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Resolución 1 de 2009 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
14/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47240 de enero 22 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0001 DE 2009

(enero 14)

 Revocada por la Resolución del CNE 154 de 2009

por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la toma de decisiones en el año 2009.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 107, 109 y 265 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el 1º de la Ley 616 de 2000, previo a las siguientes

CONSIDERACIONES:

Que el régimen de las consultas populares o internas como mecanismo para la toma de decisiones o la selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Artículo 107. Modificado. A.L. 01 de 2003, artículo 1º.

...

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral."

Que el artículo 109 ibídem establece que

"Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados…"

Que la citada disposición Constitucional encuentra su desarrollo en el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos –Ley 130 de 1994–, que en su artículo 10 modificado por el artículo 1º de la Ley 616 de 2000, establece:

"Ley 616 de 2000. Artículo 1°. El artículo 10 de la Ley 130 de 1994, quedará así:

Artículo 10. CONSULTAS INTERNAS. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.

Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.

Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo. (…)". Negrillas fuera de texto.

Tal y como se estableció, la Ley 616 de 2000, confiere al Consejo Nacional Electoral la atribución de señalarles fecha cuando las consultan se pretenda realizar en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

Artículo 1°. Fíjese la fecha del siete (7) de junio de 2009 para que los partidos y movimientos políticos que opten por el mecanismo de consulta popular interna para la toma de decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos realicen tales consultas o selección de candidatos.

Artículo 2°. Comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil con el objeto que imparta las directrices necesarias para el cumplimiento del presente acto administrativo.

Artículo 3° Comuníquese esta resolución a los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de enero de 2009.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

Héctor Osorio Isaza.

El Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral,

Oscar Giraldo Jiménez.

Discutido y aprobado en Sala Plena del día catorce (14) del mes de enero de dos mil nueve (2009).

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.240 de enero 22 de 2009.