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DECRETO 4881 DE 2008 (diciembre 31) Derogado por el art. 55, Decreto Nacional 1464 de 2010 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 en relación con la verificación de las condiciones de los proponentes y su acreditación para el Registro Unico de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007, DECRETA: Artículo 1°. Ambito de aplicación y alcance. El presente decreto reglamenta el Registro Unico de Proponentes y la verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación y calificación. Las entidades públicas podrán exigir y los proponentes aportar la información y documentación que no sea objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las características del objeto a contratar lo exija. T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Definiciones Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones: 1. Calificación Es la cantidad de puntos que le corresponde a cada inscrito en el registro y la fijación consecuente del monto máximo de contratación o capacidad de contratación (K), que es establecida por cada uno de los registrados al momento de realizar, actualizar o renovar su inscripción, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto y que será respetada por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de los contratos. 2. Capacidad residual Es la capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación, la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista. El cálculo de la capacidad residual se exigirá por las entidades estatales para el momento en que se presente la propuesta, cualquiera que sea la modalidad del contrato. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, la entidad contratante deberá considerar los contratos relevantes que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el respectivo pliego de condiciones, incluyendo los que tenga por su participación en sociedades, consorcios o uniones temporales, según se haya dispuesto en el pliego de condiciones del proceso. 3. Certificado Es el documento expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Unico de Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 11 del presente decreto. 4. Clasificación Es la ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de la actividad, especialidad y grupo que le corresponde, de acuerdo con la información que acredita con la solicitud de inscripción, su actualización o renovación, según sea el caso, la cual habrá de ser verificada documentalmente por la Cámara de Comercio correspondiente. El interesado podrá clasificarse en una o varias actividades, especialidades y grupos. 5. Constructores Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de obra, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 6. Consultores Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de consultoría, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008. 7. Entidad estatal Las contempladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. 8. Experiencia acreditada Es la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, y la cual es verificada por la entidad contratante con base en la información adicional a aquella que consta en el RUP y que le solicite al proponente en el respetivo pliego de condiciones. 9. Experiencia para la clasificación Es la experiencia del proponente, que se toma en cuenta exclusivamente para efectos de su clasificación en el Registro Unico de Proponentes de conformidad con el presente decreto. 10. Experiencia Probable Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto, para efectos de la calificación. 11. Proponente Es toda persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007. 12. Proveedor Es la actividad en la que se clasifican los proponentes cuando la misma no corresponde a la de constructor o consultor. 13 Registro Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Unico de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización o renovación. 14. Requisitos habilitantes Son la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes que son exigidos a los proponentes para la participación en el proceso de selección, de manera adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. Para la verificación de los requisitos habilitantes las entidades los exigirán en los pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional de los proponentes cuando la misma no conste en el certificado. 15. Salario mínimo mensual legal vigente Es el determinado anualmente por el Gobierno Nacional que en adelante se expresará así: S.M.M.L.V. CAPITULO II Registro Unico de Proponentes Artículo 3°. Objeto del Registro. El Registro Unico de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, mediante la calificación y clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Unico de Proponentes. En él asentarán la solicitud de inscripción, renovación, actualización, cancelación y revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su calificación y clasificación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 836 de 2009. La certificación expedida por la Cámara de Comercio es plena prueba de la calificación y clasificación del proponente y de los requisitos habilitantes que en ella constan según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se encuentre certificada en el Registro Unico de Proponentes, y verificarán directamente la que no conste en el mismo. El Registro Unico de Proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a obtener copia de la información contenida en el registro y a solicitar que se expidan las certificaciones sobre la información que en él reposa, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las Cámaras de Comercio para estos efectos. Artículo 4°. Inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Unico de Proponentes. Para tal efecto, los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier Cámara de Comercio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en su domicilio principal. Las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia se inscribirán ante la Cámara de Comercio donde se encuentre inscrita la sucursal. Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios. La publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como la actualización y renovación, la realizarán las Cámaras de Comercio, a través del portal del Registro Unico Empresarial "RUE". Parágrafo. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 836 de 2009. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. Artículo 5°. Solicitud de inscripción. La solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación del formulario único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el presente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe la documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes de comerciante ya se encuentre en poder de la Cámara de Comercio. A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT, o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica, y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente. Por lo tanto, ningún proponente podrá identificarse con un número diferente. Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán crear o generar los mecanismos necesarios para implementar, previa autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, procedimientos que permitan la inscripción, renovación y actualización de manera virtual a través de medios electrónicos. Artículo 6°. Actualización de la información y renovación del registro. Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el Registro Unico de Proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al Registro Público Mercantil o al registro de entidades sin ánimo de lucro, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento de los campos a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán verificar documentalmente tal información con el fin de que conste en los certificados que expidan. La inscripción en el registro estará vigente por el término de un año, contado a partir de la fecha del acto de su inscripción como proponente, y se renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Unico de Proponentes dentro del término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar contratos. La cesación implica la no expedición de certificados, sin perjuicio de que la Cámara de Comercio mantenga la información histórica del proponente. Parágrafo 1°. Cuando las entidades del Estado reporten la información de contratos, multas o sanciones impuestas a los proponentes, las Cámaras de Comercio actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente. Parágrafo 2°. Cuando el proponente actualice la información del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente. En todo caso para la actualización de la información financiera sólo se tendrá en cuenta la aportada por el proponente como soporte de la inscripción, renovación o actualización del Registro Unico de Proponentes. La información financiera reportada por el proponente deberá ser coherente con la información que reposa en el registro mercantil. Artículo 7°. Rechazo de la inscripción, actualización o renovación. Las Cámaras de Comercio no realizarán la inscripción, actualización o renovación en el Registro Unico de Proponentes, en los siguientes eventos: 1. Cuando se diligencie el formulario de inscripción con tachones y/o enmendaduras. 2. Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto. 3. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el proponente no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el registro de entidades sin ánimo de lucro, cuando sea el caso, o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos. 4. Cuando se presenten errores en el cálculo de las fórmulas previstas en el formulario por su incorrecta aplicación o por inconsistencia entre el resultado y los datos que se utilizaron en ella. 5. Cuando el puntaje consignado en el formulario no coincida con el puntaje que le correspondería según las tablas consagradas en el presente decreto. 6. Cuando no se solicite el trámite que proceda. 7. Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se rechazará por no diligenciar los espacios que se renuevan o actualizan. 8. Cuando no coincida el número de folios adjuntados con los anexos y/o documentos relacionados en el formulario. 9. Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos de identidad con los documentos de soporte. 10. Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales. 11. Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia. 12. Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia. 13. Cuando la persona no tenga número de Identificación Tributaria. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2247 de 2009. En estos casos se devolverán al interesado el formulario y los documentos aportados con señalamiento claro de la razón de devolución. Una vez el interesado realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Artículo 8°. Certificado. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 836 de 2009. Con base en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio competente, de conformidad con el presente decreto, las cámaras expedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para ello. El certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Las Cámaras de Comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de la información que deba ser remitida por las entidades estatales. Artículo 9°. Libros y archivo de Registro Unico de Proponentes. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del Registro Unico de Proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen. CAPITULO III Formulario y certificado Artículo 10. Formulario Unico. El formulario único para inscripción, actualización y renovación, y sus anexos, solicitará la siguiente información: 1. Nombre o razón social y duración según el caso. 2. Número del documento de identificación del inscrito. 3. Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal. 4. Domicilio principal y dirección para notificaciones. 5. Número del registro para entidades sin ánimo de lucro o de la matrícula mercantil, cuando aplique. 6. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisición de la personería jurídica. 7. Profesión y la fecha de grado que figure en el acta de grado. 8. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 836 de 2009. Información financiera consolidada, indicando: a) Activo total; b) Activo corriente; c) Pasivo corriente; d) Pasivo total; e) Patrimonio expresado en pesos y en SMMLV; 9. Relación del personal vinculado a la(s) actividad (es) en la que se clasifique el proponente, precisando: a) Si se trata de socios de la empresa, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo; 10. Clasificación como constructor, consultor y/o proveedor y la(s) especialida(des) y grupo(s) correspondiente, de acuerdo con los contratos ejecutados. 11. Calificación (K) que se otorga el proponente de acuerdo con la fórmula y las tablas establecidas en el presente decreto, especificando el procedimiento utilizado y el puntaje asignado. 12. Años de experiencia probable en la actividad específica. En caso de que el proponente sea consultor, se debe indicar el contrato de mayor valor y el número de contratos de consultoría, cuando sea procedente. Parágrafo. El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y deberá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones y cancelación de la inscripción. A los proponentes sólo les será exigible suministrar la información que por su condición corresponda. Artículo 11. Certificación. En el formato de certificación se incluirán los siguientes datos: 1. Datos introductorios: a) El nombre de la Cámara de Comercio que certifica; b) Fecha de la certificación. 2. Datos de existencia y representación: a) Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de identidad y duración según el caso; b) Número del registro del proponente; c) Fecha de inscripción en el registro de proponentes; d) Domicilio según conste en el formulario; e) Dirección para notificaciones según conste en el formulario; f) Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica; g) Nombre del representante legal y número del documento de identidad; h) Facultades del representante legal, según el certificado de existencia y representación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha información no conste en el certificado de existencia y representación legal o en el documento legal idóneo, la cámara no certificará información en este sentido. 3. Datos sobre la clasificación del proponente: a) La actividad, especialidad(es) y grupo(s) en el que se clasifica; 4. Datos sobre la calificación: Capacidad máxima de contratación, con indicación de la fórmula que se utiliza para llegar al resultado y los puntajes obtenidos por experiencia y capacidad de organización, según corresponda. 5. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 836 de 2009. Datos sobre la capacidad financiera, indicando: a) Activo total; b) Pasivo total; c) Activo corriente; d) Pasivo corriente; e) Patrimonio expresado en SMMLV; 6. Datos sobre la Capacidad técnica indicando el número de socios, el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo. 7. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 836 de 2009. Datos sobre multas y sanciones de los dos últimos años en contratos estatales, según la información remitida por las entidades estatales. 8. Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre contratos en ejecución: Información que afecte al contratista, extractada de la suministrada por las entidades estatales en cumplimiento de lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007. Parágrafo. El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. En consecuencia, la información no verificada no constituye plena prueba, de conformidad con el artículo 8° del presente decreto. Artículo 12. Conservación de documentos. Las Cámaras de Comercio conservarán los documentos de soporte de la información suministrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos. Artículo 13. Esquema gráfico de formularios y certificaciones. A más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, las Cámaras de Comercio presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulario único y de la certificación, ajustados a las previsiones de este decreto. Los formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las Cámaras de Comercio. Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto. Parágrafo 1°. La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio podrán poner a disposición de los proponentes modelos estándar para las certificaciones que el interesado debe presentar para el Registro Unico de Proponentes. Artículo 14. Información proveniente de entidades estatales. Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a las Cámaras de Comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información correspondiente al inscrito sobre contratos que hayan sido adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme: a) Código de la Cámara de Comercio; b) Fecha de reporte; c) N IT; d) Nombre de la entidad oficial; e) Código de la ciudad o municipio; f) Dirección de la entidad oficial que reporta la información; g) Nombre del funcionario; h) Cargo del funcionario que reporta la información; i) Número de inscripción del proponente; j) Número de identificación del proponente; k) Nombre del proponente; l) Número de contrato; m) Fecha de adjudicación del contrato; n) Fecha de iniciación del contrato; o) Fecha de terminación del contrato; p) Clasificación del contrato; q) Indicador de cumplimiento; r) Cuantía del contrato; s) Valor de la multa; t) Descripción de la sanción; u) Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la multa; y v) Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal pecuniaria. Dentro de la información que las entidades estatales deben suministrar a las Cámaras de Comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la concerniente con las multas pagadas y las sanciones cumplidas o revocadas. La certificación de esta información sólo podrá ser modificada por orden de la entidad estatal que haya suministrado la información. En todo caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta por cinco (5) años contados a partir de su reporte. El servidor público encargado de remitir la información que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007. Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre contratos en ejecución, multas y sanciones de los inscritos. Parágrafo 2°. La información remitida por las entidades estatales en virtud del presente artículo, no será verificada por las Cámaras de Comercio. Por lo tanto las controversias respecto de la información remitida por las entidades estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán debatirse ante las Cámaras de Comercio. Las cámaras no certificarán la información remitida por las entidades estatales relativa a los contratos adjudicados y ejecutados; la cual tampoco será tenida en cuenta como documentos sujetos a verificación documental. Parágrafo 3°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2247 de 2009. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto las entidades públicas informarán a las Cámaras de Comercio, de acuerdo con la instrucción que reciban de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre multas y sanciones impuestas a contratistas que no estaban obligados a inscribirse en el Registro Unico de Proponentes antes del 16 de enero de 2009. La Entidad Estatal realizará el reporte a las Cámaras de Comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito. Se deberá reportar la información de los últimos cinco (5) años contados a partir del 16 de enero de 2009. Parágrafo transitorio. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 836 de 2009, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2247 de 2009. Las Entidades Estatales deberán reportar la información de que trata el inciso 1° del presente artículo, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de enero del 2009 al 31 de marzo de 2009 a más tardar el 16 de abril de 2009. A partir de esta fecha se reportará mensualmente la información correspondiente al mes inmediatamente anterior en los términos previstos en el presente decreto.Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la información de periodos anteriores a los señalados en el presente artículo. T I T U L O II CALIFICACION Y CLASIFICACION CAPITULO I Verificación documental Artículo 15. Definición y alcance de la verificación documental. La verificación documental a cargo de las Cámaras de Comercio es el cotejo entre la información consignada en el formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la calificación y clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007. El certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable entregada por el proponente consta en los documentos de soporte exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro. Cuando de la verificación documental se concluya que la calificación y clasificación hecha por el interesado en el momento de la inscripción no corresponde con los soportes documentales presentados, la Cámara de Comercio se abstendrá de realizar la inscripción en el registro. Las Cámaras de Comercio no serán responsables de verificar la veracidad de la información contenida en dichos soportes documentales. Artículo 16. Información a verificar por las Cámaras de Comercio. La información del formulario que se verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado. Las Cámaras de Comercio no harán correcciones ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 836 de 2009. No se verificará la información del formulario relacionada con el domicilio ni la dirección para notificaciones. Tampoco se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro. Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e información mínima que se señala para cada uno de ellos. Artículo 17. Documentos de soporte sobre la capacidad jurídica. En el caso de las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el registro de las entidades sin ánimo de lucro, para la verificación de la información sobre la capacidad jurídica prevista en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 10 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán únicamente a la información existente de dichos registros según sea el caso. Las personas jurídicas nacionales no inscritas en el registro mercantil ni en el de entidades sin ánimo de lucro, deberán adjuntar el certificado sobre su existencia, representación legal y duración, o documento equivalente, emitido por la autoridad competente, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud del trámite correspondiente en el registro de proponentes. Las personas naturales no inscritas como comerciantes deberán adjuntar copia de su documento de identidad y acreditar su inscripción en el Registro Unico Tributario. En todo caso los inscritos deberán adjuntar el Registro Unico Tributario. Artículo 18. Documentos de soporte sobre experiencia probable. Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable prevista en el numeral 12 del artículo 10 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso. Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de constitución o adquisición de la personería jurídica. Para verificar la experiencia probable de las personas naturales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de grado que figure en el acta de grado, para lo cual se utilizará la copia auténtica del acta de grado que se adjunta con el formulario. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2247 de 2009. Para verificar la experiencia probable de las personas naturales no profesionales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo según la certificación expedida por la entidad contratante. Esta regla sólo aplicará para los proponentes proveedores. Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores y proveedores con existencia inferior a 24 meses, las Cámaras de Comercio utilizarán una certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde avale que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que ha ejercido la profesión cada uno de sus socios y que dicha experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se clasifica. Los consultores, deberán adjuntar adicionalmente los siguientes documentos: a) Para el contrato de mayor valor, certificación de la entidad contratante donde conste el objeto, la clasificación o clasificaciones a las que corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del presente decreto, el valor y la duración del mismo, suscrita por el funcionario competente; b) Certificación del revisor fiscal o contador público del proponente, donde conste el número total de contratos de consultoría ejecutados; c) Para personas jurídicas con existencia inferior a 60 meses, certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde conste el cálculo y suma de las experiencias de los socios en proporción a su participación en la misma, y el monto y el nombre del socio que ejecutó el contrato de consultoría de mayor valor y el número total de los contratos o estudios de consultoría ejecutados por todos los socios; d) Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 836 de 2009. Las personas naturales profesionales que adicionen años de experiencia deberán adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de impresión; (ii) certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación; (iii) certificado de la entidad de educación donde conste cada post-grado o estudio de especialización, cuya duración sea superior a un año; (iv) en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales, certificación de la entidad otorgante. Parágrafo 1°. En los procesos de selección, las entidades podrán solicitar a los proponentes información adicional sobre su experiencia, relacionada