescuento y de los sistemas de garantía que se constituyan, dirigidas de manera particular a los propietarios tradicionales de los vehículos que los sometan directamente al proceso de desintegración física total siendo entonces los titulares del Certificado de Desintegración Física Total del vehículo.

Parágrafo. Se entiende como propietario tradicional del vehículo a aquel que demuestre que ha sido el propietario del mismo como mínimo durante el último año.

Artículo 18. Disposiciones generales. Las solicitudes radicadas en vigencia del Decreto 1347 de 2005, deberán ser completadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición.

Artículo 19. Veedurías. En virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 134 de 1994, los gremios del sector transporte podrán constituir veedurías ciudadanas con el fin de vigilar la gestión pública y los resultados de la misma en los diferentes procesos descritos en la presente disposición.

Artículo  20. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 10500 del 9 de diciembre de 2003, 0250 del 10 de febrero de 2004, 850 del 14 de abril de 2004, 1428 de 11 de junio de 2004 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2005.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45921 de mayo 27 de 2005.