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Concepto 7920 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
26/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2007

Doctora

IRMA SOCORRO ESTUPIÑÁN BOHÓRQUEZ

Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe

CalIe 22 Sur 14 A 99

Ciudad

Asunto: Concepto. Dotación salones de acción comunal

 Ver el Concepto de la Sec. General 0112 de 2008

Señora Alcaldesa:

Mediante escritos radicados bajo los números ER11454 y ER13836, consulta sobre la viabilidad de dotar a Juntas de Acción Comunal de la Localidad de Rafael Uribe Uribe que no cuentan con un salón comunal.

ANTECEDENTES

Se informa en su consulta, que dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones. POAI, que se debe ejecutar en la vigencia 2007 en la Localidad de Rafael Uribe Uribe, se encuentra contemplado el Programa 928 dirigido a la compra de terrenos, estudios, diseños, construcción, mejoramiento, ampliación y dotación de salones comunales, espacios comunitarios y centros de salud.

Adicionalmente, se señala que algunos ediles de la localidad están exigiendo que se incluya dentro del mencionado proyecto, a las juntas de acción comunal que no cuentan con un salón donde depositar la dotación que puedan requerir, con el argumento que dentro del Acuerdo 3 de 2006, expedido por la JAL de Rafael Uribe Uribe, existe un anexo con la lista de las juntas de acción comunal a las que ellos consideran debe el Fondo de Desarrollo Local incluir dentro del proyecto para ser dotadas con elementos.

Sin embargo, como Ud lo manifiesta, la profesional encargada de la formulación del Proyecto 928 dice que no es legal dotar un salón comunal inexistente y que de otra parte, el Proyecto tiene entre sus objetivos dotar salones comunales y no juntas de acción comunal.

SUSTENTO LEGAL Y CONSIDERACIONES

La Constitución Política consagra:

ARTÍCULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad

Por su parte la Ley 743 de 2002, dispone:

ARTÍCULO 8°. Organismos de acción comunal:

a). Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

Las disposiciones pertinentes tienen que ver con la naturaleza jurídica que da soporte a la organización comunal como es la célula básica constituida por la junta de acción comunal, en efecto, a partir de lo señalado en la Constitución Política en su artículo 38 de acuerdo con el cual se garantiza el derecho a la libre asociación, la Ley 743 de 2002 ha desarrollado el tema dotando a las juntas de acción comunal de personería para permitir la actuación de las comunidades de manera directa.

Por ello, debemos entender que cualquier dotación que se haga a un salón comunal debe estar dada en cabeza de la respectiva junta de acción comunal por ser esta la entidad con personería jurídica con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Sin embargo, desde el punto de vista del proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local, el Decreto 1139 de 2000 dispone:

ARTÍCULO 11. Del banco local de programas y proyectos.

Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica y económicamente, registradas y sistematizadas en la Oficina de Plantación Local o la que haga sus veces.

ARTÍCULO 25. De la ejecución y el banco local de proyectos.

Para poder ejecutar un programa o proyecto que haga parte del Presupuesto Anual de los F.D.L., es necesario que éstos se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Local de Programas y Proyectos.

Por ello, todo gasto de inversión con recursos del Distrito Capital debe obedecer a programas o proyectos debidamente registrados en el correspondiente Banco de Proyectos, previamente evaluados social, técnica y económicamente por el órgano competente.

Partiendo del hecho, como lo manifiesta en su consulta, que el proyecto de inversión se refiere a la dotación de salones comunales y no a la dotación de juntas de acción comunal, debe en consecuencia entenderse que las dotaciones deben dirigirse a aquellas juntas de acción comunal que cuentan con salón para tal fin.

CONCLUSIÓN

Dado lo anterior tenemos que presupuestalmente, para la ejecución del presupuesto el programa o proyecto debe darse en los términos que se concibió el proyecto de inversión, es decir dotación de salones comunales.

Cordial saludo.

LEONARDO PAZOS GALINDO

Subdirector Jurídico de Hacienda

Con Copia: Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Carrera 8 Nº 10-65