con asuntos no contemplados en el Registro Unico de Proponentes. La experiencia de los integrantes de los consorcios o uniones temporales se considerará conforme lo señale el pliego de condiciones respectivo. La verificación de la experiencia profesional que efectivamente tenga el proponente se hará por cada entidad en el proceso de selección que corresponda, para lo cual exigirá al proponente la presentación del documento que acredite el momento en el que, de acuerdo con las normas especiales que regulen su profesión, obtuvo el reconocimiento para su ejercicio, a través de la tarjeta profesional, matrícula profesional, inscripción profesional o la denominación que tenga. Parágrafo 2°. En los procesos de concurso de méritos para la selección de consultores, los proponentes podrán presentar a la respectiva entidad contratante las certificaciones o información que fue suministrada a la Cámara de Comercio para el Registro Unico de Proponentes, cuando la misma sea necesaria y requerida para la evaluación de su oferta. Artículo 19. Documentos de soporte sobre capacidad financiera. Para la verificación de la información sobre la capacidad financiera contenida en el numeral 8 del artículo 10 del presente decreto, el interesado deberá adjuntar su balance general y estado de resultados, o el último balance comercial, o el balance de apertura, según el caso, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda, así como copia de la tarjeta profesional de estos y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia. Parágrafo. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 836 de 2009, Modificado por el Decreto Nacional 1520 de 2009. Cuando se trate de personas jurídicas extranjeras, la información de las condiciones financieras estará soportada en el último balance general y el estado de resultados de la sociedad extranjera, que será la que se inscriba como proponente. Estas cifras deben presentarse en moneda colombiana, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.Artículo 20. Documentos de soporte sobre capacidad de organización. Para la verificación de la información sobre la capacidad de organización de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de los dos (2) mejores años de los últimos cinco (5) años, relacionados exclusivamente con la actividad en la que se inscribe y el procedimiento utilizado para el cálculo de la capacidad de organización. Para el caso de las disposiciones especiales contenidas en el presente decreto, aplicables a los constructores, consultores y proveedores, se deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde conste el procedimiento escogido de acuerdo con el presente decreto y la información utilizada para determinar la capacidad de organización de la sociedad, consorcio o unión temporal. Los proponentes que ejecuten obras por el sistema de administración delegada, adjuntarán además copia de la certificación expedida por las entidades contratantes. Para las personas naturales profesionales que hayan estado vinculadas laboralmente con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, deberán adjuntar certificación de contador público en la que conste la capacidad de organización y el procedimiento utilizado para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Las personas jurídicas que se clasifiquen como constructores y que no se ajusten a ninguna de las disposiciones especiales, deberán adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde conste que cuentan en nómina con por lo menos dos (2) profesionales de la ingeniería y/o arquitectura, vinculados laboralmente. En caso de que no exista esta vinculación la certificación del revisor fiscal o contador, según el caso, deberá señalar los socios que posean tarjeta o matrícula profesional en las mismas áreas. Artículo 21. Documentos de soporte sobre la capacidad técnica. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 836 de 2009. Para la verificación de la información sobre la capacidad técnica de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde indique el número de socios, así como el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica el procedimiento utilizado para su cálculo y el puntaje obtenido de acuerdo con las tablas del presente decreto.Artículo 22. Formalidades de los documentos. Los documentos taxativamente señalados en el presente decreto como soporte documental se deberán presentar en original y debidamente suscritos por el responsable de la información que en los mismos conste y se presumirán auténticos. Podrán ser presentados igualmente en fotocopia autenticada por autoridad competente. No será admisible la presentación de información destinada al registro de proponentes en copias simples. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Las Cámaras de Comercio adelantarán su función de verificación, previa constatación de que tales documentos cumplen con las previsiones de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Los documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público o revisor fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de copia de la tarjeta profesional y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia. CAPITULO II Calificación de proponentes Artículo 23. Verificación de la calificación del inscrito. La Cámara de Comercio verificará la correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para determinar la calificación por parte del interesado, constatando que las cifras utilizadas provengan de los documentos aportados por el inscrito. Artículo 24. Procedimiento para la calificación de constructores. Los constructores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia Probable (E) Capacidad financiera (Cf) Capacidad técnica (Ct) y Capacidad de organización (Co) con base en los cuales se establecerá el monto máximo de Contratación (K) para un año en términos de S.M.M.L.V. 1. A cada factor corresponde un máximo puntaje, así:
2. La Experiencia Probable (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora a partir de la fecha en que adquirieron la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de grado. Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses determinarán la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social. 3. La Capacidad financiera (Cf) se establecerá con fundamento en el patrimonio, la liquidez medida como activo corriente sobre pasivo corriente, y el nivel de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en su balance general y estado de resultados o en el último balance comercial según el caso, o balance de apertura para aquellas personas naturales o jurídicas que iniciaron operaciones en el último año. Para efectos de actualización se tomará el último balance comercial. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 4. La Capacidad técnica (Ct) se determinará teniendo en cuenta a los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción, los cuales se contarán y promediarán con base en los dos mejores años de los últimos cinco años. Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad para asignarse puntaje. El único personal que se podrá tener en cuenta para varias actividades será exclusivamente el administrativo. 5. La Capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, en términos de S.M.M.L.V., calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación, de acuerdo con el estado de pérdidas y ganancias. Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la firma o la persona natural profesional en los últimos cinco años, incluyendo el de la inscripción. Parágrafo. Se establecen las siguientes disposiciones especiales. a) Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses, podrán calcular la Capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales de cada uno de los socios inscritos en el Registro Unico de Proponentes, relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, correspondientes a los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de S.M.M.L.V.; b) Si la totalidad o parte de los ingresos brutos operacionales pertenecieren a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenía el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes; c) Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por salarios y prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, expresados en S.M.M.L.V., que adicionarán a la Capacidad de organización mínima (Com) que le corresponda, según la tabla de antigüedad establecida en el presente decreto. Se establece la Capacidad de organización mínima (Com) de acuerdo a la siguiente tabla de antigüedad, medida en número de años de ejercicio o actividad profesional en la actividad constructora.
