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2214200 Bogotá D.C Concepto 067 de 2008 Junio 09 de 2008 Doctores JANETH BARRIGA COUOTT OMAIRA CONDE MEJIA Profesionales Universitarios Secretaría General INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN
COMUNAL. IDPAC Avenida Calle 22 No. 68C-51. Ciudad Radicación
2-2008-28526 ASUNTO: Concepto
sobre aplicabilidad de la Directiva 017 del 2007 para el cobro coactivo en
materia de multas objeto de procesos disciplinarios. Radicado No. 1-2008-4481 y
3-2008-4148. Respetados doctores. Esta Dirección
recibió la solicitud del asunto, mediante el cual se pregunta sobre los efectos
de la Directiva 17 del
2007, y las consecuencias que genera para el cobro coactivo de las multas impuestas
en razón de un proceso de responsabilidad patrimonial contra un particular y
ante qué entidad se debe hacer el pago de la multa impuesta, y la relación de
estas actuaciones con la autoridad o funcionario competente para hacer efectivo
dicho cobro. Ante esto
consideramos lo siguiente: 1. Primer Problema de
derecho. Debe advertirse que
de manera reciente la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de la
Participación y Acción Comunal (en adelante IDPAC) presentó consulta donde se
identificaban los mismos problemas de derecho por ustedes reseñados, en lo que
se refiere el cobro coactivo que se debe adelantar al interior del IDPAC, en
particular, la dependencia que debe realizar el cobro coactivo de las multas
impuestas en razón de un proceso disciplinario, y si dicha tarea la puede
realizar un servidor público que haga parte del mismo instituto o puede
transferirse a un contratista. Copia de la respuesta a esta consulta será
remitida a la Secretaría General del IDPAC. 2. Segundo problema
de Derecho. Multa por sanción
disciplinaria impuesta a un testigo renuente. Se pregunta, en
relación con el artículo 139 de la
Ley 734 de 20021 - en
cuanto a las multas impuestas a los particulares que tengan la calidad de
testigo renuente y en eventos de queja temeraria - ante qué entidad debe
cancelar la multa impuesta, el testigo que incurra en tales actuaciones. Después de realizar
una lectura integral del artículo 139 del C.D.U, surge con claridad el
fundamento que encuentra la consultante para realizar el interrogante, ya que
en este punto la norma presenta un vacío, consistente en que una vez
ejecutoriada la multa no se señala el plazo del que dispone el testigo multado
por renuencia para cancelarla. La anterior
conclusión y es en la que se apoya la solicitud de la consulta, encuentra su
razón de ser en que se hace palpable una omisión2 del legislador para señalar el termino especifico en
que el particular sancionado cuenta para pagar la misma a la administración. Siendo así resulta
pertinente recurrir, en un ejercicio de interpretación sistemática del Código,
a una norma que llena el vació jurídico que se halla en el artículo 139 ibídem. La mencionada
interpretación para el caso particular, se hace procedente al interior del
mismo C.D.U, toda vez que la norma en cuestión, prevé de manera general en el
titulo X sobre " Ejecución y registro de las sanciones", las
condiciones de la ejecución, términos y cobro de las sanciones que se
encuentran referidas o enunciadas en la norma disciplinaria. Así las cosas, el
vacío consistente en saber ante qué autoridad se debe pagar la multa impuesta a
un particular por una actuación temeraria o a un testigo renuente, se resuelve
en el inciso 4 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, que señala: "Artículo 173.
Pago y plazo de la multa. (…). Si el sancionado
fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional,
dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la
impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la
Nación. (…)" (Subrayas agregadas). De igual forma, y a
renglón seguido, el artículo 173 del C.D.U. resuelve la discusión sobre la
autoridad que debe adelantar el cobro coactivo así: "Cuando no
hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde
a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite
procesal para hacerla efectiva.3 Realizado lo anterior, el funcionario de la
jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la
Nación, para el registro correspondiente. (…)." En este orden de
ideas, en el evento en que la multa no sea cancelada, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público es el autorizado para adelantar el cobro coactivo de la
misma, en este caso, porque se está en presencia del incumplimiento de un
particular sobre el cual ninguna entidad pública a nivel Distrital tiene
facultad que la habilite para adelantar dicha actuación. En tal sentido, dicho
título coactivo, deberá ser remitido por la entidad disciplinaria sin que se
haya efectuado el pago voluntario, y de manera inmediata, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para el trámite correspondiente 3. Conclusiones para
la consulta formulada. 1. En lo que se
refiere a la figura del cobro coactivo al interior del IDPAC, copia del
concepto que se refiere a este tema será enviado a la Secretaría General del
IDPAC. 2. El testigo
renuente o el quejoso temerario, que tenga la condición de particular, deben
cancelar las multas impuesta en un proceso disciplinario ante el Tesoro
Nacional, tal y como lo dispone el artículo 139 del
C.D.U. en concordancia con el artículo 173 ibídem. Los anteriores
condicionamientos, son ilustrativos de los temas y materias que son objeto de
las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia. Atentamente,
Anexo: Copia de
Concepto en 12 folios
NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1 El artículo 139 del
Código Disciplinario único señala: "Artículo 139. Testigo
renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a
comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios
mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del
Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia,
dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá
mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición,
que deberá imponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código. Impuesta la multa, el
testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva
fecha. Si la investigación
cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción
del testigo por la fuerza de policía, siempre que se trate de situaciones de
urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La
condición no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma no se
aplicará a quien esté exceptuado constitucionalmente o legalmente del deber de
declarar." 2. Esta situación se
conoce por la teoría general del derecho como una laguna jurídica. Esto es, el
reflejo de la imposibilidad en la que se encuentra el legislador para prever en
un artículo en particular todos los supuestos de hecho que se pueden presentar
de manera futura a la expedición de la ley, y que, de manera voluntaria o
involuntaria, no han quedado regulados en la normatividad especial, para el
caso el artículo 139 del C.D.U.(Noguera Laborde,
Rodrigo. Introducción general al Derecho Vol. II Ed. universidad Sergio
Arboleda. 2ª edición. Bogotá. 1996. Pág. 81 y ss) 3. La Dependencia
ante la cual procede en el Ministerio de Hacienda el Trámite de cobro coactivo,
es la Oficina del Grupo de cobro coactivo y representación jurídica, que ejerce
la tarea de adelantar el cobro coactivo contra particulares, y que de acuerdo
con el Decreto Nacional 4646 de 2006, depende de la Subdirección Jurídica de la
Dirección Administrativa de la Secretaría General. (véase
artículos 4 y 22 del mencionado Decreto) Proyectó: Ricardo
Gómez P. Revisó: Manuel Avila O. Aprobó. Martha Yaneth
Veleño Q. |