La Capacidad de organización mínima (Com) la tendrán en cuenta las personas naturales profesionales recién egresadas y las personas jurídicas que no se ajusten a ninguna de las disposiciones especiales, quienes deberán mantener en su nómina por lo menos a dos profesionales de la ingeniería y/o la arquitectura vinculados laboralmente. Si no existiera este tipo de vinculación de profesionales se tendrá en cuenta a los socios que posean tarjeta o matrícula profesional en las mismas áreas. Si calculada la Capacidad de organización (Co) resultara inferior a la Capacidad de organización mínima (Com), se tendrá en cuenta la Capacidad de organización mínima (Com). e) Para efectos de calcular la Capacidad de organización (Co) de los proponentes que ejecuten obras por el sistema de Administración Delegada, se deberán considerar como ingresos brutos operacionales el valor total de las obras ejecutadas (movimiento de los fondos por año) por el sistema de administración delegada, que aparecen en las certificaciones expedidas por las entidades contratantes, adicionando a ese valor las sumas recibidas por concepto de honorarios consignados en las declaraciones de renta. Para tal efecto se tendrán en cuenta, los dos mejores años de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción. Artículo 25. Capacidad máxima de contratación de constructores. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable, Capacidad financiera y Capacidad técnica (E + Cf + Ct) determinarán el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) y al Factor de Paridad Internacional (F.P.I.) según la siguiente fórmula: K=F.P.Ix(Co)x[1+(E+Cf+Ct)] 1.000 El F.P.I equivale a un Factor de Paridad Internacional, determinado a partir de la última información económica de indicadores de desarrollo que expide el Banco Mundial, el cual se calcula dividiendo el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita según la PPA (Paridad de Poder Adquisitivo de la moneda local) y el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita. Este factor será recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, puesto a consideración y aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio y publicado por las Cámaras de Comercio, con base en los indicadores económicos de desarrollo publicados por el Banco Mundial. Ver la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio 13011 de 2010 Artículo 26. Puntajes por experiencia probable en construcción. Para la determinación del puntaje que corresponda a cada proponente según la Experiencia Probable (E) se aplicará la siguiente tabla:
Patrimonio
Parágrafo. Disponibilidad de Equipo. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 836 de 2009.Cuando el proponente informe debidamente su disponibilidad de equipo, el dato deberá incluirse en la certificación correspondiente y se indicará que no ha sido objeto de verificación por parte de la Cámara de Comercio. No obstante se entiende que por regla general está incluido y tenido en cuenta en el patrimonio reportado. Artículo 28. Puntaje por capacidad técnica de constructores. Para la determinación del puntaje que corresponda a cada proponente según la Capacidad técnica (Ct) se tendrán en cuenta a los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción, según la siguiente tabla. Capacidad técnica
Artículo 29. Procedimiento para la calificación de consultores Los consultores se autocalificarán mediante la evaluación de los factores de Experiencia Probable (E) Capacidad financiera (Cf) Capacidad técnica (Ct) y Capacidad de organización (Co) con base en los cuales se establecerá el monto máximo de contratación (K) para un año en términos de S.M.M.L.V. 1. A cada factor corresponde un máximo puntaje así:
2. La Experiencia Probable (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad consultora contado desde la fecha de adquisición de la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de grado; el contrato de consultoría de mayor valor, determinado como el proyecto de consultoría con mayor costo; y el número de contratos de consultoría ejecutados, teniéndolos en cuenta todos. Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 60 meses determinarán la experiencia probable por la suma de los tiempos en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios, en proporción a su participación en aquella, el contrato de consultoría de mayor valor podrá ser el ejecutado por cualquiera de sus socios y el número de contratos o estudios de consultoría podrá ser la sumatoria de los ejecutados por todos sus socios. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente en la actividad consultora y acorde con su objeto social. 3. La Capacidad financiera (Cf) se establecerá con fundamento en el patrimonio, la liquidez medida como activo corriente sobre pasivo corriente, y el nivel de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en su balance general y estado de resultados o en el último balance comercial según el caso, o balance de apertura para aquellas personas naturales o jurídicas que iniciaron operaciones en el último año. Para efectos de actualización se tomará el último balance comercial. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 4. La Capacidad técnica (Ct) se determinará teniendo en cuenta a los socios, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la consultoría, los cuales se contarán y promediarán de los dos mejores años de los últimos cinco años. Para efectos de asignar puntaje a la Capacidad técnica, las Entidades Estatales se abstendrán de exigir trámites adicionales a los previstos en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios. Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada área para asignarse puntaje; el único personal que podrá tenerse en cuenta para varias actividades será exclusivamente el administrativo. 5. La Capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la consultoría en términos de S.M.M.L.V, calculado con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación, de acuerdo con el estado de pérdidas y ganancias. Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la firma o la persona natural profesional en los últimos cinco años, incluyendo el de la inscripción. Parágrafo. Se establecen las siguientes disposiciones especiales: a) Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses podrán calcular la Capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales de cada uno de los socios, inscritos en el Registro Unico de Proponentes, relacionados exclusivamente con la actividad de la consultoría, correspondientes a los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de S.M.M.L.V.; b) Si la totalidad o parte de los ingresos brutos operacionales pertenecen a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenía el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes; c) Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados laboralmente con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por salarios y prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, expresados en S.M.M.L.V, que adicionarán a la Capacidad de organización mínima (Com), que le corresponda según la tabla de antigüedad establecida en el presente decreto. Se establece la Capacidad de organización mínima (Com) de acuerdo a la siguiente tabla de antigüedad, medida en número de años de ejercicio o actividad profesional en la actividad consultora.
Si calculada la Capacidad de organización (Co) resultara inferior a la Capacidad de organización mínima (Com), se tendrá en cuenta la Capacidad de organización mínima (Com). La Capacidad de organización mínima la tendrán en cuenta las personas naturales profesionales recién egresadas y las personas jurídicas que no se ajusten a ninguna de las disposiciones especiales, siempre y cuando mantengan en su nómina por lo menos dos profesionales idóneos para desarrollar la actividad consultora vinculados laboralmente. Si no existiera este tipo de vinculación de profesionales se tendrá en cuenta a los socios que sean profesionales en los términos del inciso segundo del numeral 2 del presente artículo. Artículo 30. Capacidad máxima de contratación de consultores. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable, Capacidad financiera y Capacidad técnica, (E + Cf + Ct), determinarán el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) y al Factor de Paridad Internacional (F.P.I.) según la siguiente fórmula: K= F.P.I x (Co) x [ 1 +(E + C f + C t)] 1.000 El F.P.I. equivale a un Factor de Paridad Internacional, determinado a partir de la última información económica de indicadores de desarrollo del Banco Mundial, el cual se calcula dividiendo el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita según la PPA (Paridad de Poder Adquisitivo de la moneda local) y el PNB (Producto Nacional Bruto) per cápita. Este factor será recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, puesto a consideración y aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio y publicado por las Cámaras de Comercio, con base en los indicadores económicos de desarrollo publicados por el Banco Mundial. Parágrafo. Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la celebración de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, no será requisito la determinación del monto máximo de contratación (K), pudiendo este ser cero (0). Sin embargo, para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la celebración de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción, clasificación y calificación en el Registro Unico de Proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios relacionados. Ver la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio 13011 de 2010 Artículo 31. Puntaje por experiencia probable en consultoría. Los consultores calcularán su Experiencia Probable (E) como la suma de puntos por antigüedad, por el contrato de consultoría de mayor valor y puntaje por número de contratos de consultoría ejecutados basándose en las siguientes tablas. El puntaje máximo por experiencia probable es de 750 puntos 1. Antigüedad medida en número de años de ejercicio profesional
2. Valor máximo del contrato en consultoría
3. Número de contratos en consultoría
En el caso de personas naturales profesionales se aplicarán las siguientes equivalencias: • Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN, equivale a un año de experiencia probable. • Cada semestre de docencia o investigación certificado por entidad de educación superior equivale a un año de experiencia probable. • Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 836 de 2009 . Cada postgrado o estudio de especialización cuya duración sea superior a un año o más equivale a dos años de experiencia probable.• El primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable. Artículo 32. Puntaje por capacidad financiera de consultores. A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por concepto de Capacidad financiera se deben sumar los puntos obtenidos por concepto de patrimonio y cada uno de los índices señalados, aplicando las siguientes tablas: Patrimonio
Liquidez = activo corriente/ pasivo corriente
Endeudamiento = pasivo total / activo total
Parágrafo. Disponibilidad de equipo. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 836 de 2009. Cuando el proponente informe debidamente su disponibilidad de equipo, el dato deberá incluirse en la certificación correspondiente y se indicará que no ha sido objeto de verificación por parte de la Cámara de Comercio. No obstante se entiende que por regla general está incluido y tenido en cuenta en el patrimonio reportado.Artículo 33. Puntaje por capacidad técnica de consultores. Para la determinación del puntaje que corresponda a cada proponente según la Capacidad técnica (Ct) se tendrán en cuenta a los socios, al personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante una relación contractual, en la cual desarrollen actividades referentes con la consultoría de acuerdo con la siguiente tabla.
1. A cada factor corresponde un máximo puntaje así:
2. La Experiencia Probable (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad de proveedor contado desde la fecha de adquisición de la personería jurídica y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión u oficio. 3. La Capacidad financiera (Cf) se establecerá con fundamento en el patrimonio, la liquidez medida como activo corriente sobre pasivo corriente, y el índice de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en su balance general y estado de resultados o en el último balance comercial según el caso, o balance de apertura para aquellas personas naturales o jurídicas que iniciaron operaciones en el último año. Para efectos de actualización se tomará el último balance comercial. Las cifras numéricas de esta información serán presentadas con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales. 4. La Capacidad de organización (Co) del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de proveedor, en términos de S.M.M.L.V, calculado con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación, de acuerdo con el último estado de pérdidas y ganancias. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 836 de 2009. Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la firma o persona natural en los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un año. Parágrafo. Se establecen las siguientes disposiciones especiales. a) Para las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses, podrán calcular la Capacidad de organización tomando el promedio aritmético de los ingresos brutos operacionales de cada uno de los socios inscritos en el Registro Unico de Proponentes relacionados exclusivamente con la actividad de proveedor, correspondientes a los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción, expresados en términos de S.M.M.L.V.; b) Si la totalidad o parte de los ingresos brutos operacionales pertenecieren a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta el porcentaje que tenía el socio o proponente en la sociedad, consorcio o unión temporal. En caso de no ser posible la determinación del porcentaje de participación, se tomará el valor total dividido entre el número de participantes. Artículo 35. Capacidad máxima de contratación de proveedores. La suma de los puntajes obtenidos al evaluar los factores de Experiencia Probable y Capacidad financiera (E + Cf), determinará el monto máximo de contratación (K) en S.M.M.L.V. al aplicarlos a la Capacidad de organización (Co) según la siguiente fórmula: K=Co x[1+(E+Cf)] 1000 Artículo 36. Puntos por experiencia probable para proveedores. Para la determinación de los puntos que correspondan a cada proponente según la Experiencia Probable (E), se aplicará la siguiente tabla:
Artículo 37. Puntaje por capacidad financiera para proveedores. A fin de determinar los puntos que se obtendrán por concepto de Capacidad financiera se deben sumar los puntos obtenidos por concepto de patrimonio, liquidez y endeudamiento, aplicando las siguientes tablas:Puntos por patrimonio en S.M.M.L.V.
Liquidez = activo corriente / pasivo corriente
Endeudamiento = pasivo total / activo total
Artículo 38. Capacidad técnica de proveedores. Cuando el proponente informe sobre su Capacidad técnica en términos de número de personas vinculadas, el dato deberá incluirse en la certificación correspondiente. De todas maneras la Capacidad técnica debe ser siempre específica; si la relacionan debe ser teniendo en cuenta el personal que utiliza estrictamente para esta actividadCAPITULO III Clasificación de proponentes Artículo 39. Componentes de la clasificación. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 836 de 2009, Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2247 de 2009. La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad. La clasificación se referirá a lo estrictamente consignado en el formulario único, con base en los siguientes documentos: 1. Certificación expedida por la respectiva entidad pública o privada, en la que conste el objeto contractual, la actividad, especialidad y grupo en el que este se encuadra de acuerdo con las tablas señalas en el presente decreto, la duración, el valor a la fecha de inscripción del proponente en el Registro Unico de Proponentes, cuando se trate de contratos en ejecución, o a la fecha de terminación, cuando se trate de contratos ejecutados. 2. Certificación laboral expedida por la respectiva entidad pública o privada, en la que conste el cargo, funciones, tiempo de servicio y la actividad, especialidad o grupo que le corresponda, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el presente decreto. El proponente sólo podrá clasificarse en las actividades en que realmente tenga experiencia certificada como se prevé en el presente artículo, no bastando para ello la experiencia probable. Para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a las certificaciones allegadas por la sociedad o sus socios o accionistas. La clasificación podrá presentarse en su identificación numérica, señalando la actividad correspondiente en donde constructores será 1, consultores 2, y proveedores 3, adicionada al código de la especialidad y grupo respectivos. Parágrafo. El interesado que no encuentre la especialidad o grupo que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia certificada, solicitará a la Superintendencia de Industria y Comercio la inclusión de su especialidad o grupo justificando su necesidad, quien podrá autorizar la creación provisional de la especialidad o el grupo, hecho del cual informará a las Cámaras de Comercio. Anualmente el gobierno actualizará las tablas de clasificación, con base en las especialidades y grupos provisionales autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 40. No exclusividad. Los proponentes se podrán clasificar en una o varias actividades, especialidades o grupos en un mismo acto de inscripción. Cuando un mismo proponente se clasifique en varias actividades, especialidades o grupos, deberá atender lo regulado para cada caso. En el evento que el proponente desee clasificarse en varias actividades a la vez, debe atender las condiciones contenidas en el artículo anterior. No obstante la inscripción en diferentes actividades, el proponente conservará el número personal, único y nacional. Artículo 41. Descripción de especialidades y grupos para el registro de constructores. Las siguientes son las especialidades y grupos en las cuales deberán clasificarse los proponentes constructores:
Artículo 42. Descripción de especialidades y grupos para el registro de consultores. Las siguientes son las especialidades y grupos en las cuales deberán clasificarse los proponentes consultores:
Artículo 43. Descripción de especialidades y grupos para el registro de proveedores. Las siguientes son las especialidades y grupos en las cuales deberán clasificarse los proponentes proveedores:
T I T U L O IIIPROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACION Artículo 44. Recurso de reposición interpuesto por particulares. Cualquier persona podrá presentar recurso de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la Cámara de Comercio, con la finalidad de que este se aclare, modifique o revoque.El recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la Cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo del recurso esté fundado en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio lo rechazarán por no ser de su competencia. Para hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la inscripción: a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado personalmente por el recurrente o su representante o apoderado ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario. b) Las pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para demostrar las inexactitudes que alega. Sólo podrán ser aportadas como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros del artículo 22 del presente decreto: 1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente. 2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. 3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la reposición. El valor de la caución corresponderá al 8% del k de contratación del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más. La Cámara de Comercio dará traslado del recurso al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección que conste en el Registro Unico de Proponentes. Vencido este término la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente. Se podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en los literales a), b) y c) del presente artículo. En caso de que el recurrente haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente. En caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un nuevo acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente. El recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente. La decisión que resuelva el fondo del recurso deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes. El recurso de reposición se tramitará y resolverá de conformidad con el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en el presente decreto. Parágrafo 1°. En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total o parcialmente la inscripción contenida en el registro de proponentes y la Cámara de Comercio procederá de oficio a modificar el registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente. Parágrafo 2°. Cuando con motivo de la interposición de un recurso de reposición o de una solicitud de revocatoria directa, la Cámara de Comercio advierta la existencia de un error en el proceso de registro, la misma procederá a efectuar la modificación correspondiente de oficio sin necesidad de trámite adicional alguno. Artículo 45. Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro Unico de Proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y la calificación del inscrito. La impugnación deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio la rechazarán por no ser de su competencia. Para hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar ante la Cámara de Comercio un memorial en el que se indiquen las posibles irregularidades en el contenido del registro, las razones de derecho en que fundamenta su solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Sólo podrán ser aportadas como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros del artículo 22 del presente decreto: 1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente. 2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. 3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente. En estos casos la Cámara de Comercio procederá a revocar el Registro del Proponente impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad. La entidad estatal deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente. Artículo 46. Trámite de la impugnación. La Cámara de Comercio dará traslado de la impugnación al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección que conste en el Registro Unico de Proponentes. Vencido este término la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente y la aportada por la entidad impugnante. En caso de que la entidad pública haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante. En caso de que la entidad pública haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un nuevo acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante. La Cámara de Comercio dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la impugnación para decidir. La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes. Artículo 47. Nulidad. En firme la inscripción, la calificación y clasificación, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siendo el juez de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, el competente para conocer de la misma. Artículo 48. Cancelación. Cuando como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se demuestre que la inscripción, calificación o clasificación es gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho la cancelación del registro, la cual será declarada por la Cámara de Comercio. Como consecuencia de la cancelación del registro, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente. La sanción señalada en el inciso anterior también se producirá en el evento en que el juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente notificará a la Cámara competente. Parágrafo. Se entiende que hay una grave inconsistencia, cuando como consecuencia de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los documentos soportes de la inscripción suministrados adolecen de errores de tal magnitud que generaron a favor del proponente una alteración en el "K" de contratación de cuando menos el 10% a su favor, o que la misma le haya permitido clasificarse en grupos adicionales a aquel o aquellos que se derivaban de la información correctamente aportada. T I T U L O IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 49. Convenios. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios de cooperación para la mejor prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto. Tales convenios podrán referirse a la prestación de servicios tecnológicos u operativos. En ningún caso los convenios celebrados entre las Cámaras de Comercio implicarán que alguna de ellas pueda transferir a otra la responsabilidad que frente a terceros le asiste por el ejercicio de la función registral. Artículo 50. Aplicación de normas generales. En lo no previsto en el presente decreto se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 51. Contenido tarifario. Para los efectos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 en la determinación de las tarifas a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción, actualización, renovación y las certificaciones, el costo en que incurran las cámaras para la operación del registro incluye conceptos tales como costos directos e indirectos, seguros y costos asociados tanto a la implementación tecnológica como a los trámites de impugnación y promoción del registro. Los ingresos que reciban las Cámaras de Comercio por este concepto recibirán el tratamiento que señala el artículo 1° del Decreto 4698 de 2005. Artículo 52. Requisitos habilitantes de personas extranjeras. Las entidades contratantes deberán verificar directamente la información sobre la capacidad jurídica, y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, para el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, a las que no se les podrá exigir el Registro Unico de Proponentes como requisito para participar en los procesos de selección de contratistas que realicen. Para tal efecto, deberán señalar en el respectivo pliego de condiciones las condiciones que se exigen, los parámetros de verificación y los documentos que para tal efecto deberán ser presentados. En ningún caso las exigencias que se le hagan a los proponentes extranjeros a los que se refiere el presente artículo, podrán ser más gravosas que para los proponentes nacionales o extranjeros que deben tener Registro Unico de Proponentes, ni se podrán exigir documentos o información que no sea equivalente con la que tendrían que presentar ante la Cámara de Comercio en caso de que debieran realizar su inscripción en el RUP. Artículo 53. Régimen de transición. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 836 de 2009, Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2247 de 2009. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 856 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 393 de 2002, la inscripción en el Registro Unico de Proponentes que haya sido hecha de conformidad con el Decreto 92 de 1998, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2009. Quienes no se encuentren inscritos en el Registro Unico de Proponentes y deban estarlo para celebrar contratos con las entidades estatales a partir del 16 de enero de 2009, se podrán inscribir a partir del 1° de enero de 2009, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 92 de 1998, pero la clasificación respectiva la harán conforme con las tablas señaladas en el presente decreto. La vigencia del registro así efectuado se extenderá hasta el 31 de marzo de 2009. Quienes a partir del 1° de abril de 2009 requieran inscribirse en el Registro Unico de Proponentes con el fin de contratar con las entidades estatales, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Los proponentes registrados con anterioridad al 1° de abril de 2009 deberán inscribirse a partir de dicha fecha de conformidad con lo señalado en el presente decreto, para lo cual, tendrán en cuenta los plazos señalados por las Cámaras de Comercio para el recibo de formularios e información. Cesarán automáticamente los efectos del registro respecto del inscrito que no presente su formulario e información en los plazos señalados. Parágrafo 1°. Hasta el 30 de junio de 2009 los proponentes podrán presentar a las entidades públicas el Certificado del Registro Unico de Proponentes emitido con base en el Decreto 92 de 1998, salvo que no haya presentado la nueva inscripción en la fecha señalada, de conformidad con lo preceptuado en el inciso anterior. El certificado deberá señalar que el mismo se expide bajo el régimen del decreto citado y que acorde con ello la información no ha sido objeto de verificación. Corresponderá en este caso a la entidad contratante verificar directamente las condiciones del proponente y solicitar la información respectiva. Parágrafo 2°. El certificado expedido con base en las disposiciones del presente decreto deberá indicar dicha circunstancia, y las entidades no podrán verificar ni solicitar información en él contenida. A partir del 1° de julio de 2009 las entidades públicas sólo aceptarán en los procesos de selección los certificados del Registro Unico de Proponentes expedidos por la Cámara de Comercio con base en lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 3°. Los proponentes que se inscriban entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2009, pagarán proporcionalmente al número de meses de vigencia de su inscripción, el valor de la tarifa por este concepto. La fracción se contará como mes completo. Artículo 54. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. A partir el 1° de julio del 2009 se derogan los Decretos 856 de 1994, 92 de 1998 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del 393 de 2002, y las demás normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Carolina Rentería. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.219 de diciembre 31 de 2008. |